Acuerdo y sentencia numero trescientos diez y seis



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C U E S T I O N:

¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida?.---------------

A la cuestión planteada el Doctor LEZCANO CLAUDE, dijo: Los señores Fidelino Caballero, Víctor Fernández, Felipe Sanabria y Juan Sanders, por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogado, promueven acción de inconstitucionalidad contra el Acuerdo y Sentencia N° 1, de fecha 3 de enero de 1996, dictado por el Tribunal de Apelación de Feria de la Circunscripción Judicial de Itapúa, en autos individualizados más arriba. ----------------------------

El accionante sostiene que el fallo dictado por el aludido tribunal es inconstitucional, pues fue firmado solamente por uno de los integrantes del órgano jurisdiccional. Esto importa un apartamiento de las disposiciones legales que regulan la conformación de los tribunales de apelación, las cuales son de orden público y no pueden ser dejadas de lado. ---------------------------------------

No cabe duda de que asiste razón al accionante. Un tribunal de apelación, desde el punto de vista del Derecho Administrativo, es un órgano colegiado, lo que implica que sus tres miembros deben necesariamente actuar en conjunto. Salvador Villagra Maffiodo dice acerca de los órganos colegiados, lo siguiente: "son los constituidos por un conjunto de agentes que actúan como un solo cuerpo. Lo importante en esta clase de órganos es que los agentes no actúen individualmente, lo que atentaría contra la unidad de decisiones que es indispensable en la Administración, sino colectivamente mediante decisión mayoritaria" (S. Villagra Maffiodo, Principios de Derecho Administrativo, Asunción, Ed. El Foro, 1981, pp. 122/3). ----------------------------------------------

La ley también es sumamente clara al respecto, al decir en el Art. 37 del Código de Organización Judicial que "Todos los Tribunales, para dictar sentencia actuarán con el número total de sus miembros y sus decisiones deberán fundarse en la opinión coincidente de la mayoría de los mismos, aunque los motivos de dichas opiniones sean distintos". --------------------------------------

Por su lado, las Acordadas 11/30 y su modificatoria, la 17/41, que reglamenta la Feria Judicial, de ningún modo autorizan que los fallos dictados por un Tribunal de Apelación de Feria, puedan ser subscriptos por uno solo de sus integrantes actuando en nombre del órgano. ------------------------------------

Como se aprecia, no existen excepciones a las normas que disponen la conformación plural de los tribunales de alzada, lo cual, de admitirse, importaría no pocos riesgos y constituiría una medida imprudente. -----------------------------

Por los fundamentos expuestos y en concordancia con lo aconsejado por el Fiscal General del Estado, corresponde hacer lugar a la presente acción de inconstitucionalidad, declarando en consecuencia la nulidad del Acuerdo y Sentencia N° 1, de fecha 3 de enero de 1996, dictado por el Tribunal de Apelación de Feria de la Circunscripción Judicial de Itapúa. Las costas deberán ser soportadas por la parte vencida. Es mi voto. --------------------------------------

A su turno los Doctores FERNANDEZ GADEA y SAPENA BRUGADA manifestaron que se adhieren al voto del Ministro preopinante Doctor LEZCANO CLAUDE por los mismos fundamentos.----------------------

Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:
Ante mí:
SENTENCIA NUMERO: 420

Asunción, 22 de agosto de 2000



VISTO: El mérito del Acuerdo que antecede, la

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala Constitucional

R E S U E L V E:

HACER LUGAR, a la acción de inconstitucionalidad deducida, declarando en consecuencia la nulidad del Acuerdo y Sentencia N° 1, de fecha 3 de enero de 1996, dictado por el Tribunal de Apelación de Feria de la Circunscripción Judicial de Itapúa. ----------------------------------------------------

IMPONER las costas a la parte vencida.----------------------------------

ANOTAR, registrar y notificar.---------------------------------------------Ante mí:

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: “SSB BANCO C/ ADJUDÍQUESE S.R.L. Y OTROS S/ EJECUCIÓN HIPOTECARIA”. AÑO: 1.999 - N° 940. ------------




ACUERDO Y SENTENCIA NUMERO: CUATROCIENTOS DIEZ Y NUEVE
En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los veinte y dos días del mes de agosto del año dos mil, estando reunidos en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctor: CARLOS FERNANDEZ GADEA, Presidente y Ministros, Doctores RAÚL SAPENA BRUGADA Y LUIS LEZCANO CLAUDE, por ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: “SSB Banco c/ Adjudíquese S.R.L. y otros s/ ejecución hipotecaria”, a fin de resolver la acción de inconstitucionalidad promovida por el Sr. Adriano Acosta Leguizamón, por derecho propio y bajo patrocinio del Abog. Angel Albrecht Azarini. -------------------------------

Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: ------------------------



C U E S T I O N:

¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida?.---------------

A la cuestión planteada el Doctor LEZCANO CLAUDE, dijo: El señor Adriano Acosta Leguizamón, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, promueve acción de inconstitucionalidad contra el A.I. N° 739, del 19 de agosto de 1999, dictado por el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Cuarto Turno, y contra el A.I. N° 623, del 10 de diciembre de 1999, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala, en los autos individualizados más arriba. ------------------------------------------------------------

En virtud de la resolución dictada en primera instancia se resolvió rechazar un incidente de nulidad de actuaciones promovido por el señor Adriano Acosta Leguizamón. Dicha decisión fue confirmada en alzada. -------------------

El accionante, señor Acosta Leguizamón, era garante hipotecario en el juicio principal. El mismo sostiene que no fue notificado en debida forma de la promoción de la demanda por lo que no pudo ejercer su defensa. A criterio de los magistrados intervinientes, no era necesario incluir al señor Acosta en la primera parte del juicio ejecutivo, sino en la etapa de cumplimiento de la sentencia de remate, por lo que no puede considerarse que haya habido indefensión. -------------------------------------------

En el escrito de promoción de esta acción, el accionante repite los argumentos ya expuestos en las instancias ordinarias y sobre esta base solicita la declaración de inconstitucionalidad y consiguiente nulidad de los fallos impugnados. ------------------

Los fundamentos expuestos por el accionante no son suficientes para hacer lugar a esta acción de inconstitucionalidad. En efecto, los mismos ya han sido objeto de análisis y resolución por parte de los magistrados de las instancias ordinarias, los cuales han dictado sentencias razonablemente fundadas. En ellas se mencionan las disposiciones legales aplicadas, así como la doctrina y la jurisprudencia existentes en la materia, que sirven de apoyo y sustento a las decisiones adoptadas. -------------------

Aún en el supuesto de que tuviéramos algún reparo en relación con la forma en que los magistrados intervinientes interpretaron y aplicaron la ley en las resoluciones atacadas, no se justificaría que por esta vía se declarara la nulidad de las mismas, pues al no estar viciadas de arbitrariedad, constituyen actos judiciales válidos. No corresponde a la Corte Suprema actuar como un tribunal de tercera instancia en las circunstancias señaladas. ------------------------

Por otra parte, hay que considerar que, de hecho, el accionante ejerció su derecho a la defensa al ser estudiado el incidente de nulidad que planteó. --------

En mérito de las consideraciones que anteceden y de conformidad con el dictamen del Fiscal General del Estado, corresponde el rechazo de la presente acción, con imposición de costas a la parte vencida. Es mi voto. -----------------

A su turno los Doctores FERNANDEZ GADEA y SAPENA BRUGADA manifestaron que se adhieren al voto del Ministro preopinante Doctor LEZCANO CLAUDE por los mismos fundamentos.---------------------

Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:


Ante mí:
SENTENCIA NUMERO: 419

Asunción, 22 de agosto de 2000



VISTO: El mérito del Acuerdo que antecede, la

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala Constitucional

R E S U E L V E:

RECHAZAR, la acción de inconstitucionalidad deducida. ------------

IMPONER las costas a la parte vencida.----------------------------------

ANOTAR, registrar y notificar.---------------------------------------------
Ante mí:
ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: “VICENTE PÁEZ ROTELA C/ ERIDAY-UTE Y/O RESPONSABLE S/ COBRO DE GUARANÍES EN DIVERSOS CONCEPTOS”. AÑO: 1.999 – Nº 922.-----

ACUERDO Y SENTENCIA NUMERO: CUATROCIENTOS DIEZ Y OCHO
En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los veinte y dos días del mes de agosto del año dos mil, estando reunidos en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctor: CARLOS FERNANDEZ GADEA, Presidente y Ministros, Doctores RAÚL SAPENA BRUGADA Y LUIS LEZCANO CLAUDE, por ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: “VICENTE PÁEZ ROTELA C/ ERIDAY-UTE Y/O RESPONSABLE S/ COBRO DE GUARANÍES EN DIVERSOS CONCEPTOS”, a fin de resolver la acción de inconstitucionalidad promovida por los abogados Carlos Luis Guggiari Bank y María Benigna Franco, en representación de Empresas Reunidas Impregilo Dumez y Asociados para Yacyreta - Unión Transitoria de Empresas (Eriday-Ute). ------------------------------------------------

Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: ------------------------



C U E S T I O N:

¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida?.---------------

A la cuestión planteada el Doctor FERNANDEZ GADEA dijo: Que, los abogados Carlos Luis Guggiari Banks y María Benigna Franco en representación de las Empresas Reunidas Impregilo Dumez y Asociados para Yacyreta - Unión Transitoria de Empresas (Eriday - Ute) promueven acción de inconstitucionalidad contra el Acuerdo y Sentencia N° 101 del 6 de diciembre de 1999 dictado por el Tribunal de Apelación del Trabajo Segunda Sala en el expdte.: “VICENTE PÁEZ ROTELA C/ ERIDAY-UTE Y/O RESPONSABLE S/ COBRO DE GUARANÍES EN DIVERSOS CONCEPTOS”. -----------------------------------------

Que, el Tribunal de Apelación por la sentencia impugnada resolvió revocar con costas la sentencia apelada y en consecuencia condenar a la demandada Empresa Eriday-Ute a que abone al Sr. Vicente Páez Rotela la suma de Gs. 25.098.350 conforme al detalle consignado en el Acuerdo que precede. --

Que, el accionante manifiesta que la cuestionada sentencia es arbitraria e ilegal por cuanto que el Tribunal interviniente no fundó su resolución en la Ley aplicable dejando de lado el Art. 137 de la C. N. violando con ello el Art. 256 de la Carta Magna. Asimismo ha violado la disposición del Art. 9° de la C.N. y el 7° del Código Civil. Los fundamentos expuestos en apoyo de su pretensión jurídica se encuentran en el escrito que presenta. ------------------------------------

Que, examinado los antecedentes procesales que se encuentran a la vista se comprueba que los magistrados intervinientes han realizado un minucioso análisis de las cuestiones sometidas a su decisión aplicando la ley que rige la materia. -------------

Que, en el fallo cuestionado se puede apreciar que el mismo cuenta con fundamentos lógicos y coherentes resultado de una interpretación razonable. No se advierte ninguna violación de normas de orden constitucional. -----------------

Que, tampoco se comprueba visos de arbitrariedad. Para que ella sea viable el fallo debe contener una ausencia total de fundamentación legal o cuando los juzgadores se han apartado de la solución jurídica prevista para el caso específico. ---

Que, cabe agregar a lo expuesto que el tema ha sido ampliamente debatido en las instancias ordinarias habiendo sido resuelto por los magistrados de las instancias anteriores de acuerdo a su leal saber y entender sin que se advierta en la resolución impugnada alguna transgresión de principios derechos y garantías establecidas en nuestra Ley Fundamental. Esta Corte no puede volver a realizar una nueva labor interpretativa supliendo la ya efectuada por los jueces de las instancias ordinarias en ejercicio de sus facultades legítimas y conforme a criterios lógicos y razonables. No es Tribunal de Tercera Instancia. En esta vía de excepción solo corresponde verificar si se han transgredido normas constitucionales, circunstancia no comprobada en el caso de autos. ----------------

Que, en mérito a lo expuesto y en atención al dictamen del Sr. Fiscal General del Estado la acción planteada debe ser rechazada por improcedente, con aplicación de costas a la parte vencida. ASÍ VOTO. --------------------------

A su turno los Doctores LEZCANO CLAUDE y SAPENA BRUGADA, manifestaron que se adhieren al voto del Ministro preopinante, Doctor FERNANDEZ GADEA, por los mismos fundamentos.----------------------------

Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:



Ante mí:
SENTENCIA NUMERO: 418

Asunción, 22 de agosto de 2000



VISTO: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala Constitucional

R E S U E L V E:

RECHAZAR, con costas, la acción de inconstitucionalidad interpuesta en autos por improcedente. -------------------------------------------------------------

ANOTAR, registrar y notificar.------------------------------------------------

Ante mí:

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: “GERÓNIMO UGARTE Y OTROS C/ MUNICIPALIDAD DE VILLARRICA S/ COBRO DE GUARANÍES EN DIVERSOS CONCEPTOS LABORALES”. AÑO: 1.999 - N° 026. ----------------------------



ACUERDO Y SENTENCIA NUMERO: CUATROCIENTOS DIEZ Y SIETE
En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los veinte y dos días del mes de agosto del año dos mil, estando reunidos en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctor: CARLOS FERNANDEZ GADEA, Presidente y Ministros, Doctores RAÚL SAPENA BRUGADA Y LUIS LEZCANO CLAUDE, por ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: “GERÓNIMO UGARTE Y OTROS C/ MUNICIPALIDAD DE VILLARRICA S/ COBRO DE GUARANÍES EN DIVERSOS CONCEPTOS LABORALES”, a fin de resolver la acción de inconstitucionalidad promovida por la Abog. Matilde Fernández, en representación del Sr. Gerónimo Ugarte. ----------------------------

Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: -------------------------



C U E S T I O N:

¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida?.---------------

A la cuestión planteada el Doctor LEZCANO CLAUDE, dijo: La Abog. Matilde Fernández, en representación del señor Gerónimo Ugarte, promueve acción de inconstitucionalidad contra el Acuerdo y Sentencia N° 69 del 24 de diciembre de 1998, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral, Criminal, Tutelar y Correccional del Menor de la Circunscripción Judicial de Guairá y Caazapá, en los autos individualizados más arriba. -----------

En virtud del fallo impugnado, se resolvió revocar la sentencia dictada por el Juez A-quo "en la parte que reconoce derechos por cobro de guaraníes en conceptos laborales a favor de Gerónimo Ugarte", y confirmarla en cuanto se refiere al señor Venancio Ramón González. Los magistrados intervinientes afirmaron que, de acuerdo con las probanzas de autos, no hubo despido injustificado del señor Ugarte, pues éste evidentemente estaba imposibilitado para trabajar debido a diversos problemas de salud, propios de su avanzada edad, motivo por el cual abandonó su trabajo. Entonces, concluyeron los juzgadores que lo que en realidad correspondía era que la Municipalidad y el señor Ugarte llegaran a algún acuerdo sobre la base del retiro voluntario del mismo. --------------------------------------------------------------------

La abogada representante del señor Ugarte se presenta a promover acción contra esta decisión judicial, argumentando como fundamento de su postura que la misma es arbitraria por prescindir de las pruebas aportadas por las partes y por resolver contra legem. --------------------------------------------------------------------

La lectura de los autos principales traídos a la vista, permite apreciar que la Municipalidad de Villarrica no demostró por los medios pertinentes que el señor Ugarte abandonó su empleo. En efecto, no presentó los recibos de pago de salario durante el tiempo en que el mismo estuvo de reposo por enfermedad, a fin de demostrar que no fue despedido; tampoco se agregó la intimación al reintegro al trabajo. Dados estos extremos, no se puede dar por cierto el abandono del trabajo por parte del señor Gerónimo Ugarte, máxime cuando se trata de un empleado con estabilidad especial. En estos casos la ley laboral ordena extremar las precauciones para justificar el despido del trabajador, al establecer que la existencia de alguna justa causa legal de despido imputada a éste, debe ser comprobada previamente (Art. 94). ------------------------------------

En conclusión, la sentencia dictada por el A-quem, cuestionada por esta vía, es arbitraria por apartarse de la ley aplicable, violando de este modo lo dispuesto en el artículo 256, 2° párrafo, de la Constitución, en el sentido de que las sentencias deben estar fundadas en la ley. ----------------------------------------

Por las consideraciones que anteceden y de conformidad con el dictamen del Fiscal General del Estado, corresponde hacer lugar a la acción promovida, declarando la nulidad del punto N° 2 del Acuerdo y Sentencia N° 69, del 24 de diciembre de 1998, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral, Criminal, Tutelar y Correccional del Menor de la Circunscripción Judicial de Guairá y Caazapá, en los autos individualizados más arriba. Las costas deben ser soportadas por la parte vencida. Es mi voto.-- -------------------

A su turno los Doctores FERNANDEZ GADEA y SAPENA BRUGADA manifestaron que se adhieren al voto del Ministro preopinante Doctor LEZCANO CLAUDE por los mismos fundamentos.---------------------

Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:


Ante mí:
SENTENCIA NUMERO: 417

Asunción, 22 de agosto de 2000



VISTO: El mérito del Acuerdo que antecede, la

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala Constitucional

R E S U E L V E:

HACER LUGAR, a la acción de inconstitucionalidad deducida, declarando la nulidad del punto N° 2 del Acuerdo y Sentencia N° 69, del 24 de diciembre de 1998, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral, Criminal, Tutelar y Correccional del Menor de la Circunscripción Judicial de Guairá y Caazapá, en los autos individualizados más arriba. -----------

IMPONER las costas a la parte vencida.----------------------------------

ANOTAR, registrar y notificar.---------------------------------------------
Ante mí:
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: “GERÓNIMO UGARTE Y OTROS C/ MUNICIPALIDAD DE VILLARRICA S/ COBRO DE GUARANÍES EN DIVERSOS CONCEPTOS LABORALES”. AÑO: 1.999 - N° 056. ----------------------------

ACUERDO Y SENTENCIA NUMERO: CUATROCIENTOS DIEZ Y SEIS
En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los veinte y dos días del mes de agosto del año dos mil, estando reunidos en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctor: CARLOS FERNANDEZ GADEA, Presidente y Ministros, Doctores RAÚL SAPENA BRUGADA Y LUIS LEZCANO CLAUDE, por ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: “GERÓNIMO UGARTE Y OTROS C/ MUNICIPALIDAD DE VILLARRICA S/ COBRO DE GUARANÍES EN DIVERSOS CONCEPTOS LABORALES”, a fin de resolver la acción de inconstitucionalidad promovida por el Abog. César Figueredo, en representación de la Municipalidad de Villarrica. -----------------

Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: -----------------------



C U E S T I O N:

¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida?.---------------

A la cuestión planteada el Doctor LEZCANO CLAUDE, dijo: El Abog. César Figueredo L., en representación de la Municipalidad de Villarrica, promueve acción de inconstitucionalidad contra la S.D. N° 82 del 9 de junio de 1998, dictada por el Juez de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, Laboral, y Tutelar del Menor de la Circunscripción Judicial del Guairá y Caazapá, y contra el Acuerdo y Sentencia N° 69 del 24 de diciembre de 1998, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral, Criminal, Tutelar y Correccional del Menor de la misma circunscripción judicial, en los autos individualizados más arriba. -----------------------

En virtud de la sentencia de primera instancia se hizo lugar a la demanda promovida por los señores Gerónimo Ugarte y Venancio Ramón González, contra la Municipalidad de Villarrica por cobro de guaraníes en diversos conceptos laborales, y, en consecuencia, se condenó a la demandada al pago de las sumas de dinero indicadas en la citada resolución judicial. El Tribunal de Apelación, por su parte, resolvió revocar la sentencia dictada por el Juez A-quo "en la parte que reconoce derechos por cobro de guaraníes en conceptos laborales a favor de Gerónimo Ugarte" (punto 2 de la parte resolutiva), y confirmarla en cuanto se refiere al señor Venancio Ramón González. -------------

El abogado representante de la Municipalidad de Villarrica se presentó a promover acción contra estas decisiones judiciales, argumentando que las mismas eran arbitrarias pues los magistrados intervinientes prescindieron de las pruebas aportadas por las partes, dieron como fundamento pautas de excesiva laxitud, y se arrogaron al fallar, el papel de legisladores. Asimismo sostuvo que se violó el derecho a la defensa en juicio de su mandante. -------------------------

Considero que no corresponde declarar la inconstitucionalidad de la sentencia de primera instancia. El Juez resolvió en forma razonable, dando a ambas partes la oportunidad de ofrecer sus pruebas y defender sus derechos y respetando las reglas del debido proceso. --------------------------------------------

Tampoco corresponde declarar la inconstitucionalidad del fallo dictado en alzada, en su integridad, como lo solicita la parte actora. Pero, a fin de guardar coherencia con lo resuelto en otra acción de inconstitucionalidad en que se impugnó esta misma resolución judicial (punto 2 de la parte resolutiva del Acuerdo y Sentencia N° 69/98), debe hacerse lugar parcialmente a la presente acción. -------------------------

La lectura de los autos principales traídos a la vista, permite apreciar que la Municipalidad de Villarrica no demostró por los medios pertinentes que el señor Ugarte abandonó su empleo. En efecto, no presentó los recibos de pago de salario durante el tiempo en que el mismo estuvo de reposo por enfermedad, a fin de demostrar que no fue despedido; tampoco se agregó la intimación al reintegro al trabajo. Dados estos extremos, no se puede dar por cierto el abandono del trabajo por parte del señor Gerónimo Ugarte, máxime cuando se trata de un empleado con estabilidad especial. En estos casos la ley laboral ordena extremar las precauciones para justificar el despido del trabajador, al establecer que la existencia de alguna justa causa legal de despido imputada a éste, debe ser comprobada previamente (Art. 94). ------------------------------------

Por las consideraciones que anteceden, corresponde hacer lugar parcialmente a la acción promovida, declarando la nulidad del punto 2 del Acuerdo y Sentencia N° 69, del 24 de diciembre de 1998, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral, Criminal, Tutelar y Correccional del Menor de la Circunscripción Judicial de Guairá y Caazapá, en los autos individualizados más arriba. Las costas deben ser soportadas por la parte vencida. Es mi voto. ----------------

A su turno los Doctores FERNANDEZ GADEA y SAPENA BRUGADA manifestaron que se adhieren al voto del Ministro preopinante Doctor LEZCANO CLAUDE por los mismos fundamentos.---------------------

Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:
Ante mí:

SENTENCIA NUMERO: 416

Asunción, 22 de agosto de 2000



VISTO: El mérito del Acuerdo que antecede, la

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala Constitucional

R E S U E L V E:

HACER LUGAR, parcialmente a la acción de inconstitucionalidad promovida, declarando la nulidad del punto 2 del Acuerdo y Sentencia N° 69, del 24 de diciembre de 1998, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral, Criminal, Tutelar y Correccional del Menor de la Circunscripción Judicial de Guairá y Caazapá, en los autos individualizados más arriba. ---------------------------

IMPONER las costas a la parte vencida.----------------------------------

ANOTAR, registrar y notificar.---------------------------------------------
Ante mí:
ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: “BANCO EXTERIOR S.A. C/ MARCIA BARRIOS GONZALEZ S/ COBRO DE GUARANIES”. AÑO: 1999– Nº 951.------------

ACUERDO Y SENTENCIA NUMERO: CUATROCIENTOS QUINCE

En Asunción del Paraguay, a los veinte y dos días del mes de agosto del año dos mil, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctor, CARLOS FERNANDEZ GADEA Presidente y Ministros, Doctores LUIS LEZCANO CLAUDE y RAUL SAPENA BRUGADA, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: “BANCO EXTERIOR S.A. C/ MARCIA BARRIOS GONZALEZ S/ COBRO DE GUARANIES”, a fin de resolver la acción de inconstitucionalidad promovida por el Abog. Eustacio Ruiz Díaz.------------------

Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente:---------------------------

C U E S T I O N:

¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida?.-----------------

A la cuestión planteada el Doctor LEZCANO CLAUDE dijo: El Abog. Eustacio Ruiz Díaz, en representación dela señora Marcia Barrios González, promueve acción de inconstitucionalidad contra la S.D. N° 274, del 4 de mayo de 1999, dictada por el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Segundo Turno, y contra el Acuerdo y Sentencia N° 109, del 16 de noviembre de 1999, y el Acuerdo y Sentencia N° 124 del 22 de diciembre de 1999, dictados por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Cuarta Sala, en los autos individualizados más arriba.--------------------------------------------------------------

En virtud de la sentencia dictada en primera instancia se resolvió no rechazar las excepciones de pago parcial y espera opuestas por la demandada en el juicio principal, y, por ende, llevar adelante la ejecución promovida por el Banco Exterior S.A. Asimismo se declaró el ejercicio abusivo del derecho por parte de la demandada al promover las excepciones citadas más arriba, siendo las mismas notoriamente infundadas.----------------------------------------------------

Por el Acuerdo y Sentencia N° 109 se declararon desiertos los recursos de nulidad y apelación interpuestos por la demandada, por no cumplir el escrito de fundamentación, con los requisitos exigidos por el Art. 419 del C.P.C. En virtud del Acuerdo y Sentencia N° 124, no se hizo lugar al recurso de aclaratoria interpuesto por la demandada en relación con el fallo mencionado precedentemente.---------------------

El accionante sostiene que todas las decisiones judiciales adoptadas por los magistrados de las instancias ordinarias son arbitrarias y han quebrantado el derecho a la defensa en juicio, la garantía de la igualdad de las partes y las reglas del debido proceso. Repite los mismos argumentos ya expuestos en las instancias ordinarias y termina solicitando que se haga lugar a esta acción de inconstitucionalidad y que, en consecuencia, se declare la nulidad de todas las resoluciones judiciales atacadas.------

Los fundamentos expuestos por el accionante no son suficientes para acoger una acción de inconstitucionalidad. En efecto, los mismos ya han sido objeto de análisis y resolución por parte de los magistrados de las instancias ordinarias, los cuales han dictado sentencias razonablemente fundadas. En ellas se mencionan las disposiciones legales aplicadas, así como la doctrina y la jurisprudencia existente en la materia, que sirve de apoyo y sustento a las decisiones adoptadas. No se han obviado pruebas decisivas para la resolución del conflicto y las mismas han sido valoradas de conformidad con los principios de la sana crítica.----------------------------

Aún en el supuesto de que tuviéramos algún reparo en relación con la forma en que los magistrados intervinientes interpretaron y aplicaron la ley en las resoluciones atacadas, no se justificaría la declaración de nulidad de las mismas por esta vía, pues al no estar viciadas de arbitrariedad, constituyen actos judiciales válidos.----------------

De todos modos, queda abierta a la demandada la posibilidad de defender sus derechos por la vía ordinaria, la cual permitirá mayor amplitud en el ofrecimiento y el diligenciamiento de las pruebas que tuviere.-----------------------

Por las consideraciones que anteceden y de conformidad con el dictamen del Fiscal General del Estado, corresponde el rechazo de la acción incoada, con imposición de costas a la parte vencida. Es mi voto.-----------------------------------

A su turno los Doctores SAPENA BRUGADA y FERNANDEZ GADEA, manifestaron que se adhieren al voto del Ministro preopinante, Doctor LEZCANO CLAUDE, por los mismos fundamentos.--------------------------------

Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:-


Ante mí:
SENTENCIA NUMERO: 415

Asunción, 22 de agosto de 2000



VISTO: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala Constitucional

R E S U E L V E:

RECHAZAR la presente acción de inconstitucionalidad intentada.--------- IMPONER costas a la parte vencida.-------------------------------------------- ANOTAR, registrar y notificar.---------------------------------------------------
Ante mí:
ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: “ENTIDAD BINACIONAL YACYRETA C/ AMADA EXELINA GONZALEZ RAMIREZ S/ PAGO POR CONSIGNACION”. AÑO: 1.999 – Nº 914.-------


ACUERDO Y SENTENCIA NUMERO: CUATROCIENTOS CATORCE
En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los veinte y dos días del mes de agosto del año dos mil, estando reunidos en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctor: CARLOS FERNANDEZ GADEA, Presidente y Ministros, Doctores RAÚL SAPENA BRUGADA Y LUIS LEZCANO CLAUDE, por ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: “ENTIDAD BINACIONAL YACYRETA C/ AMADA EXELINA GONZALEZ RAMIREZ S/ PAGO POR CONSIGNACION”, a fin de resolver la acción de inconstitucionalidad promovida por el Abog. Juan Bernardino Frutos. --------------------------------------------------------

Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: -------------------------



C U E S T I O N:

¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida?.---------------

A la cuestión planteada el Doctor FERNANDEZ GADEA dijo: Que, el Abogado Juan Bernardino Frutos promueve acción de inconstitucionalidad en contra la S.D. N° 333 de fecha 23 de abril del 1.999 dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Octavo Turno y contra el Acuerdo y Sentencia N° 143 de fecha 13 de diciembre de 1.999 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial Quinta Sala. -------------------------------------

Que, en su presentación manifiesta que las resoluciones atacadas “ son inconstitucionales por haberse apartado de la letra y del espíritu de la Constitución y de la Ley”, fundando sus pretensiones en lo dispuesto en los arts. 137 y 256 de la Constitución Nacional y en los arts. 15 del Código Procesal Civil y 9 del Código de Organización Judicial. ---------------------------------------

Que, corrido vista al Fiscal General del Estado de la presente acción este se pronuncio en los términos del Dictamen N° 462 de fecha 25 de abril de 2.000 en contra del progreso de la misma. ----------------------------------------------------

Que, examinando el principal, se observa, que en primera instancia se rechazó la demanda de pago por consignación planteada por la Entidad Binacional Yacyreta contra la Señora Edelina González Ramírez sobre un inmueble afectado por la construcción de la represa de Yacyreta que perteneciera a la demandada; y se hace lugar a la demanda reconvencional presentada por ésta en virtud de las pruebas aportadas en autos. Recurrida la resolución ante el Tribunal Superior, esta la confirma por los mismos fundamentos. -------------------------------------------------------------------

Que, de las constancias de autos que se tiene la vista observamos que los Juzgadores en ambas instancias, han realizado una labor valorativa y razonada de la pruebas aportadas al expediente, no observándose vicios ni violaciones de orden constitucional; es más, los fundamentos de la presente acción ya fueron expuestos en su oportunidad ante el Tribunal de Apelación. En reiterados fallos esta Corte viene sosteniendo que; “ la pretensión del accionante de que la Corte se aboque a una nueva interpretación de las pruebas aportadas, a la luz del derecho aplicable, no es procedente, ya que la acción de inconstitucionalidad no tiene por objeto convertir a esta Corte Suprema de Justicia en un Tribunal de Tercera Instancia sino sola y exclusivamente intervenir en defensa de las garantías constitucionales. (C.S.J. - Ac. y Sen. N° 188 del 18 de Abril de 1.997).

Que, por las manifestaciones que anteceden voto por el rechazo de la presente acción, con costas. ------------------------------------------------------------

A su turno los Doctores LEZCANO CLAUDE y SAPENA BRUGADA, manifestaron que se adhieren al voto del Ministro preopinante, Doctor FERNANDEZ GADEA, por los mismos fundamentos.----------------------------

Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:


Ante mí:
SENTENCIA NUMERO: 414

Asunción, 22 de agosto de 2000



VISTO: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala Constitucional

R E S U E L V E:

RECHAZAR, la acción de inconstitucionalidad interpuesta en autos. --

COSTAS, a la perdidosa.---------------------------------------------------

ANOTAR, registrar y notificar.------------------------------------------------
Ante mí:

ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: “JOSÉ GÓMEZ AGUERO Y OTROS C/ ENTIDAD BINACIONAL ITAIPÚ Y OTRO S/ COBRO DE GUARANÍES EN DIVERSOS CONCEPTOS”. AÑO: 1.998 – Nº 743.-------------------------------------------------------

ACUERDO Y SENTENCIA NUMERO: CUATROCIENTOS TRECE
En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los veinte y dos días del mes de agosto del año dos mil, estando reunidos en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctor: CARLOS FERNANDEZ GADEA, Presidente y Ministros, Doctores RAÚL SAPENA BRUGADA Y LUIS LEZCANO CLAUDE, por ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: “JOSÉ GÓMEZ AGUERO Y OTROS C/ ENTIDAD BINACIONAL ITAIPÚ Y OTRO S/ COBRO DE GUARANÍES EN DIVERSOS CONCEPTOS”, a fin de resolver la acción de inconstitucionalidad promovida por el Abog. Walter Bastos Salmena. -------------------

Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: -------------------------



C U E S T I O N:

¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida?.---------------

A la cuestión planteada el Doctor FERNANDEZ GADEA dijo: Que, el Abog. Walter Bastos Salmena, en representación de la parte actora en los autos caratulados: “JOSÉ GÓMEZ AGUERO Y OTROS C/ ENTIDAD BINACIONAL ITAIPÚ Y OTRO S/ COBRO DE GUARANÍES EN DIVERSOS CONCEPTOS”; promueve acción de inconstitucionalidad contra el A.I. N° 220 del 14 de octubre de 1998 dictada por el Tribunal de Apelación en lo Laboral, Segunda Sala y la providencia de fecha 22 de setiembre de 1998 dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral del Segundo Turno, Sría. N° 6. -------------------------------------------------------

Que, el Tribunal de Apelación por el interlocutorio cuestionado no hizo lugar a la queja por apelación denegada promovida por la parte actora. La providencia dictada por el Juez de Primera Instancia deniega el recurso de apelación interpuesto contra el A.I. N° 252 del 13 de agosto de 1998 por extemporáneo. -----------------------

Que, el accionante manifiesta que las resoluciones impugnadas violan el derecho a la defensa en juicio garantizada por el Art. 16 de la Constitución Nacional.

Que, examinadas la providencia dictada por el Juez y el fallo del Tribunal no se advierten en los mismos violación o transgresión de normas de orden constitucional. Los jueces intervinientes emitieron sus decisiones conforme a las constancias del juicio, aplicando la ley que rige la materia. Si el accionante no ha ejercido su derecho dentro del término establecido en la ley procesal laboral, es por causa imputable a él.

Que, es menester puntualizar que el tema sometido a decisión de esta Corte, es eminentemente procesal. La circunstancia señalada no amerita recurrir a esta vía de excepción con el propósito de volver a reexaminar cuestiones que son de competencia exclusiva de los magistrados de las instancias anteriores. No es Tribunal de Tercera Instancia. -------------------------------------------------------

Que, en las condiciones expuestas ante la inexistencia de violaciones de principios, derechos y garantías establecidas en nuestra Ley Fundamental en las resoluciones cuestionadas; y el dictamen del Señor Fiscal General del Estado la acción planteada no puede prosperar. En consecuencia debe ser rechazada por improcedente, con aplicación de costas a la parte vencida. ES MI VOTO. --------

A su turno los Doctores LEZCANO CLAUDE y SAPENA BRUGADA, manifestaron que se adhieren al voto del Ministro preopinante, Doctor FERNANDEZ GADEA, por los mismos fundamentos.----------------------------

Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:


Ante mí:
SENTENCIA NUMERO: 413

Asunción, 22 de agosto de 2000



VISTO: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala Constitucional

R E S U E L V E:

RECHAZAR, la acción de inconstitucionalidad interpuesta en autos por improcedente. ------------------------------------------------------------------------

COSTAS, a la parte vencida. ---------------------------------------------------

ANOTAR, registrar y notificar.------------------------------------------------
Ante mí:

ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: “CECILIA ARCE PERA Y OTROS C/ EUROPAR S.A. Y/O FERMIN DE ALARCON Y/O AGRO INDUSTRIAL CAAGUAZU S/ COBRO DE GUARANIES EN DIVERSOS CONCEPTOS”. AÑO:1998– Nº 295.----------------------------------------------------------



ACUERDO Y SENTENCIA NUMERO: CUATROCIENTOS DOCE
En Asunción del Paraguay, a los veinte y dos días del mes de agosto del año dos mil, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctor, CARLOS FERNANDEZ GADEA Presidente y Ministros, Doctores LUIS LEZCANO CLAUDE y RAUL SAPENA BRUGADA, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: “CECILIA ARCE PERA Y OTROS C/ EUROPAR S.A. Y/O FERMIN DE ALARCON Y/O AGRO INDUSTRIAL CAAGUAZU S/ COBRO DE GUARANIES EN DIVERSOS CONCEPTOS”, a fin de resolver la acción de inconstitucionalidad promovida por los abogados Raúl E. Galarza y Sebastián Galván.-------------------------------------------

Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente:------------------------------------


C U E S T I O N:
¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida?.-----------------

A la cuestión planteada el Doctor SAPENA BRUGADA dijo: 1- Los abogados Raúl E. Galarza y Sebastián Galván, se presentan ante esta Corte a plantear acción de inconstitucionalidad contra el Acuerdo y Sentencia N° 28 de fecha 23 de abril de 1998, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Laboral, Segunda Sala por el cual se resolvió ANULAR la sentencia definitiva dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Segundo Turno, y NO HACER LUGAR a la demanda promovida por Cecilia Arce y otros contra Europar S.A. y/o Unión Atlántica y/o Agro Industrial Caaguazú S.R.L. por cobro de guaraníes en diversos conceptos.---------------------------------------

2- Los accionantes alegan la arbitrariedad de la resolución cuestionada. Sostiene que los magistrados han ignorado el acuerdo conciliatorio formalizado entre las partes, así como también la calidad de tercero coadyuvante del Banco Busaif S.A. a quien indebidamente le reconocieron la facultad de apelar y expresar agravios contra la sentencia de primera instancia.--------------------------------------

3- La acción no puede prosperar.---------------------------------------------------------

Del análisis de las actuaciones que dieron lugar a las resoluciones impugnadas y de la lectura de las mismas, no surgen violaciones o marginaciones que nos hagan pensar que estamos en presencia de sentencias arbitrarias. Por el contrario, los magistrados se han ajustado plenamente a los extremos fácticos y legales del caso, haciendo expresa mención de los mismos en sus respectivas resoluciones.--------------------------

La arbitrariedad, como señala Víctor De Santo, “sólo procede en los supuestos en que resulta manifiesto el apartamiento de la solución legal prevista para el caso, o cuando el fallo está desprovisto por completo de fundamentación” (De Santo, Víctor, “Tratado de los Recursos”, Tomo II, p. 439). O, como expresa Lino Enrique Palacio “...sólo es atendible en presencia de desaciertos u omisiones que, en virtud de su extrema gravedad, impidan reputar a la sentencia como un verdadero acto judicial ...” (Palacio, Lino E., “Derecho Procesal Civil”, Tomo V, p. 195). De la opinión de los citados autores, surge claramente el criterio restrictivo con el que deben ser analizadas las alegaciones de arbitrariedad. Ello es así, para evitar introducir por su intermedio el estudio de cuestiones que, como las que se plantean en esta oportunidad, han sido debidamente debatidas en las instancias ordinarias.---------------

Por todas estas razones, y principalmente, por no advertirse violaciones de carácter constitucional, voto por el rechazo de la presente acción.------------------

A su turno los Doctores LEZCANO CLAUDE y FERNANDEZ GADEA, manifestaron que se adhieren al voto del Ministro preopinante, Doctor SAPENA BRUGADA, por los mismos fundamentos.--------------------------------

Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:-
Ante mí:
SENTENCIA NUMERO: 412

Asunción, 22 de agosto de 2000



VISTO: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala Constitucional

R E S U E L V E:

RECHAZAR la presente acción de inconstitucionalidad intentada.---------

ANOTAR, registrar y notificar.---------------------------------------------------
Ante mi:

ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: "SILVIO AMADO ROA C/ EMPRESAS REUNIDAS IMPREGILODUMEZ Y ASOC. PARA YACYRETA  UNIÓN TRANSITORIA DE EMPRESAS (ERIDAY- UTE) S/ COBRO DE GUARANIES EN DIVERSOS CONCEPTOS". AÑO: 1999 No. 880.----



ACUERDO Y SENTENCIA NUMERO: CUATROCIENTOS ONCE.
En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay a los veinte y dos días del mes de agosto del año dos mil, estando reunidos en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctor: CARLOS FERNANDEZ GADEA, Presidente y Ministros, Doctores RAUL SAPENA BRUGADA Y LUIS LEZCANO CLAUDE, por ante mi, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: "SILVIO AMADO ROA C/ EMPRESAS REUNIDAS IMPREGILODUMEZ Y ASOC. PARA YACYRETÁ  UNIÓN TRANSITORIA DE EMPRESAS (ERIDAY -UTE) S/ COBRO DE GUARANIES EN DIVERSOS CONCEPTOS", a fin de resolver la acción de inconstitucionalidad promovida por los abogados Carlos L. Guggiari Banks y Maria Benigna Franco. --------------------------------------------------------

Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: ------------



C U E S T I O N:
¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida?.-----

A la cuestión planteada el Doctor FERNANDEZ GADEA dijo: Que, se promueve acción contra la S.D. N° 223 del 3 de diciembre de 1998 y la N° 55 del 11 de mayo de 1999 dictadas por el Juez en lo Laboral del Segundo Turno y en contra del Acuerdo y Sentencia N° 97 del 18 de noviembre de 1.999, dictadas por el Tribunal de Apelación Segunda Sala.-------------------------------------------

Que, fundamenta la acción instaurada en las disposiciones de los 13, 256 y 9 de la Constitución Nacional y el Art. 7° del Código Civil manifestando que en las resoluciones atacadas, los magistrados al dictar sus fallos violaron normas, principios y garantías constitucionales, resultando resoluciones, arbitrarias e ilegales.-----------------

Que corrida vista al Fiscal General del Estado este se pronuncio en contra del progreso de la presente acción en los términos del Dictamen Fiscal N° 456 de fecha 25 de abril del año 2000.--------------------------------------------------------

Que, atento al principal se aprecia que en primera instancia el Juzgado, hizo lugar con costas, a la demanda de cobro de guaraníes instaurada por el Señor Silvio Amado Roa Legal en contra de las Empresas Reunidas Impregilo Dumez y Asociados para Yacyreta Unión Transitoria de Empresas y luego por una aclaratoria se establece descontar del monto obligado a la demandante, la suma que ya fuera abonada a la demandada.-------------------------------------------

Que, recurrida la resolución por la perdidosa ante el Superior, el mismo la confirma, modificándola en el sentido de revocar la parte que dispone el pago de los salarios caídos, reduciendo el monto de la condena e impone las costas en el orden causado, en ambas instancias. ---------------------

Que, del análisis de las resoluciones atacadas se concluye que los Juzgadores en ambas instancias han realizado un estudio acabado de las cuestiones sometidas a su consideración, aplicando las disposiciones legales que rigen la materia de acuerdo con su leal saber y entender, no observándose en las mismas vicios ni violaciones de orden constitucional . ------------

Que, además, los fundamentos de esta acción ya fueron expuestos ante el Tribunal de Apelación en su oportunidad, por lo que avocarse a un nuevo estudio de los mismos sería utilizar este medio de excepción como un tribunal de tercera instancia, como en varias ocasiones lo ha sostenido esta Corte, por lo tanto, voto por el rechazo de la presente acción con costas. -----

A su turno los Doctores LEZCANO CLAUDE y SAPENA BRUGADA, manifestaron que se adhieren al voto del Ministro preopinante, Doctor FERNANDEZ GADEA, por los mismos fundamentos.----

Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:


Ante mi:
SENTENCIA NUMERO: 411

Asunción, 22 de agosto de 2000



VISTO: Los méritos del Acuerdo que antecede, la

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala Constitucional

R E S U E L V E :

RECHAZAR con costas, la acción de inconstitucionalidad interpuesta en autos, por improcedente.-------------------------------------------------------------------

ANOTAR registrar y notificar.---------------------------------------------------
Ante mi:

Expediente: “CAMBIOS ALBERDI S.A. c/ Res. N° 1, Acta 124 del 27 de julio de 1995 y otras afectadas por el Banco Central del Paraguay”.--- -----------------------





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