Acuerdo y sentencia numero trescientos diez y seis


Ante mi: SENTENCIA NUMERO: 425



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Ante mi:
SENTENCIA NUMERO: 425

Asunción, 22 de agosto de 2000



VISTO: Los méritos del Acuerdo que antecede, la

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala Constitucional

R E S U E L V E :

HACER LUGAR a la presente acción de inconstitucionalidad y, en consecuencia, declarar la inaplicabilidad del Art. 57, de la Ley No.1534, de fecha 3 de enero de 2000, en relación con la accionante, de conformidad al artículo 555 del C.P.C.--------------------------------------------------------------------

IMPONER las costas en el orden causado.------------------------------------

REGULAR los honorarios profesionales de la Abog. Alicia Funes Martínez en la suma de un millón ochocientos mil guaraníes (Gs. 1.800.000), en su carácter de abogada patrocinante.----------------------------------------------------

ANOTAR registrar y notificar.--------------------------------------------------
Ante mi:

ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: “ELECCIONES MUNICIPALES EN VILLA HAYES”. AÑO: 1.997 – Nº 005.-------------------------

ACUERDO Y SENTENCIA NUMERO: CUATROCIENTOS VEINTE Y CUATRO
En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los veinte y dos días del mes de agosto del año dos mil, estando reunidos en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctor: CARLOS FERNANDEZ GADEA, Presidente y Ministros, Doctores RAÚL SAPENA BRUGADA Y LUIS LEZCANO CLAUDE, por ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: “ELECCIONES MUNICIPALES EN VILLA HAYES”, a fin de resolver la acción de inconstitucionalidad promovida por el Sr. Luciano Aquino y Genaro Jara, por derecho propio y bajo patrocinio del Abogado Edgar Oscar Cáceres S.. ----------

Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: -------------------------



C U E S T I O N:

¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida?.---------------

A la cuestión planteada el Doctor FERNANDEZ GADEA dijo: Que, el Sr. Luciano Aquino apoderado por el Partido Encuentro Nacional en las elecciones Municipales de Villa Hayes y Genaro Jara, candidato a primer Concejal Municipal por el Partido Encuentro Nacional en las elecciones Municipales de Villa Hayes por sus propios derechos y bajo patrocinio profesional plantean acción de inconstitucionalidad contra el A.I. N° 130 y 131 de fecha 16 de diciembre de 1996 respectivamente, dictados por el Tribunal Electoral de la Capital, Segunda Sala, en el juicio caratulado: “ELECCIONES MUNICIPALES EN VILLA HAYES”. ---------

Que, por el A.I. N° 130 del 16 de diciembre de 1996 el Tribunal Electoral de la Capital, Segunda Sala, resolvió tener por definitivo el computo de votos pertenecientes al Municipio de Villa Hayes y proclamar al Sr. Isidro Romildo Rousillón Pascottini de la A.N.R. como Intendente Municipal de Villa Hayes. Por el A.I. N° 131 del 16 de diciembre de 1996 dictado por la misma autoridad jurisdiccional se resolvió tener por definitivo el cómputo de votos pertenecientes al Municipio de Villa Hayes y proclamar como Miembros de la Junta Municipal de Villa Hayes a los ciudadanos individualizados en la referida resolución. ------

Que, los accionantes sostienen que las resoluciones arriba individualizadas se hallan en flagrante contradicción con los Arts. 16, 117, 118 y 137 y 256 de la Constitución Nacional. Agregan que en fecha 17 de noviembre de 1996, en la localidad de “Campo Vía” del distrito electoral de Pozo Colorado, en el local Electoral de la Escuela N° 630 María Auxiliadora, los apoderados electorales de los partidos y movimientos políticos participantes en las elecciones municipales acordaron en forma unánime la suspensión del acto eleccionario a causa de la irremediable falta de “cuartos oscuros” detectadas ese día. A causa de esta circunstancia no pudieron votar 1.571 ciudadanos del distrito de Pozo Colorado perteneciente al universo electoral de Villa Hayes. Los ciudadanos que no pudieron ejercer su derecho al voto quedaron expectantes a la fijación de una fecha de votación dentro de los treinta días siguientes, conforme lo dispone el Art. 328 de la Ley N° 384. Mas ello, nunca ocurrió. Sin embargo, en las resoluciones impugnadas se tiene por definitivo el computo de votos pertenecientes al Municipio de Villa Hayes proclamando además Intendente Municipal y Miembros de la Junta Municipal de Villa Hayes, expresando además en el considerando que “El Tribunal Superior de Justicia Electoral no ha vuelto a convocar a elecciones en el distrito mencionado conforme lo establece el Art. 238 del Código Electoral”. ----------------------------------

Que, los recurrentes siguen diciendo que al omitirse la nueva convocatoria a elecciones en el distrito de Pozo Colorado que fuera suspendida no podía declararse como definitivo ningún computo de votos hasta tanto emitan sus votos los ciudadanos de la localidad de Campo Vía a quienes no les puede privar del derecho constitucional del sufragio y mucho menos imponerle autoridades que no fueron electas por ellas. De haberse dado cumplimiento al Art. 238 del C. Electoral el Computo hubiera variado y otras personas pudieron ser electas teniendo en cuenta las diferencias apreciadas entre la cantidad parcial de votos. -

Que, analizada la cuestión sometida a decisión de esta Corte cabe expresar al respecto que por disposición del Art. 15 inc. (d) 2da. parte de la Ley 635 el Tribunal Electoral tiene competencia para realizar el computo en única instancia en los comicios municipales la proclamación de los candidatos electos. De esto se infiere que el computo tendría que ser definitivo y ó provisorio en las elecciones municipales. Sin embargo, estando pendiente el ejercicio del derecho al voto por los ciudadanos que se encuentran debidamente inscriptos, el computo realizado por el Tribunal Electoral de la Capital no adquiere el carácter de definitivo por cuanto que con esta medida se estaría coartando el derecho constitucional al sufragio que por otra parte es DEBER Y FUNCIÓN PÚBLICA del elector conforme a lo establecido en el Art. 118 de la C.N.. ---------------------

Que, la falta de cumplimiento del Art. 238 de la ley electoral no puede ser imputable a los electores y tampoco es fundamento jurídico razonable para sostener una decisión de esta naturaleza razón por el cual considerado que las resoluciones impugnadas tienen visos de arbitrariedad. Es más, son violatorias de los Arts. 15 inc. (b) del C.P.C. y el Art. 256, 2da. parte de nuestra Ley Fundamental. ---------------------

Que, en las condiciones expuestas y los fundamentos contenidos en el dictamen del Sr. Fiscal General del Estado, resulta procedente la acción de inconstitucionalidad planteada debiendo declararse la nulidad de las resoluciones cuestionadas. VOTO, en consecuencia, por la afirmativa de la cuestión planteada. ----

A su turno los Doctores LEZCANO CLAUDE y SAPENA BRUGADA, manifestaron que se adhieren al voto del Ministro preopinante, Doctor FERNANDEZ GADEA, por los mismos fundamentos.----------------------------

Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:
Ante mí:
SENTENCIA NUMERO: 424

Asunción, 22 de agosto de 2000



VISTO: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala Constitucional

R E S U E L V E:

HACER LUGAR, a la acción de inconstitucionalidad deducida en autos y en consecuencia declarar la nulidad del A.I. N° 130 y 131 de fecha 16 de diciembre de 1996 respectivamente, dictados por el Tribunal Electoral de la Capital Segunda Sala, por inconstitucional. ------------------------------------------

ANOTAR, registrar y notificar.---------------------------------------------
Ante mí:

ACCION DE INCONSTITUCIONALI-DAD EN EL JUICIO: “REG. DE HON. PROF. DEL ABOG. RAMÓN SIXTO MORA EN LOS AUTOS: JOSÉ GÓMEZ AGÜERO C/ GRUPO CONSULTOR ALTO PARANÁ E ITAIPÚ BINACIONAL S/ COBRO DE GUARANÍES EN DIVERSOS CONCEPTOS”. AÑO: 2.000 – Nº 130.-----

ACUERDO Y SENTENCIA NUMERO: CUATROCIENTOS VEINTE Y TRES
En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los veinte y dos días del mes de agosto del año dos mil, estando reunidos en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctor: CARLOS FERNANDEZ GADEA, Presidente y Ministros, Doctores RAÚL SAPENA BRUGADA Y LUIS LEZCANO CLAUDE, por ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: “REG. DE HON. PROF. DEL ABOG. RAMÓN SIXTO MORA EN LOS AUTOS: JOSÉ GÓMEZ AGÜERO C/ GRUPO CONSULTOR ALTO PARANÁ E ITAIPÚ BINACIONAL S/ COBRO DE GUARANÍES EN DIVERSOS CONCEPTOS”, a fin de resolver la acción de inconstitucionalidad promovida por el Abog. Walter Bastos Salmena. ------

Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: -------------------------



C U E S T I O N:

¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida?.---------------

A la cuestión planteada el Doctor FERNANDEZ GADEA dijo: Que, el Abog. Walter Bastos Salmena, por la intervención que tiene acreditada en los autos caratulados: “REG. DE HON. PROF. DEL ABOG. RAMÓN SIXTO MORA EN LOS AUTOS: JOSÉ GÓMEZ AGÜERO C/ GRUPO CONSULTOR ALTO PARANÁ E ITAIPÚ BINACIONAL S/ COBRO DE GUARANÍES EN DIVERSOS CONCEPTOS”; promueve acción de inconstitucionalidad contra el A.I. N° 7 de fecha 11 de octubre del 2000 y la providencia de fecha 21 de febrero del 2000 dictados por la Cámara de Apelación en lo Laboral, Segunda Sala de la Capital.

Que, el Tribunal por el cuestionado interlocutorio resolvió retasar los honorarios profesionales del Abog. Ramón Sixto Mora en Gs. 6.000.000 por trabajos realizados en primera instancia en su doble carácter de Abogado patrocinante y procurador en la excepción de prescripción planteada en el juicio. Por la providencia de fecha 21 de febrero del 2000 rechazó los recursos de apelaciones deducidos por los Abogados Walter Bastos Salmena y Ramón Sixto Mora, contra la resolución citada antecedentemente, de conformidad a lo dispuesto en el Art. 35 del C.P.T. ------

Que, el accionante sostiene que las resoluciones impugnadas violan el derecho a la defensa en juicio garantizada por la Constitución Nacional en el Art. 16, fundado en los argumentos contenidos en el escrito que presenta. -----

Que, examinado el fallo y la providencia cuestionadas por el accionante no se advierten en los mismos alguna violación de principio, derecho o garantía de jerarquía constitucional. Los jueces intervinientes han emitido el fallo y providencia, ajustándose a las constancias de los autos principales y la ley que rige la materia. -----

Que, cabe puntualizar que el tema sometido a decisión de esta Corte es eminentemente procesal. La circunstancia señalada no amerita recurrir a esta vía de excepción con el propósito de volver a reexaminar cuestiones que son de competencia exclusiva de los magistrados de la instancia anterior. No es Tribunal de Tercera Instancia. ---------------------------------------------------------

Que, a mérito de las consideraciones que anteceden y el dictamen del Señor Fiscal General del Estado, la acción de inconstitucionalidad planteada debe ser rechazada por improcedente, con costas. ASÍ VOTO. -------------------

A su turno los Doctores LEZCANO CLAUDE y SAPENA BRUGADA, manifestaron que se adhieren al voto del Ministro preopinante, Doctor FERNANDEZ GADEA, por los mismos fundamentos.----------------------------

Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:


Ante mí:
SENTENCIA NUMERO: 423

Asunción, 22 de agosto de 2000



VISTO: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala Constitucional

R E S U E L V E:

RECHAZAR, con costas, la acción de inconstitucionalidad interpuesta en autos por improcedente. -------------------------------------------------------------

ANOTAR, registrar y notificar.------------------------------------------------
Ante mí:

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: “ENRIQUE ZACARIAS MICHELAGNOLI C/ LUIS DOMINGO LEZCANO S/ COBRO DE GUARANÍES”. AÑO: 1.999 - N° 546. -------------------------------




ACUERDO Y SENTENCIA NUMERO: CUATROCIENTOS VEINTE Y DOS
En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los veinte y dos días del mes de agosto del año dos mil, estando reunidos en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctor: CARLOS FERNANDEZ GADEA, Presidente y Ministros, Doctores RAÚL SAPENA BRUGADA Y LUIS LEZCANO CLAUDE, por ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: “ENRIQUE ZACARIAS MICHELAGNOLI C/ LUIS DOMINGO LEZCANO S/ COBRO DE GUARANÍES”, a fin de resolver la acción de inconstitucionalidad promovida por el Abog. Roberto Nuzzarello, en representación del Sr. Luis Domingo Lezcano. ---------

Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: -------------------------



C U E S T I O N:

¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida?.---------------

A la cuestión planteada el Doctor LEZCANO CLAUDE, dijo: El Abog. Roberto Nuzzarello, en representación del señor Luis Domingo Lezcano, promueve acción de inconstitucionalidad contra la S.D. N° 820, del 12 de agosto de 1997, dictada por el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, del Quinto Turno, y contra el Acuerdo y Sentencia N° 45, del 29 de julio de 1999, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala, en los autos individualizados más arriba. -------------------------------------------------

En virtud del fallo dictado en primera instancia, se resolvió no hacer lugar a la excepción de falta de acción (inhabilidad de título) deducida por la parte demandada en el principal, y llevar adelante la ejecución. Esta decisión fue confirmada en alzada.

El accionante afirma que las resoluciones judiciales impugnadas son arbitrarias, por haber interpretado la ley en forma equívoca, dando lugar a la violación del derecho a la defensa en juicio y de las normas que regulan el debido proceso. ---------------------------------------------------------------------------

Los argumentos expuestos por el accionante en su escrito de promoción, son los mismos que ya han sido objeto de consideración y detenido estudio en las instancias ordinarias. Esta circunstancia revela la intención de utilizar a esta vía, estatuida en forma específica a los efectos de ejercer el control de constitucionalidad, como un recurso ordinario más para la revisión de decisiones adoptadas en las instancias precedentes. Dicha intención no puede ser avalada por esta Corte, pues, de conformidad con las opiniones doctrinales prevalecientes y la jurisprudencia constante y pacífica existente sobre el tema, la acción de inconstitucionalidad no debe ser equiparada a una tercera instancia. ---

Por otra parte, se puede apreciar que las sentencias cuestionadas están fundadas en las constancias de autos y en las leyes vigentes en la materia, y estos elementos de juicio han sido integrados en forma coherente y lógica por los magistrados intervinientes dando lugar a actos judiciales válidos. -----------

En mérito de las consideraciones que anteceden y en coincidencia con el dictamen del Fiscal General del Estado, corresponde el rechazo de la acción planteada, con imposición de costas a la parte vencida. Es mi voto. -------------

A su turno los Doctores FERNANDEZ GADEA y SAPENA BRUGADA manifestaron que se adhieren al voto del Ministro preopinante Doctor LEZCANO CLAUDE por los mismos fundamentos.---------------------

Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:


Ante mí:
SENTENCIA NUMERO: 422

Asunción, 22 de agosto de 2000



VISTO: El mérito del Acuerdo que antecede, la

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala Constitucional

R E S U E L V E:

RECHAZAR, la acción de inconstitucionalidad deducida. ------------

IMPONER las costas a la parte vencida.----------------------------------

ANOTAR, registrar y notificar.---------------------------------------------
Ante mí:
ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: “GLADYS STELLA PANE DE GONZÁLEZ C/ CELINA DOMÍNGUEZ DE BURGOS Y OTRAS S/ DESALOJO”. AÑO: 2.000 – Nº 158.------------------

ACUERDO Y SENTENCIA NUMERO: CUATROCIENTOS VEINTE Y UNO
En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los veinte y dos días del mes de agosto del año dos mil, estando reunidos en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctor: CARLOS FERNANDEZ GADEA, Presidente y Ministros, Doctores RAÚL SAPENA BRUGADA Y LUIS LEZCANO CLAUDE, por ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: “GLADYS STELLA PANE DE GONZÁLEZ C/ CELINA DOMÍNGUEZ DE BURGOS Y OTRAS S/ DESALOJO”, a fin de resolver la acción de inconstitucionalidad promovida por la Sra. Celina Domínguez de Burgos por derecho propio, bajo patrocinio del Abog. Juvencio Torres Noceda. --------------------------------------

Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: -------------------------



C U E S T I O N:

¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida?.---------------

A la cuestión planteada el Doctor FERNANDEZ GADEA dijo: Que, la Sra. Celina Domínguez de Burgos por derecho propio bajo patrocinio del Abog. Juvencio Torres Noceda promueve acción de inconstitucionalidad contra la S.D. N° 68 de fecha 10 de marzo de 1999 y contra la S.D. N° 5 (bis) del 10 de Febrero del 2000 dictadas por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de Luque y por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial Tercera Sala de la Capital. Las referidas resoluciones fueron dictadas en el expediente.: “GLADYS STELLA PANE DE GONZÁLEZ C/ CELINA DOMÍNGUEZ DE BURGOS Y OTRAS S/ DESALOJO”. --------------------

Que, el Juez de Primera Instancia por la resolución cuestionada dispuso hacer lugar al juicio de desalojo promovida por Gladys Stella Pane de González contra Celina Domínguez de Burgos, Marcia Burgos y Ramón Burgos y condenó a los accionados a desocupar el inmueble ubicado en la calle Coronel Oviedo y Gaspar Rodríguez de Francia de la ciudad de Luque, individualizado como Finca N° 24.780 de Luque inscripto en la Dirección de los Registros Públicos bajo el N° 1, al folio 1 y sgtes. del 9 de febrero de 1990 con cta. cte. ctral. N° 27-081-17 en el plazo de diez días de ejecutoria la presente resolución, bajo apercibimiento de que si así no lo hicieren se ordenará su desahucio por la fuerza pública. El Tribunal declaró desierto al recurso de nulidad y confirmó la sentencia apelada. --------------------------------------

Que, la accionante manifiesta que las sentencia impugnadas violan los artículos 16, 45, 47 última parte, 57, 109 - 1ra Parte, 256 segundo párrafo y demás concordantes de la Constitución Nacional. Alega además que son nulas y arbitrarias conforme a los fundamentos expuestos en el escrito que presenta.-----

Que, analizadas las piezas procesales obrantes en el juicio principal que se tiene a la vista se comprueba que el tema ha sido ampliamente debatido en las instancias ordinarias y los jueces intervinientes han dictado resolución ajustándose a las diligencias procesales obrantes en los autos, aplicando la ley que rige la materia. Esta vía de excepción no permite volver a reexaminar cuestiones ya resueltas en las instancias anteriores en razón de que no es Tribunal de Tercera Instancia. Sólo corresponde verificar si existen violaciones de derechos y garantías de orden constitucional. -------------------------------------

Que, en las resoluciones impugnadas no se advierte algún vicio o conculcación de preceptos constitucionales, ni visos de arbitrariedad. Cabe agregar a lo expresado que tratándose de un juicio de desalojo, las resoluciones que se dictan en el mismo no son definitivas sino formales por cuanto que la accionante dispone de otras vías a las cuales recurrir para hacer valer su derecho, si creyere conveniente. Estas le permitirán discutir la cuestión (acción real y/o personal) de manera más amplia conforme a sus pretensiones jurídicas. -----------

Que, fundado en las antecedentes consideraciones estimo que la acción intentada por la reclamante no puede prosperar y debe ser rechazada con costas. Por consiguiente VOTO en el sentido de no hacer lugar a la misma por improcedente. ----

A su turno los Doctores LEZCANO CLAUDE y SAPENA BRUGADA, manifestaron que se adhieren al voto del Ministro preopinante, Doctor FERNANDEZ GADEA, por los mismos fundamentos.----------------------------

Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:


Ante mí:
SENTENCIA NUMERO: 421

Asunción, 22 de agosto de 2000



VISTO: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala Constitucional

R E S U E L V E:

NO HACER LUGAR, con costas, a la acción de inconstitucionalidad interpuesta en autos por improcedente. -----------------------------------------------

ANOTAR, registrar y notificar.------------------------------------------------
Ante mí:

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: “FIDELINO CABALLERO, VICTOR FERNANDEZ, FELIPE SANABRIA Y JUAN SANDERS C/ PASTOR ESQUIVEL S/ AMPARO”. AÑO: 1.996 - N° 002. -




ACUERDO Y SENTENCIA NUMERO: CUATROCIENTOS VEINTE
En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los veinte y dos días del mes de agosto del año dos mil, estando reunidos en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctor: CARLOS FERNANDEZ GADEA, Presidente y Ministros, Doctores RAÚL SAPENA BRUGADA Y LUIS LEZCANO CLAUDE, por ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: “FIDELINO CABALLERO, VICTOR FERNANDEZ, FELIPE SANABRIA Y JUAN SANDERS C/ PASTOR ESQUIVEL S/ AMPARO”, a fin de resolver la acción de inconstitucionalidad promovida por los Sres. Fidelino Caballero, Víctor Fernández, Felipe Sanabria y Juan Sanders, por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogado. -------------------------

Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: --------------------------



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