Informe No. 46/15



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INFORME No. 46/15

PETICIÓN 315-01

INFORME DE ADMISIBILIDAD

CRISTINA BRITEZ ARCE

ARGENTINA



OEA/Ser.L/V/II.155

Doc. 26


28 julio 2015

Original: español






Aprobado por la Comisión en su sesión No. 2044 celebrada el 28 de julio de 2015
155 período ordinario de sesiones.




Citar como: CIDH, Informe No. 46/15, Petición 315-01. Admisibilidad. Cristina Britez Arce. Argentina. 28 de julio de 2015.

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www.cidh.org


INFORME No. 46/15

PETICIÓN 315-01

INFORME DE ADMISIBILIDAD

CRISTINA BRITEZ ARCE

ARGENTINA



28 DE JULIO DE 2015


1.RESUMEN





  1. El 20 de abril de 2001, Ezequiel Martín y Vanina Verónica Avaro (en adelante, “los peticionarios”), presentaron una petición en la oficina de la Organización de Estados Americanos (en adelante “OEA”) en Buenos Aires, Argentina, la cual fue recibida por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante también, “la Comisión” o “CIDH”) el 10 de mayo de 2001. Los peticionarios alegaron la responsabilidad internacional de la República de Argentina (en adelante “el Estado”), por la presunta violación de los derechos consagrados en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos (en adelante también, “la Convención” o “la Convención Americana”) por las irregularidades que habrían tenido lugar en los procesos judiciales que se sustanciaron en sede interna como consecuencia de la muerte de su madre, Cristina Britez Arce (en adelante también, “la presunta víctima”), quien se encontraba en estado de gravidez, en el hospital público Materno Infantil “Ramón Sarda” de la Ciudad de Buenos Aires.



  1. El Estado alega que la petición debe ser inadmitida, puesto que no expone hechos que caractericen violaciones a la Convención Americana. Adicionalmente, alegó que los recursos internos no fueron agotados y que los peticionarios pretenden hacer uso de la CIDH como “tribunal de alzada”. Ello, por cuanto las sentencias de las causas tramitadas a nivel interno fueron dictadas por tribunales que actuaron en la esfera de su competencia y aplicando las debidas garantías judiciales.




  1. Tras analizar las posiciones de las partes y el cumplimiento con los requisitos previstos en los artículos 46 y 47 de la Convención Americana, la Comisión decide declarar la presente petición admisible a efecto del examen sobre la presunta violación de los artículos 4, 8 y 25 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento. Asimismo, decidió notificar esta decisión a las partes, publicarla e incluirla en su Informe Anual para la Asamblea General de la OEA.



2.TRAMITE ANTE LA CIDH





  1. El 20 de abril de 2001, los peticionarios presentaron la petición en la oficina de la OEA en Buenos Aires, la cual fue recibida por la CIDH el 10 de mayo de 2001 y fue registrada bajo el número 315-01. El 11 de agosto de 2003, los peticionarios remitieron información adicional a la CIDH. El 3 de enero de 2005, se trasladaron las partes pertinentes al Estado, para sus observaciones.




  1. El Estado presentó su respuesta el 19 de julio de 2005, la que fue trasladada a los peticionarios para sus observaciones. Estas, a su vez, fueron remitidas a la CIDH el 30 de marzo de 2009. El Estado presentó observaciones adicionales el 22 de septiembre de 2009, en las que solicitó que se diera por concluido el trámite y se procediera al archivo de la presente petición. Dicha comunicación fue trasladada a los peticionarios el 3 de diciembre de 2009, para su conocimiento.



3.POSICIONES DE LAS PARTES




A.Posición de los peticionarios





  1. Los peticionarios alegan que el 1˚ de junio de 1992, una mala praxis médica por parte del personal médico del hospital público Materno Infantil “Ramón Sarda” de la Ciudad de Buenos Aires habría ocasionado la muerte Cristina Britez Arce, quien se encontraba en estado de gravidez. La presunta víctima habría fallecido como consecuencia de la patología preeclampsia-eclampsia, lo cual derivó además en la pérdida del feto por hipoxia intrauterina. A raíz de estos hechos, explican los peticionarios, se sustanciaron una serie de procesos penales, todos ellos relacionados entre sí, en los que alegan no haber tenido acceso a un tribunal independiente e imparcial, ni a una decisión debidamente fundada, conforme se detalla a continuación.




  1. Proceso penal por homicidio culposo (Expte. No. 2.391)1




  1. Indican los peticionarios que, a raíz del fallecimiento de la presunta víctima, se habría interpuesto una denuncia por el delito de homicidio culposo contra la médica Patricia Carmen Anido y el médico Eduardo Mario Negri, profesionales que atendían a Cristina Britez Arce en el hospital público Materno Infantil “Ramón Sarda”. Los peticionarios habrían sido tenidos como parte querellante en el proceso.




  1. El 30 de junio de 1992, se habría requerido la práctica de una pericia médica, la cual fue aportada al expediente un año más tarde, el 24 de junio de 1993, por los peritos forenses Florencio Casavilla y Carlos Fernando Leoncio Poggi. Según alegan los peticionarios, los peritos habrían elaborado una pericia “falsa”, preparada especialmente al efecto de encubrir el delito de homicidio que se investigaba. La jueza interviniente habría declarado nula dicha pericia y habría formulado denuncia de oficio por falsedad de instrumento público. Dicha denuncia dio origen a la causa radicada bajo el expediente No. 21.375/96, tal como se reseñará más abajo.




  1. Posteriormente, habría sido requerida una nueva pericia, la cual habría sido rendida por los peritos Héctor Papagani y Horacio Schiavo, el 25 de abril de 1995, un día antes de que la acción penal prescribiera. En esta pericia se habría desmentido lo afirmado por la primera pericia y se habría corroborado que la presunta víctima era una “paciente de alto riesgo” y que había sido mal atendida, por lo que había debido ser internada, falleciendo posteriormente. Con base en esta nueva pericia, se habría determinado el procesamiento de los médicos por homicidio. Adicionalmente, los peticionarios acompañan copias de una presentación en la que denunciaron que, durante la tramitación de la investigación, la historia clínica de la presunta víctima habría sido alterada y que habrían desaparecido varias de sus piezas, incluyendo el original de un electrocardiograma que probaría la deficiencia cardíaca de la presunta víctima.




  1. El 16 de diciembre de 1998, el fiscal interviniente habría acusado a la médica y al médico imputados, solicitando penas de 3 años de prisión y 9 años de inhabilitación para ejercer la medicina. Sin embargo, el 18 de julio de 2003, el juzgado habría dictado sentencia, absolviendo de culpa y cargo a la médica Patricia Carmen Anido y al médico Eduardo Mario Negri. Dicha decisión habría sido confirmada en segunda instancia. Seguidamente, señalan los peticionarios que, el 23 de diciembre de 2003, fecha en que interpusieron un recurso extraordinario federal, una “maniobra” por parte del personal del tribunal al momento de la recepción del escrito, les habría denegado el acceso en tiempo al recurso, el cual fue finalmente inadmitido por “extemporáneo” el 15 de marzo de 2004.




  1. Proceso penal por falsificación de instrumento público (Expte. No. 21.375/96)2




  1. La denuncia de oficio formulada por la jueza interviniente en la investigación por homicidio culposo dio origen a esta causa el 4 de octubre de 1993. En dicha causa, los peticionarios también habrían sido tenidos como parte querellante.




  1. Conforme alegan los peticionarios, la etapa de instrucción de este proceso se habría extendido por más de cuatro años, a lo largo de los cuales el juez a cargo habría sobreseído a los peritos imputados en cinco oportunidades distintas y en cada una de ellas, la Sala Cuarta de la Cámara de Apelaciones habría revocado la decisión de sobreseimiento. Luego del cuarto sobreseimiento revocado, el juez de la causa decidió, el 26 de febrero de 1997, requerir la realización de una pericia a cargo del plenario del Cuerpo Médico Forense de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (en adelante también, “Cuerpo Médico Forense”). En efecto, el 21 de mayo de 1997, el plenario integrado por 31 profesionales se expidió, por mayoría de 22 votos contra 9, en el sentido de que la pericia practicada por los peritos Florencio Casavilla y Carlos Fernando Leoncio Poggi “había sido correcta”, descartando que se hubiera cometido una mala praxis médica. La disidencia dictaminó por la falsedad de la pericia bajo estudio. Esta pericia plenaria habría determinado el quinto sobreseimiento a los inculpados, el cual habría sido también posteriormente revocado.




  1. Según los peticionarios, en el marco de la elaboración de esta pericia plenaria tuvo lugar un serio hecho de corrupción institucional que comprometió al Cuerpo Médico Forense —al cual califican como un “hecho gravísimo de insospechadas derivaciones institucionales”— mediante el cual se habría elaborado una pericia plenaria falsa con fines de encubrir las responsabilidades de los profesionales implicados en el homicidio y en la elaboración de las anteriores pericias falsas. De hecho, según indican los peticionarios, el 23 de septiembre de 1997, la Sala Cuarta de la Cámara del Crimen, habría dejado sin efecto el plenario de los 31 integrantes del Cuerpo Médico Forense. Los peticionarios apuntan a la gravedad institucional que implica dicha decisión, por cuanto la justicia argentina debió prescindir de todo el Cuerpo Médico Forense, dependiente de la Corte Suprema de Justicia, por el comportamiento “corrupto” y “corporativo” de sus miembros con el fin de encubrir a sus colegas.




  1. El 10 de noviembre de 1997, el juez ordenó la realización de otra pericia, esta vez encomendada a la Universidad Católica de la Provincia de Córdoba. Dicha institución habría rendido su pericia en marzo de 1998, dando por acreditado que la presunta víctima había muerto de la patología preeclapmsia-eclampsia. Dicho peritaje, incorporado al expediente como pieza probatoria, habría indicado, entre otras cosas, que la preeclampsia no había sido debidamente diagnosticada, que no se había instituido ningún tratamiento, que no se habrían ofrecido recomendaciones mínimas a la presunta víctima, que no se la había evaluado correctamente en las visitas de control y que no se le había medicado correctamente. Es por ello que los peticionarios señalan que “llama la atención” que el “lapidario informe” remitido por la Universidad Católica de Córdoba fuera utilizado como fundamento para sobreseer a los peritos forenses Florencio Casavilla y Carlos Fernando Leoncio Poggi. Indican que dicho decisorio habría sido confirmado por la Cámara de Apelaciones en lo Criminal, el 21 de octubre de 2002.




  1. Los peticionarios puntualizaron que, contrario a lo que había afirmado el Estado en una de sus observaciones adicionales ante la CIDH, sí habrían recusado al juez a cargo de la causa. Dicha recusación habría sido interpuesta el 30 de abril de 1998, por “dilaciones injustificadas” que podían dejar prescribir la causa, puntualizando que durante cuarenta y un (41) meses el juez no habría dirigido el sumario a su terminación; por el “interés del magistrado en el proceso”; y por “prejuzgamiento”. Indicaron que dicha recusación habría sido rechazada el 18 de junio de 1998.




  1. En tal sentido, alegaron que en la Argentina existían mecanismos corporativos, que involucraban al Cuerpo Médico Forense, los cuales garantizaban la impunidad del personal médico cuando alguno de sus miembros se encontraba involucrado en casos como este. Dichos mecanismos de corrupción habrían impedido a los peticionarios el acceso a la justicia mediante una decisión imparcial y debidamente fundada. En este mismo sentido, agregaron los peticionarios que ello constituía prueba de que, en efecto, existieron presiones externas sobre los jueces y falta de imparcialidad. De igual manera, manifestaron que las particularidades del presente caso involucraban directamente a la misma Corte Suprema, por cuanto en el marco de dicha investigación se habría producido el “hecho histórico” de que por primera vez en la historia judicial argentina era revocada una pericia plenaria del cuerpo forense del más alto tribunal del país.




  1. Por último, los peticionarios señalan que, si bien la pericia practicada por el pleno del Cuerpo Médico Forense fue dejada sin efecto por corrupción de sus miembros, existieron actos procesales y decisiones que tomaron esa prueba —y otras piezas también impugnadas— como antecedente, lo cual configuraría uso de prueba ilegalmente obtenida. Además, señalan que todas las resoluciones judiciales que tuvieron relación con dicho plenario en las causas conexas fueron influenciadas para conseguir sobreseimientos y absoluciones de los miembros del Cuerpo Médico Forense.



  1. Proceso penal por encubrimiento (Expte. No. 43.321/97)




  1. Los peticionarios sostienen que sus abogados patrocinantes habrían recibido un mensaje anónimo que fue llevado a la justicia, fruto de lo cual, el 23 de mayo de 1997, se habría iniciado una investigación por encubrimiento. Sostienen los peticionarios que, en el marco de dicha investigación, se habría recibido testimonio de uno los médicos disidentes en el plenario de la causa 21.375/96, quien habría declarado que no había habido deliberación alguna para elaborar la mencionada pericia plenaria, que la misma había sido hecha con las respuestas contestadas y que habían existido presiones a otros forenses para que firmaran las respuestas encubridoras.




  1. Según informan los peticionarios, esta investigación habría sido desestimada por falta de requerimiento fiscal, lo cual habría sido confirmado por la Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Criminal, el 17 de noviembre de 1997.




  1. Proceso penal por falso testimonio (Expte. No. 27.985/98)3




  1. Los peticionarios indican que, el 1˚ de abril de 1998, habrían interpuesto una querella4 por falso testimonio contra los 31 integrantes del Cuerpo Médico. En dicha causa se habría investigado el supuesto comportamiento corrupto y corporativo del Cuerpo Médico Forense para fraguar la pericia plenaria y encubrir a sus colegas. Los peticionarios informaron que, el 12 de abril de 1999, el juez a cargo habría decidido sobreseer a los 31 médicos implicados en la causa.




  1. Al momento de apelar esta decisión, los peticionarios habrían señalado que se les habría privado de la consideración de pruebas y que se habrían tergiversado los hechos objeto de la causa. Asimismo, habrían hecho referencia a defectos graves en la argumentación y el razonamiento del fallo adoptado, lo cual, según alegan, les habría privado de un fallo debidamente razonado. La Sala Primera de la Cámara del Crimen habría confirmado la decisión del juez de primera instancia el 6 de agosto de 1999.




  1. Contra dicho decisorio, los peticionarios interpusieron recurso de casación, el cual fue denegado el 20 de octubre de 1999. Seguidamente, interpusieron recurso de queja por casación denegada, el cual fue desestimado el 30 de marzo de 2000. Al respecto, los peticionarios alegaron que no habrían podido acceder a una revisión integral del fallo en los términos del artículo 8.2.h de la Convención.




  1. Indican que, subsiguientemente, presentaron un recurso extraordinario federal por arbitrariedad y gravedad institucional ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el 8 de mayo 2000. En dicho escrito habrían alegado que se había sustituido la plataforma procesal, se había prescindido de pruebas decisivas y hasta se habrían alterado las mismas. Sostienen que este recurso también habría sido rechazado, lo cual les fue notificado el 19 de octubre de 2000.



B. Posición del Estado





  1. El Estado sostiene que la petición es inadmisible dado que en ninguna de las causas fueron agotados en buena y debida forma los recursos disponibles en el ámbito interno. Asimismo, alega que la petición no expone hechos que caractericen una violación de derechos garantizados por la Convención Americana y que se pretende hacer uso de la CIDH como una “cuarta instancia” para que revise las valoraciones de hecho y de derecho efectuadas por los jueces y tribunales internos.




  1. El Estado alega que, en el marco de la causa por homicidio culposo5, se investigó la presunta responsabilidad penal del personal médico que atendió a la presunta víctima. Indica el Estado que, el 18 de julio de 2003, el juzgado habría dictado sentencia absolviendo de culpa y cargo a la médica Patricia Carmen Anido y al médico Eduardo Mario Negri, ambos sindicados en la causa. Dicha sentencia habría sido apelada por la fiscalía interviniente y confirmada en segunda instancia por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, el 27 de noviembre de 2003. Asimismo, señala el Estado que los peticionarios interpusieron un recurso extraordinario federal que fue rechazado por extemporáneo por la Cámara de Apelaciones, el 15 de marzo de 2004.




  1. Por otro lado, indica el Estado que, en la causa iniciada de oficio por falsificación de instrumento público6, el juzgado interviniente investigó la presunta responsabilidad penal de los peritos forenses Florencio Casavilla y Carlos Fernando Leoncio Poggi, por la alegada falsificación de una pericia con el propósito de encubrir la responsabilidad penal de la médica Patricia Carmen Anido y el médico Eduardo Mario Negri por la muerte de Cristina Britez Arce. Al efecto, se convocó a un plenario del Cuerpo Médico Forense, el cual se expidió el 21 de mayo de 1997. Según el Estado, este plenario “fue dejado sin efecto” por la Sala Cuarta de la Cámara de Crimen, motivo por el cual se ordenó otra pericia, la cual se realizó en la Universidad Católica de la Provincia de Córdoba. Sostiene el Estado que el juzgado sobreseyó a ambos peritos forenses, decisión que fue confirmada por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, el 21 de octubre de 2002.




  1. Adicionalmente, señaló el Estado que, a partir de la denuncia interpuesta por el padre de los peticionarios, se había investigado la presunta responsabilidad de 31 médicos del Cuerpo Médico Forense7, quienes habrían falsificado la pericia plenaria practicada en el marco de la causa por falsificación de instrumento público (Expte. No. 21.375/96). Explica el Estado que, el 12 de abril de 1999, el juzgado resolvió sobreseer a los 31 médicos imputados, decisión que fue apelada por los peticionarios y confirmada por la Cámara de Apelaciones, el 6 de agosto de 1999. Contra dicha decisión, los peticionarios interpusieron recurso de casación, el cual fue rechazado el 20 de octubre de 1999. Interpuesto el recurso de queja por casación denegada, la Cámara Nacional de Casación Penal resolvió desestimarlo el 30 de marzo de 2000. Contra dicha decisión, los peticionarios habrían interpuesto recurso extraordinario federal, el cual fue declarado inadmisible el 17 de octubre de 2000, notificándose a los peticionarios el 19 de octubre del mismo año.




  1. De manera subsidiaria, el Estado alega que, del análisis detenido de las causas internas, surge claramente que los procesos seguidos en contra de los médicos imputados se ajustaron a las garantías del debido proceso legal conforme los estándares exigidos por el derecho internacional de los derechos humanos y el artículo 8.1 de la Convención Americana. En tal sentido, puntualizó que no consta en los expedientes ningún elemento que permita sostener la inexistencia de independencia e imparcialidad de los jueces o los tribunales que absolvieron a los médicos imputados. Asevera el Estado que, los peticionarios, en su carácter de querellantes, nunca recusaron a los jueces intervinientes, siempre gozaron plenamente de la posibilidad de efectuar todas las presentaciones que han considerado pertinentes, proponiendo las medidas tendientes a determinar la presunta responsabilidad de los médicos imputados y presentaron todas las impugnaciones que estimaron convenientes mediante los recursos procesales previstos por el derecho interno.




  1. Adicionalmente, alega el Estado que los peticionarios no aportan pruebas que demuestren la existencia de presiones externas sobre los jueces y tribunales intervinientes que generen dudas serias sobre su independencia, no ofrecen elementos probatorios ciertos que demuestren su parcialidad subjetiva ni objetiva. Afirma que los peticionarios se refieren en términos generales a la “falta de independencia”, pero no precisan ni demuestran concretamente la existencia de presiones externas concretas que hayan afectado la independencia de los jueces y tribunales que intervinieron en el ámbito interno. En tal sentido, según el Estado, puede concluirse que las sentencias de las causas tramitadas a nivel doméstico fueron dictadas por tribunales internos que actuaron en la esfera de su competencia y aplicando las debidas garantías judiciales.




  1. Agrega el Estado que las alegaciones de los peticionarios respecto de la vulneración a su derecho a ser oídos, la falta de garantías procesales mínimas y tribunales independientes e imparciales, así como la ausencia de sentencias fundadas, son genéricas y no cuentan con prueba que respalde su alegato. Según afirma, los peticionarios se limitan a mencionar que los fallos emitidos por las distintas instancias judiciales fueron “equivocados en sus razonamientos” y que no tomaron en cuenta hechos y pruebas esenciales para demostrar la responsabilidad penal de los imputados. En vista de ello, entiende el Estado que si la CIDH admitiera la presente petición estaría incurriendo en un supuesto de cuarta instancia.




  1. En carácter de “reflexiones finales”, el Estado señala que la cadena de pericias, que los peticionarios alegan fueron falsificadas al efecto de encubrir a personal médico, han sido dejadas sin efecto en el ámbito interno. La última de ellas —la realizada por el plenario del Cuerpo Médico Forense— fue descalificada por la Cámara del Crimen y luego fue ordenada una nueva pericia, respecto de la cual no luce cuestionamiento alguno por parte de los denunciantes, al menos en los actuados. Por último, agregó que el mero hecho de que el personal médico que ha sido objeto de denuncia por parte de los peticionarios no haya sido condenado por los delitos que estos les atribuyen, no supone per se que se hubieran configurado violaciones a las garantías judiciales, en tanto y en cuanto los magistrados intervinientes “han entendido que no existían elementos suficientes para que los citados forenses sean sometidos a juicio”.



4.ANÁLISIS




A.Competencia





  1. Los peticionarios están legitimados para presentar una petición ante la Comisión conforme a lo previsto en el artículo 44 de la Convención Americana y 23 de su Reglamento. La petición señala como presunta víctima a una persona respecto del cual el Estado ha asumido el compromiso de respetar y garantizar los derechos reconocidos por la Convención Americana a partir del 5 de septiembre de 1984, fecha de depósito del instrumento de ratificación de Argentina. Por lo tanto, la Comisión posee competencia ratione personae para examinar la petición.




  1. La Comisión posee competencia ratione loci para considerar la petición por hechos que se alegan como ocurridos bajo la jurisdicción de un Estado parte de la Convención Americana. La Comisión también cuenta con competencia ratione temporis para examinar esta petición bajo la Convención Americana por los hechos ocurridos con posterioridad a la ratificación de la Convención Americana. Finalmente, la Comisión posee competencia ratione materiae porque de los hechos alegados se desprenden posibles violaciones a los derechos protegidos por la Convención Americana.



B. Requisititos de admisibilidad




5.Agotamiento de los recursos internos





  1. El artículo 46.1.a de la Convención Americana establece que, para que una petición sea admitida por la Comisión, se requerirá que se hayan interpuesto y agotado los recursos de jurisdicción interna, conforme a los principios del Derecho Internacional generalmente reconocidos.




  1. En atención a ello, corresponde, en primer término, aclarar cuáles son los recursos internos que deben ser agotados para que la presente petición sea admisible. La Comisión observa que el objeto de la presente petición se refiere a la alegada negligencia de personal médico del hospital público Materno Infantil “Ramón Sarda” de la Ciudad de Buenos Aires, la cual habría ocasionado la muerte a Cristina Britez Arce, así como las alegadas violaciones a las garantías judiciales y la protección judicial que habrían tenido lugar durante la sustanciación de los procesos judiciales llevados a cabo con el fin de esclarecer las razones de su fallecimiento. Al respecto, los precedentes establecidos por la Comisión señalan que, toda vez que se cometa un presunto delito perseguible de oficio, el Estado tiene la obligación de promover e impulsar el proceso penal hasta sus últimas consecuencias8 y éste, a su vez, constituye la vía idónea para esclarecer los hechos, juzgar a los responsables y establecer las sanciones penales correspondientes, además de posibilitar otros modos de reparación de tipo pecuniario9. En vista de que los peticionarios alegan la comisión de una conducta tipificada en el ordenamiento jurídico interno como homicidio culposo, el cual constituye una figura delictiva perseguible de oficio, el proceso interno que debe ser agotado en el presente caso es la investigación en sede penal, la cual debe ser asumida e impulsada por el Estado mismo.




  1. De manera preliminar, cabe destacar que al momento de la interposición de la petición ante la Comisión Interamericana, el 20 de abril de 2001, habían ya transcurrido casi nueve años sin que hubiera recaído sentencia de primera instancia en la causa por homicidio culposo, causa que tramitaba desde el 15 de junio de 1992. La Comisión entiende que el hecho de que la investigación se encontrara aún pendiente de resolución de primera instancia para ese entonces configura prima facie, en los términos del artículo 46.2.c de la Convención, un retardo injustificado y, por ende, una excepción a la regla del previo agotamiento de los recursos internos. Sin embargo, la Comisión nota que, con posterioridad a la interposición de la petición, la causa se siguió sustanciando, tal como pasa a detallarse a continuación.




  1. De la información presentada por las partes, la Comisión nota que la denuncia presentada por los peticionarios, el día 1° de junio de 1992, dio inicio a un proceso penal por homicidio culposo10. Once años más tarde, el 18 de julio de 2003, el juzgado de primera instancia interviniente habría dictado sentencia absolutoria, liberando de culpa y cargo a quienes se encontraban imputados en la causa. Dicha sentencia habría sido recurrida por el fiscal actuante y posteriormente confirmada en sus términos por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, el 27 de noviembre de 2003. Contra dicha decisión los peticionarios habrían interpuesto un recurso extraordinario federal, el cual habría sido rechazado por la misma Cámara de Apelaciones, por considerarlo “extemporáneo”, el 15 de marzo de 2004.




  1. Por su parte, el Estado alegó que los peticionarios no habían agotado los recursos internos debidamente por cuanto la extemporaneidad del recurso extraordinario interpuesto por ellos impidió que la causa fuera objeto de tratamiento por parte de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Por ello, indicó que “tal circunstancia, hace aplicable lo resuelto por la CIDH en el caso 10.382”, en el que afirmó que:

(…) si la Corte Suprema manifestó que una falta de pericia procesal por parte del peticionario condujo a eliminar las posibilidades de revisión de la sanción a él impuesta, este criterio no puede ser cuestionado por la Comisión. Las normas fijadas en el campo del derecho procesal, cuya aplicación corresponde a los magistrados, obedecen a criterios metodológicos orientados a ordenar la utilización de las acciones y hacer más efectivo el trabajo judicial11.




  1. Al respecto, los peticionarios ofrecieron dos argumentos diferentes. Por un lado, puntualizaron sobre la existencia de una “maniobra” que les habría impedido la interposición del recurso en debido tiempo. Según alegan, el plazo para la presentación del recurso fenecía el día 23 de diciembre de 2003, a las 9:30 horas12, y que al momento de interponerlo, en lugar de colocar, con el sello fechador oficial, la hora real en la que estaba siendo presentado (9:29 horas), el personal de la Sala Quinta de la Cámara colocó de forma manuscrita “9:32”, y con dicha “maniobra” se habría impedido el acceso a la Corte Suprema “por dos minutos”. Por otro lado, los peticionarios adelantaron un argumento de futilidad en relación con el recurso extraordinario federal en este caso concreto, arguyendo que nunca hubiera prosperado una queja ante la Corte Suprema de Justicia en la que se encontraba involucrado el cuerpo pericial dependiente de la misma, así como altos funcionarios del poder judicial, lo cual explica “la razonabilidad de acudir a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos”.




  1. Respecto de este punto, la Comisión formulará las siguientes observaciones. En primer lugar, respecto del argumento del Estado sobre la aplicación del antecedente establecido del caso 10.382, la Comisión desea señalar que el marco fáctico y el tipo de proceso adelantado en el ámbito interno en aquel caso difiere de los del caso bajo estudio. Concretamente, el caso 10.382 versó sobre alegadas violaciones a la Convención Americana a raíz de la decisión de un órgano judicial de ordenar el pago de una suma de dinero que “no t[enía] carácter punitivo”13, sino que se trataba de una indemnización complementaria en favor de la contraparte en un proceso de ejecución hipotecaria, un proceso regido por el principio dispositivo y el interés de las partes. La presente petición, en cambio, involucra un proceso de índole penal que tuvo su origen en la denuncia radicada por un delito perseguible de oficio, cuya responsabilidad de investigación recae, en los términos ya reseñados, en el Estado.




  1. Cabe por ello hacer notar el estándar diferenciado de agotamiento de los recursos internos que, conforme la línea de precedentes establecidos por esta Comisión, es aplicable en casos en los que el impulso procesal es un deber del específico del Estado, así como el grado de responsabilidad que tienen las personas individuales en el avance de las investigaciones penales. En efecto, la CIDH ya tiene dicho que, en los regímenes procesales en los que las víctimas o sus familiares pudieren tener legitimación para intervenir en procesos penales, su ejercicio no es obligatorio sino optativo y no sustituye en modo alguno a la actividad estatal14. En otras palabras, y tal como ha concluido la Comisión, no puede exigirse a las víctimas o sus familiares que asuman la tarea de agotar los recursos internos cuando esta obligación le corresponde al Estado15. Sin perjuicio de lo anterior, la CIDH nota la persistencia de los familiares de Cristina Britez Arce por tratar de obtener el pleno esclarecimiento de los hechos en la medida de sus posibilidades, a través de su participación e interposición de recursos en el marco del proceso penal por homicidio culposo y en los diversos procesos penales que se iniciaron con posterioridad al mismo.




  1. En segundo lugar, debe tenerse presente que la Comisión ya ha determinado que el recurso extraordinario federal disponible en el ordenamiento jurídico argentino —recurso al que hace referencia el Estado— es un recurso de carácter extraordinario, excepcional y discrecional16 y, como tal, no es una instancia que se añade a todos los juicios, sino que funciona como una instancia nueva pero reducida y parcial, que existe para asegurar la supremacía constitucional y cuya procedencia es interpretada de manera restringida.17 En atención a ello, su agotamiento no es necesariamente requerido por la Comisión18 y, en efecto, atendiendo a las circunstancias propias de cada uno, numerosas peticiones han sido en el pasado declaradas admisibles sin que tal recurso hubiera sido interpuesto19. En el presente caso, dicho recurso fue interpuesto, pero las alegadas circunstancias que habrían impedido su agotamiento forman parte de la sustancia de su denuncia.




  1. La Comisión recuerda que en un caso anterior, al resolver sobre la admisibilidad de la petición 920-03 —también contra Argentina— la CIDH debió resolver una situación muy similar en relación con el agotamiento de los recursos internos. Concretamente, en dicha petición, el recurso extraordinario interpuesto por los peticionarios había sido declarado extemporáneo por haber sido interpuesto 10 minutos en exceso del plazo previsto, por lo que alegaron que las autoridades habían incurrido en un “exceso ritual manifiesto” al declarar la extemporaneidad del recurso 20. En atención a que los peticionarios habían alegado que tal formalismo excesivo había violado sus garantías judiciales, la Comisión entendió que el estudio de dicha circunstancia correspondía a la etapa de fondo, dando pues por agotados los recursos en sede interna21.




  1. Bajo la misma lógica, la Comisión entiende que las alegaciones respecto de la “maniobra” mediante la cual se impidió a los peticionarios interponer el recurso extraordinario podrán eventualmente ser objeto de análisis de la Comisión en la etapa de fondo. Ello en atención a que dicha circunstancia forma parte de las alegaciones concretas de los peticionarios en el presente caso en relación con la presunta violación del artículo 8 de la Convención. Adentrarse en dicho estudio sería impropio de la etapa de admisibilidad.




  1. Por lo anterior, la CIDH considera que los recursos internos han sido agotados por los peticionarios en forma suficiente a los efectos de esta etapa de admisibilidad, cumpliendo así con lo establecido por el artículo 46.1.a de la Convención.



6.Plazo de presentación de la petición





  1. El artículo 46.1.b de la Convención Americana establece que para que una petición resulte admisible por la Comisión se requerirá que sea presentada dentro del plazo de seis meses a partir de la fecha en que el presunto lesionado haya sido notificado de la decisión definitiva.




  1. Surge, pues, de los elementos de hecho del presente caso que el agotamiento de los recursos internos se dio mientras el caso se hallaba bajo estudio de admisibilidad. En estas circunstancias, ha sido criterio constante de la Comisión que el cumplimiento del requisito de presentación de la petición en plazo se encuentra intrínsecamente ligado al agotamiento de los recursos internos y, por lo tanto, corresponde darlo por cumplido22.




  1. Por lo tanto, en vista del contexto y las características de la presente petición, la Comisión considera que ésta fue presentada dentro de un plazo razonable y que debe darse por satisfecho el requisito de admisibilidad referente al plazo de presentación.



7.Duplicación de procedimiento internacional





  1. El expediente de la petición no contiene información alguna que pudiera llevar a determinar que el presente asunto se hallase pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional o que haya sido previamente decidido por la Comisión Interamericana. Por lo tanto, la CIDH concluye que no son aplicables las excepciones previstas en el artículo 46.1.d y en el artículo 47.d de la Convención Americana.



8.Caracterización de los hechos alegados





  1. A los fines de la admisibilidad, la Comisión debe decidir si en la petición se exponen hechos que podrían caracterizar una violación, como estipula el artículo 47(b) de la Convención Americana, si la petición es “manifiestamente infundada” o si es "evidente su total improcedencia", según el inciso (c) del mismo artículo. El estándar de apreciación de estos extremos es diferente del requerido para decidir sobre los méritos de una denuncia. La Comisión debe realizar una evaluación prima facie para examinar si la denuncia fundamenta la aparente o potencial violación de un derecho garantizado por la Convención y no para establecer la existencia de una violación. Tal examen es un análisis sumario que no implica un prejuicio o un avance de opinión sobre el fondo.



  1. Ni la Convención Americana ni el Reglamento de la CIDH exigen al peticionario identificar los derechos específicos que se alegan violados por parte del Estado en el asunto sometido a la Comisión, aunque los peticionarios pueden hacerlo. Corresponde a la Comisión, con base en la jurisprudencia del sistema, determinar en sus informes de admisibilidad, qué disposición de los instrumentos interamericanos relevantes es aplicable y podría establecerse su violación si los hechos alegados son probados mediante elementos suficientes.




  1. En vista de los elementos de hecho y de derecho presentados por las partes y la naturaleza del asunto puesto bajo su conocimiento, la CIDH considera que los alegatos de los peticionarios relacionados con la alegada duración del proceso; la alegada alteración, sustracción y/o eliminación de piezas probatorias clave en el expediente; la alegada utilización de prueba falsa e invalidada; la alegada falta de independencia e imparcialidad de los jueces que estuvieron a cargo de los procesos adelantados en sede interna; la alegada violación al derecho a obtener una sentencia debidamente fundamentada; así como la alegada falta de revisión integral por parte de la Cámara de Casación, podrían caracterizar violaciones a las garantías judiciales y a la protección judicial, derechos respectivamente consagrados en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana, en relación a su artículo 1.1, en perjuicio de los familiares de Cristina Britez Arce. Asimismo, de corroborarse los alegaos presentados respecto al tratamiento médico proporcionado en un hospital público que forman parte del marco fáctico de la presente petición, podría existir una violación al artículo 4 de la Convención, también en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de Cristina Britez Arce.


9.CONCLUSIONES





  1. Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, y sin prejuzgar sobre el fondo de la cuestión, la Comisión concluye que el presente caso satisface los requisitos de admisibilidad enunciados en los artículos 46 y 47 de la Convención Americana y en consecuencia,


LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

DECIDE:


  1. Declarar admisible la presente petición con relación a los artículos 4, 8 y 25 en conexión con el artículo 1.1 de la Convención Americana.




  1. Notificar esta decisión al Estado y al peticionario.




  1. Continuar con el análisis del fondo de la cuestión.




  1. Publicar esta decisión e incluirla en su Informe Anual a la Asamblea General de la OEA.

Dado y firmado en la ciudad de Washington, D.C., a los 28 días del mes de julio de 2015. (Firmado): Rose-Marie Belle Antoine, Presidenta; James L. Cavallaro, Primer Vicepresidente; José de Jesús Orozco Henríquez, Segundo Vicepresidente; Felipe González, Rosa María Ortiz, y Tracy Robinson Miembros de la Comisión.




1 Juzgado Correccional No. 8 (Secretaría 63), “BRITEZ ARCE, Cristina s/homicidio culposo”. Expte. No. 2.391. Los peticionarios también se refirieron a esta causa como “BRITEZ ARCE, Cristina s/homicidio art. 84 C. Penal”.

2 Juzgado Criminal de Instrucción No. 3 (Secretaría 110), “CASAVILLA, Florencio y otro s/falsificación de documento público”. Expte. No. 21.375/96 (en la tramitación durante la segunda instancia ante la Cámara de Apelaciones, este expediente tuvo el número 18.668).

3 Juzgado Criminal de Instrucción No. 4 (Secretaría 113), “CUERPO MÉDICO FORENSE s/falso testimonio”. Expte. No. 27.985/98. Los peticionarios también se refirieron a esta causa como “CUERPO MÉDICO FORENSE s/falsa pericia”.

4 En su petición inicial, los peticionarios informaron a la CIDH que la querella fue incoada por su padre (y ex cónyuge de la presunta víctima), Miguel Ángel Avaro, en su representación, por cuanto ellos aún eran menores de edad, conforme la legislación interna vigente en aquel entonces.

5 Juzgado Correccional No. 8 (Secretaría 63), “BRITEZ ARCE, Cristina s/homicidio culposo”. Expte. No. 2.391.

6 Juzgado Criminal de Instrucción No. 3 (Secretaría 110), “CASAVILLA, Florencio y otro s/falsificación de documento público”. Expte. No. 21.375/96.

7 Juzgado Criminal de Instrucción No. 4 (Secretaría 113), “CUERPO MÉDICO FORENSE s/falso testimonio”. Expte. 27.985/98.

8 CIDH, Informe No. 14/08, Petición 652-04, Admisibilidad, Hugo Humberto Ruiz Fuentes, Guatemala, 5 de marzo de 2008, párr. 64; CIDH, Informe N° 14/04, Petición 11.568, Admisibilidad, Luis Antonio Galindo Cárdenas, Perú, 27 de febrero de 2004, párr. 39; CIDH, Informe No. 83/03, Petición 12.358, Admisibilidad, Octavio Rubén González Acosta, Paraguay, 22 de Octubre de 2003, párr. 23; CIDH, Informe N°05/03, Petición 519-01, Admisibilidad, Jesús María Valle Jaramillo, Colombia, 20 de febrero de 2003, párr. 28; CIDH, Informe No. 42/02, Admisibilidad, Petición 11.995, Mariela Morales Caro y otros (Masacre de “La Rochela”), Colombia, 9 de octubre de 2002, párr. 32.

9 CIDH, Informe No. 99/14, Petición 446-09. Admisibilidad. Luis Alberto Rojas Marín. Perú. 6 de noviembre de 2014, párr. 44; CIDH, Informe No. 48/14, Petición 11.641. Admisibilidad. Pedro Julio Movilla Galarcio. Colombia. 21 de julio de 2014, párr. 31; CIDH, Informe No. 21/14. Petición 525-07. Admisibilidad. Baptiste Willer y Frédo Guirant. Haiti. 4 de abril de 2014, párr. 20; CIDH, Informe No. 38/13; Petición 65-04, Admisibilidad, Jorge Adolfo Freytter Romero y otros, Colombia, 11 de julio de 2013, párr. 32; CIDH, Informe No. 144/10, Petición 1579-07, Admisibilidad, Vecinos de la Aldea de Chichupac y Caserío Xeabaj del Municipio de Rabinal, Guatemala, 1º de noviembre de 2010, párr. 50; CIDH, Informe No. 140/09, Petición 1470-05, Admisibilidad, Miembros del Sindicato de Trabajadores Oficiales y Empleados Públicos de Antioquia (sintraofan), Colombia, 30 de diciembre de 2009, párr. 60.

10 Juzgado Correccional No. 8 (Secretaría 63), “BRITEZ ARCE, Cristina s/homicidio culposo”. Expte. No. 2.391.

11 CIDH, Informe No. 6/98, Caso 10.382, Ernesto Máximo Rodríguez, Argentina, 21 de febrero de 1998, párr. 62.

12 En virtud del artículo 124 del Código Procesal Penal de la Nación, los peticionarios se encontraban habilitados a la presentación del recurso hasta las dos primeras horas del día siguiente al vencimiento del plazo. Por cuanto la jornada hábil judicial reglamentaria inicia a las 7.30 horas del día, dicho plazo se extiende hasta las 9:30 horas del día siguiente al vencimiento del plazo. Cf. Código Procesal Penal de la Nación, Artículo 164.- “Si el término fijado venciere después de las horas de oficina, el acto que deba cumplirse en ella podrá ser realizado durante las dos primeras horas del día hábil siguiente”.

13 CIDH, Informe No. 6/98, Caso 10.382, Ernesto Máximo Rodríguez, Argentina, 21 de febrero de 1998, párr. 48.

14 CIDH, Informe No. 52/97, Caso 11.218. Fondo. Arges Sequeira Mangas, Nicaragua, Informe Anual de la CIDH 1997, párr. 97. Ver en igual sentido: CIDH, Informe No. 99/14, Petición 446-09. Admisibilidad. Luis Alberto Rojas Marín. Perú. 6 de noviembre de 2014, párr. 44; CIDH, Informe No. 43/13. Petición 171-06. Admisibilidad. YGSA. Ecuador. 11 de julio de 2013, párr. 30; CIDH, Informe No. 1/11, Admisibilidad, Saúl Filormo Cañar Pauta. Ecuador. 4 de enero de 2011, párr. 30; CIDH, Informe No. 2/10. Petición 1011-03. Admisibilidad. Fredy Marcelo Núñez Naranjo y Otros. Ecuador. 15 de marzo de 2010, párr. 31.

15 CIDH, Informe No. 42/02, Admisibilidad, Petición 11.995, Mariela Morales Caro y otros (Masacre de “La Rochela”), Colombia, 9 de octubre de 2002, párr. 32; CIDH, Informe N° 62/00, Caso 11.727, Hernando Osorio Correa, Colombia, 3 de octubre de 2000, párr. 24; CIDH, Informe N° 63/99, Caso 11.427, Víctor Rosario Congo, Ecuador, 13 de abril de 1999, párr. 93.

16 CIDH, Informe No. 17/06, Petición 531-01, Admisibilidad, Sebastián Claus Furlan y Familia, Argentina, 2 de marzo de 2006, párr. 39; CIDH, Informe No. 69/08, Petición 681-00, Admisibilidad, Guillermo Patricio Lynn, Argentina, 16 de octubre de 2008, párr. 41.

17 CIDH, Informe No. 55/97, Caso 11.137, Juan Carlos Abella, Argentina, 18 de noviembre de 1997, párrs. 264 y 265.

18 CIDH, Informe No. 26/08, Petición 270-02, Admisibilidad, César Alberto Mendoza y Otros, Argentina, 14 de marzo de 2008, párr. 72; CIDH, Informe No. 83/09, Caso 11.732, Fondo, Horacio Anibal Schillizzi Moreno, Argentina, 6 de agosto de 2009, párr. 62.

19 CIDH, Informe No. 12/10, Admisibilidad, Caso 12.106, Enrique Hermann Pfister Frías y Lucrecia Pfister Frías, Argentina, 16 de marzo de 2010, párr. 39; CIDH, Informe No. 117/06, Petición 1070-04, Admisibilidad, Milagros Fornerón y Leonardo Aníbal Javier Fornerón, Argentina, 26 de octubre de 2006, párr. 42; CIDH, Informe No. 17/06, Petición 531-01, Admisibilidad, Sebastián Claus Furlan y Familia, Argentina, 2 de marzo de 2006, párr. 40; CIDH, Informe No. 104/99, Caso 11.400, Eolo Margaroli y Josefina Ghiringhelli de Margaroli, Argentina, 27 de septiembre de 1999.

20 CIDH, Informe No. 66/09, Petición 920-03, Admisibilidad, Marcos Gilberto Chaves y Sandra Beatriz Chaves, Argentina, 4 de agosto de 2009, párr. 8.

21 CIDH, Informe No. 66/09, Petición 920-03, Admisibilidad, Marcos Gilberto Chaves y Sandra Beatriz Chaves, Argentina, 4 de agosto de 2009, párr. 21.

22 Ver entre otros: CIDH, Informe No. 92/14, Petición P-1196-03. Admisibilidad. Daniel Omar Camusso e hijo. Argentina. 4 de noviembre de 2014, párr. 80; CIDH. Informe 8/10. Caso 12.374. Admisibilidad. Jorge Enrique Patiño Palacios y otros. Paraguay. 16 de marzo de 2010. párr. 31; CIDH. Informe 20/05. Petición 716/00. Admisibilidad. Rafael Correa Díaz. Perú. 25 de febrero de 2005. párr. 34.


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