Acuerdo y sentencia numero trescientos diez y seis


Ante mí: SENTENCIA NUMERO: 317



Yüklə 2,29 Mb.
səhifə41/195
tarix15.10.2018
ölçüsü2,29 Mb.
#74186
1   ...   37   38   39   40   41   42   43   44   ...   195

Ante mí:
SENTENCIA NUMERO: 317

Asunción, 4 de julio de 2000



VISTO: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala Constitucional

R E S U E L V E:

RECHAZAR la presente acción de inconstitucionalidad intentada, con costas.-

ANOTAR, registrar y notificar.---------------------------------------------------

Ante mí:

ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: “JUAN PATRICIO PONS S/ VIOLACION”. AÑO:1997 – Nº 850.----------------------------------------------



ACUERDO Y SENTENCIA NUMERO: CUATROCIENTOS VEINTE Y OCHO

En Asunción del Paraguay, a los veinte y tres días del mes de agosto del año dos mil, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctor, CARLOS FERNANDEZ GADEA Presidente y Ministros, Doctores LUIS LEZCANO CLAUDE y RAUL SAPENA BRUGADA, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: “JUAN PATRICIO PONS S/ VIOLACION”, a fin de resolver la acción de inconstitucionalidad promovida por el Sr. Juan Patricio Pons, por derecho propio bajo patrocinio de abogado.------------------

Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente:---------------------------
C U E S T I O N:

¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida?.-----------------

A la cuestión planteada el Doctor LEZCANO CLAUDE dijo: El Sr. Juan Patricio Pons, por derecho propio, bajo patrocinio de abogado, promueve acción de inconstitucionalidad contra el A.I. N° 226, de fecha 5 de noviembre de 1997, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Criminal de Lambaré, en los autos individualizados más arriba.--------------------------------------------------------

Alega el accionante que la orden de detención decretada contra su persona ha sido dictada en violación de los Arts. 9, 11, 17, incs. 1), 7) y 9) de la Constitución, y de los Arts. 6° y 333 del Código de Procedimientos Penales, por cuanto que no existe suficientes elementos de juicio para sostener que el delito fue perpetrado.---------------

El Juez inferior al dictar el auto de instrucción sumarial en averiguación y comprobación de un hecho de violación que llegó a su conocimiento por medio de un parte policial que relata el acontecimiento, ordenó la detención preventiva del Sr. Juan Patricio Pons.-----------------------------------------------------------------

Si bien, en principio, no corresponde a la Corte analizar las constancias procesales a los efectos de corregir los yerros en que hubieren incurrido los jueces al dictar sus fallos, ello es posible cuando de manera ostensible se observa una transgresión de normas legales y constitucionales.----------------------

En el caso de autos, la lectura del parte policial elevado al Juzgado no revela indicios de culpabilidad del encausado, por cuanto que la sola imputación de la supuesta víctima no constituye suficiente prueba de ser el autor del hecho ilícito denunciado. No se ha acompañado certificado médico alguno en que conste la existencia de rastros de violencia en la víctima. Tampoco se hace mención de otras pruebas que induzcan a presumir la culpabilidad del encausado, teniendo en cuenta que no fue sorprendido en flagrante delito.--------

De lo señalado precedentemente, se puede concluir que no se dan los requisitos exigidos en los Arts. 6° y 333 del C.P.P. La aplicación mecánica o a ciegas de dichas normas legales transgreden las disposiciones del Art. 11 de la Ley Suprema.-----------

Por lo expuesto, corresponde excepcionalmente hacer lugar a la presente acción de inconstitucionalidad en cuanto a la orden de detención decretada en el auto de instrucción sumarial, sin perjuicio de que el juez de la causa la vuelva a decretar en la medida que vayan aportándose pruebas fehacientes que ameriten su procedencia. Es mi voto.----------------------------------------------------------------

A su turno el Doctor FERNANDEZ GADEA dijo: Que, la acción de inconstitucionalidad es promovida por el Sr. Juan Patricio Pons por derecho propio bajo patrocinio de Abogado contra el A.I. N° 226 de fecha 5 de noviembre de 1997 dictado por el Juez de Primera Instancia de Lambaré.---------

Que, por el referido auto el Juez resolvió instruir el sumario en averiguación y comprobación del hecho y la determinación de su autor, autores, cómplices y/o encubridores. Decreta la detención preventiva de Juan Patricio Pons quien una vez aprehendido deberá pasar a guardar reclusión en la Penitenciaría Nacional en libre comunicación y a disposición del Juzgado.-------

Que, el accionante manifiesta se siente lesionado en sus derechos en tanto se ordena ilegalmente su detención al instruir sumario en averiguación de un hecho de violación de cuya autoría se le imputa. Dicha orden de detención se ha dictado en violación a los Arts. 9, 11, 17 inc. 1, 7 y 9 de la C.N. y los Arts. 6° y 333 del Código de Procedimientos Penales.---------------------------------------------

Que, analizadas las constancias procesales que se encuentran a la vista se comprueba que el procesado Juan Patricio Pons no dio cumplimiento a la orden de privación de libertad decretada en su contra por el Juez que entiende en el proceso. Esta medida ha sido dictada dentro del ámbito de las facultades que le concede la Ley y conforme a las constancias del juicio.-------------------------------

Que, debe recordarse que el auto de instrucción sumarial no le causa ningún perjuicio irreparable por cuanto que las medidas dictadas en el mismo son provisorias y pueden ser dejadas sin efecto en el curso del proceso.-----------

Que, el impugnante para ejercer sus derechos previamente debe dar cumplimiento a la orden emanada del Juez de Primera Instancia y no recurrir a esta vía de excepción que se da para los casos en que exista lesión o violación de normas de rango constitucional. Nótese que por un lado cuestiona la decisión del Juez y por otra deja de cumplir con los mandatos de la Justicia. Esta actitud asumida por el encausado es contradictoria e incoherente.---------------------------

Que, en las condiciones expuestas no se observa transgresión de normas constitucionales en la cuestionada resolución. El Juez intervinientes ha aplicado las disposiciones legales que rige la materia. Si existiere algún vicio o defecto de orden procesal el accionante debe reclamarlo en las instancias que corresponda al ejercer legítimamente sus derechos. En consecuencia, la acción de inconstitucionalidad debe ser rechazada por su notoria improcedencia. ES MI VOTO.-------------------------------

A su turno el Doctor SAPENA BRUGADA, manifiesta que se adhiere al voto del Ministro preopinante, Doctor LEZCANO CLAUDE, por los mismos fundamentos.--------------------------------------------------------------------------------

Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:-


Ante mí:
SENTENCIA NUMERO: 428

Asunción, 23 de agosto de 2000



VISTO: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala Constitucional

R E S U E L V E:

HACER LUGAR, con costas, a la acción de inconstitucionalidad interpuesta en cuanto a la orden de detención decretada en el auto de instrucción sumarial (A.I. N° 226, de fecha 5 de noviembre de 1997, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Criminal de Lambaré), sin perjuicio de que el juez de la causa la vuelva a decretar en la medida que vayan aportándose pruebas fehacientes que ameriten su procedencia.-----------------------------------------------

ANOTAR, registrar y notificar.---------------------------------------------------
Ante mi:
ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: “CONTRA LEY N° 865 DE FECHA 21 DE JUNIO DE 1996 (EXPROPIACION COOPERATIVA MINGA GUAZÚ AGRO INDUSTRIAL LTDA.)”. AÑO:1996– Nº 830.---------------

ACUERDO Y SENTENCIA NUMERO: CUATROCIENTOS VEINTE Y SIETE
En Asunción del Paraguay, a los veinte y tres días del mes de agosto del año dos mil, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctor, CARLOS FERNANDEZ GADEA Presidente y Ministros, Doctores LUIS LEZCANO CLAUDE y RAUL SAPENA BRUGADA, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: “CONTRA LEY N° 865 DE FECHA 21 DE JUNIO DE 1996 (EXPROPIACION COOPERATIVA MINGA GUAZÚ AGRO INDUSTRIAL LTDA.)”, a fin de resolver la acción de inconstitucionalidad promovida por la Ab. Cleci Nyman.----------------------------------

Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente:---------------------------


C U E S T I O N:
¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida?.-----------------

A la cuestión planteada el Doctor SAPENA BRUGADA dijo: La abogada Cleci Nymann, en representación de la Cooperativa Minga Guazú Agro-Industrial Ltda., se presenta ante esta Corte y solicita la declaración de inconstitucionalidad y consiguiente inaplicabilidad de la Ley 865/96 que declara de interés social y expropia a favor del Instituto de Bienestar Rural (IBR) para la adjudicación a los miembros de la Asociación de Agricultores “El Triunfo”, fracciones de dos inmuebles adyacentes, individualizados como Fincas No. 4264 del Distrito de Hernandarias y No. 6300 de Ciudad del Este. El artículo 2do. de la citada ley establece: “Procédase a indemnizar a la persona que legítimamente acredite la calidad de propietario de los inmuebles expropiados, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 109 de la Constitución Nacional. El Instituto de Bienestar Rural (IBR) y el propietario acordarán en un plazo de noventa días el precio de los inmuebles expropiados. En caso de no haber acuerdo en el citado plazo, las partes podrán recurrir al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, a los efectos de la determinación judicial del precio”.--------------------------------------------------------------------------------------

La accionante alega la violación de los artículos de la Constitución Nacional que garantizan el derecho a la defensa y la propiedad privada. En relación a la primera violación alegada, señala que el Estado decidió unilateralmente tomar en propiedad dos inmuebles pertenecientes a la Cooperativa sin un proceso previo. Por otra parte, sostiene que “el procedimiento administrativo previo y de rigor en sede del Instituto de Bienestar Rural, (previsto y garantizado por los arts. 146, 147, 148 y demás concordantes de la Ley 854/63 del Estatuto Agrario), no fue tramitado en su debida forma...” Trae también a consideración de esta Corte una serie de hechos relacionados con los inmuebles expropiados: juicio de desalojo, mensura, deslinde etc. Sin embargo, estas cuestiones no hacen al objetivo principal de la presente acción, cual es el de verificar si la ley expropiatoria viola o no principios de orden constitucional.-------------------------------------------------------

El artículo 109 de la Constitución Nacional establece: “Se garantiza la propiedad privada, cuyo contenido y límites serán establecidos por la ley, atendiendo a su función económica y social, a fin de hacerla accesible para todos. La propiedad privada es inviolable. Nadie puede ser privado de su propiedad sino en virtud de sentencia judicial, pero se admite la expropiación por causa de utilidad pública o de interés social, que será determinada en cada caso por ley. Ésta garantizará el previo pago de una justa indemnización, establecida convencionalmente o por sentencia judicial, salvo los latifundios improductivos destinados a la reforma agraria, conforme con el procedimiento para las expropiaciones a establecer por Ley”.--------

Del texto constitucional surgen los presupuestos que deben darse para que proceda la expropiación: causa de utilidad pública o de interés social, y garantía del previo pago indemnizatorio. Ambos supuestos están dados en la ley impugnada. En efecto, el artículo primero establece el “interés social” sin que esta Corte pueda cuestionar dicha calificación. Sobre este tema ya existen numerosos precedentes en los que se ha sentado el criterio de que “la facultad de expropiación es privativa del órgano legislativo, y la declaración de “utilidad pública” o del “interés social”, sólo podría ser cuestionada en sede judicial cuando la arbitrariedad fuera clara y evidente” (CS, Asunción, abril, 22, 1999, Ac. y Sent. N° 162). “La causa de utilidad pública o de interés social” deben ser determinada por las cámaras del congreso que son las encargadas de dictar la ley de expropiación. El órgano legislativo tiene la atribución de apreciar si en una situación dada, existe realmente causa de expropiación y si ella es de una envergadura tal que justifique la adopción de la medida excepcional de que hablamos” (CS, Asunción, abril, 24, 1997, Ac. y Sent. N° 210).---------------------

El segundo supuesto establecido en el artículo 109 de la Constitución Nacional también se halla previsto en el artículo segundo de la ley impugnada.------------

Ahora bien, en relación a la supuesta violación del derecho a la defensa, la Sala Constitucional de la Corte también se ha pronunciado en varias ocasiones destacando que “procedimiento para la sanción de una ley de expropiación es el mismo que se sigue para la sanción de cualquier otra ley. En tal procedimiento no está previsto como paso necesario e ineludible, el dar intervención a los que resultarán afectados por la futura ley, para que ejerzan la defensa de sus intereses o para que expresen su parecer. Todo sin perjuicio del derecho de peticionar a las autoridades que tiene cualquier persona, y del derecho de los congresistas a recabar cuanto información consideren de utilidad” (CS, Asunción, abril, 24, Ac. y Sent. N° 210). “...tratándose la expropiación de una acto unilateral del órgano expropiador (Congreso), resultado del ejercicio del poder estatal, del “jus imperi”, más aún cuando dicho acto debe tomar la forma de una ley, la intervención del propietario en las actuaciones de las cámaras tendientes a la expropiación, no corresponde” (CS, Asunción, agosto, 23, 1996, Ac. y Sent. N° 337).----------------------------------------------------------------------

La accionante sostiene asimismo que el proceso administrativo de expropiación fue irregular. Sin embargo, las irregularidades que se pudieron haber producido durante la tramitación, en nada puede influir en la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la ley expropiatoria cuyo contenido está ajustado a las disposiciones de la Ley Fundamental. En todo caso, tales deficiencias, que guardan relación con la supuesta violación de los artículos 146, 147 y 148 del Estatuto Agrario, debieron haber sido denunciadas en su oportunidad por las vías pertinentes.-------------------------------------

De cualquier manera, del análisis minucioso de los antecedentes administrativos traídos a la vista, surge que la Cooperativa Minga Guazú ha tenido intervención en el mismo.---------------------------------------------------------------------------------

Por tanto, atendiendo a las consideraciones expuestas, resulta que no es posible considerar inconstitucional la Ley 865/96. En consecuencia, voto por el rechazo de la acción planteada.---------------------------------------------------------------------

A su turno los Doctores LEZCANO CLAUDE y FERNANDEZ GADEA, manifestaron que se adhieren al voto del Ministro preopinante, Doctor SAPENA BRUGADA, por los mismos fundamentos.--------------------------------

Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:-


Ante mí:
SENTENCIA NUMERO: 427

Asunción, 23 de agosto de 2000



VISTO: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala Constitucional

R E S U E L V E:

RECHAZAR la presente acción de inconstitucionalidad planteada.--------

ANOTAR, registrar y notificar.---------------------------------------------------
Ante mí:

ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: “REG. HON. PROF. DE LA ABOG. BLANCA ISABEL PAREDES MANZONI EN LOS AUTOS: JOSE LUIS ACOSTA ACEVEDO S/ SUCESION”. AÑO: 1999– Nº 104.---------------------



ACUERDO Y SENTENCIA NUMERO: CUATROCIENTOS VEINTE Y SEIS
En Asunción del Paraguay, a los veinte y tres días del mes de agosto del año dos mil, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctor, CARLOS FERNANDEZ GADEA Presidente y Ministros, Doctores LUIS LEZCANO CLAUDE y RAUL SAPENA BRUGADA, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: “REG. HON. PROF. DE LA ABOG. BLANCA ISABEL PAREDES MANZONI EN LOS AUTOS: JOSE LUIS ACOSTA ACEVEDO S/ SUCESION”, a fin de resolver la acción de inconstitucionalidad promovida por la Sra. María Jacinta Genes Vda. de Acosta, por derecho propio, bajo patrocinio de abogado.---------------------------------------

Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente:---------------------------


C U E S T I O N:
¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida?.-----------------

A la cuestión planteada el Doctor FERNANDEZ GADEA dijo: Que, la Sra. Jacinta Genes Vda. de Acosta bajo patrocinio del Abog. Román Ortiz Maidana promueve acción de inconstitucionalidad contra la providencia del 17 de julio de 1998 que dice: “Emplazados por 10 días a los Señores Simón Acosta Genes, Angela Acosta Genes, Fausto Acosta, Lidia Acosta, Bernardino Acosta, Daniel Acosta y María Jacinta Genes Vda. de Acosta a desocupar la Finca N° 162, padrón 20614 del distrito de San Roque, con cta. cte. ctral. N° 12.0562.36 del año 1929 bajo apercibimiento de disponer su lanzamiento de acuerdo a lo dispuesto en el Art. 498 del C.P.C.”: y el A.I. N° 38 de fecha 25 de febrero de 1999 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial Segunda Sala que confirma el proveído del 17 de julio de 1998. Las referidas resoluciones fueron dictadas en el expte.: “REG. HON. PROF. DE LA ABOG. BLANCA ISABEL PAREDES MANZONI EN LOS AUTOS: JOSE LUIS ACOSTA ACEVEDO S/ SUCESION”, que radica en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Séptimo Turno.---------------

Que, el accionante manifiesta que las resoluciones impugnadas son arbitrarias, e inaplicables por haberse procedido contrariamente a la justicia, a la razón y a documentos públicos. El agravio que le causa es la orden de desalojo de su casa que construyó con sus propias manos, juntamente con su extinto esposo el benemérito de la Patria Veterano de la Guerra del Chaco don José Luis Acosta Acevedo.--------------

Que, revisados los antecedentes procesales que se encuentran a la vista se comprueba que el Juez dictó la cuestionada providencia confirmada por el Tribunal de Apelación, en cumplimiento a trámites procesales luego de realizada la subasta pública del inmueble. Esta Corte viene sosteniendo invariablemente que no puede volver a reexaminar cuestiones debatidas y resueltas por los jueces de las instancias anteriores en ejercicio de sus legítimas facultades y de acuerdo a las constancias del juicio. No es Tribunal de Tercera Instancia. En la acción de inconstitucionalidad de carácter excepcional solo debe verificar si se encuentra o no trasgresiones de preceptos constitucionales, circunstancia no acontecida en el principal.------------------

Que, tampoco se observa arbitrariedad alguna por cuanto que las resoluciones cuestionadas cuentan con un adecuado sustento fáctico y jurídico.-

Que, por lo expuesto y en atención a los fundamentos del Señor Fiscal General del Estado corresponde rechazar la acción intentada por improcedente, con aplicación de costas a la parte vencida. VOTO en el sentido expresado.------

A su turno los Doctores LEZCANO CLAUDE y SAPENA BRUGADA, manifestaron que se adhieren al voto del Ministro preopinante, Doctor FERNANDEZ GADEA, por los mismos fundamentos.------------------------------

Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:-


Ante mí:
SENTENCIA NUMERO: 426

Asunción, 23 de agosto de 2000



VISTO: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala Constitucional

R E S U E L V E:

RECHAZAR, con costas, la acción de inconstitucionalidad interpuesta en autos, por improcedente.----------------------------------------------------------------

ANOTAR, registrar y notificar.---------------------------------------------------


Ante mí:

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDA EN EL JUICIO: "EPIFANIA CRISTALDO VDA. DE ROA C/ LEY N° 1534 DEL 3 DE ENERO DE 2000".----



ACUERDO Y SENTENCIA NUMERO CUATROCIENTOS VEINTE Y CINCO
En Asunción del Paraguay, a los veinte y dos días del mes de agosto del año dos mil, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia los Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctor CARLOS FERNÁNDEZ GADEA, Presidente, y Doctores LUIS LEZCANO CLAUDE y RAUL SAPENA BRUGADA, miembros, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente: "Epifanía Cristaldo Vda. de Roa e/ Ley No. 1534 del 3 de enero de 2000", a fin de resolver la acción de inconstitucionalidad promovida por la Sra. Epifanía Cristaldo Vda. de Roa.------------------------------

Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: -------------------------


C U E S T I Ó N:
¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad promovida?.--------------

A la cuestión planteada el Dr. Luis Lezcano Claude dijo: La Abogada Alica Funes Martínez, en nombre y representación de la Sra. Epifanía Cristaldo Vda. de Roa, promueve acción de inconstitucionalidad contra la Ley N° 1534 del 3 de enero de 2000, "Que aprueba los programas del Presupuesto General de la Nación para el ejercicio fiscal 2000".------------------------------------------------

El Art. 57 de dicha ley establece: "Fíjase en Gs. 700.000 (setecientos mil guaraníes) mensuales las pensiones a las herederas viudas de veteranos y lisiados de la Guerra del Chaco nacidas antes del 31 de diciembre de 1935". El Art. 58 dice cuanto sigue: "Fíjase en Gs. 1.000.000 (un millón de guaraníes) mensuales las pensiones de los veteranos y lisiados de la Guerra del Chaco más una bonificación adicional mensual de Gs. 300.000 (trescientos mil guaraníes). La bonificación no será transferible a los herederos de los veteranos y lisiados de la Guerra del Chaco".---------

La accionante sostiene que debe ser beneficiada con el traspaso de la pensión que le correspondería a su extinto marido, que conforme a las disposiciones del Art. 58 de la Ley N° 1534 del 3 de enero de 2000, asciende a la suma de un millón de guaraníes mensuales. En efecto, de conformidad con el Art. 14 de la Ley N° 217, "en caso de muerte de Mutilados, Lisiados y Veteranos de la Guerra del Chaco, comprendidos en el Articulo 1° de esta Ley, su jubilación, pensión o haber de retiro pasará a beneficiar directamente a su viuda, hijas solteras sin medios de subsistencia e hijos minusválidos, con las mismas asignaciones sin más trámites que la presentación de la Cédula de Identidad Policial, Carnet de Viuda de Excombatiente, Certificado de Matrimonio Certificado de defunción, Carnet de Foja de Servicio del Veterano, que acrediten dichas titularidades”-----------------------------------------------------

La accionante considera que la Ley de Presupuesto violenta la Constitución al establecer limitaciones a los derechos de las viudas de los veteranos, pues contradice el Art. 130 de la misma, que establece: "En los beneficios económicos les sucederán sus viudas e hijos menores o discapacitados, incluidos los de los veteranos fallecidos con anterioridad a la promulgación de esta Constitución. Los beneficios acordados a los beneméritos de la Patria no sufrirán restricciones y serán de vigencia inmediata, sin más requisitos que su certificación fehaciente".-------------------------------------------

La lectura de las disposiciones cuestionadas nos permite concluir que, efectivamente, el texto constitucional ha sido dejado de lado por la Ley N° 1534/00. La restricción de los beneficios acordados a las viudas de los veteranos no encuentra sustento en el Art. 130 de la Ley Suprema, el cual no establece discriminaciones de ningún tipo. Por lo demás, el Art. 14 de la Ley N° 217 establece expresamente que las viudas y demás herederos se beneficiarán con las pensiones que corresponderían a los veteranos, con las mismas asignaciones, previa presentación de los recaudos correspondientes.--------------------------------

Del mismo modo, la limitación en cuanto a la fecha de nacimiento de las herederas viudas, resulta inadmisible cuando el matrimonio celebrado se ajusta a las disposiciones legales pertinentes.-----------------------------------------------------

Esta Corte Suprema ha venido sosteniendo en forma constante y unánime que las restricciones a los derechos económicos de los veteranos o sus herederos que hayan certificado su condición de tales, son inconstitucionales, pues éste es el único requisito que exige la Constitución para que se hagan merecedores de tales beneficios.-

Por los motivos apuntados y de conformidad con el dictamen del Fiscal General del Estado, corresponde hacer lugar a la acción promovida, declarando la inaplicabilidad del Art. 57 y del Art. 58, en la parte que dice que "la bonificación no será transferible a los herederos de los veteranos y lisiados de la Guerra del Chaco", de la Ley N° 1534/00. Las costas deben ser impuestas en el orden causado, dado que no existió oposición. Es mi voto.---------------------------

A su turno, los Doctores Sapena Brugada y Fernández Gadea manifestaron que se adhieren al voto del Ministro preopinante, Doctor Lezcano Claude, por los mismos fundamentos.---------------------------------------------------

De este modo se dio por terminado el acto, firmando los señores Ministros, todo por ante mi, de que certifico, quedando, acordada la sentencia que sigue a continuación:


Yüklə 2,29 Mb.

Dostları ilə paylaş:
1   ...   37   38   39   40   41   42   43   44   ...   195




Verilənlər bazası müəlliflik hüququ ilə müdafiə olunur ©genderi.org 2024
rəhbərliyinə müraciət

    Ana səhifə