Acuerdo y sentencia numero trescientos diez y seis


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PENAL


R E S U E L V E :

1.- DECLARAR desierto el recurso de nulidad.-----------------------

2.- RECHAZAR los recursos de apelación interpuestos por las parte actora y demandada.-------------------------------------------------------

3.- CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia N° 88 de fecha 5 de Agosto de 1999, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala.--------

4.- IMPONER costas en el orden causado.-----------------------------

5.- ANÓTESE, regístrese y notifíquese.--------------------------------
Ante mí:

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR PEDRO REGALADO SAMUDIO MOREIRA Y OTROS C/ ART. 11, 1ª. PARTE Y/O INTERPRETACIÓN DE LA LEY N° 222/93, ANEXO II, CAPÍTULO ÚNICO DE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES, TÍTULO XIV, Y LA LEY 525/94. AÑO: 1.998 - N° 828. ---




ACUERDO Y SENTENCIA NUMERO: DOSCIENTOS SETENTA Y TRES
En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los seis días del mes de junio del año dos mil, estando reunidos en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctor: CARLOS FERNANDEZ GADEA, Presidente y Ministros, Doctores RAÚL SAPENA BRUGADA Y LUIS LEZCANO CLAUDE, por ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR PEDRO REGALADO SAMUDIO MOREIRA Y OTROS C/ ART. 11, 1ª. PARTE Y/O INTERPRETACIÓN DE LA LEY N° 222/93, ANEXO II, CAPÍTULO ÚNICO DE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES, TÍTULO XIV, Y LA LEY 525/94, a fin de resolver la acción de inconstitucionalidad promovida por el abogado Fulgencio Marcelo Godoy Gómez. ------------------------------------------------

Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: -------------------------------------



C U E S T I O N:

¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida?.-------------------

A la cuestión planteada el Doctor LEZCANO CLAUDE, dijo: El Abog. Fulgencio Marcelo Godoy Gómez, promueve acción de inconstitucionalidad contra la primera parte del artículo 11, del Título XIV, de las disposiciones transitorias y finales, de la Ley N° 222, Orgánica de la Policía Nacional, y contra la Ley N° 525/94, en la parte que se refiere a las asignaciones de la Policía Nacional, en cuanto lesionen derechos de sus mandantes. -------------------------------------------------------------------

La aludida acción es incoada por el citado profesional en representación de las personas cuyos nombres se mencionan a continuación: 1) Crio. Mayor (S.R.) Pedro Regalado Samudio Moreira, 2) Crio. Mayor (S.R.) Celso Antonio Caballero Santa Cruz, 3) Crio. Mayor (S.R.) Armindo Antonio Recalde Da Silva, 4) Crio. Mayor (S.R.) Juan Adán Ramírez Sánchez, 5) Crio. Principal (S.R.) María Cristina Gamarra Pascottini, 6) Crio. Mayor (S.R.) Alipio Asunción Galli, 7) Insp. Mayor (S.R.) Eliodoro Ramón Sánchez, 8) Crio. Principal (S.R.) Cirilo Vega Vargas, 9) Crio. Mayor (S.R.) Julio Cesar Bazán Celada, 10) Crio. Principal (S.R.) Ovidio Eleuterio Almada Riveros, 11) Crio. Principal (S.R.) Evaristo Giménez Ortiz, 12) Crio. Mayor Trans. (S.R.) Jacinto Recalde González, 13) Crio. Mayor (S.R.) Juan Ramón Ignacio Rolón Ramírez, 14) Crio. Mayor (S.R.) Juan Francisco Mareco Caballero, 15) Crio. Principal (S.R.) Ludgarda Sanabria Ortiz, 16) Insp. Mayor (S.R.) Crispín Concepción Ortellado, 17) Crio. Principal (S.R.) Silvino García Coronel, 18) Crio. Insp. (S.R.) Jacinto Rafael Meza Caballero, 19) Crio. Mayor (S.R.) Roque Luis Méndez Lara, 20) Crio. Mayor (S.R.) Esteban Martínez Chávez, 21) Insp. Mayor (S.R.) Doroteo Coronel Morel, 22) Crio. Mayor (S.R.) Rafael Domínguez Vera, 23) Crio. Principal (S.R.) Felipe Neris Saldívar Portillo, 24) Crio. Mayor (S.R.) Eladio Bordenave González, 25) Crio. Insp. (S.R.) Blanca Beatriz Espínola de Lugo, 26) Crio. Mayor (S.R.) Carlos Máximo Alonso Burgos, 27) Crio. Mayor (S.R.) Jaime Yamil Valinotti, 28) Crio. Mayor (S.R.) Antonio Moreno Báez, 29) Crio. Insp. (S.R.) Evangelista Máximo Brítez Cáceres, 30) Sub. Ofic. Insp. (S.R.) Bernardo Ramírez González, 31) Crio. Mayor (S.R.) Julia Marcela Martínez de Mendoza, 32) Insp. Principal (S.R.) Modesto Alvarez, 33) Crio. Mayor (S.R.) Pánfilo Leguizamón, 34) Crio. Principal (S.R.) Walter Vicente Rivarola Villalba, 35) Crio. Mayor (S.R.) Francisco Villalba Acosta, 36) Insp. Mayor (S.R.) José Delfín Jaquet, 37) Crio. Mayor (S.R.) Cándido Armoa Román, 38) Crio. Principal (S.R.) Clara Enriqueta Inés Yegros García, 39) Crio. Insp. (S.R.) Ignacio Centurión Giménez, 40) Crio. Mayor (S.R.) Juan Orocio Corrales Santacruz, 41) Crio. Mayor (S.R.) Arturo Rosendo Vega, 42) Crio. Mayor (S.R.) Juana Sofía Tejada de Mendieta, 43) Crio. Mayor (S.R.) Tomás Báez López, 44) Crio. Mayor (S.R.) Enrique García, 45) Crio. Mayor (S.R.) Miguel Angel Benítez Martínez, 46) Insp. Principal (S.R.) Fernando Cabañas, 47) Crio. Mayor (S.R.) Bartolomé Molina Avalos, 48) Crio. Insp. (S.R.) Sebastián Vidal González, 49) Insp. Mayor (S.R.) Hilario Candia Fernández, 50) Insp. Mayor (S.R.) Milciades González y 51) Crio. Mayor (S.R.) Aníbal Bonifacio Marín. ------------------------------------------

Antes de adentrarnos en el tema principal, es necesario consignar que la Fiscalía General denunció la falta de poder otorgado por los señores Cándido Vázquez Díaz y Aníbal Bonifacio Marín al abogado Fulgencio Godoy, falta que ha sido subsanada solamente por el señor Aníbal Bonifacio Marín. También se mencionó la falta de agregación al expediente de los decretos de pase a retiro de algunos de los accionantes, habiendo subsanado la omisión los señores Milciades González y Sebastián Vidal González solamente. -----------------------------------------

Los mandantes del abogado Fulgencio Godoy son oficiales de distintas jerarquías y denominaciones, entre las cuales se pueden mencionar las de Inspector Principal, Comisario Principal, Inspector Mayor, Comisario Mayor, Comisario Inspector. Se encuentra también un Sub-Oficial con el grado de Sub-Oficial Inspector. ----------------------------------------------------------------------------------------

Antes de proseguir es necesario aclarar que, si bien aparentemente estamos en presencia de cinco categorías de oficiales diferentes, no es así, pues algunas de ellas son equivalentes. Por ejemplo, el llamado "Inspector Principal" en la Ley N° 309/71, pasó a denominarse "Comisario Principal" bajo la vigencia de la Ley N° 877/81. Igualmente, el llamado "Inspector Mayor" en la Ley N° 309/71, pasó a denominarse "Comisario Mayor" bajo la vigencia de la Ley N° 877/81. -----------------

La Ley N° 222/93, cuestionada por esta vía, recategorizó nuevamente a todo el personal policial, y determinó que "a los efectos de esta Ley, los Oficiales retirados de la Policía de la Capital que invistan los grados de Comisario General, Comisario Mayor y Comisario Inspector, pasarán a ser Comisario General Inspector, Comisario Principal y Comisario, respectivamente. Los demás grados mantendrán su denominación". -----------------------------------------------------------------------------------

En el Acuerdo y Sentencia N° 61, del 21 de febrero de 1997, en un caso similar se sostuvo que, habiéndose omitido en la recategorización de la citada ley toda referencia al "Comisario Principal", lo correcto era considerar que dicho grado mantenía su anterior denominación, y por ende, los grados de "Comisario Principal" y "Comisario Mayor" quedaban reunidos bajo la denominación de "Comisario Principal", de acuerdo con la nueva ley. -----------------------------------------------------

Tenemos, pues, que los grados de "Comisario Principal" y "Comisario Mayor" fueron equiparados bajo la denominación de "Comisario Principal". Además, las denominaciones de "Comisario Principal" e "Inspector Principal" son equivalentes, así como las de "Comisario Mayor" e "Inspector Mayor". --------------------------------

Por consiguiente y como conclusión podemos afirmar que los Oficiales que invisten los grados de "Inspector Mayor", "Inspector Principal", "Comisario Principal" y "Comisario Mayor", tienen todos la misma categoría a partir de la vigencia de la Ley N° 222/93. Deben entonces acceder a una pensión de retiro equivalente. --------------------------------------------------------------------------------------

Veremos ahora si la Ley N° 222/93, en su disposición cuestionada, respeta esta equivalencia al momento de conceder el haber de retiro a los mismos. ------------------

Por otro lado, además del tema de las equivalencias de denominaciones hay que estudiar un segundo punto muy importante. Los accionantes afirman, y lo han demostrado con copias de sus correspondientes "pases a retiro", que bajo la vigencia de las dos leyes anteriores cobraban la pensión que correspondía al grado inmediatamente superior. La Ley N° 222/93 estableció en la segunda parte del Art. 11 que: "Los Comisarios Generales retirados de la Policía de la Capital percibirán los haberes que corresponden al Comisario General Director, y los demás lo correspondiente a su grado". -----------------------------------------------------------------

Según los accionantes, dicha disposición viola su derecho a cobrar los haberes que corresponden al grado inmediatamente superior, derecho adquirido bajo la vigencia de las dos leyes anteriores (N° 309/71 y N° 877/81). Al respecto, en oportunidades anteriores (Cf. Acuerdo y Sentencia N° 61/97, citado más arriba), la Corte Suprema ha dicho que tal disposición implica la transgresión del precepto constitucional de la irretroactividad de la ley (Art. 14 C.N.). ------------------------------

Queda entonces por dilucidar cuál es el grado inmediatamente superior a los de "Comisario Mayor", "Inspector Mayor", "Comisario Principal" e "Inspector Principal". Según el Art. 35 de la ley en estudio, el grado inmediatamente superior es el de "Comisario General Inspector". Por tanto, el haber de retiro que corresponde a los accionantes de los grados indicados en este párrafo, es el del grado mencionado en último lugar. --------------------------------------------------------------------------------

En cuanto a los Oficiales que investían el grado de "Comisario Inspector" cuando pasaron a retiro, cabe señalar que el mismo pasó a llamarse "Comisario" bajo la vigencia de la Ley N° 222/93, la cual asimismo estableció como haber de retiro el correspondiente a ese grado, cuando que, según lo que dijimos antes, lo que debe corresponderles es el del grado superior. Según el Art. 35 de la citada ley, el grado superior es el de "Comisario Principal", por lo que tienen derecho a cobrar lo correspondiente a dicho grado. ----------------------------------------------------------------

Por último, entre los accionantes está un Sub-Oficial Inspector quien tiene derecho a cobrar lo correspondiente al Sub-Oficial Mayor, por ser éste el grado inmediatamente superior. -----------------------------------------------------------------

En conclusión, corresponde declarar la inconstitucionalidad del Art. 11 de la Ley N° 222/93 en cuanto implique que los Oficiales con los grados de "Comisario Principal", "Comisario Mayor", "Inspector Principal" e "Inspector Mayor", deban percibir haberes de retiro distintos de los que corresponden a los Comisarios Generales Inspectores retirados. Asimismo corresponde declarar la inconstitucionalidad del mismo artículo en cuanto implique que los Comisarios Inspectores y el Sub-Oficial Inspector, deban percibir haberes de retiro distintos de los que corresponden a los grados de "Comisario Principal" y "Sub-Oficial Mayor", respectivamente. ----------------------------------------------------------------------------

Asimismo, considerando que en la correspondiente ley que aprueba los Programas del Presupuesto General de la Nación para un ejercicio fiscal determinado se establece, entre otros puntos, la aplicación en forma concreta de lo dispuesto en el citado artículo 11, corresponde también declarar la inaplicabilidad de la ley en las partes que se refieran a las asignaciones de la Policía Nacional y en cuanto lesionen derechos de los accionantes. En consecuencia, se debe declarar la inaplicabilidad de la Ley N° 525/94, en la forma y con los alcances señalados. ------------------------------

Resumiendo, voto por hacer lugar a la presente acción de inconstitucionalidad en la forma indicada precedentemente. ---------------.------------------------------------

A su turno los Doctores FERNANDEZ GADEA y SAPENA BRUGADA manifestaron que se adhieren al voto del Ministro preopinante Doctor LEZCANO CLAUDE por los mismos fundamentos.---------------------------------------------------

Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:


Ante mí:

SENTENCIA NUMERO: 273

Asunción, 6 de junio de 2000



VISTO: El mérito del Acuerdo que antecede, la

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala Constitucional

R E S U E L V E:

HACER LUGAR a la acción de inconstitucionalidad deducida, y en

consecuencia declarar la inaplicabilidad del Art. 11, del Título XIV, de las Disposiciones Transitorias y Finales, de la Ley N° 222/93, Orgánica de la Policía Nacional, en cuanto implique que el Inspector Principal (S.R.) Modesto Alvarez, los Comisarios Principales (S.R.) María Cristina Gamarra Pascottini, Cirilo Vega Vargas, Ovidio Eleuterio Almada Riveros, Evaristo Giménez Ortiz, Ludgarda Sanabria Ortiz, Silvino García Coronel, Felipe Neris Saldívar Portillo, Walter Vicente Rivarola Villalba, Clara Enriqueta Inés Yegros García y Fernando Cabañas, los Inspectores Mayores (S.R.) Eliodoro Ramón Sánchez, Crispín Concepción Ortellado, Doroteo Coronel Morel, José Delfín Jaquet, Hilario Candia Fernández y Milciades González, y los Comisarios Mayores (S.R.) Pedro Regalado Samudio Moreira, Celso Antonio Caballero Santa Cruz, Armindo Antonio Recalde Da Silva, Juan Adán Ramírez Sánchez, Alipio Asunción Galli, Julio Cesar Bazán Celada, Juan Ramón Ignacio Rolón Ramírez, Juan Francisco Mareco Caballero, Roque Luis Méndez Lara, Esteban Martínez Chávez, Rafael Domínguez Vera, Eladio Bordenave González, Carlos Máximo Alonso Burgos, Jaime Yamil Valinotti, Antonio Moreno Báez, Julia Marcela Martínez de Mendoza, Pánfilo Leguizamón, Francisco Villalba Acosta, Cándido Armoa Román, Juan Orocio Corrales Santacruz, Arturo Rosendo Vega, Juana Sofía Tejada de Mendieta, Tomás Báez López, Enrique García, Miguel Angel Benítez Martínez, Bartolomé Molina Avalos, Aníbal Bonifacio Marín, deban percibir haberes de retiro distintos de los que corresponden a los Comisarios Generales Inspectores en situación de retiro. Asimismo, dicha inaplicabilidad rige en cuanto implique que los Comisarios Inspectores (S.R.) Jacinto Rafael Meza Caballero, Blanca Beatriz Espínola de Lugo, Evangelista Máximo Brítez Cáceres, Ignacio Centurión Giménez, Sebastián Vidal González, deban percibir haberes de retiro distintos de los que corresponden a los Comisarios Principales en situación de retiro, y en cuanto implique que el Sub-Oficial Inspector (S.R.) Bernardo Ramírez González, deba percibir haberes de retiro distintos de los que corresponden a los Sub-Oficiales Mayores en situación de retiro. -----------------------------------------------------

Asimismo, corresponde declarar la inaplicabilidad de la Ley N° 525/94, que aprueba el Programa del Presupuesto General de la Nación para el ejercicio fiscal 1995, en la parte que se refiere a las asignaciones de la Policía Nacional y en cuanto lesione derechos de los accionantes.

ANOTAR, registrar y notificar.------------------------------------------------
Ante mí:

ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: “INCIDENTE DE IMPUGNACION DE PERITAJE EN LA CAUSA: SERGIO CARTES BRUYN Y OTROS S/ FALSEDAD IDEOLÓGICA Y DEFRAUDACION”. AÑO: 1997– Nº 958.----

ACUERDO Y SENTENCIA NUMERO: DOSCIENTOS SETENTA Y DOS

En Asunción del Paraguay, a los seis días del mes de junio del año dos mil, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctor, CARLOS FERNANDEZ GADEA Presidente y Ministros, Doctores LUIS LEZCANO CLAUDE y RAUL SAPENA BRUGADA, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: “INCIDENTE DE IMPUGNACION DE PERITAJE EN LA CAUSA: SERGIO CARTES BRUYN Y OTROS S/ FALSEDAD IDEOLÓGICA Y DEFRAUDACION”, a fin de resolver la acción de inconstitucionalidad promovida por el Sr. Sergio José Julio Cartes Bruyn, por sus propios derechos, bajo patrocinio de abogado.---------------------

Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente:-------------------------------------

C U E S T I O N:
¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida?.-----------------

A la cuestión planteada el Doctor SAPENA BRUGADA dijo: Se presentó ante esta Corte Sergio José Julio Cartes Bruyn, por sus propios derechos, bajo patrocinio del Abogado Víctor Dante Gulino y solicitó la declaración de inconstitucionalidad y consiguiente nulidad del A.I. N° 502 de fecha 26 de noviembre de 1997 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Criminal, Primera Sala.------------------------------------- Por el interlocutorio impugnado se resolvió revocar el A.I. N° 1024/97 y en consecuencia declarar nulo el dictamen pericial de la defensa.----------------------------



  1. Se presenta ahora ante esta Corte el accionante y argumenta que el fallo así dictado es violatorio de los artículos 16, 17 y 256 de la Constitución Nacional, agregando que “...el Tribunal de Apelaciones ha declarado NULO el dictamen pericial practicado en mi defensa, a pesar de hallarse reunidos todos los requisitos procedimentales previstos en la ley de forma, aplicando leyes inexistentes y haciendo una interpretación extensiva de la ley”.----------------------

  2. La presente acción debe prosperar. En primer lugar, la pericia no puede ser anulada si para su practicamiento se han seguido los requisitos de forma previstos en las leyes procesales. Resulta llamativo que el Tribunal de Apelación, bajo el pretexto de supuestas violaciones de orden procesal en la producción de la prueba pericial, haya declarado su nulidad fundado en objeciones relacionadas directamente con el fondo del mismo y con los métodos utilizados por los peritos para la elaboración. En efecto, entre las irregularidades que a criterio del Tribunal justifican la nulidad del peritaje, se menciona el escaso tiempo dedicado a la pericia contable, la falta de sustento documental de sus afirmaciones, la falta de respuesta a algunas preguntas, el análisis superficial de ciertos puntos que deben ser aclarados, la exposición segmentada de las operaciones contables, etc. Todas estas cuestiones debieron ser valoradas por el juez de la causa al tiempo de dictar sentencia en base a lo dispuesto en el artículo 314 del C.P.P. y no por la vía elegida en autos. Distinto hubiera sido si los peritos no hubiesen aceptado el cargo bajo juramento, o no se hubiese notificado al acusador particular y al defensor del procesado de los respectivos nombramientos. Sobre éste tema, sostiene Eduardo M. Jauchen en su obra “La prueba en materia penal”, :”Dos clases hay, por lo tanto, de impugnación de una pericial; la de su validez formal y la de su mérito probatorio. La primera refiere a los supuestos en que se intenta observar vicios externos que hacen a las formalidades que la ley impone a todos los actos procesales relativos al desarrollo de la prueba; ya sea por la omisión o por cumplimiento deficiente de los requisitos que las normas imponen. La segunda refiere a descalificar cualidades intrínsecas y sustanciales del acto, en cuanto se hace una refutación y crítica de su aptitud acreditante, poniendo de manifiesto las falencias del contenido de la prueba, ya se en cuanto a la idoneidad de las operaciones técnicas o científicas, en sus fundamentaciones, o en el enlace lógico que el perito hizo entre aquellos, sus conclusiones en éstas últimas. La primera es externa, mientras que la segunda es sustancial. Como consecuencia de ello, la “impugnación de la pericia relativa a su validez formal” se articula por incidente una vez conocido el vicio y debe ser resuelta por auto fundado antes de la sentencia de mérito... Diferente es el supuesto de “impugnación de su mérito probatorio”, en este caso las críticas sobre la pericia deben ser introducidas en la oportunidad dispuesta en las diferentes legislaciones para alegar sobre el mérito de las pruebas; será entonces al expresar las conclusiones de la causa. Y a diferencia de la impugnación formal, estos supuestos no se resuelven por artículo previo a la sentencia, sino en ella misma”. (Edit. Rubinzal – Culzoni, 1992, pg. 207 y sgte.). En el presente caso, está claro que el Tribunal de Apelación no se limitó al examen formal de la pericia sino a descalificar cualidades intrínsecas de la misma.--------------------------------------------------------------------------------------

  3. En principio la acción de inconstitucionalidad no se halla arbitrada para enmendar la interpretación del Derecho hecha por los jueces inferiores dentro de cánones mínimos de razonabilidad, a menos que, como en el presente caso, se advierta en su aplicación por el juez inferior, el apartamiento manifiesto de la norma expresa o que no se haya considerado las cuestiones propuestas en forma suficiente. A mi criterio, nos encontramos ante una sentencia arbitraria que se separa claramente del texto de la ley violando en consecuencia el art. 256 de la Constitución Nacional. Voto en consecuencia por hacer lugar a la presente acción.----------------

  4. Costas a la perdidosa.----------------------------------------------------------------------

A su turno los Doctores LEZCANO CLAUDE y FERNANDEZ GADEA, manifestaron que se adhieren al voto del Ministro preopinante, Doctor SAPENA BRUGADA, por los mismos fundamentos.-------------------------------------------------

Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:-



Ante mí:
SENTENCIA NUMERO: 272

Asunción, 6 de junio de 2000



VISTO: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala Constitucional

R E S U E L V E:

HACER LUGAR a la acción de inconstitucionalidad intentada, y en consecuencia declarar la inconstitucionalidad y consiguiente nulidad del A.I. N° 502 de fecha 26 de noviembre de 1997, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Criminal, Primera Sala.----------------------------------------------------------------- IMPONER costas a la perdidosa.------------------------------------------------

ANOTAR, registrar y notificar.---------------------------------------------------
Ante mí:
ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: “GUILLERMO CAMPUZANO MENDEZ Y OTROS S/ SUPUESTO HECHO DE EXACCION Y ABUSO DE AUTORIDAD EN CIUDAD DEL ESTE AÑO: 1998 No. 597.-------------------


ACUERDO Y SENTENCIA NUMERO: DOSCIENTOS SETENTA Y UNO
En Asunción del Paraguay, a los seis días del mes de junio del año dos mil, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores, LUIS LEZCANO CLAUDE, BONIFACIO RIOS AVALOS y ELIXENO AYALA, quienes integran la Sala por inhibición de los Doctores CARLOS FERNANDEZ GADEA y RAUL SAPENA BRUGADA, respectivamente, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: “GUILLERMO CAMPUZANO MENDEZ Y OTROS S/ SUPUESTO HECHO DE EXACCION Y ABUSO DE AUTORIDAD EN CIUDAD DEL ESTE”, a fin de resolver la acción de inconstitucionalidad promovida por los abogados Oscar Weisensee H. Y Luis Enrique Molinas.-------------

Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente:-------------------------------------



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