Acuerdo y sentencia numero trescientos diez y seis


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


SALA PENAL

RESUELVE:


1. DESESTIMAR el recurso de nulidad.

2. CONFIRMAR con costas el Acuerdo y Sentencia N° 123 de fecha 8 de Octubre de 1999, en los apartados 1°, 2° y 3° de su parte resolutiva y revocado en sus apartados 4° y 5° igualmente de su parte resolutiva, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala.

3. ANOTAR, REGISTRAR y NOTIFICAR.
Ministros: Wildo Rienzi Galeano, Jerónimo Irala Burgos, Felipe Santiago Paredes.

Ante mí: Alfredo Benítez Fantilli, Secretario Judicial.



CAUSA: “TOMAS VICTOR LOMBARDO ROJAS C/ RESOLUCION C.A.N° 2471 DEL 8 DE SETIEMBRE DE 1988, DICTADA POR EL I.P.S.”.----------------------------------------------------------------------------


ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO:DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO

En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los catorce días del mes de Junio del año dos mil, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excelentísimos Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores WILDO RIENZI GALEANO, JERÓNIMO IRALA BURGOS y FELIPE SANTIAGO PAREDES, por ante mí, el Secretario Autorizante, se trajo el expediente caratulado: “TOMAS VICTOR LOMBARDO ROJAS C/ RESOLUCION C.A.N° 2471 DEL 8 DE SETIEMBRE DE 1998, DICTADA POR EL I.P.S.”, a fin de resolver los recursos de apelación y nulidad, interpuestos por la actora y la demanda contra el Acuerdo y Sentencia N° 88 del 5 de Agosto de 1999, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala.-----------------

Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes: ------------------------
C U E S T I O N E S :
Es nula la sentencia apelada?.--------------------------------------------

En caso contrario, se halla ella ajustada a derecho?.------------------

Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: PAREDES, RIENZI GALEANO E IRALA BURGOS.-------------------------------------------------------------------------

A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. PAREDES dijo: El recurso de nulidad no ha sido fundado por la demandada. Además, no se advierten vicios o defectos para declararla de oficio. Voto porque sea declarado desierto.------------------------------------------------

A su turno los Dres. RIENZI GALEANO E IRALA BURGOS, manifiestan que se adhieren al voto precedente.------------------------------



A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. PAREDES prosiguió diciendo: El Señor Tomás Víctor Lombardo Rojas, representado por el Abogado Miguel Angel Fretes Roa, promovió demanda ante el Tribunal de Cuentas, reclamado que en el cálculo del beneficio de la jubilación, se incluyera el rubro de indemnización por despido injustificado, que habría venido aportado junto con el empleador.-------------------------------------------------------------------------

El A-quo hizo lugar a la demanda basándose en argumentos procesales. Estimó que se había establecido en favor del administrado un derecho subjetivo, el cual no podía ser revocado unilateralmente en propia sede, por la Administración, apoyándose en abundante doctrina. Además, impuso las costas en el orden causado.------------------------------

Recurren la sentencia la demandada; y, la actora, en el punto 3° referido a las costas.-------------------------------------------------------------

La parte demandada fundamenta su recurso a tenor del memorial presentado a fs. 151 y sgtes. De autos. Enmarca sus agravios en cuestiones de fondo, que no fueron consideradas en la instancia inferior, solicitando que el Acuerdo y Sentencia sea revocado. Por su parte, la demandante, en escrito de fs. 153 fundamenta la revocación del punto 3° del Acuerdo y Sentencia impugnado, referido a las costas. Solicita que sean impuestas a la perdidosa del juicio, por aplicación del art. 192 del Código Procesal Civil.-----------------------------------------------------------



Apelación de la demandada (I.P.S.): Los agravios vertidos por quien fundamenta un recurso, deben procurar primeramente rebatir con sus argumentaciones, las consideraciones que fueron esgrimidas por el A-quo en la resolución impugnada de que se trate. El mismo art. 419 del Código Procesal Civil invoca que el recurrente hará el análisis razonado de la resolución y expondrá los motivos que tiene para considerarla injusta o viciada. Ello constituye también una garantía para configurar en el proceso de revisión –en instancia superior-, el principio de contradicción procesal.----------------------------------------------------------

Sin perjuicio del sentido con que enfocó la demandada la fundamentación de la apelación, ella debía tratar de rebatir primeramente las argumentaciones procesales expuestas por el A-quo, explicando las razones por las que creía no se ajustaban a derecho.-------------------------

Lo desarrollado precedentemente adquiere particular relevancia, por cuanto el A-quo basó su fallo en una cuestión eminentemente procesal, según la cual la Administración debía intentar la acción de lesividad para modificar su propio acto (Res. C.A.N° 255/98 del 20 de enero de 1998, fs. 85 de autos), ya que la misma reconoció derechos líquidos, ciertos y exigibles a favor del Administrado. La notificación al particular beneficiado (fs. 84 de autos) importó la configuración de un acto irrevocable en propia sede (cfr. Marienhoff, Miguel. Tratado de Derecho Administrativo. Tomo II, pág. 341).-------------------------------------------

Todo el accionar de la Administración Pública debe encuadrarse en un marco procesal de respeto prioritario al ordenamiento jurídico, que incluye todo el procedimiento administrativo (cfr. Comadira, Julio R. Procedimiento Administrativo y Denuncia de Ilegitimidad, pág. 17 y sgtes).------------------------------------------------------------------------------

Dicha conceptualización quiere significar que para el procedimiento administrativo, el respeto al ordenamiento jurídico constituye un valor irrenunciable. Si ello no ocurriera, la jurisdicción debe advertirla posteriormente. La verdadera protección de los particulares vendrá por la vía de los jueces, como últimos custodios de la legalidad administrativa. Ellos son, efectivamente, quienes en un Estado de Derecho tienen la potestad de hacer que la administración enmarque su obrar dentro de la

ley, con observancia de la justicia y de los principios de moral pública que deben guiar siempre la actuación de los funcionarios (cf. Cassagne, Juan Carlos, Estudios de Derecho Público, pág. 48). La doctrina enseña que con el proceso administrativo se hace efectiva la integridad del derecho objetivo, el control de la legalidad y la garantía de los derechos subjetivos fundados en relaciones jurídico-administrativo (cf. Diez, Manuel María. Derecho Procesal Administrativo, pág. 45). Por razones expuestas, Voto porque la apelación de la demandada sea rechazada.-



Apelación de la actora: El tribunal A-quo impuso las costas en el orden causado. La apelante solicitó se la impongan a la perdidosa, haciendo referencia a “abundante jurisprudencia” en las cuales las costas de imponían a la parte vencida. Estimo, conforme al Voto unánime de los miembros del A-quo, que efectivamente las costas deben ser impuestas en el orden causado, por cuanto ha requerido este estudio de una interpretación legal.--------------------------------------------------------------

A su turno los Dres. RIENZI GALEANO E IRALA BURGOS, manifiestan que se adhieren al voto que antecede por los mismos fundamentos.----------------------------------------------------------------------

Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo por ante mí de que lo certifico quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: -----------------------------------------------------------
Ante mí:
SENTENCIA NÚMERO:274

Asunción, 14 de Junio de 2000



VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la;

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