Acuerdo y sentencia numero trescientos diez y seis


Ante mi: SENTENCIA NUMERO: 405



Yüklə 2,29 Mb.
səhifə46/195
tarix15.10.2018
ölçüsü2,29 Mb.
#74186
1   ...   42   43   44   45   46   47   48   49   ...   195

Ante mi:
SENTENCIA NUMERO: 405

Asunción, 21 de agosto de 2000



VISTO: Los méritos del Acuerdo que antecede, la

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala Constitucional

R E S U E L V E :

HACER LUGAR a la presente acción de inconstitucionalidad y, en consecuencia declarar la inaplicabilidad del Art. 57 y del Art. 58 en la parte que dice que la bonificación no será transferible a los herederos de los veteranos y lisiados de la Guerra del Chaco, de la Ley No. 1534, de fecha 3 de enero de 2000, en relación con la accionante, de conformidad al artículo 555 del C.P.C.---

IMPONER las costas en el orden causado.-----------------------------------

REGULAR los honorarios profesionales de la Abog. Alicia Funes Martínez en la suma de dos millones trescientos cuarenta mil guaraníes (Gs. 2.340.000), en su doble carácter de abogada patrocinante y procuradora.-

ANOTAR registrar y notificar.-------------------------------------------------
Ante mi:

ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: “CRISTINO QUIÑONEZ VILLAGRA C/ LEY N° 222/93 ORGANICA DE LA POLICIA NACIONAL, LEY N° 1382/99 QUE APRUEBA LOS PROGRAMAS DEL PRESUPUESTO GENERAL DE GASTOS DE LA NACION EJERCICIO FISCAL 1999”. AÑO: 1999– Nº 242.-------------

ACUERDO Y SENTENCIA NUMERO: CUATROCIENTOS CUATRO
En Asunción del Paraguay, a los veinte y uno días del mes de agosto del año dos mil, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctor, CARLOS FERNANDEZ GADEA Presidente y Ministros, Doctores LUIS LEZCANO CLAUDE y RAUL SAPENA BRUGADA, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: “CRISTINO QUIÑONEZ VILLAGRA C/ LEY N° 222/93 ORGANICA DE LA POLICIA NACIONAL, LEY N° 1382/99 QUE APRUEBA LOS PROGRAMAS DEL PRESUPUESTO GENERAL DE GASTOS DE LA NACION EJERCICIO FISCAL 1999”, a fin de resolver la acción de inconstitucionalidad promovida por el Sr. Cristino Quiñónez Villagra, por sus propios derechos, bajo patrocinio de abogado.---------------------------

Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente:---------------------------



C U E S T I O N:
¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida?.-----------------

A la cuestión planteada el Doctor SAPENA BRUGADA dijo: Se presentó ante esta Corte Cristino Quiñónez Villagra, por sus propios derechos, bajo patrocinio de abogado y solicitó la declaración de inconstitucionalidad y consiguiente inaplicabilidad del art. 76 de la Ley N° 222/93 “ORGANICA DE LA POLICÍA NACIONAL”, art. 40 de la Ley N° 1382/99 “QUE APRUEBA LOS PROGRAMAS DEL PRESUPUESTO GENERAL DE GASTOS DE LA NACION PARA EL EJERCICIO FISCAL 1.999”, y el art. 31 del Decreto 1.720/99 por el cual se reglamenta la Ley N° 1.382/99 “QUE APRUEBA LOS PROGRAMAS DEL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACION PARA EL EJERCICIO FISCAL 1999”.--------------------------------------------------------------



  1. El primero de los artículos impugnados establece “La liquidación y el pago del haber de retiro se harán efectivos desde la fecha del Decreto que da por terminado el servicio y estarán sujetos a las previsiones del Presupuesto General de la Nación, equiparándose a los sueldos de los del servicio activo”. Los otros artículos “El Ministerio de Hacienda abonará haberes atrasados en concepto de Sueldo, Jubilación, Pensión, Haber de Retiro a sus Titulares y Herederos hasta un ejercicio vencido, reclamado y justificado. El ejercicio de este derecho estará sujeto a la tramitación que establezca el Ministerio de Hacienda y conforme a la asignación presupuestaria para su efectivización. Los beneficios económicos al heredero se liquidaran desde el siguiente mes de producirse el deceso del veterano de la Guerra del Chaco y se le abonará a los noventa días de iniciada la gestión, y la acción para solicitarse es imprescriptible” (art. 40 Ley N° 1.382/99); “A los efectos previstos en el artículo 40 de la Ley N° 1.382/99, se entenderá por hasta un ejercicio vencido, lo correspondiente al ejercicio 1998” (art. 31 del Decreto N° 1.720/99).--------------------------------------------------

  2. El accionante alega que estos artículos transgreden a su vez los artículos 40, 45 y 103 de la Constitución Nacional. Fundamenta esta afirmación diciendo que han quedado impagos nueve años de haberes jubilatorios correspondientes a los años 1.998 hasta el año 1.997. Manifiesta que “...lo agraviante a mi parte de los artículos cuya inconstitucionalidad solicito por la presente acción es el hecho de que me priva de la posibilidad de efectivilizar en forma total y definitiva todos mis haberes atrasados, que a la fecha están impagos por nueve (9) años consecutivos ya que, si me vería obligado a cumplir estrictamente lo que ellas disponen, supuestamente tendría que esperar la ley que aprueba los programas del Presupuesto General de la Nación para el ejercicio fiscal 2.000 para que se provisionen los fondos y así procedan al pago de mis haberes correspondientes al año 1.997, con la Ley del 2001, para que me paguen los haberes de 1996, y así sucesivamente durante 9 largos años...”.-------------------------------------

  3. La presente acción debe ser rechazada. No estamos ante una cuestión constitucional que merezca el reparo de esta Corte. El estudio de las cuestiones sometidas a esta Sala son revisadas con un criterio particularmente restringido a fin de evitar introducir por su intermedio el estudio de cuestiones ajenas a esta instancia constitucional. En el presente caso, se utiliza esta vía para obtener el pago atrasado de haberes jubilatorios de nueve años, cuestión eminentemente administrativa que debe ser resuelta en las instancias respectivas. El accionante tiene derecho a cobrar haberes jubilatorios, cuestión no debatida en esta oportunidad y que ya fue discutida ante esta Corte, pero el mecanismo de cobro de dichos haberes no puede ser solucionado por medio de una acción de inconstitucionalidad. De hacerlo estaríamos obviando otros remedios procesales y nos estaríamos involucrando en debates que en nada competen a esta Sala. Por tanto atento a las consideraciones que anteceden, voto por el rechazo de la presente acción.-------------------------------------------------

A su turno el Dr. LEZCANO CLAUDE dijo: Se ha reconocido al Señor Cristino Quiñónez Villagra el derecho a percibir haberes de retiro en mérito a los años de servicios prestados en la Policía Nacional. Igualmente, en el expediente consta el reconocimiento de la existencia de haberes atrasados, cuyo monto no corresponde determinar por esta vía, que deben ser percibidos por el accionante.-------

La cuestión no se refiere, pues, a los aspectos mencionados precedentemente. El problema consiste en la forma en que los haberes atrasados deben ser abonados, de acuerdo con lo dispuesto en las leyes pertinentes.---------

En cuanto al Art. 76 de la Ley N° 222/93, “Orgánica de la Policía Nacional”, creemos que no existe ninguna violación de preceptos constitucionales, pues en un Estado de Derecho, entre otras cosas la liquidación y el pago de haberes de retiro no puede hacerse sino de acuerdo con “las previsiones del Presupuesto General de la Nación”.-----------------------------------

Ahora bien, la limitación del pago de haberes de retiro atrasados “hasta un ejercicio vencido” (establecida en el Art. 40 de la Ley N° 1382/99) y la especificación de que dicha expresión debe entenderse como “lo correspondiente al ejercicio 1998” (establecida en el Art. 31 del Decreto N° 1720/99), ofrecen dudas en cuanto a su constitucionalidad.--------------------------

El accionante alega la violación del Art. 103 CN (Del régimen de jubilaciones). Creemos que, dadas la circunstancia descriptas más arriba, tal conculcación se da por que la retención de haberes cuyo adeudamiento está reconocido, resulta indebida en injusta sí queda sujeta a la periodicidad de pago prevista en las disposiciones legales cuestionadas.-------------------------------------

Creemos que no se trata de una cuestión meramente administrativa pues el obstáculo referente al pago de haberes de retiro atrasado está dado por disposiciones legales que consideramos inconstitucionales y cuya modificación no puede producirse en instancias administrativas.------------------------------------

En conclusión, sobre la base de los fundamentos expuestos precedentemente y en coindicencia con el dictamen del Fiscal General del Estado, corresponde hacer lugar a la presente acción de inconstitucionalidad, declarando la inaplicabilidad, al caso concreto, del Art. 40 de la Ley N° 1382/99 en cuanto limita el pago de haberes de retiro atrasados “hasta un ejercicio vencido”, y la del Art. 31 del Decreto N° 1720/99. Es mi voto.----------------------

A su turno el Doctor FERNANDEZ GADEA, manifiesta que se adhiere al voto del Ministro, Doctor LEZCANO CLAUDE, por los mismos fundamentos.------

Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:-
Ante mí:
SENTENCIA NUMERO: 404

Asunción, 21 de agosto de 2000



VISTO: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala Constitucional

R E S U E L V E:

HACER LUGAR a la presente acción de inconstitucionalidad intentada y, en consecuencia declarar la inaplicabilidad del Art. 40 de la Ley N° 1382/99 en cuanto limita el pago de haberes de retiro atrasados “hasta un ejercicio vencido”, y la del Art. 31 del Decreto N° 1720/99, con relación al accionante.---

ANOTAR, registrar y notificar.---------------------------------------------------
Ante mí:
ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: “PROMOVIDA POR CRIO. PRINC. (SR) JUAN DE DIOS VILLAGRA SALCEDO Y OTROS C/ 1° PARTE DEL ART. 11, ANEXO II, DE LA LEY N° 222/93 ORGANICA DE LA POLICIA NACIONAL Y CONTRA LA LEY N° 525/94”. AÑO: 2000– Nº 178.------

ACUERDO Y SENTENCIA NUMERO: CUATROCIENTOS TRES
En Asunción del Paraguay, a los veinte y uno días del mes de agosto del año dos mil, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctor, CARLOS FERNANDEZ GADEA Presidente y Ministros, Doctores LUIS LEZCANO CLAUDE y RAUL SAPENA BRUGADA, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: “PROMOVIDA POR CRIO. PRINC. (SR) JUAN DE DIOS VILLAGRA SALCEDO Y OTROS C/ 1° PARTE DEL ART. 11, ANEXO II, DE LA LEY N° 222/93 ORGANICA DE LA POLICIA NACIONAL Y CONTRA LA LEY N° 525/94”, a fin de resolver la acción de inconstitucionalidad promovida por el Abog. Luis Estigarribia Villalba.-----

Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente:---------------------------



C U E S T I O N:

¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida?.-----------------

A la cuestión planteada el Doctor SAPENA BRUGADA dijo: El abogado Luis Estigarribia Villalba, en representación de varios Oficiales Superiores en situación de retiro de la Policía Nacional, se presenta ante esta Corte a plantear acción de inconstitucionalidad contra el artículo 11, Título XIV “De las disposiciones Transitorias y Finales”, Capítulo Único, Anexo II, de la Ley No 222/93 “Orgánica de la Policía Nacional”, y contra la Ley N° 525/94 “Que aprueba los programas del Presupuesto General de Gastos de la Nación para el ejercicio fiscal Año 1995”.------

El accionante alega la violación de los artículos 14 y 46 de la Constitución Nacional. Sostiene que sus mandantes han pasado a retiro con los derechos y privilegios de quienes ostentaban el lugar inmediatamente anterior a la máxima jerarquía habiendo quedado relegados al cuarto lugar como consecuencia de las modificaciones introducidas por la Ley N° 222/93. Señala que “esta situación no sólo produce una degradación jerárquica, sino que además les impide gozar del haber establecido para los Comisarios Generales Inspectores...”.-------------

El caso planteado en la presente oportunidad es exactamente igual a los resueltos por esta Corte en numerosos Acuerdos y Sentencias. Entre ellos, se puede mencionar el Acuerdo y Sentencia N° 58 de fecha 21 de febrero de 1997 en el cual el Ministro Preopinante manifestaba: “Es obvio, por tanto, que bajo ningún punto de vista puede admitirse la hipótesis de que por el hecho de cambiarse la nomenclatura de los cargos, cualquier persona resulte menoscabada en los justos derechos ganados, en acatamiento estricto de la ley, por los años de servicios prestados. Tanto más que también la propia ley, está asegurando al personal pasivo igualdad de derechos con el personal activo. ...Habiéndose acreditado la antigüedad requerida para gozar de los beneficios del haber de retiro, es obvio que ellos deben mantenerse en una situación de igualdad con las retribuciones que goza el personal activo de la misma antigüedad, con prescindencia de las modificaciones que leyes posteriores puedan introducir en la nomenclatura de los grados”. En igual sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional en los Acuerdos y Sentencias N° 63 de fecha 21 de febrero de 1997, N° 315 de fecha 16 de setiembre de 1998, N° 208 de fecha 28 de julio de 1998, entre otros.---------------------------------------------------

De acuerdo a la jurisprudencia señalada, se puede concluir que las normas legales impugnadas violan los principios constitucionales de irretroactividad e igualdad consagrados en los artículos 14 y 46 respectivamente. En efecto, la aplicación retroactiva de la Ley 222/93 no hace sino menoscabar derechos adquiridos de los actores de acuerdo a ley anterior por los años de servicio prestados. Los mismos se jubilaron con la asignación correspondiente a la de Comisario Principal no pudiendo ahora pasar a percibir una asignación menor por un simple cambio en la denominación de los grados.-----------------------------

Por tanto, siguiendo el mismo criterio de los casos anteriores, y sobre la base de los mismos fundamentos jurídicos, corresponde hacer lugar a la presente acción de inconstitucionalidad y, en consecuencia, declarar inaplicable el artículo 11 del Título XIV “De las disposiciones transitorias y finales”, Capítulo Único, de la Ley 222/93 en relación con los Comisarios Principales (S.R.), Sres. Juan de Dios Villagra Salcedo, Francisco Andino Ortiz, Aníbal Moisés Ozcariz Peña, Julio Secundino Acosta Garay, José Mercedes Zárate Romero, Bartolomé Báez Vera y Próspero Eladio Centurión Núñez, así como la Ley N° 525/94, en las partes que se refieren a las asignaciones de la Policía Nacional y en cuanto lesionen los derechos de los accionantes. Así voto.------------------------------------

A su turno los Doctores LEZCANO CLAUDE y FERNANDEZ GADEA, manifestaron que se adhieren al voto del Ministro preopinante, Doctor SAPENA BRUGADA, por los mismos fundamentos.--------------------------------

Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:-
Ante mí:
SENTENCIA NUMERO: 403

Asunción, 21 de agosto de 2000



VISTO: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala Constitucional

R E S U E L V E:

HACER LUGAR a la presente acción de inconstitucionalidad intentada, y en consecuencia, declarar inaplicable el artículo 11 del Título XIV “De las disposiciones transitorias y finales”, Capítulo Único, de la Ley 222/93 en relación con los Comisarios Principales (S.R.), Sres. Juan de Dios Villagra Salcedo, Francisco Andino Ortiz, Aníbal Moisés Ozcariz Peña, Julio Secundino Acosta Garay, José Mercedes Zárate Romero, Bartolomé Báez Vera y Próspero Eladio Centurión Núñez, así como la Ley N° 525/94, en las partes que se refieren a las asignaciones de la Policía Nacional y en cuanto lesionen los derechos de los accionantes.----------------------------

ANOTAR, registrar y notificar.---------------------------------------------------
Ante mí:

ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: “MARIA DE LA CRUZ GOMEZ VDA. DE MEZA C/ LEYES N° 828 DEL 29 DE DICIEMBRE DE 1995, N° 1019 DEL 29 DE DICIEMBRE DE 1996 Y N° 1227/97 Y LA RESOLUCION N° 665 DEL 14 DE MAYO DE 1998, DICTADA POR EL MINISTERIO DE HACIENDA ”. AÑO: 1998– Nº 360.-------------------------------------------------------------------------------------

ACUERDO Y SENTENCIA NUMERO: CUATROCIENTOS DOS
En Asunción del Paraguay, a los veinte y uno días del mes de agosto del año dos mil, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctor, CARLOS FERNANDEZ GADEA Presidente y Ministros, Doctores LUIS LEZCANO CLAUDE y RAUL SAPENA BRUGADA, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: “MARIA DE LA CRUZ GOMEZ VDA. DE MEZA C/ LEYES N° 828 DEL 29 DE DICIEMBRE DE 1995, N° 1019 DEL 29 DE DICIEMBRE DE 1996 Y N° 1227/97 Y LA RESOLUCION N° 665 DEL 14 DE MAYO DE 1998, DICTADA POR EL MINISTERIO DE HACIENDA”, a fin de resolver el recurso de aclaratoria interpuesto por la Ab. Alicia Funes Martínez.-- -------------------------------------------

Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente:---------------------------


C U E S T I O N:
¿Es procedente el recurso de aclaratoria interpuesto?.------------------------

A la cuestión planteada el Doctor SAPENA BRUGADA dijo: Que, se presenta ante esta Corte la Abog. Alicia Funes Martínez a interponer recurso de aclaratoria contra el Acuerdo y Sentencia N° 604 de fecha 12 de noviembre de 1999 manifestando que en el mismo se ha omitido el pronunciamiento sobre las costas.-----

Que, de la lectura de la resolución objeto del recurso, surge que, efectivamente, debido a un error involuntario, se ha omitido un pronunciamiento sobre dicho punto.-

Que, corresponde por tanto pronunciarse al respecto y, en consecuencia, imponer las costas en el orden causado, de conformidad con el artículo 198 del C.P.C. Así voto.-----------------------------------------------------------------------------

A su turno los Doctores LEZCANO CLAUDE y FERNANDEZ GADEA, manifestaron que se adhieren al voto del Ministro preopinante, Doctor SAPENA BRUGADA, por los mismos fundamentos.--------------------------------

Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:-


Ante mí:


SENTENCIA NUMERO: 402

Asunción, 21 de agosto de 2000



VISTO: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala Constitucional

R E S U E L V E:

HACER LUGAR al recurso de aclaratoria interpuesto, y en consecuencia imponer las costas en el orden causado.-------------------------------------------------

ANOTAR, registrar y notificar.---------------------------------------------------
Ante mí:

ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD: “CONTRA LA LEY N° 1229/98 “QUE DECLARA RUTA DEPARTAMENTAL Y EXPROPIA TIERRAS AFECTADAS POR LA CONSTRUCCION DE LA RUTA ITAIPYTE-PUERTO INDIO, DEL DISTRITO DE HERNANDARIAS, DPTO. DE ALTO PARANA” (PRESENTADA POR OTTO FRANCISCO FARBER Y OTROS)”. AÑO: 1998– Nº 456.-----------------------------------

ACUERDO Y SENTENCIA NUMERO: CUATROCIENTOS UNO
En Asunción del Paraguay, a los veinte y uno días del mes de agosto del año dos mil, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctor, CARLOS FERNANDEZ GADEA Presidente y Ministros, Doctores LUIS LEZCANO CLAUDE y RAUL SAPENA BRUGADA, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD: “CONTRA LA LEY N° 1229/98 “QUE DECLARA RUTA DEPARTAMENTAL Y EXPROPIA TIERRAS AFECTADAS POR LA CONSTRUCCION DE LA RUTA ITAIPYTE-PUERTO INDIO, DEL DISTRITO DE HERNANDARIAS, DPTO. DE ALTO PARANA” (PRESENTADA POR OTTO FRANCISCO FARBER Y OTROS)”, a fin de resolver la acción de inconstitucionalidad promovida por el Abog. Augusto R. Ruiz Díaz.-------------------------------------------------------------------------------

Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente:---------------------------



C U E S T I O N:

¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida?.-----------------

A la cuestión planteada el Doctor SAPENA BRUGADA dijo: El Ab. Augusto R. Ruiz Díaz, en representación de los Sres. Otto Francisco Farber, Wilson Ce, Lauri Scherer e Ivalino Pressi, promueve acción de inconstitucionalidad contra la Ley 1229/98 “Que declara ruta departamental y expropia tierras afectadas por la construcción de la Ruta Itaipyte-Puerto Indio, ubicadas en el Distrito de Hernandarias, hoy San Alberto, Departamento de Alto Paraná, por causa de utilidad pública”.-------------------------------------------

El representante convencional de los propietarios afectados por la citada ley, sostiene que la misma viola el artículo 109 de la Constitución Nacional pues no existe causa de utilidad pública. También alega la violación del debido proceso y del derecho a la defensa en juicio pues considera que sus mandantes debieron haber sido escuchados previamente a fin de poder presentar sus objeciones al Congreso. Además, hace alusión a la escasa viabilidad de la ley por razones técnicas, a la intención discriminatoria que encubre a la misma, a la prevalencia de intereses particulares y a otras cuestiones que no hacen al objetivo principal de esta acción, cual es, el de verificar si la ley expropiatoria viola alguna norma constitucional.-------

El artículo 109 de la Constitución Nacional establece: “Se garantiza la propiedad privada, cuyo contenido y límites serán establecidos por la ley, atendiendo a su función económica y social, a fin de hacerla accesible para todos.------------------

La propiedad privada es inviolable.-----------------------------------------------------

Nadie puede ser privado de su propiedad sino en virtud de sentencia judicial, pero se admite la expropiación por causa de utilidad pública o de interés social, que será determinada en cada caso por ley. Esta garantizará el previo pago de una justa indemnización, establecida convencionalmente o por sentencia judicial, salvo los latifundios improductivos destinados a la reforma agraria, conforme con el procedimiento para la expropiación a establecerse por ley”.----

Del texto constitucional surgen los presupuestos que deben darse para la expropiación: causa de utilidad pública o interés social, y la garantía del previo pago indemnizatorio. Ambos supuestos están dados en la ley impugnada. En efecto, el artículo segundo establece la causa de utilidad pública, sin que esta Corte pueda realizar ninguna apreciación respecto de dicha calificación. Es el Poder Legislativo, el que, de acuerdo a las facultades conferidas por la propia Constitución establece los casos en que existe causa de utilidad pública. El artículo 109 de la Constitución establece además que la ley expropiatoria debe garantizar el pago previo de una justa indemnización, y ese es el sentido del artículo séptimo de la ley 1229/98. En estas circunstancias, no es posible considerarla inconstitucional.---------------------------------

Respecto a la posibilidad de cuestionar la calificación de “utilidad pública o interés social”, declarada por el Congreso, cabe recordar el criterio que ha venido sentando esta Corte en varios pronunciamientos: “En cuanto a la ¨causa de utilidad pública o interés social¨, la misma debe ser “determinada en cada caso por la ley¨(artículo 109) y como el dictamiento de ésta es facultad del Congreso, resulta que corresponde a las cámaras legislativas decidir si existe o no ¨causa de utilidad pública o interés social¨ que justifique proceder a la adopción de una medida que limita el derecho de propiedad.------------------------

La decisión que adopte el Congreso se habrá de basar en hechos concretos que generen esa ¨causa de utilidad pública o interés social¨ de que habla la Ley Suprema, y que lleven a los legisladores al convencimiento de que debe procederse a la expropiación. El Congreso tiene la atribución de apreciar si en una situación dada, la ¨causa de utilidad o interés social¨ realmente existe y es de tal evergadura que justifique la adopción de la medida excepcional de que hablamos.------------------

Como se afirmó más arriba, la facultad de expropiación es privativa del órgano legislativo, y de la declaración de la ¨utilidad pública¨ o del ¨interés social¨, sólo podría ser cuestionada en sede judicial cuando la arbitrariedad fuera clara y evidente.---------------------------------------------------------------------

En el presente, caso no se aprecia una arbitrariedad evidente en la calificación de la utilidad pública, realizada por el Congreso, por lo que no corresponde una revisión en ésta instancia, por la vía de inconstitucionalidad” (CS, Asunción, 22, abril, 1999, Ac. y Sent. N°162).------------------------------------

En cuanto a la supuesta violación del derecho a la defensa, existe también un profuso material jurisprudencial en el que se destaca que “...el procedimiento para la sanción de una ley de expropiación es el mismo que se sigue para la sanción de cualquier otra ley. En tal procedimiento no está previsto como paso necesario e ineludible, el dar intervención a los que resultarán afectados por la futura ley, para que ejerzan la defensa de sus intereses o para que expresen su parecer. Todo esto sin perjuicio del derecho de peticionar a las autoridades que tiene cualquier persona, y del derecho de los congresistas a recabar cuanto información consideren de utilidad”. (CS, Asunción, abril, 24, 1997 Ac. y Sent. N° 210).----------------------------

Por tanto, por las consideraciones expuestas precedentemente, y conforme a la abundante jurisprudencia existente en la materia, voto por el rechazo de la acción planteada, con costas.--------------------------------------------------------------

A su turno los Doctores LEZCANO CLAUDE y FERNANDEZ GADEA, manifestaron que se adhieren al voto del Ministro preopinante, Doctor SAPENA BRUGADA, por los mismos fundamentos.--------------------------------

Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:-


Yüklə 2,29 Mb.

Dostları ilə paylaş:
1   ...   42   43   44   45   46   47   48   49   ...   195




Verilənlər bazası müəlliflik hüququ ilə müdafiə olunur ©genderi.org 2024
rəhbərliyinə müraciət

    Ana səhifə