Acuerdo y sentencia numero trescientos diez y seis


ACUERDO Y SENTENCIA NUMERO TRESCIENTOS OCHENTA Y UNO



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ACUERDO Y SENTENCIA NUMERO TRESCIENTOS OCHENTA Y UNO

En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los once días del mes de agosto del año dos mil, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Ministro de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, los Dres. JERONIMO IRALA BURGOS, WILDO RIENZI GALEANO Y FELIPE SANTIAGO PAREDES, por ante mí el Secretario autorizante, se trajo el expediente caratulado: “EMPRESA DE TRANSPORTE “SAN JOSÉ S.A. – Línea 24” c/ Res. N° 10/99, dict. por la MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE LIMPIO”, a fin de resolver los recursos de apelación y nulidad, interpuestos contra el Acuerdo y Sentencia Nº 134 de fecha 11 de noviembre de 1999, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala.------------------------------------------------------------

Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes; ---------------------------------------
C U E S T I O N E S :
¿Es nula la sentencia apelada?.-----------------------------------------------------------------

En caso contrario, ¿se halla ella ajustada a derecho?.---------------------------------------

Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: RIENZI GALEANO, IRALA BURGOS y PAREDES.---------------------

A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, el Dr. RIENZI GALEANO dijo: En las constancias de autos no se observan violaciones de las formas sustanciales del juicio, ni se ha incurrido en vicios o defectos que por expresas disposiciones del derecho anulen las actuaciones por lo que deben ser desestimados. En mi voto.-----------------------------------------------------------------------

A su turno los Dres. IRALA BURGOS y PAREDES, manifiestan que se adhieren al voto que antecede por los mismos fundamentos.------------------------------



A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA, el Dr. RIENZI GALEANO prosiguió diciendo: El representante convencional de la parte demandada, a su escrito de fs. 81 al 87 de autos, se agravia del Acuerdo y Sentencia N° 134 del 11 de noviembre de 1999, dictada por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, diciendo que: “...mi representación se alza contra la referida sentencia, porque cree que la misma fue dictada en forma arbitraria”. Prosigue diciendo: “... La Municipalidad de Limpio, en uso de sus facultades legales dicta la Resolución N° 02/99, por el cual se establece que la Empresa de Transporte San José S.A. Línea 24, adeudaba a la Municipalidad de Limpio, la suma de Gs. 84.892.500 (GUARANÍES OCHENTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL QUINIENTOS), en concepto de Impuesto al boleto...”. En otro punto expresa: “...en estas condiciones, nos encontramos en presencia de un certificado de deuda, de plena validez pues al momento de su dictamiento la Municipalidad de Limpio, se ciñó estrictamente a las disposiciones legales mas adelante citadas y a los Arts. 229, 230, y 231 de la ley 125/91”. Entre otros prosigue diciendo: “...con la revocatoria de la resolución se estará privando a la Municipalidad de uno de sus recursos genuinos, como es la percepción del impuesto al boleto...”. Termina su escrito solicitando la revocatoria de la Sentencia recurrida y la declaratoria de la nulidad de la misma.---------------------------------------------------------------------------

A su vez la parte actora en su escrito de fs. 88 y 89, contesta diciendo:“...En vez de expresar los agravios que pudo haberle ocasionado la sentencia recurrida, lo que la adversa hace es transcribir textos de la ley 620/76 y la Ley Orgánica Municipal N° 1294/87. Hace lo propio con varios párrafos de la sentencia y en todas ellas remata diciendo que la Municipalidad ajusta sus actos a derecho, faltando en este punto alevosamente a la verdad. Ante la inconsistencia de los supuestos agravios, quiero dejar aclarado a Vuestra Excelencias que lo que la Municipalidad de Limpio pretendió con las resoluciones impugnadas es percibir un tributo en forma contraria a lo que la ley establece. En efecto el Art. 67 de la ley 620/76 dice: “Los propietarios de vehículos de transporte terrestre de pasajeros que prestan servicios de un lugar a otro del mismo municipio, de un municipio a otro, o al exterior, expedirán a los pasajeros boletas numeradas y selladas o perforadas por la Municipalidad, previo pago de impuesto del tres por ciento sobre el valor de dichas boletas”.-----------------------------------------------------------------------------------

En el caso de autos, la Empresa demandante cuestionó la validez de actos administrativos emitidos por la Municipalidad de la Ciudad de Limpio que establecía el monto del impuesto al boleto previsto en el art. 67 de la Ley 620/97. La disposición legal establece la obligatoriedad del pago del 3% sobre el valor de cada boleta, condicionando que las boletas sean, “...expedidas, numeradas o perforadas por la Municipalidad...”.------------------------------------------------------------------------

Analizando las actuaciones, coincidimos con el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, que la demandada no ha observado el procedimiento establecido en la ley para la determinación tributaria del impuesto señalado, existiendo incluso reconocimiento expreso por parte de la apelante de haber incumplido la citada norma, extremo que hace aplicable el viejo adagio jurídico, “...a confesión de parte relevo de prueba...”.-----------------------------------------------------------------------------

El impuesto al boleto no es de aquellos que deben ser percibidos en base a una determinación presuntiva, sino tiene una base precisa o cierta, cual es el 3%, sobre la expedición de los boletos a los propietarios de vehículos de transporte terrestre de pasajeros.----------------------------------------------------------------------------

La percepción del impuesto requiere de la aplicación taxativa de dicha norma, caso contrario nos encontraríamos ante una palpable violación de la ley.------

Por estas razones expuestas doy mi voto por la afirmativa de la cuestión planteada, corresponde por lo tanto, desestimar el recurso de apelación planteado con la consiguiente imposición de costas.----------------------------------------------------------

A su turno los Dres. IRALA BURGOS y PAREDES, manifiestan que se adhieren al voto que antecede por los mismos fundamentos.------------------------------

Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo por ante mí de que lo certifico quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: ----
Ante mí:
SENTENCIA NUMERO 381

Asunción, 11 de agosto de 2000



VISTOS: Los méritos del acuerdo que anteceden, la

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PENAL

R E S U E L V E:

DESESTIMAR el recurso de nulidad.--------------------------------------------

CONFIRMAR, con costas, el Acuerdo y Sentencia Nº 134 de fecha 11 de noviembre de 1999, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala.------------------

ANÓTESE y notifíquese.-----------------------------------------------------------

Ante mí:



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