Acuerdo y sentencia numero trescientos diez y seis



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C U E S T I O N:
¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida?.-----------------

A la cuestión planteada el Doctor SAPENA BRUGADA dijo: El abogado Gustavo Sánchez Rojas, en representación de la firma “Empresa de Transporte Choferes del Chaco S.R.L.”, se presenta a promover acción de inconstitucionalidad contra el A.I. N° 294 de fecha 3 de noviembre de 1999, dictado por el Tribunal de Apelación del Trabajo, Segunda Sala.--------------------------------------------------------



  1. Por el mencionado auto interlocutorio, el Tribunal resolvió revocar el A.I. N° 74 de fecha 23 de abril de 1999 dictado por el juez de primera instancia y, en consecuencia, hacer lugar al pedido de liquidación de salarios caídos presentado por los trabajadores reconvenientes.--------------------------------------------------------

  2. El accionante alega la arbitrariedad de la resolución en cuestión y la violación de los artículos 16 y 17 inc. 4) de la Constitución Nacional pues considera que el Tribunal ha establecido una condena adicional al aceptar la liquidación de los salarios caídos. A su criterio, no procedía la aceptación de la mencionada liquidación pues su parte no había sido condenada a abonar dicho rubro sino solamente al reintegro de los trabajadores a sus lugares de trabajo. sostiene que la condena se encontraba firme y ejecutoriada y que, si los trabajadores consideraban que correspondía el pago de los salarios caídos, debieron de haber planteado recurso de aclaratoria en el momento procesal oportuno a los efectos de que dicho rubro sea incluido en la parte resolutiva.------------------------------------------------

  3. La acción no puede prosperar.---------------------------------------------------------

Cuanto agravia fundamentalmente al accionante es la condena al pago de salarios caídos correspondientes al período en que los trabajadores habían estado suspendidos durante la tramitación del juicio sobre justificación de despido que finalmente no prosperó.-----------------------------------------------------------------------------------------

Analizando el agravio en cuestión así como la decisión impugnada y las disposiciones legales pertinentes, surge que, contrariamente a lo afirmado por el accionante, no se trata de una resolución arbitraria sino de una decisión ajustada a la ley. En efecto, los magistrados aceptaron el proyecto de liquidación de salarios caídos basados en la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador (Art. 86, C.N.) y en las disposiciones del artículo 96 del C.T. que establece: “Si no se probase la causal alegada en el caso del artículo anterior, el empleador quedará obligado a reintegrar al trabajador en su empleo y a pagarle el salario y las demás remuneraciones correspondientes al período de suspensión en el trabajo”. Los magistrados entendieron que correspondía abonar los salarios caídos pues, aún cuando se hubiese omitido incluir dicha condena en la parte resolutiva en la sentencia definitiva, en el considerando de la misma se concedía expresamente dicho beneficio.--------------------

Como se puede apreciar, la resolución cuenta con fundamentos serios y razonables, producto de una interpretación lógica de las leyes y de su conjugación con las circunstancias comprobadas en autos. En otras palabras, no se aprecian arbitrariedades o violaciones de carácter constitucional que ameriten la procedencia de la presente acción.---------------------------------------------------------------------------

Por tanto, en atención a las consideraciones expuestas precedentemente, voto por el rechazo de la presente acción planteada, con costas.---------------------------------------

A su turno los Doctores LEZCANO CLAUDE y FERNANDEZ GADEA, manifestaron que se adhieren al voto del Ministro preopinante, Doctor SAPENA BRUGADA, por los mismos fundamentos.--------------------------------------------------

Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:-



Ante mí:
SENTENCIA NUMERO: 289

Asunción, 23 de junio de 2000



VISTO: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala Constitucional

R E S U E L V E:

RECHAZAR la presente acción de inconstitucionalidad intentada con costas--

ANOTAR, registrar y notificar.---------------------------------------------------
Ante mí:
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: “ROSA MEZA DE MORALES C/ DYNASTY S.A. Y OTROS S/ COBRO DE GUARANÍES EN DIVERSOS CONCEPTOS”. AÑO: 1.999 - N° 639. ------

ACUERDO Y SENTENCIA NUMERO: DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO
En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los veinte y tres días del mes de junio del año dos mil, estando reunidos en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctor: CARLOS FERNANDEZ GADEA, Presidente y Ministros, Doctores RAÚL SAPENA BRUGADA Y LUIS LEZCANO CLAUDE, por ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: “ROSA MEZA DE MORALES C/ DYNASTY S.A. Y OTROS S/ COBRO DE GUARANÍES EN DIVERSOS CONCEPTOS”, a fin de resolver la acción de inconstitucionalidad promovida por las abogadas Nancy Invernizzi y Adriana Pedro. --------------------------------------------

Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: -------------------------------------



C U E S T I O N:

¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida?.--------------------

A la cuestión planteada el Doctor LEZCANO CLAUDE, dijo: Las abogadas Nancy Invernizzi y Adriana Pedro, en representación de la firma Dynasty S.A., promueven acción de inconstitucionalidad contra el A.I. N° 340 de fecha 17 de agosto del año 1999, dictado por el Juez de Primera Instancia en lo Laboral, del Segundo Turno, en los autos individualizados más arriba. -------------------------------

Por providencia de fecha 14 de abril de 1999, que ordenaba recibir la causa a prueba, fueron rechazadas las testificales ofrecidas por la parte demandada, "por no reunir los requisitos del Art. 175 del C.P.T.". Contra esta decisión, las citadas abogadas interpusieron recurso de reposición, pero el mismo fue rechazado por el juez interviniente por la razón apuntada precedentemente, en virtud del A.I. N° 340/99. --------------------------------------------------------------------------------------------

Las accionantes alegan la violación del derecho a la defensa en juicio de sus mandantes, los cuales por un formalismo se verán privados de producir una prueba trascendente para la demostración de sus argumentos. ------------------------------------

Independientemente de que concordemos o no con la decisión del Juez A-quo, la misma está fundada en la ley, por lo que no puede ser descalificada. En efecto, al haberse respetado la letra de la ley, se presume que no han sido afectados derechos o garantías consagrados en la Constitución. La acción de inconstitucionalidad sólo puede dar lugar a la anulación de una sentencia por arbitrariedad cuando el Juez se ha apartado de la ley o del principio de congruencia, extremos no observados en el presente caso. El simple hecho de disentir con la decisión adoptada, cuando ella está basada en la aplicación estricta de la ley, no autoriza a declarar su inconstitucionalidad y, por consiguiente, su nulidad. ---------------------------------------

Por estas consideraciones, corresponde el rechazo de la acción promovida, con imposición de costas a la parte vencida. Es mi voto. ---------------------------------------

A su turno los Doctores FERNANDEZ GADEA y SAPENA BRUGADA manifestaron que se adhieren al voto del Ministro preopinante Doctor LEZCANO CLAUDE por los mismos fundamentos.----------------------------------------------------

Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:
Ante mí:
SENTENCIA NUMERO: 288

Asunción, 23 de junio de 2000



VISTO: El mérito del Acuerdo que antecede, la

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala Constitucional

R E S U E L V E:

RECHAZAR, la acción de inconstitucionalidad deducida. ---------------------

IMPONER las costas a la parte vencida.----------------------------------ANOTAR, registrar y notificar.------------------------------------------------------
Ante mí:
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: “FRANCISCO DIONISIO MARTÍNEZ RODRÍGUEZ C/ EMPRESA LA SANTANIANA S.A. Y/O MIGUEL ANGEL GARCÍA Y/O QUIENES RESULTAREN RESPONSABLES S/ COBRO DE GUARANÍES EN DIVERSOS CONCEPTOS”. AÑO: 1.999 - N° 527. -


ACUERDO Y SENTENCIA NUMERO: DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE
En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los veinte y tres días del mes de junio del año dos mil, estando reunidos en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctor: CARLOS FERNANDEZ GADEA, Presidente y Ministros, Doctores RAÚL SAPENA BRUGADA Y LUIS LEZCANO CLAUDE, por ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: “FRANCISCO DIONISIO MARTÍNEZ RODRÍGUEZ C/ EMPRESA LA SANTANIANA S.A. Y/O MIGUEL ANGEL GARCÍA Y/O QUIENES RESULTAREN RESPONSABLES S/ COBRO DE GUARANÍES EN DIVERSOS CONCEPTOS”, a fin de resolver la acción de inconstitucionalidad promovida por el abogado Gustavo A. Cazal Riego.

Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: -------------------------------------



C U E S T I O N:

¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida?.---------------

A la cuestión planteada el Doctor LEZCANO CLAUDE, dijo: El Abog. Gustavo A. Cazal Riego, en representación de "La Santaniana S.R.L.", promueve acción de inconstitucionalidad contra la S.D. N° 359, del 11 de noviembre de 1998, dictada por el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, Laboral y Tutelar del Menor de Lambaré, y contra el Acuerdo y Sentencia N° 39, del 12 de julio de 1999, dictado por el Tribunal de Apelación del Trabajo, Primera Sala, en los autos individualizados más arriba. -----------------------------------------------------------------

En virtud del fallo dictado en primera instancia se hizo lugar a la demanda laboral por despido injustificado promovida por el señor Francisco Martínez y se condenó a la demandada a pagar al actor una suma de dinero. En alzada la sentencia fue confirmada, con modificación del monto a ser pagado al demandante. --------------

El accionante, representante legal de la firma demandada en el juicio principal, cuestiona la valoración de las pruebas y la aplicación del derecho realizada por los juzgadores, denunciando que los mismos incurrieron en incongruencia al resolver, lo cual justifica una declaración de inconstitucionalidad por arbitrariedad. -----------------

El estudio de los autos principales y de la acción de inconstitucionalidad, revela que se trata de un caso en que indebidamente se pretende constituir a la Corte Suprema, Sala Constitucional, en un tribunal de tercera instancia, para proceder a una nueva revisión de sentencias dictadas por magistrados de las instancias ordinarias. Dicha pretensión no es procedente de conformidad con la doctrina y la jurisprudencia existentes sobre la materia, pues la acción de inconstitucionalidad no tiene otro objeto que el de hacer efectiva la supremacía de las normas jurídicas de máximo rango, restableciendo su vigencia en caso de que hayan sido conculcadas. Pero en el presente caso, aquellas no han sufrido mella alguna, pues las partes tuvieron amplia e igualitaria participación y el debido proceso fue respetado. --------------------------------

Por las consideración que anteceden y en coincidencia con el dictamen del Fiscal General del Estado, corresponde el rechazo de la acción promovida, con imposición de costas a la parte vencida. Es mi voto. ---------------------------------

A su turno los Doctores FERNANDEZ GADEA y SAPENA BRUGADA manifestaron que se adhieren al voto del Ministro preopinante Doctor LEZCANO CLAUDE por los mismos fundamentos.---------------------------------------------------

Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:
Ante mí:
SENTENCIA NUMERO: 287

Asunción, 23 de junio de 2000



VISTO: El mérito del Acuerdo que antecede, la

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala Constitucional

R E S U E L V E:

RECHAZAR, la acción de inconstitucionalidad deducida. ------------

IMPONER las costas a la parte vencida.----------------------------------

ANOTAR, registrar y notificar.---------------------------------------------
Ante mí:
ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: “EMILIANO CHAMORRO C/ UGARTE RAMÍREZ Y CIA S/ RESOLUCIÓN DE CONTRATO CON JUSTA CAUSA Y OTRO”. AÑO: 1.999 – Nº 440.--------

ACUERDO Y SENTENCIA NUMERO: DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS
En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los VEINTE Y TRES días del mes de JUNIO del año dos mil, estando reunidos en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctor: CARLOS FERNANDEZ GADEA, Presidente y Ministros, Doctores RAÚL SAPENA BRUGADA Y LUIS LEZCANO CLAUDE, por ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: “EMILIANO CHAMORRO C/ UGARTE RAMÍREZ Y CIA S/ RESOLUCIÓN DE CONTRATO CON JUSTA CAUSA Y OTRO”, a fin de resolver la acción de inconstitucionalidad promovida por la abogada María Stanley Chamorro. -----------------------------------------------------

Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: ------------------------------------



C U E S T I O N:

¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida?.---------------

A la cuestión planteada el Doctor FERNANDEZ GADEA dijo: Que, la abog. María Stanley Chamorro promueve acción de inconstitucionalidad contra al A.I. N° 189 de fecha 14 de junio de 1.999, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Laboral Primera Sala y el A.I. N° 4 de fecha 1° de febrero de 1.999, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral del Tercer Turno. ----------------------------

Que, señala la accionante que se han violado los principios constitucionales del derecho a la defensa en juicio y del debido proceso, Arts. 16, 17 inc. 8 y 9 y 256 de la Constitución Nacional como también los Arts. 132, 136, 140, 204 y siguientes del Código Procesal Laboral. ----------------------------------------------------------------------

Que, corrida vista al Señor Fiscal General del Estado este se pronuncio en los términos de su Dictamen N° 1416 de fecha 4 de octubre de 1.999 en contra del progreso de la presente acción. ----------------------------------------------------

Que, atento a las constancias de autos se observa que la resolución de Primera Instancia impugnada por esta vía, rechazó un incidente de nulidad interpuesto contra el proveído de fecha 9 de junio de 1.998, que ordenó el desglose de las pruebas de la parte actora por improcedente en virtud de lo dispuesto por el Art. 235 del Código de Procedimientos Laborales. Recurrida la resolución ante el Tribunal, este la confirma por los mismos fundamentos. -----------------------------------------------------------------

Que, del análisis de ambas resoluciones se desprende que no existen vicios ni violaciones de orden constitucional que ameriten un nuevo estudio de las mismas, las resoluciones se encuentran debidamente fundadas en las disposiciones de ley y la accionante tuvo una amplia participación en el proceso. En reiteradas ocasiones esta Corte viene sosteniendo que: "reexaminar las cuestiones ya analizadas y resueltas por los Tribunales inferiores sería reutilizar esta vía de excepción como un Tribunal de Tercera instancia, desnaturalizando de esta forma la finalidad de la acción de inconstitucionalidad". (CSJ - Ac. y Sentencia N° 19, del 16 de Febrero de 2.000). ----------------------------------------------------------------------------

Por las manifestaciones que anteceden, voto por el rechazo de la acción instaurada en autos con costas. Es mi voto. -------------------------------------------------

A su turno los Doctores LEZCANO CLAUDE y SAPENA BRUGADA, manifestaron que se adhieren al voto del Ministro preopinante, Doctor FERNANDEZ GADEA, por los mismos fundamentos.----------------------------------

Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:


Ante mí:
SENTENCIA NUMERO: 286

Asunción, 23 de junio de 2000



VISTO: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala Constitucional

R E S U E L V E:

RECHAZAR, con costas la acción de inconstitucionalidad intentada en autos.

ANOTAR, registrar y notificar.------------------------------------------------------
Ante mí:

ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: “CEFERINA BENÍTEZ VDA. DE PAREDES C/ LEY N° 525 DEL 30 DE DICIEMBRE DE 1994 Y LA RESOLUCIÓN N° 1307 DEL 29 DE JULIO DE 1996, DEL MINISTERIO DE HACIENDA”. AÑO: 1998 – Nº 522.--------


ACUERDO Y SENTENCIA NUMERO: DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO
En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los veinte y tres días del mes de junio del año dos mil, estando reunidos en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctor: CARLOS FERNÁNDEZ GADEA, Presidente y Ministros, Doctores RAÚL SAPENA BRUGADA Y LUIS LEZCANO CLAUDE, por ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: “CEFERINA BENÍTEZ VDA. DE PAREDES C/ LEY N° 525 DEL 30 DE DICIEMBRE DE 1994 Y LA RESOLUCIÓN N° 1307 DEL 29 DE JULIO DE 1996, DEL MINISTERIO DE HACIENDA”, a fin de resolver el recurso de aclaratoria interpuesto por la Abogada Alicia Funes Martínez. ---------------------------------------------------------------------

Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: ------------------------------------




C U E S T I O N:

¿Es procedente el recurso de aclaratoria deducido?.--------------------------------

A la cuestión planteada el Doctor FERNANDEZ GADEA dijo: “Que, la abog. Alicia Funes Martínez interpone recurso de aclaratoria contra el Acuerdo y Sentencia N° 450 de fecha 17 de agosto de 1999, dictado por esta Corte. --------------------------

Que, la citada profesional señala que en la parte resolutiva de la mencionada resolución erróneamente se ha consignado la inaplicabilidad de la Resolución N° 525 de fecha 29 de julio de 1996, debiendo haberse declarado la inaplicabilidad de la Ley N° 525 del 30 de diciembre de 1994 y la Resolución N° 1307 del 29 de julio de 1996 dictada por el Ministerio de Hacienda. -----------------------------------------------------

Que, si bien el recurso de aclaratoria fue interpuesto fuera del plazo previsto en el Art. 388 del C.P.C. conforme a la cédula de notificación del 7 de setiembre de 1999, esta Corte en virtud de lo dispuesto en el Art. 387 del C.P.C. (último párrafo), aclara que efectivamente se ha incurrido en un error material en la parte resolutiva del Ac. y Sent. N° 450, debiendo haberse consignado "la inaplicabilidad de la Ley N° 525 del 30 de diciembre de 1994, y la Resolución N° 1307 del 29 de julio de 1996, dictada por el Ministerio de Hacienda". Es mi voto. ----------------------------------------

A su turno los Doctores LEZCANO CLAUDE y SAPENA BRUGADA, manifestaron que se adhieren al voto del Ministro preopinante, Doctor FERNANDEZ GADEA, por los mismos fundamentos.---------------------------

Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:
Ante mí:
SENTENCIA NUMERO: 284

Asunción, 23 de junio de 2000



VISTO: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala Constitucional

R E S U E L V E:

ACLARAR, que la parte resolutiva del Ac. y Sent. N° 450 del 17 de agosto de 1999, debe consignarse la inaplicabilidad de la Ley N° 525 del 30 de diciembre de 1994, la Resolución N° 1307 del 29 de julio de 1996, dictada por el Ministerio de Hacienda. -----------------------------------------------------------------------------------------

ANOTAR, registrar y notificar.-------------------------------------------------------
Ante mí:

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: “MARÍA TERESA MILTOS DE CASSANELLO C/ NELSON MORA RODAS Y HÉCTOR SAMANIEGO S/ ENJUICIA-MIENTO”. AÑO: 1.994 - N° 208. -



ACUERDO Y SENTENCIA NUMERO: DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES
En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los veinte y tres días del mes de junio del año dos mil, estando reunidos en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctor: CARLOS FERNANDEZ GADEA, Presidente y Ministros, Doctores RAÚL SAPENA BRUGADA Y LUIS LEZCANO CLAUDE, por ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: “MARÍA TERESA MILTOS DE CASSANELLO C/ NELSON MORA RODAS Y HÉCTOR SAMANIEGO S/ ENJUICIAMIENTO”, a fin de resolver la acción de inconstitucionalidad promovida por la señora María Teresa Miltos de Cassanello, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado. ------------------------------------------------------------------

Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: -------------------------------------



C U E S T I O N:

¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida?.----------------------

A la cuestión planteada el Doctor LEZCANO CLAUDE, dijo: La señora María Teresa Miltos de Cassanello, por derecho propio, bajo patrocinio de Abogado, promueve acción de inconstitucionalidad contra la S.D. N° 18, de fecha 21 de abril de 1994, dictada por el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados, en los autos individualizados más arriba. -------------------------------------------------------------------

En virtud de la sentencia impugnada, se resolvió absolver a los Abogados Nelson Alcides Mora Rodas y Héctor Raúl Samaniego González, Juez de Primera Instancia en lo Criminal del Cuarto Turno y Agente Fiscal del Crimen del Segundo Turno, respectivamente, de las causales de enjuiciamiento previstas en los incs. b y g del Art. 14 de la Ley N° 131/93. -------------------------------------------------------------

La accionante sostiene que se han transgredido las reglas del debido proceso y falseado las actuaciones del juicio con el objeto de favorecer a dos funcionarios del Poder Judicial. Alega que el Jurado de Enjuiciamiento se ha apartado del fiel cumplimiento de la Ley N° 131/93, pues antes que juzgar la conducta de los funcionarios denunciados, juzgó la conducta procesal de la parte querellante, refiriéndose solamente al derecho de forma y no al fondo de la cuestión, cual es, que el Juez Mora y el Fiscal Samaniego, incurrieron en faltas graves por reiteradas irregularidades, demostraron abierta parcialidad y desconocimiento de la ley, y, por ende, incurrieron también en mal desempeño de sus funciones, por lo que debieron ser sancionados con la remoción de sus cargos. ----------------------------------------------

La presente acción fue promovida con la intención de que esta Corte declare la nulidad e inaplicabilidad de la sentencia impugnada por inconstitucional, y que el Jurado de Enjuiciamiento dicte nueva resolución conforme a derecho. Sin embargo, a estas alturas es de público conocimiento que se ha procedido a la designación de nuevos magistrados para los distintos fueros e instancias. En consecuencia, habiendo dejado de ser Juez de Primera Instancia en lo Criminal del Cuarto Turno el Abog. Nelson Alcides Mora Rodas, y Agente Fiscal en lo Criminal del Segundo Turno el Abog. Héctor Raúl Samaniego, cualquier pronunciamiento en relación con el caso sometido a consideración por esta vía extraordinaria, sería en abstracto, lo cual está vedado a esta Corte.-------------------------------------------------------------------------------

En atención a lo expuesto, corresponde ordenar el archivamiento de estos autos, con imposición de las costas en el orden causado. Es mi voto. -------------

A su turno los Doctores FERNANDEZ GADEA y SAPENA BRUGADA manifestaron que se adhieren al voto del Ministro preopinante Doctor LEZCANO CLAUDE por los mismos fundamentos.-----------------------------------------------------

Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:
Ante mí:
SENTENCIA NUMERO:283

Asunción, 23 de junio de 2000



VISTO: El mérito del Acuerdo que antecede, la

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala Constitucional

R E S U E L V E:

ORDENAR el archivamiento de estos autos, con imposición de las costas en el orden causado. ----------------------------------------------------------------------------

ANOTAR, registrar y notificar.-----------------------------------------------------
Ante mí:
ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: “MIGUEL ANGEL CURIEL S/ DIFAMACION Y CALUMNIA”. AÑO: 1998– Nº 801.---------------------------------------------------


ACUERDO Y SENTENCIA NUMERO: DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS
En Asunción del Paraguay, a los veinte y tres días del mes de junio del año dos mil, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctor, CARLOS FERNANDEZ GADEA Presidente y Ministros, Doctores LUIS LEZCANO CLAUDE y RAUL SAPENA BRUGADA, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: “MIGUEL ANGEL CURIEL S/ DIFAMACION Y CALUMNIA”, a fin de resolver el recurso de aclaratoria interpuesto por la Abog. Julia Alonso M.------------------------------------------------------

Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente:--------------------------------------



C U E S T I O N:
¿Es procedente el recurso de aclaratoria interpuesto?.------------------------------

A la cuestión planteada el Doctor SAPENA BRUGADA dijo: Que, la abogada Julia Alonso M., se presenta a interponer recurso de aclaratoria contra el Acuerdo y Sentencia N° 114 de fecha 30 de marzo de 2000 que rechazó con costas la acción de inconstitucionalidad deducida por el Sr. Miguel Angel Curiel.-----------------------------

Que, la recurrente solicita la aclaración de la ley penal vigente en el caso de autos: el artículo 370 del Código Penal anterior, o el artículo 151 del actual.--

Que, el artículo 387 del C.P.C. establece que el recurso de aclaratoria tiene por objeto corregir errores materiales, aclarar expresiones oscuras y suplir omisiones sobre alguna de las pretensiones de las partes, sin alterar lo sustancial de la decisión.-

Que, ninguno de los supuestos previstos en la norma procesal antes citada se observa en la resolución recurrida. Cuanto pretende la recurrente por la presente vía es la remisión a una cuestión que hace al fondo del juicio principal: la interpretación de las normas penales aplicables al caso.----------------------------------------------------

Que, como se puede apreciar, se trata de una cuestión que escapa al objeto de una aclaratoria, por lo que corresponde rechazar el recurso de planteado. Así voto.----

A su turno los Doctores LEZCANO CLAUDE y FERNANDEZ GADEA, manifestaron que se adhieren al voto del Ministro preopinante, Doctor SAPENA BRUGADA, por los mismos fundamentos.--------------------------------------------------

Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:-



Ante mí:
SENTENCIA NUMERO: 282

Asunción, 23 de junio de 2000



VISTO: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala Constitucional

R E S U E L V E:

RECHAZAR el recurso de aclaratoria interpuesto por la Abog. Julia Alonso M.--------------------------------------------------------------------------------------------------

ANOTAR, registrar y notificar.-------------------------------------------------------
Ante mí:

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: “ODILIA GIMÉNEZ DE TANIS C/ PAULINA RAMÍREZ S/ DESALOJO”. AÑO: 1.999 - N° 203. --------



ACUERDO Y SENTENCIA NUMERO: DOSCIENTOS OCHENTA Y UNO
En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los veinte y tres días del mes de junio del año dos mil, estando reunidos en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctor: CARLOS FERNANDEZ GADEA, Presidente y Ministros, Doctores RAÚL SAPENA BRUGADA Y LUIS LEZCANO CLAUDE, por ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: “ODILIA GIMÉNEZ DE TANIS C/ PAULINA RAMÍREZ S/ DESALOJO”, a fin de resolver la acción de inconstitucionalidad promovida la señora Paulina Ramírez Brítez, por derecho propio, y bajo patrocinio de abogado. -------------------------------------------------------

Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: ------------------------------------



C U E S T I O N:

¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida?.--------------------

A la cuestión planteada el Doctor LEZCANO CLAUDE, dijo: La señora Paulina Ramírez Brítez, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, promueve acción de inconstitucionalidad contra la S.D. N° 27, del 4 de noviembre de 1997, dictada por el Juez de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, Laboral y Tutelar del Menor de Caacupé, y contra el Acuerdo y Sentencia N° 5, del 23 de febrero de 1999, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Cuarta Sala, en los autos individualizados más arriba. ---------------------------------------------------------

En virtud del fallo dictado en primera instancia se hizo lugar a la demanda de desalojo promovida por la señora Odilia Giménez de Tanis, y se condenó a la demandada, señora Paulina Ramírez Brítez, a desocupar el inmueble en litigio. Esta decisión fue confirmada en alzada. -----------------------------------------------------------

La accionante sostiene que se han violado las normas del debido proceso y el derecho a la defensa en juicio, porque los juzgadores tuvieron en cuenta para resolver como lo hicieron, pruebas ofrecidas extemporáneamente por su contraparte. -----------

Como es sabido, las cuestiones procesales deben ser impugnadas por la vía del incidente de nulidad en la instancia en que el vicio se produjo. El no hacerlo implica consentimiento, pues las nulidades procesales son relativas. ----------------------------

Por medio de la presente acción se pretende lograr la declaración de inconstitucionalidad, y consiguiente nulidad, de los fallos impugnados, por estar ellos afectados por supuestos vicios procesales que los invalidan. Como los mismos no fueron debida y oportunamente cuestionados, esta acción deviene improcedente pues se pretende convertirla en una instancia más de revisión de sentencias dictadas por magistrados de las instancias inferiores. Hacer lugar a la presente acción importaría desvirtuar el objeto propio y específico de la misma, que no es otro sino el control de constitucionalidad, pues en el caso en estudio no se observa conculcación alguna de preceptos de máximo rango. -------------------------------------------------------

Por último, cabe hacer notar que la sentencia dictada en un juicio de desalojo no hace cosa juzgada material, por lo que el accionante tiene aún abierta la vía del juicio ordinario para hacer valer sus derechos sobre el inmueble objeto de litigio, si los tuviere. ---------------------------------------------------------------------------------------

Por las consideraciones que anteceden, y en coincidencia con el dictamen del Fiscal General del Estado, corresponde el rechazo de la acción promovida, con imposición de costas a la parte vencida. Es mi voto. --------------------------------------

A su turno los Doctores FERNANDEZ GADEA y SAPENA BRUGADA manifestaron que se adhieren al voto del Ministro preopinante Doctor LEZCANO CLAUDE por los mismos fundamentos.----------------------------------------------------

Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:
Ante mí:
SENTENCIA NUMERO: 281

Asunción, 23 de junio de 2000



VISTO: El mérito del Acuerdo que antecede, la

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala Constitucional

R E S U E L V E:

RECHAZAR, la acción de inconstitucionalidad promovida. ----------

IMPONER las costas a la parte vencida.----------------------------------

ANOTAR, registrar y notificar.---------------------------------------------
Ante mí:
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: “QUERELLA CRIMINAL PROMOVIDA POR LA SRA. CECILIA MONTANÍA AYALA C/ OSCAR RAMÍREZ, ENEDINO CORONEL Y EDILTRUDIS DE INSFRÁN POR LOS SUPUESTOS DELITOS DE DIFAMACIÓN Y CALUMNIA EN PEDRO JUAN CABALLERO”. AÑO: 1.993 - N° 675. ----------------------------------------------


ACUERDO Y SENTENCIA NUMERO: DOSCIENTOS OCHENTA
En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los veinte y tres días del mes de junio del año dos mil, estando reunidos en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctor: CARLOS FERNANDEZ GADEA, Presidente y Ministros, Doctores RAÚL SAPENA BRUGADA Y LUIS LEZCANO CLAUDE, por ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: “QUERELLA CRIMINAL PROMOVIDA POR LA SRA. CECILIA MONTANÍA AYALA C/ OSCAR RAMÍREZ, ENEDINO CORONEL Y EDILTRUDIS DE INSFRÁN POR LOS SUPUESTOS DELITOS DE DIFAMACIÓN Y CALUMNIA EN PEDRO JUAN CABALLERO”, a fin de resolver la acción de inconstitucionalidad promovida por el abogado Enrique Cantero. ---------------------------------------------------------------------

Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: -------------------------------------



C U E S T I O N:

¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida?.----------------------

A la cuestión planteada el Doctor LEZCANO CLAUDE, dijo: El Abog. Enrique Cantero, en representación de la señora Cecilia Montanía Ayala, promueve acción de inconstitucionalidad contra la S.D. N° 8 de fecha 26 de agosto de 1993, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Criminal y Correccional del Menor del Tercer Turno, de la Circunscripción Judicial de Pedro Juan Caballero, y contra el Acuerdo y Sentencia N° 13, de fecha 12 de octubre de 1993, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral, Criminal y Tutelar del Menor de la referida circunscripción judicial, en los autos individualizados más arriba. -------------

Por medio de las sentencias dictadas en las instancias ordinarias se resolvió absolver de culpa y pena a los procesados Oscar Nery Ramírez Acosta, Enedino Coronel Melgarejo y Ediltrudis Lesme de Insfrán, acusados de la comisión de los supuestos delitos de difamación y calumnia. ---------------------------------------------

Sostiene el accionante que las resoluciones impugnadas fueron dictadas en violación del Art. 256 de la Constitución. Además, alega que los procesados no plantearon la excepción de verdad prevista en el Art. 23 de la Ley Suprema. Sin embargo, a los efectos de favorecerlos se tuvo en consideración una circunstancia de exoneración de responsabilidad criminal no prevista por la ley, como es que cuando una persona investida de una función gremial comete un delito de calumnia o difamación, no lo hace a nombre propio sino a nombre del gremio y por eso está exenta de pena, aunque el hecho realmente exista y esté demostrado, como en el caso de autos. Las sentencias son arbitrarias por estar contra la ley y la Constitución. -------

La lectura de las resoluciones cuestionadas no revela violación de derechos, principios, o garantías constitucionales. Los jueces valoraron las pruebas producidas expresando los fundamentos de sus decisiones, conforme a su leal saber y entender. Por ello, no pueden ser consideradas arbitrarias. ------------------------------------------

Así tenemos que, a criterio tanto del Aquo como del Aquem, en el caso de autos no se dan los presupuestos exigidos en los Arts. 369 y 370 del Código Penal, por cuanto que el comunicado lanzado por los querellados en su calidad de gremialistas, en defensa de los legítimos intereses de sus asociados, cae dentro de las disposiciones del Art. 381 del Código de fondo. -------------------- ----------------------

Los argumentos esgrimidos por el peticionante revelan su intención de constituir indebidamente a esta Corte en una tercera instancia, para la revisión de fallos que fueron adversos a sus pretensiones. ----------------------------------------------

Por las consideraciones expuestas, corresponde rechazar la presente acción, con imposición de costas a la parte vencida. Es mi voto. ---------------------------------

A su turno los Doctores FERNANDEZ GADEA y SAPENA BRUGADA manifestaron que se adhieren al voto del Ministro preopinante Doctor LEZCANO CLAUDE por los mismos fundamentos.-----------------------------------------------------

Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:
Ante mí:
SENTENCIA NUMERO: 280

Asunción, 23 de junio de 2000



VISTO: El mérito del Acuerdo que antecede, la

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala Constitucional

R E S U E L V E:

RECHAZAR, la acción de inconstitucionalidad deducida. ------------------

IMPONER las costas a la parte vencida.----------------------------------------

ANOTAR, registrar y notificar.--------------------------------------------------
Ante mí:

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: “FEDERICO GILL MELLO C/ ADAUTO BIBIANO SILVA S/ COBRO DE GUARANÍES”. AÑO: 1.999 - N° 908. -----------------------------------------------



ACUERDO Y SENTENCIA NUMERO: DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE
En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los veinte y tres días del mes de junio del año dos mil, estando reunidos en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctor: CARLOS FERNANDEZ GADEA, Presidente y Ministros, Doctores RAÚL SAPENA BRUGADA Y LUIS LEZCANO CLAUDE, por ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: “FEDERICO GILL MELLO C/ ADAUTO BIBIANO SILVA S/ COBRO DE GUARANÍES”, a fin de resolver la acción de inconstitucionalidad promovida por el abogado Rubén Darío Molinas Riquelme. ---------------------------------------------------------------------------------------

Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: ------------------------------------



C U E S T I O N:

¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida?.---------------

A la cuestión planteada el Doctor LEZCANO CLAUDE, dijo: El Abog. Rubén Darío Molinas Riquelme, en representación de Adauto Bibiano Silva, Luis Herman Thiel Limprich y Ernesto Von Schmeling Caballero, promueve acción de inconstitucionalidad contra la S.D. N° 495, del 2 de julio de 1999, dictada por el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Noveno Turno, y contra el Acuerdo y Sentencia N° 134, del 1° de diciembre de 1999, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Quinta Sala, en los autos individualizados más arriba. ---------------------------------------------------------------------------------------------

En virtud del fallo de primera instancia se hizo lugar a una excepción de pago parcial promovida por el demandado en el juicio principal, el cual probó haber pagado Gs. 23.156.223, de los Gs. 105.000.000 que debe al actor, de conformidad con el pagaré obrante a f. 3 del expediente principal. Dicha obligación fue contraída por el demandado en relación con los gastos de internación de su hijo en el Sanatorio Americano. Por el saldo de Gs. 81.843.777, se resolvió llevar adelante la ejecución promovida por el señor Gill Mello. La decisión adoptada en primera instancia fue confirmada en alzada. --------------------------------------------------------------------------

El accionante, demandado en el juicio principal, promueve esta acción fundamentando su petición en la supuesta arbitrariedad de las sentencias dictadas por los magistrados intervinientes. A su criterio, los mismos se apartaron de la ley vigente en la materia y de las pruebas obrantes en el expediente. -----------------------------------

Como se sabe, cuestionamientos de este tipo no son suficientes para fundamentar una acción de inconstitucionalidad. En efecto, ésta no tiene por objeto revisar la forma en que los juzgadores de las instancias ordinarias valoraron las pruebas rendidas en autos o interpretaron las leyes aplicables al caso, salvo cuando dicha valoración o interpretación se apartara en forma evidente de los parámetros considerados aceptables y la arbitrariedad fuera ostensible. Pero esto no se observa en el expediente en estudio. ----------------------------------------------------------------------

En otro orden de cosas, debe señalarse que el accionante fundamentalmente disiente con el monto de la ejecución. Sostiene que, en realidad, la suma que aún adeuda es mucho menor, pero no niega la existencia de un saldo que abonar. ----------

En esas condiciones, no podemos sino concordar con la decisión adoptada por los magistrados intervinientes pues, habiendo un saldo, debe ordenarse la ejecución del mismo, cualquiera sea, y determinarse concretamente la suma debida en el momento de practicarse la liquidación. -----------------------------------------------------

Sobre la base de lo expresado precedentemente y en coincidencia con el dictamen del Fiscal General del Estado, corresponde el rechazo de la acción planteada por improcedente. Las costas deben ser soportadas por la parte vencida. Es mi voto. --------------------------------------------------------------------- ---------------------

A su turno los Doctores FERNANDEZ GADEA y SAPENA BRUGADA manifestaron que se adhieren al voto del Ministro preopinante Doctor LEZCANO CLAUDE por los mismos fundamentos.---------------------------------------------------

Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:
Ante mí:
SENTENCIA NUMERO: 279

Asunción, 23 de junio de 2000



VISTO: El mérito del Acuerdo que antecede, la

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala Constitucional

R E S U E L V E:

RECHAZAR, la acción de inconstitucionalidad planteada por improcedente. ----------------------------------------------------------------------------------

IMPONER las costas a la parte vencida.----------------------------------------

ANOTAR, registrar y notificar.--------------------------------------------------
Ante mí:
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: “JAIME RODRIGO WOOD, MARCOS DARÍO CINO, DERLIS BENJAMÍN MOLINAS NEFFA, RUFINO ALVARENGA GONZÁLEZ, ERNESTO ROTELA Y MANUEL ROTELA S/ FALSEDAD IDEOLÓGICA Y DEFRAUDACIÓN EN ESTA CAPITAL”. AÑO: 1.995 - N° 423. ----------------------------------------


ACUERDO Y SENTENCIA NUMERO: DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO
En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los veinte y tres días del mes de junio del año dos mil, estando reunidos en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctor: CARLOS FERNANDEZ GADEA, Presidente y Ministros, Doctores RAÚL SAPENA BRUGADA Y LUIS LEZCANO CLAUDE, por ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: “JAIME RODRIGO WOOD, MARCOS DARÍO CINO, DERLIS BENJAMÍN MOLINAS NEFFA, RUFINO ALVARENGA GONZÁLEZ, ERNESTO ROTELA Y MANUEL ROTELA S/ FALSEDAD IDEOLÓGICA Y DEFRAUDACIÓN EN ESTA CAPITAL”, a fin de resolver la acción de inconstitucionalidad promovida por el Abog. Gustavo Ruíz Llano, en representación del Banco Busaif S.A. de Inversión y Fomento y Múltiple S.A. de Mandatos; el Abog. Eusebio Cazal por la firma Financiera Roble S.A.; los señores Ernesto Rotela Prieto, Rufino Alvarenga González, Derlis Benjamín Molinas Neffa, Jaime Rodrigo Wood y Marcos Darío Cino Isnardi, por sus propios derechos, bajo patrocinio de abogado. -------------------------------------------------------------------

Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: ------------------------------------



C U E S T I O N:

¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida?.--------------------

A la cuestión planteada el Doctor LEZCANO CLAUDE, dijo: El Abog. Gustavo Ruíz Llano, en representación del Banco Busaif S.A. de Inversión y Fomento y Múltiple S.A. de Mandatos; el Abog. Eusebio Cazal por la firma Financiera Roble S.A.; los señores Ernesto Rotela Prieto, Rufino Alvarenga González, Derlis Benjamín Molinas Neffa, Jaime Rodrigo Wood y Marcos Darío Cino Isnardi, por sus propios derechos, bajo patrocinio de abogado, promueven acción de inconstitucionalidad contra el A.I. N° 1003 de fecha 21 de julio de 1995, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Criminal del Séptimo Turno; contra los procedimientos que precedieron a dicho auto interlocutorio, los procedimientos y las resoluciones que son su consecuencia y contra las disposiciones legales que los sustentan (Artículos 4, 5, 6, 7, 8 y 9 de la Ley N° 137/93). --------------------------------

Por medio del A.I. N° 1003/95, el Juez de la causa resolvió instruir el correspondiente sumario en averiguación y comprobación de los supuestos

hechos de falsedad ideológica de documentos y/o defraudación denunciados por la Comisión Bicameral de Investigación del Congreso, perpetrados en el Banco Busaif S.A., Financiera Roble S.A. y Múltiple S.A. de Mandatos y en consecuencia, ordenó la realización de varias diligencias. ---------------------------------------------------------

Los accionantes sostienen que los actos procesales diligenciados por el Aquo fueron llevados a cabo en violación del Art. 17, incs. 7 y 9, y del Art. 36 de la Constitución. Alegan como fundamento de su pretensión que el juzgado puso en movimiento una acción penal que, por expresa disposición del Art. 195 de la Constitución, está excluida de la competencia de la Comisión Bicameral de Investigación, por tratarse de atribuciones privativas del Poder Judicial, lo que supone el cumplimiento estricto de los Arts. 16 y 117 del C.P.P., en razón de lo que disponen los Arts. 137 y 256, 2° pfo. de la Constitución. Arguyen que con la detención e incomunicación de varios directores y la detención del Presidente del Directorio del Banco Busaif S.A. se ha violado el principio constitucional de la presunción de inocencia y el derecho de oponerse a actuaciones practicadas por la C.B.I., por estar éstas viciadas de nulidad por dolo. ------------------------------------------------------------

La presente acción no puede prosperar, en atención a que la cuestión sometida a consideración es de orden procesal y no de aquellas que involucran una cuestión constitucional. ----------------------------------------------------------------------------------

En reiterados fallos esta Corte ha sostenido que, la interpretación y la aplicación del Art. 146 del C.P.P. corresponde a los magistrados intervinientes. El auto de instrucción de sumario fue dictado en virtud de esa competencia y en ello no se observa transgresión de normas de rango constitucional. -------------------------------

Los demás actos procesales que fueron consecuencia del auto de instrucción de sumario obrantes de fs. 1 a 28 de los autos traídos a la vista, tampoco revelan vicios que los hagan pasibles de una declaración de nulidad por violación de normas de rango constitucional. En efecto, las diligencias llevadas a cabo tiene por objeto dilucidar el supuesto hecho ilícito denunciado y someter a los encausados al cumplimiento de un mandato judicial, para que luego puedan ejercer su derecho a la defensa en juicio, por lo que mal podría sostenerse que las mismas transgreden las normas referentes al debido proceso y a la defensa en juicio. ------------------------------

Por otra parte, los accionantes si se consideraban lesionados en sus derechos, debieron agotar los recursos procesales pertinentes a fin de subsanar los vicios observados. No habiéndose dado cumplimiento al Art. 561 del C.P.C., se impone el rechazo de esta acción. ----------------------------------------------------------------------

Debe señalarse, además, que la alusión meramente genérica a los procedimientos que precedieron al A.I. N° 1003/95 y a los procedimientos y resoluciones que son su consecuencia, en realidad releva de toda obligación de referirse a ellos. -------------------------------------------------------------------------------

En cuanto a los artículos de la Ley N° 137/93, impugnados por esta vía, cabe mencionar que esta Corte ya se pronunció al respecto en fallos anteriores, rechazando las acciones promovidas. -------------------------------------------------------

En conclusión, no observándose violación de derechos, principios o garantías constitucionales, ni visos de arbitrariedad, corresponde rechazar la presente acción, con imposición de costas a la parte vencida. Es mi voto. ----------------------------------

A su turno los Doctores FERNANDEZ GADEA y SAPENA BRUGADA manifestaron que se adhieren al voto del Ministro preopinante Doctor LEZCANO CLAUDE por los mismos fundamentos.---------------------------------------------------

Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:
Ante mí:
SENTENCIA NUMERO: 278

Asunción, 23 de junio de 2000



VISTO: El mérito del Acuerdo que antecede, la

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala Constitucional

R E S U E L V E:

RECHAZAR, la acción de inconstitucionalidad deducida. ------------

IMPONER las costas a la parte vencida.----------------------------------

ANOTAR, registrar y notificar.---------------------------------------------
Ante mí:
ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: “MARIA ESPERANZA GIRALT DE BOTTI C/ MARIA ESTELA GIRALT DE BARCHINI Y OTRO S/ COLACION”. AÑO: 1998– Nº 353.--------------


ACUERDO Y SENTENCIA NUMERO: DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS

En Asunción del Paraguay, a los catorce días del mes de junio del año dos mil, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctor, CARLOS FERNANDEZ GADEA Presidente y Ministros, Doctores LUIS LEZCANO CLAUDE y RAUL SAPENA BRUGADA, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: “MARIA ESPERANZA GIRALT DE BOTTI C/ MARIA ESTELA GIRALT DE BARCHINI Y OTRO S/ COLACION”, a fin de resolver el recurso de aclaratoria interpuesto por el Abog. Carlos Alberto Fernández Gamón.--------------------------------------------------------------

Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente:---------------------------------------

C U E S T I O N:

¿Es procedente el recurso de aclaratoria interpuesto?.-------------------------

A la cuestión planteada el Doctor SAPENA BRUGADA dijo: El Ab. Carlos Alberto Fernández Gamón se presenta a interponer recurso de aclaratoria contra el Acuerdo y Sentencia N° 24 del 16 de febrero de 2000 solicitando por dicha vía la regulación de sus honorarios.-----------------------------------------------------------------

Que, en primer lugar, cabe recordar que el recurso de aclaratoria no es la vía idónea para solicitar la regulación de honorarios profesionales.---------------------------

Que, no obstante lo apuntado, y, en atención al principio de economía procesal, corresponde justipreciar los honorarios del profesional recurrente, de acuerdo a lo establecido en los artículos 25 y 62 de la Ley N° 1.376/88, en la suma de Gs. 3.400.800. Es mi voto.-------------------------------------------------------------------------

A su turno los Doctores LEZCANO CLAUDE y FERNANDEZ GADEA, manifestaron que se adhieren al voto del Ministro preopinante, Doctor SAPENA BRUGADA, por los mismos fundamentos.-------------------------------------------------

Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:-

Ante mí:


SENTENCIA NUMERO: 276

Asunción, 14 de junio de 2000



VISTO: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala Constitucional

R E S U E L V E:

HACER LUGAR al recurso de aclaratoria interpuesto por el Abog. Carlos Alberto Fernández Gamón, y en consecuencia regular los honorarios profesionales del recurrente en la suma de guaraníes tres millones cuatrocientos mil ochocientos (Gs. 3.400.800).---------------------------------------------------------------------------------

ANOTAR, registrar y notificar.------------------------------------------------------
Ante mí:

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