Acuerdo y sentencia numero trescientos diez y seis


Ante mí: SENTENCIA NUMERO: 294



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Ante mí:
SENTENCIA NUMERO: 294

Asunción, 23 de junio de 2000



VISTO: El mérito del Acuerdo que antecede, la

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala Constitucional

R E S U E L V E:

RECHAZAR, con costas, la excepción de inconstitucionalidad deducida en autos, por improcedente. -------------------------------------------------------------------

ANOTAR, registrar y notificar.-----------------------------------------------
Ante mí:

ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: “ROBERTO PRUDENCIO BARRETO Y BEATRIZ YOLANDA DOMINGUEZ C/ BETTINA M. CABRERA V. S/ INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS”. AÑO: 1999– Nº 265.----------------------------


ACUERDO Y SENTENCIA NUMERO: DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES
En Asunción del Paraguay, a los veinte y tres días del mes de junio del año dos mil, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctor, CARLOS FERNANDEZ GADEA Presidente y Ministros, Doctores LUIS LEZCANO CLAUDE y RAUL SAPENA BRUGADA, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: “ROBERTO PRUDENCIO BARRETO Y BEATRIZ YOLANDA DOMINGUEZ C/ BETTINA M. CABRERA V. S/ INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS”, a fin de resolver la acción de inconstitucionalidad promovida por la señora Bettina María Cabrera Villalba, por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogado.---------------

Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente:--------------------------------------



C U E S T I O N:
¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida?.-----------------

A la cuestión planteada el Doctor SAPENA BRUGADA dijo: Se presentó ante esta Corte Bettina María Cabrera Villalba por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogado y solicitó la declaración de inconstitucionalidad y consiguiente nulidad del A.I. N° 1227 de fecha 22 de julio de 1998 dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de Décimo Turno y contra el A.I. N° 80 de fecha 15 de marzo de 1999 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala.-------------------------------------------------------------------------------------- Las resoluciones impugnadas por esta vía decidieron rechazar una excepción de defecto legal planteada por la accionante en un juicio ordinario de indemnización de daños y perjuicios.-------------------------------------------------------------------------------



  1. Se presenta ahora ante esta Corte y argumenta que las resoluciones así dictadas son arbitrarias y violatorias del art. 16 y del art. 17 de la Constitución Nacional.---

  2. La acción debe ser rechazada. En el caso en estudio se planteó una excepción de defecto legal pues la parte demandada consideró que faltaban precisar datos para contestar eficazmente el juicio. Pero en ambas instancias, los jueces han entendido que en el escrito de promoción de la demanda se determinó claramente la cantidad reclamada, habiéndose dado cumplimiento a los requisitos exigidos por el art. 215 del C.P.C. Incluso los magistrados en segunda instancia han hecho referencia al citado escrito expresando que “se ha acompañado a la demanda las documentaciones pertinentes, conforme consta de fs. 1 al 14 y en el escrito de promoción a fs. 16 determina la cantidad reclamada como pretensión jurídica e igualmente al peticionar en el punto 4 fs. 17, solicita se acoja la pretensión al monto reclamado y sus intereses, en consecuencia se halla plenamente cumplido con los requisitos del art. 215 del C.P.C., por lo que deberá confirmarse con costas el auto recurrido”.--------------------------------------------------------------------

  3. Si bien es cierto que la redacción del escrito de demanda es objetable, no llega al punto de constituir un obstáculo insanable para que la misma no puede ser contestada. Por tanto, atento a las consideraciones que anteceden, y ante la inexistencia de transgresiones constitucionales, voto por el rechazo de la presente acción.----------------------------------------------------------------------------------------

  4. Las costas a cargo de la perdidosa.---------------------------------------------------------

A su turno los Doctores LEZCANO CLAUDE y FERNANDEZ GADEA, manifestaron que se adhieren al voto del Ministro preopinante, Doctor SAPENA BRUGADA, por los mismos fundamentos.-------------------------------------------------

Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:-



Ante mí:
SENTENCIA NUMERO: 293

Asunción, 23 de junio de 2000



VISTO: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala Constitucional

R E S U E L V E:

RECHAZAR la presente acción de inconstitucionalidad intentada.--------

IMPONER costas a la perdidosa.------------------------------------------------

ANOTAR, registrar y notificar.---------------------------------------------------
Ante mí:


ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: “AQUILINA ACOSTA VDA. DE FRANCO C/ PARAGUAY REFRESCOS S.A. Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/ COBRO DE GUARANÍES”. AÑO: 1998– Nº 848.---------------------------------------------------
ACUERDO Y SENTENCIA NUMERO: DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS
En Asunción del Paraguay, a los VEINTE Y TRES días del mes de JUNIO del año dos mil, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctor, CARLOS FERNANDEZ GADEA Presidente y Ministros, Doctores LUIS LEZCANO CLAUDE y RAUL SAPENA BRUGADA, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: “EMPRESA DE TRANSPORTE CHOFERES DEL CHACO S.RL. LINEA 20 S/ JUSTIFICACION DE CAUSAL DE DESPIDO”, a fin de resolver la acción de inconstitucionalidad promovida por el Abog. José V. Altamirano.----------------------

Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente:---------------------------



C U E S T I O N:
¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad dedudida?.-----------------

A la cuestión planteada el Doctor SAPENA BRUGADA dijo: Se presentó ante esta Corte el Abog. José V. Altamirano en representación de “Paraguay Refrescos S.A. (PARESA)”, y solicitó la declaración de inconstitucionalidad y consiguiente nulidad del Acuerdo y Sentencia N° 60 de fecha 1 de octubre de 1998 dictado por el Tribunal de Apelación del Trabajo, Segunda Sala.------------------------------------------- Por la resolución impugnada se resolvió revocar la sentencia apelada y en consecuencia hacer lugar a la demanda condenando a la firma “Paraguay Refrescos S.A.” ha abonar a la actora Sra. Aquilina Acosta Vda. de Franco la suma de Gs. 7.864.999 e imponer las costas en el orden causado.-------------------------------------



  1. Se presenta ahora ante esta Corte el accionante y argumenta que el fallo así dictado es arbitrario.--------------------------------------------------------------------

  2. La presente acción debe prosperar. Se trae a estudio de esta Corte una sentencia de segunda instancia en materia laboral que reconoce a la viuda de un trabajador muerto, una indemnización. La misma fue tomada del art. 91 del Código Laboral que establece la indemnización para el caso de despido injustificado y autoriza a los herederos a que en caso de muerte puedan reclamarla. El texto legal es claro y no da lugar a dualidades interpretativas. Además la Ley N° 496/95 “QUE MODIFICA, AMPLIA, DEROGA ARTICULOS DE LA LEY N° 213/93, CÓDIGO DEL TRABAJO” que debió ser tomada por el Tribunal establece en el artículo en cuestión: “art. 91. En caso de despido sin justa causa dispuesto por el empleador, habiendo o no mediado preaviso, éste deberá abonar al trabajador una indemnización equivalente a quince salarios diarios por cada año de servicio o fracción superior a seis meses, calculado en la forma mencionada en el inciso b) del artículo siguiente. En caso de muerte del trabajador sus herederos tendrán derechos a la indemnización mediante la sola acreditación del vínculo. Si el trabajador fuera soltero o viudo, queda equiparado al cónyuge supérsite, la concubina o el concubino que hubiera vivido públicamente con el trabajador, en aparente matrimonio durante un mínimo de dos años anteriores al fallecimiento”. Los jueces que han intervenido en estos autos han entendido que la indemnización procede por muerte del trabajador, apartándose de la primera parte del artículo que señala como causal necesaria para el cobro indemnizatorio el despido sin justa causa. Este derecho a indemnización por muerte está previsto para aquellos trabajadores asegurados en el Instituto de Previsión Social (IPS). Solo el IPS puede en consecuencia, cargar con esta indemnización y no el empleador quien expresamente queda liberado de conformidad al Decreto-Ley N° 1860/50, art. 62. Si se interpretase de otra manera, se estaría creando un derecho por la mera muerte del trabajador y se estaría modificando por vía pretoriana todo el sistema de seguridad social.----------------------------------------------------------------------------

Por otra parte, el art. 91 del Código Laboral, en su segundo párrafo extiende el beneficio a los herederos “...mediante la sola acreditación del vínculo...”, es decir los libera de la carga de presentar una sentencia declaratoria de herederos fruto de un juicio sucesorio para facilitar el cobro ante un despido injustificado del causante.--------------------------------------------------------------------------------------

En principio la acción de inconstitucionalidad no se halla arbitrada para enmendar la interpretación del Derecho hecha por los jueces inferiores dentro del cánones mínimos de razonabilidad, a menos que, como en el presente caso, se advierta en su aplicación el apartamiento manifiesto de la norma expresa o que no se hayan considerado las cuestiones propuestas en forma suficiente. A mi criterio, nos encontramos ante una sentencia arbitraria que se separa claramente del texto de la ley violando en consecuencia el art. 256 de la Constitución Nacional. Voto en consecuencia por hacer lugar a la presente acción.--------------------------------------

A su turno los Doctores LEZCANO CLAUDE y FERNANDEZ GADEA, manifestaron que se adhieren al voto del Ministro preopinante, Doctor SAPENA BRUGADA, por los mismos fundamentos.---------------------------------------------

A su turno los Doctores LEZCANO CLAUDE y FERNANDEZ GADEA, manifestaron que se adhieren al voto del Ministro preopinante, Doctor SAPENA BRUGADA, por los mismos fundamentos.---------------------------------------------

Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:-
Ante mí:
SENTENCIA NUMERO: 292

Asunción, 23 de junio de 2000



VISTO: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala Constitucional

R E S U E L V E:

HACER LUGAR a la presente acción de inconstitucionalidad intentada y, en consecuencia declarar la inconstitucionalidad y consiguiente nulidad del Acuerdo y Sentencia N° 60 de fecha 1 de octubre de 1998 dictado por el Tribunal de Apelación del Trabajo, Segunda Sala.-------------------------------------

ANOTAR, registrar y notificar.---------------------------------------------------
Ante mí:

ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: “BANCO DO BRASIL S.A. C/ AURELIANO MARIO CORDERO Y OTRA S/ EJECUCION HIPOTECARIA”. AÑO: 1998– Nº 200.----------------------------


ACUERDO Y SENTENCIA NUMERO: DOSCIENTOS NOVENTA Y UNO

En Asunción del Paraguay, a los veinte y tres días del mes de junio del año dos mil, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctor, CARLOS FERNANDEZ GADEA Presidente y Ministros, Doctores LUIS LEZCANO CLAUDE y RAUL SAPENA BRUGADA, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: “BANCO DO BRASIL S.A. C/ AURELIANO MARIO CORDERO Y OTRA S/ EJECUCION HIPOTECARIA”, a fin de resolver el recurso de aclaratoria interpuesto por el Sr. Aureliano Mario Cordero, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado.-----------

Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente:--------------------------------------

C U E S T I O N:

¿Es procedente el recurso de aclaratoria interpuesto?.-------------------------

A la cuestión planteada el Doctor FERNANDEZ GADEA dijo: Que, el Sr. Aureliano Mario Cordero por derecho propio y bajo patrocinio de abogado interpone recurso de aclaratoria contra el Acuerdo y Sentencia N° 707 de fecha 21 de diciembre de 1.999 dictado por esta Corte, y por la cual se rechazó la acción de inconstitucionalidad planteada.---------------------------------------------------------------

Que, el recurrente luego de realizar una transcripción de los fundamentos expuestos en el Acuerdo y Sentencia N° 707, solicita por esta vía se aclare si la legislación aplicada por los magistrados intervinientes fue la correcta.-----------------

Que, de la lectura del escrito presentado, se aprecia que no se hayan reunidos los requisitos exigidos por el Art. 387 del Código Procesal Civil para la procedencia del recurso, por lo que corresponde su rechazo. Es mi voto.-----------------------------

A su turno los Doctores LEZCANO CLAUDE y SAPENA BRUGADA, manifestaron que se adhieren al voto del Ministro preopinante, Doctor FERNANDEZ GADEA, por los mismos fundamentos.------------------------------

Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:-

Ante mí:
SENTENCIA NUMERO: 291

Asunción, 23 de junio de 2000



VISTO: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala Constitucional

R E S U E L V E:

RECHAZAR el recurso de aclaratoria interpuesto por el Sr. Aureliano Mario Cordero, por improcedente.----------------------------------------------------------------------

ANOTAR, registrar y notificar.--------------------------------------------------------
Ante mí:

EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR EL ABOGADO CESAR LUIS GAMARRA PASCOTTINI EN EL EXPEDIENTE: “REGULACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES DEL ABOGADO CESAR LUIS GAMARRA P. EN EL JUICIO: FINANCIERA EMPRESARIAL S.A. C/ JORGE CARLOS MAMBRETTI Y ADELA A. DEL OLMO S/ ACCIÓN PREPARATORIA DE JUICIO EJECUTIVO”. AÑO: 1.998 – N° 296.------------------




ACUERDO Y SENTENCIA NUMERO: DOSCIENTOS NOVENTA
En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los veinte y tres días del mes de junio del año dos mil, estando reunidos en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctor: CARLOS FERNANDEZ GADEA, Presidente y Ministros, Doctores RAÚL SAPENA BRUGADA Y LUIS LEZCANO CLAUDE, por ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR EL ABOGADO CESAR LUIS GAMARRA PASCOTTINI EN EL EXPEDIENTE: “Regulación de Honorarios Profesionales del abogado Cesar Luis Gamarra P. en el juicio: Financiera Empresarial S.A. c/ Jorge Carlos Mambretti y Adela A. del Olmo s/ acción preparatoria de juicio ejecutivo", a fin de resolver la excepción de inconstitucionalidad promovida por el abogado Cesar Luis Gamarra Pascottini. -------

Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: ----------------------------------



C U E S T I O N:

¿Es procedente la excepción de inconstitucionalidad deducida?.----------

A la cuestión planteada el Doctor LEZCANO CLAUDE, dijo: El abogado Cesar Luis Gamarra Pascottini promueve excepción de inconstitucionalidad contra los artículos 129, 130 y 133 de la Ley N° 861/96, "General de Bancos, Financieras y otras entidades de crédito". -------------------------------------------------------------------

El artículo 129 dispone cuanto sigue: "Inembargabilidad de los bienes. El dinero y los bienes de una entidad del Sistema Financiero declarada en disolución y liquidación no serán susceptibles de embargo, ni de otra medida cautelar. --------------

Los embargos decretados en fecha previa a la respectiva resolución serán levantados por el solo mérito de ésta ...". -----------------------------------------------------

El artículo 130 establece: "Prohibiciones. A partir de la fecha de publicación de la resolución de disolución y liquidación de una entidad del sistema financiero está prohibido: ----------------------------------------------------------------------------------------

a) Iniciar juicios o procedimientos coactivos para el cobro de sumas a su cargo;

b) Ejecutar las sentencias dictadas contra ella; -----------------------------------

c) Constituir gravámenes sobre alguno de sus bienes, en garantía de sus obligaciones; y, ----------------------------------------------------------------------------------

d) Hacer pagos, adelantos o compensaciones, o asumir obligaciones por cuenta de ella, con los fondos o bienes que le pertenezcan y se encuentren en poder de terceros". ----------------------------------------------------------------------------------------

El artículo 133 preceptúa: "Prohibición. Las entidades del Sistema Financiero no podrán solicitar convocación de acreedores ni su quiebra, ni ser declaradas en quiebra a pedido de terceros. ------------------------------------------------------------------

Cuando se la pida por circunstancias que la harían procedente según la legislación común, los jueces rechazarán de oficio el pedido y darán intervención al Banco Central de Paraguay para que éste, si así correspondiera, disponga la disolución y liquidación de la misma". -------------------------------------------------------

El accionante sostiene que "desde el momento en que (los artículos cuestionados) dispone(n) que una entidad financiera o bancaria declarada en liquidación no puede ser demandada, (es) inembargable en sus bienes, ni (puede ser) declarada en quiebra, (se) crea un desequilibrio a la igualdad de las personas ante la ley consagrada por los artículos 45, 46 y 47 de la Constitución Nacional, dado que si en una sociedad cualquiera a cualquier persona física se le puede embargar, rematar sus bienes, declarar en quiebra etc., ¿por qué no a una persona jurídica como son los Bancos, Financieras y otras entidades de crédito?; ¿por qué se dá a los mismos un trato desigual?". ---------------------------------------------------------------------------------

No asiste razón al accionante. Las entidades financieras, en virtud de su objeto, están sujetas a las leyes dictadas para regular la política económica del Gobierno, entre ellas, la Ley N° 861/96, por lo cual no corresponde la pretensión del accionante de igualarlas a otra persona jurídica cualquiera, pues la igualdad consagrada por la Constitución no significa igualación. Por lo demás, tampoco podemos comparar a una entidad financiera saludable con otra en estado de disolución y liquidación, por lo que la comparación intentada por el accionante no es razonable. -------------------------------

Por otro lado, afirma el accionante que la Ley N° 861/96 le otorga al Banco Central del Paraguay atribuciones que la Constitución no le da, y que, es más, se las otorga con carácter privativo al Poder Judicial. --------------------------------------------

Tampoco tiene asidero legal dicha tesis pues, si bien es cierto que la Ley N° 861/96 determina que es el Banco Central del Paraguay el que debe disponer la disolución y la liquidación de una entidad financiera, sus resoluciones son recurribles ante órganos jurisdiccionales, de conformidad con el Art. 107 de la Ley N° 489/95, "Orgánica del Banco Central del Paraguay". Además, el Banco Central, de conformidad con el artículo 4, inc. f, de la Ley N° 489/95, tiene como una de sus funciones la de "promover la eficacia, estabilidad y solvencia del sistema financiero, adoptando a través de la Superintendencia de Bancos las medidas de ordenación, supervisión y disciplina de los bancos y demás entidades que en él actúan". Este artículo, que no fue cuestionado por el recurrente, sirve de sustento a las disposiciones cuestionadas y es concordante con la naturaleza, los deberes y las atribuciones otorgadas por la Constitución a la Banca Central del Estado. --------------

En conclusión, de conformidad con el dictamen del Fiscal General del Estado, corresponde el rechazo de la presente excepción de inconstitucionalidad, con imposición de costas a la parte vencida. Es mi voto.----------------------------

A su turno los Doctores FERNANDEZ GADEA y SAPENA BRUGADA manifestaron que se adhieren al voto del Ministro preopinante Doctor LEZCANO CLAUDE por los mismos fundamentos.---------------------------------------------------

Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:
Ante mí:
SENTENCIA NUMERO: 290

Asunción, 23 de junio de 2000



VISTO: El mérito del Acuerdo que antecede, la

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala Constitucional

R E S U E L V E:

RECHAZAR, la excepción de inconstitucionalidad deducida, con imposición de costas a la parte vencida. -------------------------------------------------------

ANOTAR, registrar y notificar.-----------------------------------------------------
Ante mi:

ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: “EMPRESA DE TRANSPORTE CHOFERES DEL CHACO S.RL. LINEA 20 S/ JUSTIFICACION DE CAUSAL DE DESPIDO”. AÑO: 1999– Nº 808.-------



ACUERDO Y SENTENCIA NUMERO: DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE
En Asunción del Paraguay, a los veinte y tres días del mes de junio del año dos mil, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctor, CARLOS FERNANDEZ GADEA Presidente y Ministros, Doctores LUIS LEZCANO CLAUDE y RAUL SAPENA BRUGADA, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: “EMPRESA DE TRANSPORTE CHOFERES DEL CHACO S.RL. LINEA 20 S/ JUSTIFICACION DE CAUSAL DE DESPIDO”, a fin de resolver la acción de inconstitucionalidad promovida por el Abog. Gustavo Sánchez Rojas.-------------------

Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente:---------------------------------------



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