Acuerdo y sentencia numero trescientos diez y seis


Ante mí: SENTENCIA NUMERO: 299



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Ante mí:
SENTENCIA NUMERO: 299

Asunción, 23 de junio de 2000



VISTO: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala Constitucional

R E S U E L V E:

HACER LUGAR a la presente acción de inconstitucionalidad intentada, y en consecuencia declarar la inaplicabilidad de la Resolución N° 144 de fecha 31 de enero de 2.000, dictada por el Ministerio de Hacienda, en relación a la accionante.----

ANOTAR, registrar y notificar.--------------------------------------------------------
Ante mí:

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: “SINDICATO DE EMPLEADOS DE LA EMPRESA ICIERSA C/ EMPRESA INDUSTRIAL, COMERCIAL, IMPORTADORA, EXPORTADORA SOCIEDAD ANÓNIMA (ICIERSA) S/ DAÑOS Y PERJUICIOS POR INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO COLECTIVO Y OTROS”. AÑO: 1.999 - N° 785. -------------------------



ACUERDO Y SENTENCIA NUMERO: DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO
En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los veinte y tres días del mes de junio del año dos mil, estando reunidos en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctor: CARLOS FERNANDEZ GADEA, Presidente y Ministros, Doctores RAÚL SAPENA BRUGADA Y LUIS LEZCANO CLAUDE, por ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: “Sindicato de Empleados de la Empresa ICIERSA c/ Empresa Industrial, Comercial, Importadora, Exportadora Sociedad Anónima (ICIERSA) s/ daños y perjuicios por incumplimiento de contrato colectivo y otros”, a fin de resolver la acción de inconstitucionalidad promovida por el Abogado Juan F. Gugiari, en representación del Sindicato de Empleados de la Empresa ICIERSA.--------------------------------------

Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: ------------------------------------



C U E S T I O N:

¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida?.---------------------

A la cuestión planteada el Doctor LEZCANO CLAUDE, dijo: El Abog. Juan F. Gugiari, en representación del Sindicato de Empleados de la Empresa ICIERSA, promueve acción de inconstitucionalidad contra el A.I. N° 197, del 28 de julio de 1999, dictado por la Jueza de Primera Instancia en lo Laboral, del Primer Turno, y contra el A.I. N° 273, del 25 de octubre de 1999, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Laboral, Segunda Sala, en los autos individualizados más arriba. -----

En virtud de la resolución dictada en primera instancia se resolvió hacer lugar a la excepción de incompetencia de jurisdicción planteada por la Caja Paraguaya de Jubilaciones y Pensiones de la Itaipú Binacional, debido a que, a criterio de la jueza en lo laboral interviniente en el caso, las cuestiones sometidas a su consideración son de carácter civil y, por ende, deben ser juzgadas por un juez en lo civil. Esta decisión fue confirmada en alzada. ----------------------------------------------------------

El accionante sostiene que los magistrados que fallaron en esa forma, se desentendieron del derecho aplicable por lo que las resoluciones dictadas resultan arbitrarias. Solicita, por tanto, la declaración de inconstitucionalidad y consiguiente nulidad de las mismas. -----------------------------------------------------------------------

Sin embargo, la lectura de los autos interlocutorios impugnados nos permite aseverar que en su dictamiento no se ha incurrido en violación alguna de disposiciones de máximo rango. Bien sabido es que únicamente en esta circunstancia se podría fundar la declaración de nulidad de fallos judiciales por la vía de la acción de inconstitucionalidad. ------------------------------------------------------------------------

Las sentencias atacadas, a contrario de lo sostenido por el accionante, están fundadas en las leyes vigentes en la materia y en una interpretación razonable de las mismas, realizada por los magistrados competentes. La vía escogida no es la procedente para corregir los errores materiales o formales que hubieren cometido los magistrados intervinientes, cuando aquellos no importan transgresión de preceptos constitucionales. Tal circunstancia no se observa en el caso sometido a estudio, por lo que dar curso a esta acción implicaría desnaturalizar su objeto convirtiéndola indebidamente en un recurso más de revisión de fallos no violatorios de la Ley Suprema. ----------------------------------------------------------------------------------------

Por las consideraciones que anteceden y en coincidencia con el dictamen del Fiscal General del Estado, corresponde el rechazo de la acción promovida, con imposición de costas a la parte vencida. Es mi voto. --------------------------------------

A su turno los Doctores FERNANDEZ GADEA y SAPENA BRUGADA manifestaron que se adhieren al voto del Ministro preopinante Doctor LEZCANO CLAUDE por los mismos fundamentos.----------------------------------------------------

Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:


Ante mí:
SENTENCIA NUMERO: 298

Asunción, 23 de junio de 2000



VISTO: El mérito del Acuerdo que antecede, la

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala Constitucional

R E S U E L V E:

RECHAZAR, la acción de inconstitucionalidad deducida. --------------------

IMPONER las costas a la parte vencida.-----------------------------------------

ANOTAR, registrar y notificar.-----------------------------------------------------
Ante mí:
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: “VICENTA RAFAELA ENCINA FERREIRA S/ FALSA QUERELLA, CALUMNIA CALIFICADA E INJURIA GRAVE”. AÑO: 1.998 - N° 361. -------------------

ACUERDO Y SENTENCIA NUMERO: DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE
En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los veinte y tres días del mes de junio del año dos mil, estando reunidos en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctor: CARLOS FERNANDEZ GADEA, Presidente y Ministros, Doctores RAÚL SAPENA BRUGADA Y LUIS LEZCANO CLAUDE, por ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: “VICENTA RAFAELA ENCINA FERREIRA S/ FALSA QUERELLA, CALUMNIA CALIFICADA E INJURIA GRAVE”, a fin de resolver la acción de inconstitucionalidad promovida por el Abog. Ismael Britez Duarte, en representación de la señora Nidia Evangelina López. --------------------------------------------------------------------------------------------

Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: ------------------------------------



C U E S T I O N:

¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida?.----------------------

A la cuestión planteada el Doctor LEZCANO CLAUDE, dijo: El Abog. Ismael Britez Duarte, en representación de la señora Nidia Evangelina López, promueve acción de inconstitucionalidad contra la S.D. N° 37, de fecha 19 de mayo de 1997, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Criminal del Cuarto Turno, y contra el Acuerdo y Sentencia N° 8, de fecha 29 de mayo de 1998, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Criminal, Tercera Sala, en los autos individualizados más arriba. ------------------------------------------------------------------

Alega el accionante que la sentencia dictada en primera instancia es a todas luces arbitraria, pues, el juzgador ha dejado de valorar una prueba contundente cual es el auto de sobreseimiento libre de la querellante Nidia López, que la habilitaba para accionar válidamente contra su ex - acusadora Vicenta Encina. Asimismo, sostiene la arbitrariedad del fallo dictado en segunda instancia, por basarse en apreciaciones erróneas y antijurídicas, por cuanto que los argumentos esgrimidos por los magistrados intervinientes no se ajustan a la verdad de los hechos y a las pruebas aportadas. ---------------------------------------------------------------------------------------

Por medio de la sentencia dictada en primera instancia, el Aquo, luego de valorar las pruebas rendidas en el proceso, resolvió absolver de culpa y pena a la señora Vicenta Rafaela Encina Ferreira, acusada del delito de falsa querella. A su criterio, no toda resolución de sobreseimiento libre o sentencia definitiva absolutoria puede constituirse en cabeza de un proceso por denuncia o querella falsa; sino que debe comprobarse suficientemente y fuera de toda duda razonable que la denuncia o la querella versaron sobre hechos falsos o no constitutivos de delito alguno, como para determinar una sentencia condenatoria por querella falsa o calumniosa. En el caso sometido a su consideración, no se han desvanecido las dudas razonables en torno a la culpabilidad de la acusada, en relación con los hechos investigados en el juicio precedente, por lo correspondía aplicar el Art. 14 del C.P.P.. El Tribunal de alzada, con similares fundamentos confirmó el fallo dictado en la instancia anterior. -

En atención a lo señalado precedentemente, puede observarse que los argumentos esgrimidos como sustento de la presente acción, revelan la disconformidad del peticionante con la decisión de los juzgadores, quienes luego de analizar los hechos de acuerdo con las pruebas presentadas en el proceso, procedieron a aplicar el derecho conforme a su leal saber y entender.---------------------------------

Según la doctrina una resolución es arbitraria cuando es evidentemente insostenible, irregular, carente de todo sustento, desprovista de todo fundamento y ha sido dictada con desconocimiento deliberado y flagrante de la ley. En el caso de autos, no se dan estas circunstancias, ya que las resoluciones impugnadas se encuentran debidamente fundadas y apoyadas en las normas legales aplicables al caso. ---------------------------------------------------------------------------------------------

Por las consideraciones expuestas, corresponde rechazar la presente acción, con imposición de costas a la parte vencida. Es mi voto. ---------------------------------

A su turno los Doctores FERNANDEZ GADEA y SAPENA BRUGADA manifestaron que se adhieren al voto del Ministro preopinante Doctor LEZCANO CLAUDE por los mismos fundamentos.----------------------------------------------------

Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:


Ante mí:
SENTENCIA NUMERO: 297

Asunción, 23 de junio de 2000



VISTO: El mérito del Acuerdo que antecede, la

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala Constitucional

R E S U E L V E:

RECHAZAR, la acción de inconstitucionalidad deducida. ------------

IMPONER las costas a la parte vencida.----------------------------------

ANOTAR, registrar y notificar.---------------------------------------------
Ante mí:

ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: “BANCO DE ASUNCIÓN S.A. C/ AUGUSTO GOSCH RIVEROS Y OTRA S/ COBRO DE GUARANÍES”. AÑO: 1997 – Nº 235.--------------------------------




ACUERDO Y SENTENCIA NUMERO: DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS
En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los veinte y tres días del mes de junio del año dos mil, estando reunidos en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctor: CARLOS FERNÁNDEZ GADEA, Presidente y Ministros, Doctores RAÚL SAPENA BRUGADA Y LUIS LEZCANO CLAUDE, por ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: “BANCO DE ASUNCIÓN S.A. C/ AUGUSTO GOSCH RIVEROS Y OTRA S/ COBRO DE GUARANÍES”, a fin de resolver el recurso de aclaratoria promovido por el Abogado Juan Francisco Valdés. ----------------------------------------------------------------------

Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: -------------------------------------



C U E S T I O N:

¿Es procedente el recurso de aclaratoria deducido?.-------------------------------

A la cuestión planteada el Doctor FERNANDEZ GADEA dijo: “Que, el abog. Juan Francisco Valdés plantea recurso de aclaratoria contra el Acuerdo y Sentencia N° 692 de fecha 15 de diciembre de 1999, dictado por esta Corte, de conformidad a lo manifestado en su escrito de presentación obrante en fojas 64 a 65 de autos. --------

Que, del análisis del escrito presentado, se observa que no se encuentran reunidos los requisitos previstos en el Art. 387 del Código Procesal Civil para su procedencia, por lo que corresponde el rechazo del recurso interpuesto por su notoria improcedencia. Es mi voto. -------------------------------------------------------------------

A su turno los Doctores LEZCANO CLAUDE y SAPENA BRUGADA, manifestaron que se adhieren al voto del Ministro preopinante, Doctor FERNANDEZ GADEA, por los mismos fundamentos.----------------------------------

Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:


Ante mí:


SENTENCIA NUMERO: 296

Asunción, 23 de junio de 2000



VISTO: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala Constitucional

R E S U E L V E:

RECHAZAR, el recurso de aclaratoria interpuesto por improcedente. --

ANOTAR, registrar y notificar.------------------------------------------------
Ante mí:

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: “TOYOTOSHI S.A. C/ ARNALDO ENRIQUE DOMÍNGUEZ PASTOR Y ANALÍA MARTÍNEZ DE DOMÍNGUEZ S/ PREPARACIÓN DE ACCIÓN EJECUTIVA”. AÑO: 1.999 - N° 537.-----------------------------------




ACUERDO Y SENTENCIA NUMERO: DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO
En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los veinte y tres días del mes de junio del año dos mil, estando reunidos en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctor: CARLOS FERNANDEZ GADEA, Presidente y Ministros, Doctores RAÚL SAPENA BRUGADA Y LUIS LEZCANO CLAUDE, por ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: “TOYOTOSHI S.A. C/ ARNALDO ENRIQUE DOMÍNGUEZ PASTOR Y ANALÍA MARTÍNEZ DE DOMÍNGUEZ S/ PREPARACIÓN DE ACCIÓN EJECUTIVA”, a fin de resolver la acción de inconstitucionalidad promovida por el Abogado Modesto Villasanti. ---------------------------------------------------------------------------------------

Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: ------------------------------------



C U E S T I O N:

¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida?.---------------------

A la cuestión planteada el Doctor LEZCANO CLAUDE, dijo: El Abog. Modesto Villasanti, en representación de Toyotoshi S.A., promueve acción de inconstitucionalidad contra en A.I. N° 231, del 25 de mayo de 1999, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Tercera Sala, en los autos individualizados más arriba. -------------------------------------------------------------------

En virtud de dicho auto interlocutorio fue revocada la sentencia dictada en primera instancia, por la cual se rechazó un incidente de nulidad de actuaciones promovido por los demandados. El Aquem entendió que el incidente no fue interpuesto extemporáneamente (como había afirmado el A-quo), y, por tanto, el mismo era procedente debido a la falta de notificación de la sentencia de remate y de todas las demás actuaciones procesales que precedieron a la subasta. -------------------

El accionante, representante legal del demandante, sostiene que dicha resolución es arbitraria y debe ser anulada por inconstitucional. Afirma que los integrantes del tribunal de alzada actuaron ultra petita, y que su interpretación de las constancias de autos es antojadiza y caprichosa. Igualmente cuestiona el hecho de que ciertas pruebas ofrecidas por su parte fueron dejadas de lado, a pesar de ser de trascendental importancia. ---------------------------------------------------------------------

El estudio de los autos traídos a la vista permite apreciar que la supuesta arbitrariedad en el juzgamiento de la cuestión sometida a jurisdicción no existe. En efecto, la sentencia dictada por los magistrados intervinientes es congruente con la legislación vigente en la materia y está basada en un conocimiento detallado de las constancias de autos. Se podría disentir con lo resuelto, pero sin dejar de reconocer que no estamos en presencia de una sentencia arbitraria, ni de un proceso viciado por violaciones constitucionales.-----------------------------------------------------------------

En estas condiciones, no procede la acción de inconstitucionalidad incoada, más aun si tenemos en cuenta que las resoluciones dictadas en un juicio ejecutivo no hacen cosa juzgada material, por lo que los derechos que pudiera tener el ahora accionante pueden ser defendidos en un juicio ordinario.----------------------------------

En mérito a las consideraciones expuestas precedentemente, corresponde el rechazo de la presente acción, con imposición de costas a la parte vencida. Es mi voto. ------------------------------------------------------------------------------------- ---------

A su turno los Doctores FERNANDEZ GADEA y SAPENA BRUGADA manifestaron que se adhieren al voto del Ministro preopinante Doctor LEZCANO CLAUDE por los mismos fundamentos.-----------------------------------------------------

Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:


Ante mí:
SENTENCIA NUMERO: 295

Asunción, 23 de junio de 2000



VISTO: El mérito del Acuerdo que antecede, la

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala Constitucional

R E S U E L V E:

RECHAZAR, la acción de inconstitucionalidad deducida. ------------

IMPONER las costas a la parte vencida.----------------------------------

ANOTAR, registrar y notificar.---------------------------------------------
Ante mí:
EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: “OSCAR ROBERTO ROLÓN C/ RODOLFO FERNÁNDEZ ALVAREZ S/ COBRO DE GUARANÍES”. AÑO: 1.999 – N° 792. ------------------------------------------

ACUERDO Y SENTENCIA NUMERO: DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO
En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los veinte y tres días del mes de junio del año dos mil, estando reunidos en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctor: CARLOS FERNANDEZ GADEA, Presidente y Ministros, Doctores RAÚL SAPENA BRUGADA Y LUIS LEZCANO CLAUDE, por ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: “OSCAR ROBERTO ROLÓN C/ RODOLFO FERNÁNDEZ ALVAREZ S/ COBRO DE GUARANÍES”, a fin de resolver la excepción de inconstitucionalidad promovida por el Abogado Juan Bernardino Frutos, en representación del Sr. Oscar Roberto Rolón. -------------------------------------------------

Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: --------------------------------------



C U E S T I O N:

¿Es procedente la excepción de inconstitucionalidad deducida?.---------------

A la cuestión planteada el Doctor FERNANDEZ GADEA, dijo: Que, el abogado Juan Bernardino Frutos en representación del Sr. Oscar Roberto Rolón promueve excepción de inconstitucionalidad contra el inc. a) del Art. 647 del Código Civil que dice. "La prescripción se interrumpe por demanda notificada al deudor, aunque ella sea entablada ante juez incompetente". --------------------------------------

Que, el excepcionante expresa que el referido artículo del C.C. viola elementales principios constitucionales como ser el Art. 47 inc. 2) de la Constitución Nacional que consagra la igualdad ante la Ley. La norma atacada de inconstitucional exige que la demanda sea notificada para que pueda operar la interrupción de la prescripción, cuando que lo razonable sería y debe ser que la interrupción de la prescripción se opere con la presentación de la demanda. La ley no puede crear una situación de tan tremenda injusticia y desigualdad entre las partes exigiendo para la interrupción de la prescripción que no solamente se presente la demanda sino que se la notifique. --------------------------------------------------------------------------------------

Que, sigue diciendo el recurrente que por un lado la misma ley de acuerdo al Art. 661 concede un plazo de cuatro años y por el otro el inc. a) del Art. 646 está cercenando el plazo legal para ejercer la acción. Asimismo, esta disposición legal viola otro principio constitucional que es el de la razonabilidad. ------------- -----------

Que, examinada la disposición legal atacada de inconstitucional, en mi opinión no viola ninguna norma de rango constitucional. Es razonable la exigencia establecida en la misma en el sentido de notificar la demanda al deudor para que se produzca la interrupción de la prescripción ya que permite a este tener conocimiento de la reglamentación formulada en su contra brindándole la oportunidad de ejercer su defensa. La ley rige para todas las personas en iguales condiciones. No existe pues, violación del principio constitucional de igualdad ante la ley. -----------------------------

Que, por otra parte debe recordarse que la ley protege los derechos individuales. Sin embargo el ejercicio de los mismos tienen limitación en el tiempo. Este ejercicio no puede depender de la voluntad unilateral de las personas. Es por esta razón que la ley establece un plazo dentro del cual debe formularse válidamente el reclamo y si no se hiciere dentro del mismo se declara prescripto el derecho. Con ello se está protegiendo la seguridad que debe existir en los negocios jurídicos. -------------

Que, en el caso de autos el tema se circunscribe a una cuestión procesal que debe ser resuelta en la instancia ordinaria y no por esta vía de excepción ante la inexistencia de conculcación de derechos o garantías de orden constitucional. ---------

Que, en las condiciones apuntadas y en atención a los fundamentos expuestos por el Sr. Fiscal General del Estado la excepción deducida no puede prosperar. En consecuencia debe ser rechazada por improcedente. Las costas serán a cargo de la parte vencida. Es mi voto. ---------------------------------------------------------------------

A su turno los Doctores LEZCANO CLAUDE y SAPENA BRUGADA manifestaron que se adhieren al voto del Ministro preopinante Doctor FERNANDEZ GADEA por los mismos fundamentos.-------------------------------------------------------

Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:


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