Nos Aires, 30 de diciembre de 2008


b. 6 De la causa 17.534/08



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b. 6 De la causa 17.534/08:

Conforman la prueba en este expediente no solo los elementos probatorios aunados en el marco de la causa 17.534/08 que a continuación se transcribirán: Denuncia de Ragnar Erlando Hagalin obrante a fs. 19 acompañando copia de escrito presentado al Embajador de Suecia signada por Enrique Simón, José Zarantonello y Alberto Juan Imbesi obrante a fs. 1; copia de denuncia signada por dos internos de la Unidad 5 Mercedes obrante a fs. 2/8; escrito que reza “apendice” obrante a fs. 9/14 y otro documento obrante a fs. 15/18 que reza “testimonio sobre Dagmar Hagelin”; Actuaciones de diligencia judicial n 52/84 realizadas por la Delegación Córdoba obrantes a fs. 25/62; Declaración a tenor del art. 236 segunda parte del Código de Procesamiento Penal de Carlota Ursula Hengstenberg Wirtz de fs. 64; Escrito de Ragnar Erland Hagelin junto con copia de partida de nacimiento de Dagmar Ingrid obrante a fs. 67/9; Actuaciones remitidas por el Juzgado Federal de Primera Instancia N II de la Provincia de Tucumán en relación al inmueble de casa n 1 del Barrio “Los Manzanares” obrantes a fs. 71/76; Escrito “ presenta querella” signado por Ragnar Erland Hagelin con el patrocinio del Dr. Luis Fernando Zamora obrante a fs. 80/91; Presentación de Ragnar Erland Hagelin de fs. 92/95; Actuaciones relacionadas con la diligencia judicial realizadas por la Delegación Salta a fs. 96/119; Fotocopias del expediente 9603 del Juzgado Federal de Neuquén obrantes a fs. 120/135; acta de fs. 104; Carta obrante a fs. 138/145; constancia de fs. 149; actuaciones relacionadas con la empresa “TAR” de fs. 150/155 y de fs. 161/164 y actuaciones de allanamiento en la empresa “TAR” de fs. 172/233; escrito de fs. 285 junto con documentación acompañada a fs. 234/284; nota de la Policía Aeronáutica de fs. 290; fotocopia certificada de la declaración de Ragmar Erland Hagelin que prestó en el marco de la causa número 569 del Juzgado Federal N 3 obrante a fs. 297/301; Declaración testimonial de Graciela Beatriz Daleo obrante a fs. 303; Actuaciones de allanamiento de la empresa “TAR” obrantes a fs. 304/306; copias de legajo CONADEP de Dagmar Hagelin obrantes a fs. 308/321; actuaciones de fs. 323/344; escrito de fs. 346/350; escrito de fs. 560 presentado por Ragnar Erland Hagelin acompañando lo siguiente: a.) actuaciones relacionadas con el testimonio brindado por Martin Gras en relación a Dagmar Hagelin en la Embajada de Suecia en Madrid de fs. 355/361; b.) actuaciones relacionadas con el testimonio brindado por Juan Alberto Gasparini en relación a Dagmar Hagelin de fs. 362/365; c.) actuaciones relacionadas con el testimonio brindado por Norma Susana Burgos en relación a Dagmar Hagelin de fs. 366/369; d.) copia de testimonio de Lisandro Raúl Cubas de fs. 372/415; e.) copia del testimonio de Rosario Evangelina Quiroga de fs. 416/491; f.) anexo conteniendo información brindada por Hugo Luis Onofri de fs. 492; g.) copia de acta de notificación de Lisandro Cubas de fs. 493; h.) comparecencia de Lisandro Raul Cubas de fs. 494/495; i.) copia de las notas presentadas por Rosario Evangelina Quiroga de fs. 496/497; j.) copia de acta de comparecencia de Lisandro Raúl Cubas de fs. 498/500; k.) actuaciones de fs. 501/2; y h.) actuaciones relativas a los testimonios de los ex detenidos-desaparecidos Graciela Daleo y Andrés Ramón Castillo en relación a la ESMA obrantes a fs. 503/559; Declaración testimonial de Lisandro Raul Cubas de fs. 564/565; actuaciones relacionadas con el testimonio prestado por Alberto Eduardo Girondo de fs. 570/603 acercadas por un escrito presentado por Ragnar Erland Hagelin de fs. 637; declaración testimonial de Alberto Eduardo Girondo de fs. 606; declaración testimonial de Jorge Oscar Eles de fs. 610; declaración testimonial de Norma Susana Burgos de fs. 612/3; Declaración testimonial de Rafael Burgos de fs. 614/615; nota de la Armada de fs. 624; declaración testimonial ampliatoria de Rafael Burgos de fs. 628; declaración testimonial ampliatoria de Norma Susana Burgos de fs. 629; declaración testimonial ampliatoria de Lisandro Raul Cubas de fs. 630; nota de la Armada de fs. 643/644; escrito de fs. 647; escrito de fs. 649; declaración testimonial de Hugo Alfredo Zabalo de fs. 652/654; declaración testimonial de Juan Carlos López de fs. 656/657; declaración testimonial de Angel Marcelino Frageli de fs. 658; escrito de Ragnar Hagelin de fs. 660/661; declaración testimonial de Juana Lawryncwicz de Eles de fs. 669/670; declaración testimonial de Francisco Segundo Miranda de fs. 676; declaración testimonial de Gladys Violeta Benitez de fs. 677; declaración testimonial de Angel Marcelino Frageli de fs. 686/687; declaración testimonial de Alejandro Yannone de fs. 688 y ampliatoria de fs. 689/690; declaración testimonial de Horacio Alberto Mayorga de fs. 699/700; actuaciones de fs. 701/3; notas y cartas glosadas a fs. 706/710; actuaciones de la CONADEP de fs. 714/715 remitidas por el Juzgado de Instrucción N 2 mediante oficio de fs. 716; copia de resolución de fs. 718 bis y de fs. 719; fotocopias obrantes a fs. 802/811 de la causa 227/84 caratulado “Fragelli Angel Marcelino y Yannone Alejandro s/ falso testimonio” de trámite por ante el Juzgado Federal N 6; nota de fs. 895 de la División Prontuarios; fotografía de Norma Susana Burgos obrante a fs. 899; fotografía de María Antonio Berger de fs. 902; declaración testimonial de Hugo Alfredo Zabalo de fs. 904/909; declaración testimonial de Gladys Violeta Benitez de Zabalo de fs. 910/913; declaración testimonial de Pablo Ramón Benitez de fs. 914/915; declaración testimonial de Juan Tiburcio Cabrera Mendez de fs. 916/918; declaración testimonial de Angela Ayala de Cabrera de fs. 919/923; nota de fs. 939/vta.; acta y cróquis de fs. 946/7; declaración testimonial de Beatriz Inés Torres de Fatica de fs. 948/950; fotocopias obrantes a fs. 968/1011; notas de la División Dactiloscopía de fs. 1205 y fs. 1207; fotocopias de la sentencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal en la causa originariamente instruida por el Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas en cumplimiento del decreto 158/03 del PEN en relación a Hagelin cuerpo CXLV obrante a fs. 1236/1245; fotocopias de las declaraciones testimoniales de Gladys Benitez de Zabalo; Hugo Alfredo Zabalo; Pablo Ramon Benitez y Juan Cabrera Mendez obrantes en causa 13 glosadas a fs. 1247/1268, nota de fs. 1294; notas de la División Antecedentes de fs.1300 y de fs. 1313/1314 y acta de fs. 1317; fotocopias de actuaciones que reza: “carpeta 57-audiencia del día 17 de julio de 1985" en la que obran declaraciones testimoniales de Ragnar Hagelin, Jorge Eles; Juana Laurynowicz de Eles; Gladys Videla Benitez, Cetrángolo de Bonina Josefa obrantes a fs. 1328/65; fotocopias de actuaciones que reza: “carpeta 58- audiencia del día 18 de julio de 1985" en la que obran declaraciones testimoniales de Alfredo Hugo Zabalo, Pablo Ramón Benitez; Juan Carlos Lopez y Juan Tiburcio Cabrera Mendez obrantes a fs. 1366/1387; fotocopias de la declaración testimonial de Lisandro Cubas prestada ante la Embajada Argentina en Venezuela obrante a fs. 1388/1405; recortes periodísticos obrantes a fs. 1406/1421; fotocopias de la declaración testimonial de Norma Susana Burgos prestada ante la Embajada Argentina en Venezuela obrante a fs. 1422/1428; copia de declaración testimonial de Ragnar Hagelin de fs. 1466/1469; declaración testimonial de Ana María Marti prestada en la Embajada Argentina en Suiza obrante a fs. 1709/1712; copia de declaración testimonial de Juana Lawryncwicz de Eles de fs. 1720/21; fotocopias de CONADEP obrantes a fs. 1730/33 en relación a Manuel Floreal Arce y declaración de Nora Strejilevich obrante a fs. 1734/1737 remitido por el Juzgado Federal N 3, Secretaría N 7 en el marco de la causa 10.075 que allí tramita, fotocopias de recortes periodísticos presentados por Marcelo Parrilli a fs. 1932/1940; fotocopias del requerimiento fiscal realizado por el Dr. Eduardo Taiano en el marco de la causa número 14.217/03 obrante a fs. 2.262/2.305; oficio del Tribunal Oral en lo Criminal Federal de la Ciudad de Mar del Plata junto con la siguiente documentación por dicho Tribunal remitida y certificada a fs. 2370, a saber: expediente “Hagelin Ragnar Erland s/ denuncia” iniciado con el n 17.281 del Juzgado Penal N 4 de Morón y registrado con el n 12.184 ante la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de la Capital Federal y anexos pertenecientes al sumario n 37.623-carpeta 6608 caratulada “Hagelin Ragmar Erland s/ privación ilegítima de libertad de Ragmar I. Hagelin s/ Astiz, Alfredo Ignacio art. 445 bis C.J.M.” conforme el siguiente detalle: original del 1 y 2 cuerpo del expte.- 12.184 en doscientas y seis fojas respectivamente; legajo conteniendo fotocopias del 1 y 2 cuerpo de la causa identificada con el número 17.281 en 287 fojas; expediente con carátula deteriorada identificado con una letra “A” manuscrita, caratulado “Hagelin Ragnar Erland s/ querella s/ privación ilegítima de libertad de Dagmar I. Hagelin c/ Astiz, Alfredo Ignacio art. 445 bis del C.J.M.” en 245 fojas; exte. identificado con una letra B manuscrita caratulado “Hagelin Ragnar Erland s/ querella s/ privación ilegítima de libertad de Dagmar I. Hagelin c/ Astiz Alfredo Ignacio art. 445 bis del C.J.M. en 125 fojas; expediente identificado con una letra C manuscrita, caratulado “Hagelin Ragnar Erland s/ querella s/ privación ilegal de libertad de Dagmar I. Hagelin c/ Astiz Alfredo Ignacio art. 445 bis del C.J.M. en 35 fojas; exte. identificado con una letra E manuscrita, caratulado “Hagelin Ragnar Erland s/ querella s/ privación ilegal de libertad de Dagmar I. Hagelin C/ Astiz Alfredo Ignacio art. 445 del C.J.M. conteniendo “Fotocopias causa: Inés Olleros” en 182 fojas; exte identificado también letra “E” manuscrita caratulado “Hagelin Ragnar Erland s/ querella s/ privación ilegítimade libertad de Dagmar I Hagelin c/ Astiz Alfredo Ignacio art. 445 bis C.J.M. en 95 fojas; anexo n 1 integrado por “Testimonio de Norma S. Burgos”; anexo n 2 integrado por ejemplar de la Revista “La Semana” de fecha 12/01/84; anexo n 3 integrado por ejemplar de la Revista “La Semana” de fecha 19/01/84; anexo n 4 integrado por ejemplar de la Revista Gente de fecha 12/01/84; anexo n 5 integrado por copia de “Testimonios de los sobrevivientes del genocidio en la argentina”; anexo n 6 con “Testimonio de Martin Tomas Gras y Alberto E. Girondo” en 77 fojas; anexo n 7 identificado con inscripción manuscrita “anexo 7" y sello con n 12.184, integrado por original de la causa caratulada “Hagelin Ragmar Erland su denuncia” del Juzgado en lo Penal N 4 de Morón; anexo n 8 conteniendo “recortes periodísticos documentación y pasaje de Norma Burgos” con 9 fojas sin foliar; anexo n 9 identificado en su parte superior con la inscripción manuscrita “causa 6511" integrado por exte. caratulado “III prueba a) documental (6) Norma Susana Burgos” iniciado con fotocopia de declaración testimonial de Norma Susana Burgos en 9 fojas; exte identificado con el n 847 del Juzgado en lo Penal N 5 de Morón caratulado “ROBO automotor. Eles Jorge Oscar”“ con 16 fojas; legajo identificado como Armada Argentina Juzgado de Instrucción a cargo del Juez de Instrucción Militar Especial N 1 Contraalmirante (RS) David R. H. de la RIVA iniciado el 4 de septiembre de 1985 y caratulado “Hagelin Ragnar Erland s/ denuncia privación de la libertad de Dagmar Ingrid Hagelin” en 6 fojas; legajo del Ministerio de Defensa Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas identificado con LETRA V N 2028/83 C. de 17.692, iniciado el 19 de diciembre de 1995 con presentación letrado apoderado Dr.Marcelo Parrilli por causa caratulada “Hagelin Ragnar Erland s/ querella s/ privación ilegítima de libertad de Dagmar I Hagelin C/ Astiz Alfredo Ignacio” en 65 fojas y un sobre deteriorado y abierto identificado con el n 12.184 con inscripción manuscrita “Hagelin Ragnar Erland contiene dos sobres (fotos y cassette)”, conteniendo una foto en blanco y negro de una mujer y otro sobre pequeño abierto con membrete del “Ministerio de Defensa Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas con inscripción “contiene: un cassette perteneciente a la causa “Hagalin Ragnar Erland s/ denuncia” conteniendo un cassette de audio con membrete con inscripción manuscrita que en su lado A reza “Vilariño 7-1-84 y 20-1-84" y sello impreso “Néstor Rodriguez- Secretario”, fecha 23/1/84 y firma ilegible y en su lado B inscripción manuscrita “Vilariño 20/1/81" que oportunamente fueran remitidos al Juzgado de Morón por la Sala IV de la Cámara Nacional de Casación Penal y fotocopias de las fojas 2077/2078 y de fs. 3872/3895 del expediente 890 y copias certificadas de fs. 203/207 vta del incidente 890/13 de trámite por ante ese Juzgado; incidente de falta de jurisdicción promovido en la causa 14.784 caratulada “Hagelin Ragnar Erland s/ querella”en 128 fojas y copias de recurso extraordinario caratulado “Hagelin Ragnar Erland s/ recurso art. 445 bis del CJM en dos cuerpos; incidente de búsqueda e identificación de Dagmar Ingrid Hagelin (expediente 761) en tres cuerpos. A su vez en el marco de la presente causa y en oportunidad en que fue instruida por la Justicia Militar, el Juzgado Militar de Instrucción, recepcionó diversas declaraciones a tenor del artículo doscientos sesenta y siete del Código de Justicia Militar a las siguientes personas, a saber: Eduardo Hipólito Perez Millán; Fracies Whamond (fs. 888/891); Gonzalo Sánchez (1014/1015), Gualter Oscar Allara (fs. 1221), Horacio Zaratiegui (1227/1231), Albano Eduardo Harguindeguy (1232/33), Jorge Eduardo Acosta ( fs. 1273/4),Iberico Manuel Saint Jean (fs. 1275/6), Ramón Genaro Diaz Bessone (fs. 1277/78), Rubén Jacinto Chamorro (fs. 1284/85), Jorge RafaelVidela (fs. 1296), Emilio Eduardo Massera ( fs. 1298/99), Roberto Eduardo Viola (fs. 1300/1301), Orlando Ramón Agosti ( fs. 1302/303), Juan Aguirre Lanari (fs. 1310/11) y Carlos W Pastor (fs. 1319).

c.) Valoración de la prueba:

Llegado el momento de valorar el plexo probatorio en el presente legajo debo decir que, el mismo alcanza a las claras para dictar el procesamiento y prisión preventiva de Mario Alfredo Sandoval, a los fines del pedido de su extradición en relación a los hechos que se investigan en el marco de las causas 14.217/2003; 18.918/03; 18.967/03; 7.694/99 y 17.534/08 del registro de este Juzgado.

En efecto la prueba anunciada anteriormente posee una entidad convictiva lo suficientemente cargosa, como para vincular activamente al nombrado con los hechos que en autos se investigan y de esta forma, resulta necesario requerir la extradición del nombrado.

Tal criterio ha sido sostenido por la Excma. Cámara del fuero en reiteradas oportunidades (conf. Sala II, c. 10.270 “Barragán s/ procesamiento” reg. N 11.024 del 6 de julio de 1994; Sala I “Brusa”, reg. N 1075 del 28 de noviembre de 1995, c. 28.208 “Cataldi, R. s/ procesamiento”, reg.N 1161 del 27 de diciembre de 1996), entre muchos otros.

Sobre el auto aludido, la ley requiere la probabilidad, a la que se considera presente, cuando concurren motivos para negar y motivos para afirmar, más éstos superan a los primeros aunque sin necesidad de que exista una certeza positiva, la que no se alcanza en virtud de la vigencia no superada de los motivos para negar (conf. Cafferata Nores, J. I. “Temas de Derecho Procesal Penal”, Depalma. Bs. As., 1998, pág. 9).-

Basta entonces con la exigencia de elementos de convicción suficientes para juzgar, en ese momento y provisionalmente, que se ha cometido un hecho delictuoso y que el imputado es culpable como partícipe del mismo (Vélez Mariconde, Derecho Procesal Penal T. II, p. 439 Lerner Córdoba, 1986).-

Para el auto de mérito de que se trata, basta entonces con la mera convalidación de la sospecha, máxime cuando la elevación a juicio presupone una nueva reflexión del juez acerca del mérito de la instrucción (conf. Carnelutti F. “Auto de procesamiento”, en Revista de Derecho Procesal, Año VI, Ediar, Bs. As. 1948, p. 216).-

En este sentido y de conformidad con el cuadro fáctico hasta aquí descripto, corresponde dictar el auto de procesamiento con prisión preventiva de Mario Alfredo Sandoval, al sólo efecto de solicitar su extradición, siendo éste el único caso en el cual resulta posible procesar a quien aún no ha sido escuchado en declaración indagatoria.-

De esta forma al dictarse el presente resolutorio exclusivamente con el objeto de solicitar la extradición de Sandoval corresponde aclarar que con posterioridad a que se le reciba declaración indagatoria al nombrado, deberá resolverse su situación procesal con plena independencia de lo aquí resuelto.

D.) Calificación legal.

d. 1) Respecto de la causa 14.217/03:

En cuanto a la calificación legal que habría de corresponderle al imputado debo decir que la misma, es la de imposición de tormentos, privación ilegal de la libertad agravada e imposición de tormentos con resultado muerte (arts. 2, 144 ter, 1°, 2° y último párrafo, 144 bis párrafo primero, con el agravante de los incisos 1° y 5° del art. 142, todos ellos del Código Penal, texto según ley 14.616, vigentes según leyes 20.642 y 23.077, y arts. 45, 55, del Código Penal).

Sin perjuicio de ello, cabe aclarar que estos hechos se encontrarían inscriptos dentro del marco de los delitos de lesa humanidad que habrían tenido lugar durante el período de facto registrado entre los años 1976/83, que se diera en llamar terrorismo de Estado y lucha contra la subversión por los argumentos que más adelante se expondrán.

Yendo en primer lugar a la calificación legal indicada, es de hacer notar que desde el inicio de las actuaciones fue criterio del Tribunal que todo tipo de permanencia ilegal en el centro clandestino de detención que funcionaba en la Escuela de Mecánica de la Armada (ESMA) constituía de por sí y dadas sus características, el delito de imposición de tormentos. Lo cierto es que, sin embargo, el Tribunal de Alzada, al pronunciarse en torno a esta cuestión ha sostenido que únicamente se tendría por verificada esa figura penal en aquellos casos en los que los elementos colectados permitieran sostener que la víctima había sido objeto de la aplicación de algún mecanismo de tortura, más allá de las condiciones de vida y alojamiento en ese lugar.

La aplicación de tormentos -pasajes de corriente eléctrica, golpes, simulacros de fusilamiento, etc.-, en la dirección expuesta por el Superior, tenía por finalidad por parte de los sujetos activos, de obtener determinada información de interés para ellos relacionada en todos los casos con el plan general de eliminación de la subversión.

Al respecto habré de destacar que, tal como se señalara, la figura penal aplicable a estos casos es aquella correspondiente al texto que preveía para el delito de torturas, la ley 14.616, dictada en el año 1958 y vigente al momento de los hechos, a partir de la cual se modificaron los arts. 143 y 144 del Código Penal y se incorporó el artículo ahora aplicable, que es el 144 ter de dicho ordenamiento, que determinó una pena de “reclusión o prisión de tres a diez años e inhabilitación absoluta y perpetua para el funcionario público que impusiere a los presos que guarde, cualquier especie de tormento. El máximo de la pena se elevará hasta quince años si la víctima fuese un perseguido político. Si resultare la muerte de la persona torturada, la pena privativa de la libertad será de reclusión o prisión de diez a veinticinco años”.

Al momento de resolver la Cámara del Fuero, en la causa nro. 24.898 en relación a la calificación penal que recibieran los hechos, en el punto VII. Tormentos ha referido a una serie de hechos a los que remite esta calificación, para luego indicar que al tratar lo casos “...permite confirmar que ...fue sometido a torturas al momento de ser interrogados durante su ilegal privación de la libertad, tormentos que en la mayoría de los casos consistieron en la aplicación de pasajes de corriente eléctrica, golpes y asfixia, circunstancias éstas que encuentran corroboración en las expresiones vertidas por quienes padecieron ello ...”.-

También corresponde una calificación diferenciada para algunos casos en los que independientemente del hallazgo del cuerpo de la persona damnificada, se han reunido elementos de convicción suficiente como para entender que luego de los operativos montados para concretar su secuestro, su cuerpo fue llevado a la Escuela de Mecánica de la Armada y luego se les dio muerte.-

Así, nos encontramos frente a víctimas que fueron privadas ilegalmente de su libertad y trasladadas a la Escuela de Mecánica de la Armada, lugar donde fueron sometidas, además de a condiciones inhumanas de vida, a tormentos, tanto físicos como psíquicos con la finalidad de que brindasen información de interés. El cuerpo sin vida de alguna de estas víctimas fue hallado en la vía pública y entregado posteriormente a sus familias, habiendo quedado entonces acreditada la circunstancia de sus respectivos decesos. En otros casos, el cuerpo fue llevado a la E.S.M.A. y a partir de allí se desconoce su destino final.-

Así, la calificación que se considera adecuada para algunos de los casos es la de privación ilegítima de la libertad, prevista en el artículo art. 144 bis, primer párrafo del Código Penal, con sus agravantes enunciados en los incisos 1 y 2 del art. 142 del mismo cuerpo legal. En esa dirección, es dable señalar que conforme enseña destacado sector de la doctrina, según la Comisión redactora del Código Penal de 1891, esta disposición se hace necesaria para “asegurar la garantía declarada por el artículo 18 de la Constitución Nacional, de que nadie puede ser arrestado sino en virtud de orden escrita de autoridad competente”. (Sebastián Soler, Derecho Penal Argentino, tomo IV).

El antecedente normativo resulta del art. 147 del Código Italiano, figura que habría sido para nuestra ley casi literalmente copiado del digesto aludido y el delito consiste concretamente en “privar a alguno de su libertad personal”, de manera que los principios que informan a la figura contenida en el artículo 141 del C.P., son aplicables a esta forma legal, de la cual aquélla viene a constituir el tipo básico.

Así las cosas, Sebastián Soler en la obra citada ut supra, explica que la ley en este caso reprime el hecho cometido con abuso de funciones. Este abuso puede asumir tanto un aspecto jurisdiccional, como un carácter substancial. Por tanto, hay abuso en el primer sentido cuando ordena o dispone la privación de la libertad un funcionario público que no tiene facultades para ello. Pero el hecho de tener facultades genéricas de ningún modo implica que el funcionario munido de ellas sea dueño de tomar cualquier medida. El hecho de éste puede ser sustancialmente abusivo también, como ocurre cuando alguien es detenido sin la existencia de alguna expresa disposición procesal.

También es ilegal la privación de libertad cumplida sin las formalidades prescriptas por la ley. Así el funcionario genéricamente competente que, en el caso concreto no abuse de su función, puede aún incurrir en este delito si no observa las formalidades debidas, por la sencilla razón de que esas formalidades, algunas de carácter constitucional, son garantías preestablecidas contra el abuso (orden escrita).

A esta altura, resulta claro entonces que de los hechos ventilados en autos, se comprueba la efectiva violación a la garantía constitucional contenida en el artículo 18, cometida mediante el abuso de las funciones que los imputados de marras poseían al momento de los hechos.

Así entonces, se entiende que las conductas desplegadas por el encausado, han sido llevadas a cabo en función de aquel aspecto jurisdiccional que puede adoptar el tipo penal analizado, conforme enseña la doctrina; es decir, que tanto al tiempo en que se habría dispuesto la orden de privación de libertad de las víctimas, como al momento en que se hizo efectiva aquella disposición, el imputado y sus superiores, no poseían facultades para ello.

No obstante, y aún en la inteligencia de que éstos poseían algún tipo de facultad genérica que les permitiera privar de libertad a las víctimas, ello no quiere decir en modo alguno que los mismos, dotados del ámbito de determinación que otorga el ejercicio de funciones públicas, pudieren adoptar cualquier medida, con lo cual la agravante subsiste sin más.

Ahora bien, véase que por otra parte la figura contenida por el artículo 144 bis del C.P., prevé expresamente una elevación de la escala punitiva equiparable a la contenida en el artículo 142, en el caso en que la privación de libertad cometida en abuso de funciones concurriere con alguna de las circunstancias enumeradas en los incisos 1°, 2°, 3° y 5° de la norma mencionada por último.

La privación ilegítima de libertad sufrida por las víctimas fue perpetrada mediante violencia física ejercida sobre su persona, extremo que constituye el primer supuesto del artículo 142 del Código de fondo; con lo cual queda comprendido el evento dentro de aquella previsión legal al que reenvía el artículo 144 bis in fine.-

Sobre ello, cabe señalar que la violencia es la fuerza física (vis absoluta), consistente en el ejercicio de una energía física aplicada sobre el cuerpo de la víctima, o de un tercero que interviene para impedir u obstaculizar la realización del hecho.

Dicho ello, debe repararse, como ya se adelantara, en que la figura descripta, es una privación de la libertad, en los términos previstos por el artículo 141 del mismo cuerpo legal, pero que se especializa por la calidad de funcionario público del autor.

Por ello, debe decirse que la libertad mencionada tiene un sentido corporal, es decir; que es su menoscabo lo que constituye el fundamento de su punibilidad.

En el caso bajo estudio, dicho elemento se encuentra por demás satisfecho, teniendo en cuenta para ello que para concretar la figura no es necesaria la inmovilidad en el espacio, ni la abducción, quitando a la víctima del lugar de donde se la aprehende, ni el encerramiento, por cuanto es suficiente “que se restrinja cualquier libertad del movimiento, aunque quede a disposición de la víctima cierto grado de libertad ambulatoria. La anulación de cualquier manifestación de la libertad corporal queda, pues, comprendida en el tipo. Éste se da tanto cuando el agente impide a la víctima desarrollar libremente su actividad corporal”, como cuando se le impone una determinada actividad corporal “o sea, son típicos tanto los impedimentos a los movimientos como la imposición de movimientos” (Creus, Carlos: Derecho Penal, Parte especial, 6 edición actualizada y ampliada, Astrea Tomo I, pag. 277).

Puede agregarse además, que el bien jurídico objeto de protección en su forma básica, es la libertad de movimiento, que supone una concreción de la libertad personal a partir de la variable atinente a la esfera social en que aquélla se desenvuelve, que en este caso posee una clara connotación espacial (conforme Diez Ripolles, J.L., Comentarios al Código Penal. Parte Especial, Valencia 1997, T.I, p. 714).

De este modo lo que se protege es la libertad física de las personas en su sentido amplio, siendo éste entendido como la libertad de movimiento corporal y la de trasladarse de un lugar a otro. (Sentido que encuentran de modo coincidente autores tales como Soler, Núñez, Creus, Buompadre y Estrella).

En síntesis puede concluirse, conforme lo enseña Edgardo Alberto Donna, en su obra Delitos contra la libertad, página 129, que la privación ilegítima de la libertad puede darse trasladando a la víctima a otro sitio o no, encerrándola en algún lugar, impidiendo que la víctima efectúe ciertos movimientos corporales o su locomoción o impidiéndole determinados movimientos.

Por otra parte, la ilegalidad requerida por el tipo impone que la privación sea un verdadero ataque a la libertad por no mediar el consentimiento de la víctima a limitar sus movimientos y tratarse de una imposición no contemplados en causales de justificación, o que hallándose comprendida dentro de alguna de ellas, el agente prive de la libertad abusivamente, sea más allá de la necesidad justificada o por medio de procedimientos prohibidos por la ley.

Así, se encuentra comprobado en la presente causa la actuación de grupos de personas armadas que respondieron al comando operacional de la Armada Argentina, los cuales blandiendo su armamento lograron reducir sus “blancos” para conducirlos a la Escuela de Mecánica de la Armada y poder así interrogarlos.

Se encuentra probado además que una vez producida la ilegal detención y luego de que las víctimas fueran conducidas a la E.S.M.A., se las sometía a condiciones inhumanas de vida y en algunos casos a interrogatorios que en todos los supuestos eran acompañados por tormentos.

Es oportuno hacer referencia a una cuestión que abordó también la Cámara Federal, relacionada con el interrogante de si aquellos que fueron aprehendidos y alojados clandestinamente en la Escuela de Mecánica de la Armada, revestían la calidad de “presos” que exigía la figura legal. Los integrantes de la Sala al tiempo de dictar sentencia expresaron que “las víctimas eran presos en la terminología legal, toda vez que fueron aprehendidos y encerradas por funcionarios públicos que, de acuerdo a las leyes vigentes, tenían facultades para hacerlo. La circunstancia de que esas detenciones no hubiesen sido llevadas a cabo de acuerdo con las prescripciones legales -lo que también es motivo de reproche-no cambia la categoría de “presos”. Para la figura penal en análisis, resultaba indiferente que hubieran sido o permanecido legal o ilegalmente detenidos...”.

En lo concerniente a aquellos que por distintas declaraciones se conoce que fueron llevados a la Escuela de Mecánica de la Armada y perdieron la vida allí o que fueron ultimados al intentarse su secuestro debemos efectuar algunas consideraciones especiales.

Finalmente los hechos imputados concurren en forma material entre si por lo que también resulta de aplicación la normativa contenida en el artículo 55 del Código Penal puesto que son escindible e independientes entre sí, dándose por satisfechos los extremos establecidos en la normativa de fondo antes referenciada.

Ello así porque se configura “...el requisito de pluralidad de hechos independientes que caracteriza al concurso real de delitos, dado que no se está en presencia de ‘una y de la misma acción’ que contenga la múltiple lesión de la ley, caso en que el requisito de pluralidad de hechos independientes siempre se cumple. No siendo dable dudar de que en el plano jurídico se violaron dos bienes protegidos, y en el material se realizaron hechos objetiva y subjetivamente distintos...no es dable confundir ‘identidad de designios’con ‘unidad de designio” (Registro N° 3326.4 “Diamante, Gustavo s/recurso de casación”, Fecha: 26/4/01, Cámara Nacional de Casación Penal, Sala IV, Causa 1900).

Párrafo aparte merece la aclaración del porqué son considerados


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