Acuerdo y sentencia numero trescientos diez y seis


Ante mi: SENTENCIA NUMERO: 765



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Ante mi:
SENTENCIA NUMERO: 765

Asunción, 22 de diciembre de 2000 



VISTOS los méritos del Acuerdo que antecede, la

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA CIVIL Y COMERCIAL

R E S U E L V E:

TENER por desistido al recurrente del recurso de nulidad.------------------------ 

CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia No 17 de fecha 9 de marzo de 2.000, dictada por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial Primera Sala, en relación al Sr. Ricardo Enrique Medge Lanfranco.------------------------------------------

IMPONER las costas en el orden causado.-------------------------------------------

ANOTESE y notifíquese.---------------------------------------------------------------
Ante mi:
JUICIO “BLANCA FLORA ALVAREZ GRINOK C/ DECRETO No 12550 DEL 27 DE FEBRERO DE 1996 DICTADA POR EL PODER EJECUTIVO.”.--
ACUERDO Y SENTENCIA NUMERO SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO

En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los veinte y uno días del mes de diciembre del año dos mil, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Ministros Carlos Fernández Gadea, Elixeno Ayala y Luis Lezcano Claude, quienes integran la Sala Penal, por inhibición de sus integrantes, según consta en autos, por ante mi el secretario autorizante, se trajo el expediente caratulado: “Blanca Flora Alvarez Grinok c/ Decreto No 12550 del 27 de febrero de 1996 dictada por el Poder Ejecutivo”, a fin de resolver los recursos de apelación y nulidad, interpuestos contra el Acuerdo y Sentencia No. 44 de fecha 18 de mayo de 1999, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala.----------------

Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes:--------------------------------------------------
C U E S T I O N E S :

Es nula la sentencia apelada?------------------------------------------------------------

En caso contrario, se halla ella ajustada a derecho?----------------------------------

Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: Ayala, Fernández Gadea y Lezcano Claude.-------------------------



A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, EL DR. RIENZI GALEANO DIJO: El recurrente no ha fundado el recurso de nulidad, por lo que se lo debe tener por desistido del mismo. Por otro lado, no se observan en la resolución recurrida, vicios o defectos que ameriten la declaración de oficio de su nulidad en los términos autorizados por los arts. 113 y 404 del Código Procesal Civil. Corresponde en consecuencia desestimar este recurso.-----------------------------------------------------

A SU TURNO LOS DOCTORES FERNÁNDEZ GADEA Y LEZCANO CLAUDE manifiestan que se adhieren al voto que antecede por los mismos fundamentos.-------------------------------------------------------------------------------------

A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA EL MINISTRO AYALA prosiguió diciendo: Por Acuerdo y Sentencia No 44 del 18 de mayo de 1999, el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, hizo lugar parcialmente a la demanda contencioso-administrativa promovida por Blanca Flora Alvarez Grinok contra el Decreto No 12550/96 del Poder Ejecutivo, sustituyendo la pena de destitución por la de suspensión por noventa días.---------------------------------------------------------------

El Procurador General Adjunto de la Procuraduría General de la República, al fundamentar su apelación contra dicha resolución, expresa que el Decreto se encuentra ajustado a derecho, por corresponder a las facultades administrativas disciplinarias, propias del Poder Ejecutivo. Señala que la actora fue convocada en tres oportunidades para su defensa y no se presentó; que las notificaciones fueron debidamente realizadas, y que no se probó la actuación supuestamente parcial del juez sumariante, quien dio participación en el proceso al abogado de la sumariada. Alega que las causales para la terminación de las funciones están justificadas, habiéndose demostrado el uso indebido de bienes y locales del Ministerio, por parte de la actora, para una reunión de prensa a título personal (fs. 11, 12, 101, sumario), así como la asistencia irregular, sus llegadas tardías, el abandono reiterado de sus tareas sin autorización, las injurias y la falta de respeto a sus superiores jerárquicos, en especial al Ministro de comunicación social, existiendo un abuso de derecho en su representación sindical llegando al límite de la difamación. Sostiene además, que así como para los trabajadores de la esfera privada con estabilidad especial la legislación establece un juicio previo para su remoción, en la esfera pública su equivalente es el sumario administrativo previo, realizado en el caso.---------------------------------------

La actora en su contestación manifestó que el mismo Juez instructor impidió en distintas oportunidades que la interesada declare, incluso con intervención policial (fs. 321/322), que el Juez instructor actuó con parcialidad manifiesta, y que en las recusaciones contra el Ministro esté actuó como juez y parte a la vez, que no usó indebidamente los bienes del Estado, sino que denunció hechos de corrupción, amparada por el fuero sindical, y que si las autoridades jerárquicas se sintieron ofendidas debieron ocurrir directamente a los tribunales. Fundamentó su apelación expresando que el fallo atenta contra el principio de congruencia.------------------------

La Constitución Nacional (arts. 94, 96 y 102); el Código del Trabajo (Ley No 213/93 y su modif. por Ley No 496/95, arts. 317 y sgtes., por interpretación armónica con los arts. 96 y 10 de la constitución); los Convenios 87 y 98 de la OIT (ratificados por Leyes No 748/64 y No 977/64) garantizan la estabilidad del dirigente sindical en el sector público. No obstante dichas garantías, no constituyen privilegio de inmunidad ajena al derecho disciplinario, en consideración de los principios de legalidad y racionabilidad.----------------------------------------------------------------------

Si bien es cierto que en el ejercicio legítimo de sus funciones representativas, tanto durante su mandato como después, no pueden ser sancionados disciplinariamente, salvo caso de conductas reprochables. Ello no implica, tampoco, la imposibilidad de que representante puede ser sancionado, en el supuesto de que infrinja sus deberes en cuanto funcionario de acuerdo con lo tipificado en la normativa disciplinarias (Vide: Sala Franco, T. Y Roqueta Buj, R. “Los derechos sindicales de los funcionarios públicos”, Ed. Tirant Lo Blanch, Valencia, España. 1995. Pág. 159; Gómez Caballero. “Los derechos colectivos de los funcionarios”, Ed. CES, Madrid, España, 1994, Pág. 273).-------------------------------------------------

La tendencia moderna en cuanto a la protección disciplinaria del dirigente sindical, es que se puede despedir o sancionar a un dirigente sindical por el ejercicio irregular o abusivo del cargo, por una falta laboral, pero no cuando el representante actúa en defensa ponderadas de los intereses del colectivo. La cuestión insoslayable es mantener la proporcionabilidad de las sanciones impuestas de tal forma que no se justifique un abuso de derecho (Vode: Ojeda Avilés, A. Derecho Sindical. Ed. Tecnos, Madrid, 1990, pag. 351).------------------------------------------------------------

En el caso, más que vicios en el sumario administrativo se advierte una notoria desproporción entre la falta y la pena, atentatoria al principio de racionabilidad, propio del derecho disciplinario en esfera administrativa, agravada por tratarse de una dirigente sindical amparada con la garantía de estabilidad especial, circunstancia que determina la presunción de una supuesta persecución sindical.---------------------

En el régimen disciplinario de la Administración, las sanciones no constituyen facultades discrecionales de la autoridad, sino que las mismas deben guardar relación de causalidad, proporcionabilidad y legalidad, conforme con al naturaleza de las faltas.----------------------------------------------------------------------------------------------

Las faltas imputadas a la actora, no constituyen causales de destitución, aun teniendo en consideración sus antecedentes disciplinarios. Es argumento adquiere relevancia porque en el juzgamiento entre en juego la ponderación del límite del derecho a la libre expresión del dirigente sindical y la prohibición de su ejercicio abusivo.-------------------------------------------------------------------------------------------

“En el orden disciplinario, autoridad tiene un ámbito de discrecionalidad que no está sujeto al poder de revisión judicial; pero esa discrecional facultad cae en el control jurisdiccional de legitimidad cuando denota un traspaso en los límites de la apreciación, cuando se la usa en casos y para los fines diversos de los fijados por la ley” (Vide: Rocco. R. De Jurisprudencia, pag. 8, 18-XII-73, causa B. 45547, citado en Palacios, J. “La acción contencioso-administrativa”, FIDES, 1975, Pág. 77).-------

En base a este criterio, el Tribunal modificó el Decreto No 12550/96, del Poder Ejecutivo, substituyendo la sanción impuesta a la funcionaria por la pena inmediatamente inferior de noventa días de suspensión sin goce de sueldo, de conformidad con los arts. 46, 49 y 52, de la Ley No 200/70, pena que puede considerarse justa y proporcional con las faltas cometidas.--------------------------------

Por estas consideraciones, voto por la confirmación del Acuerdo y Sentencia recurrido, con costas en el orden causado en las tres instancias, de conformidad con el art. 195 del Código Procesal Civil.--------------------------------------------------------



A SU TURNO LOS DRES. FERNÁNDEZ GADEA Y LEZCANO CLAUDE manifiestan que se adhieren al voto que antecede por los mismos fundamentos.-----------------------------------------------------------------------------------

Con lo que se dio por finalizado el acto firmando SS.EE. todo por ante mi de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:-------------


Ante mi:
SENTENCIA NUMERO: 764

Asunción, 21 de diciembre de 2000



VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PENAL

RESUELVE:

CONFIRMAR, el Acuerdo y Sentencia No 44 del 18 de mayo de 1999, del Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, por las razones expuestas en el considerando de esta resolución.-----------------------------------------------------------------------------------

COSTAS en el orden causado en las tres instancias, de conformidad con el art. 195 del Código Procesal Civil.----------------------------------------------------------------

ANOTESE, regístrese y notifíquese.-------------------------------------------------
Ante mi:


ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: “MIGUEL SAMUDIO S/ SUCESION”. AÑO: 1999 – Nº 433.-------------------------------------


ACUERDO Y SENTENCIA NUMERO: SETECIENTOS SESENTA Y DOS
En Asunción del Paraguay, a los veinte días del mes de diciembre del año dos mil, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctor, CARLOS FERNANDEZ GADEA Presidente y Ministros, Doctores LUIS LEZCANO CLAUDE y RAUL SAPENA BRUGADA, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: “MIGUEL SAMUDIO S/ SUCESION”, a fin de resolver la acción de inconstitucionalidad promovida por la Abog. Margarita Olazar de Bianchetti, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado.------------------------------------------------

Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente:---------------------------------------


C U E S T I O N:
¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad interpuesta?.-------------------

A la cuestión planteada el Doctor LEZCANO CLAUDE dijo: La Abog. Margarita Olazar de Bianchetti, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, promueve acción de inconstitucionalidad contra el A.I. N° 3185/98/01, del 13 de octubre de 1998, dictado por el Juez de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, Laboral y Tutelar del Menor del Primer Turno, de la Circunscripción Judicial de Itapúa, y contra el A.I. N° 0239/99/02, del 4 de junio de 1999, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Criminal y Laboral, Segunda Sala, de la misma circunscripción judicial, en los autos individualizados más arriba.------------------------

En virtud del fallo dictado en primera instancia, se resolvió “diferir el pronunciamiento judicial sobre la subrogación de derechos y acciones solicitada por la Sra. Margarita Olazar de Bianchetti, hasta tanto sean resueltas las cuestiones referentes a la cesión presentada, por los motivos expuestos en el exordio”.------------

El señor Demetrio Samudio había hecho una cesión de derechos a la Abog. Margarita Olazar de Bianchetti, pero aparentemente la misma fue revocada con posterioridad. Se produjo así un conflicto en cuanto a la validez de uno u otro acto.---

La jueza interviniente sostuvo que, tratándose de un conflicto de orden contractual, la cuestión debía debatirse en el marco de un juicio ordinario y no dentro de un juicio especial y sumario, como lo es el juicio sucesorio.---------------------------

La accionante afirma que los magistrados de las instancias ordinarias, al diferir el estudio del conflicto sometido a su consideración, han hecho caso omiso de su obligación de juzgar, consagrada en el artículo 158, inc. b, del C.P.C., dando así lugar a decisiones arbitrarias e injustas.--------------------------------------------------------------

La lectura del expediente principal permite apreciar que las decisiones cuestionadas son actos judiciales válidos, pues están fundadas en la ley y en las constancias de autos. El criterio interpretativo de los juzgadores no puede ser sometido a revisión por esta Corte, salvo que exista arbitrariedad, lo cual no se observa en el presente caso. La accionante ha tenido activa participación en la defensa de sus derechos y el debido proceso no ha sido alterado.-------------------------

Cabe mencionar que por medio del escrito obrante a foja 15, el señor Demetrio Samudio se ha allanado a la presente demanda. No obstante, este solo hecho no constituye motivo suficiente para hacer lugar a la acción promovida. Esta Corte no puede declarar la inconstitucionalidad de dos decisiones judiciales válidas, lo cual implica la nulidad de las mismas, simplemente porque las partes afectadas así lo soliciten. Sólo en caso de que las resoluciones impugnadas transgredieran disposiciones de máximo rango, se podría proceder del modo indicado más arriba, pero tal extremo no se observa en el caso sub-júdice.---------------------------------------

Igualmente debe señalarse que el escrito presentado por el abogado Germán Dario Vargas Díaz, en virtud del cual solicita el rechazo de la demanda, tampoco surte ningún efecto legal, pues su mandato había sido revocado expresamente por el señor Samudio en el escrito de f. 15 de autos.------------------------------------------------

Por los fundamentos expuestos y de conformidad con el dictamen del Fiscal General del Estado, corresponde el rechazo de la presente acción, con imposición de costas a la parte vencida. Es mi voto.--------------------------------------------------------

A su turno los Doctores SAPENA BRUGADA y FERNANDEZ GADEA, manifestaron que se adhieren al voto del Ministro preopinante, Doctor LEZCANO CLAUDE, por los mismos fundamentos.----------------------------------------------------

Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:-


Ante mí:
SENTENCIA NUMERO: 762

Asunción, 20 de diciembre de 2000



VISTO: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala Constitucional

R E S U E L V E:

RECHAZAR la acción de inconstitucionalidad interpuesta.---------------

IMPONER costas a la parte vencida.-----------------------------------------

ANOTAR, registrar y notificar.-------------------------------------------------
Ante mí:
EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: “CARLOS E. OVIEDO C/ JOAO B. SOARES Y OTROS S/ ACCION PREPARATORIA DE JUICIO EJECUTIVO Y EMBARGO PREVEN-TIVO”. AÑO: 2000– Nº 195.----------------------------------------------------
ACUERDO Y SENTENCIA NUMERO: SETECIENTOS SESENTA Y UNO

En Asunción del Paraguay, a los veinte días del mes de diciembre del año dos mil, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctor, CARLOS FERNANDEZ GADEA Presidente y Ministros, Doctores LUIS LEZCANO CLAUDE y RAUL SAPENA BRUGADA, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: “CARLOS E. OVIEDO C/ JOAO B. SOARES Y OTROS S/ ACCION PREPARATORIA DE JUICIO EJECUTIVO Y EMBARGO PREVENTIVO”, a fin de resolver la excepción de inconstitucionalidad promovida por el Abog. Hugo Rogelio Noguera Oviedo.----------

Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente:--------------------------------------
C U E S T I O N:
¿Es procedente la excepción de inconstitucionalidad interpuesta?.---------------

A la cuestión planteada el Doctor LEZCANO CLAUDE dijo: El Abog. Hugo Rogelio Noguera Oviedo, en representación del señor Alexandre Candeo Soares, promueve excepción de inconstitucionalidad contra el A.I. N° 234, de fecha 31 de agosto de 1998, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral, Tutelar, Criminal y Correccional del Menor, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial de Caaguazú y San Pedro, en los autos individualizados más arriba.------------

Por medio del fallo impugnado el Tribunal de alzada, resolvió revocar el A.I. N° 191 de fecha 29 de abril de 1998, dictado por el Juzgado de Primera Instancia, sobre la base de que las medidas preparatorias cuya caducidad fue declarada, no se hallan aún concluidas y se encuentran en trámite. Dada esta situación no corre el plazo para la caducidad prevista en el Art. 447 del C.P.C.----------------------------------

Manifiesta el accionante que la resolución es a todas luces injusta y arbitraria, por cuanto que no constituye una derivación razonada del derecho aplicable al caso. de esta forma se han violado el Art. 15 del C.P.C., los Arts. 6 y 22 del Código Civil, y los Arts. 19, 159, 196, 384, 238 y sigtes. del Código de Organización Judicial. Los argumentos esgrimidos revelan su discrepancia con los fundamentos que sustentan la decisión de los juzgadores.----------------------------------------------------------------------

La presente excepción deviene a todas luces improcedente, habida cuenta que por esta vía extraordinaria se pretende anular la resolución recaída en los autos de referencia, cuando que la ley de forma prevé dicha defensa para el caso de que una de las partes en el juicio considere que las pretensiones de la adversa se fundan en alguna ley u otros instrumentos normativos que sean violatorios a la Constitución.----

Por otra parte, si estimáramos que la intención del accionante no fue la de oponer una excepción, sino la de plantear una acción, de todas forma resulta improcedente, teniendo en cuenta que la misma debió ser interpuesta ante esta Corte.-

Lo señalado precedentemente constituye motivo suficiente para rechazar la excepción opuesta. No obstante, cabe señalar que la lectura de la resolución cuestionada, no revela violación alguna de derechos, principios o garantías de rango constitucional. Los magistrados intervinientes han dado razón suficiente de su decisión, de acuerdo con la norma legal de forma aplicable al caso, por lo que la misma no puede ser descalificada como acto judicial válido.-----------------------------

En conclusión, sobre la base de las consideraciones expuestas y coincidiendo con el dictamen del Fiscal General del Estado, corresponde rechazar la excepción interpuesta, e imponer costas a la parte vencida. Es mi voto.-------------------------------

A su turno los Doctores SAPENA BRUGADA y FERNANDEZ GADEA, manifestaron que se adhieren al voto del Ministro preopinante, Doctor LEZCANO CLAUDE, por los mismos fundamentos.----------------------------------------------------

Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:-


Ante mí:
SENTENCIA NUMERO: 761

Asunción, 20 de diciembre de 2000



VISTO: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala Constitucional

R E S U E L V E:

RECHAZAR la excepción de inconstitucionalidad interpuesta.-------------

IMPONER costas a la parte vencida.-----------------------------------------

ANOTAR, registrar y notificar.-------------------------------------------------
Ante mí:
ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: “ROGELIO RAMÓN ORTEGA C/ VÍCTOR HUGO ODDONE SARUBBI S/ COBRO DE GUARANÍES”. AÑO: 2.000 – Nº 865.---------------------------------------------------

ACUERDO Y SENTENCIA NUMERO: SETECIENTOS SESENTA
En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los veinte días del mes de diciembre del año dos mil, estando reunidos en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctor: CARLOS FERNANDEZ GADEA, Presidente y Ministros, Doctores RAÚL SAPENA BRUGADA Y LUIS LEZCANO CLAUDE, por ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: “ROGELIO RAMÓN ORTEGA C/ VÍCTOR HUGO ODDONE SARUBBI S/ COBRO DE GUARANÍES”, a fin de resolver la acción de inconstitucionalidad promovida por el Dr. Hernán Casco Pagano, en representación del Sr. Víctor Hugo Oddone. -------------

Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: --------------------------------------



C U E S T I O N:

¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida?.----------------------

A la cuestión planteada el Doctor FERNANDEZ GADEA dijo: Que, el Dr. Hernán Casco Pagano en representación de Víctor Hugo Oddone plantea acción de inconstitucionalidad contra la S.D. N° 959 del 17 de noviembre de 1999, dictada por el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Noveno Turno, y contra el Acuerdo y Sentencia N° 94 de fecha 30 de agosto del 2000, dictada por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Quinta Sala. --------------------------------------------

Que, el accionante funda sus pretensiones en las disposiciones de los Arts. 3, 16, 40, 46, 47, 109, 132, 137, 256, 260 y 285 de la Constitución Nacional, como asimismo en el Art. 15 inc. (b) del Código Procesal Civil. ---------------------------------

Que, el Fiscal General del Estado en virtud del Dictamen N° 1806 del 7 de noviembre del 2000, solicita el rechazo de la acción sin más trámites. ------------------

Que, el accionante luego de realizar una reseña doctrinaria sobre las sentencias arbitrarias, pasa a detallar los puntos por los cuales considera que las resoluciones impugnadas son inconstitucionales por tal motivo. ----------------------------------------

Que, los fundamentos expuestos en el escrito de promoción de esta acción, ya fueron expuestos en su oportunidad ante el Tribunal de Apelación al momento de la presentación de la expresión de agravios. Al respecto, cabe reiterar que esta Corte ha venido sosteniendo que no corresponde volver a reexaminar aquellas cuestiones que son de competencia jurisdiccional de los magistrados intervinientes. No es Tribunal de Tercera Instancia. Las resoluciones se encuentran debidamente fundadas en Ley, no existe violación del debido proceso, el accionante además de oponer la excepción de inhabilidad de título, tuvo la oportunidad de probar sus afirmaciones al abrirse a prueba la misma no conculcándose de tal forma el derecho a la defensa. ----------------------------------------------------------------------------------------

Que, por lo señalado precedentemente y no existiendo vicios ni violaciones de orden constitucional, voto por el rechazo de la acción intentada con costas. ES MI VOTO. --------------------------------------------------------------------------------------------

A su turno los Doctores LEZCANO CLAUDE y SAPENA BRUGADA, manifestaron que se adhieren al voto del Ministro preopinante, Doctor FERNANDEZ GADEA, por los mismos fundamentos.-----------------------------------

Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:


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