Acuerdo y sentencia numero trescientos diez y seis


Ante mí: SENTENCIA NUMERO: 303



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Ante mí:

SENTENCIA NUMERO: 303

Asunción, 23 de junio de 2000



VISTO: El mérito del Acuerdo que antecede, la

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala Constitucional

R E S U E L V E:

RECHAZAR, la excepción de inconstitucionalidad planteada.--------

IMPONER las costas a la parte vencida.----------------------------------

ANOTAR, registrar y notificar.---------------------------------------------
Ante mí:


ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: “ISABEL AREVALOS C/ JUICIO SUCESORIO DE CARLOS GIANNI REVOLLO Y/O HEREDEROS S/ RECONOCIMIENTO DE FILIACION EXTRAMATRIMONIAL”. AÑO: 1998– Nº 649.------


ACUERDO Y SENTENCIA NUMERO: TRESCIENTOS DOS

En Asunción del Paraguay, a los veinte y tres días del mes de junio del año dos mil, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctor, CARLOS FERNANDEZ GADEA Presidente y Ministros, Doctores LUIS LEZCANO CLAUDE y RAUL SAPENA BRUGADA, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: “ISABEL AREVALOS C/ JUICIO SUCESORIO DE CARLOS GIANNI REVOLLO Y/O HEREDEROS S/ RECONOCIMIENTO DE FILIACION EXTRAMATRIMONIAL”, a fin de resolver la acción de inconstitucionalidad promovida por la señora Isabel Arévalos, por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogado.-------------------------------------

Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente:---------------------------------------
C U E S T I O N:

¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida?.-----------------

A la cuestión planteada el Doctor SAPENA BRUGADA dijo: Isabel Arévalos, por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogado, se presenta ante esta Corte a promover acción de inconstitucionalidad contra el A.I. N° 338 de fecha 6 de agosto de 1998, dictado por el Juez de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, Laboral y Tutelar del Menor de Concepción.-----------------------------------------------------------


  1. Por el referido auto interlocutorio, el magistrado de primera instancia resolvió HACER LUGAR al recurso de reposición deducido por el representante convencional de la adversa, revocando varios apartados de la resolución recurrida, en los cuales se señalaba día y hora de audiencia para el diligenciamiento de las pruebas confesaría y testifical ofrecidas por la Sra. Isabel Arévalos. El magistrado entendió que la misma no hizo uso de la facultad conferida por el artículo 267 del C.P.C. a fin de producir las pruebas pendientes, no así su contraparte, quien sí se presentó a solicitar la suspensión del plazo procesal siguiente.-------------------------

  2. La acción debe ser rechazada.--------------------------------------------------------------

El presente escrito de inconstitucionalidad no contiene sino un breve relato de los antecedentes del auto interlocutorio impugnado sin ninguna alusión a las normas, derechos o principios constitucionales supuestamente vulnerados. Si bien, al finalizar su escrito, la accionante menciona la violación del derecho a la defensa en juicio, la sola mención de dicha violación, no es suficiente a los efectos de fundar una acción de esta naturaleza.--------------------------------------------------------------------------------

De cualquier manera, analizando el argumento de la supuesta indefensión, coincido con el Fiscal en que, de las compulsas del expediente principal, no surge actuación alguna de parte de la Sra. Isabel Arévalos con el fin de diligenciar las pruebas pendientes que hacían a su derechos.--------------------------------------------------------

En estas condiciones, podemos concluir que, las limitaciones al ejercicio de la defensa en juicio denunciadas por la accionante, se debieron única y exclusivamente a circunstancias atribuibles a su propia inconducta procesal, y no a la del órgano jurisdiccional, quien más bien, ciñó su actuación al marco legal vigente.----------------

Por tanto, por las consideraciones expuestas, voto por el rechazo de la acción planteada, con costas.---------------------------------------------------------------------------

A su turno el Doctor LEZCANO CLAUDE dijo: Disiento con el voto emitido por el Dr. Sapena Brugada en la acción de inconstitucionalidad promovida por la Sra. Isabel Arévalos, contra el A.I. N° 338 de fecha 6 de agosto de 1998, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, Laboral y Tutelar del Menor de Concepción, en los autos individualizados arriba.--------------------------------------------

Por el referido auto interlocutorio, el Juzgado resolvió hacer lugar al recurso de reposición interpuesto por el representante convencional de la parte demandada, y en consecuencia, declaró nulos y sin valor los apartados 2°, 3° y 4° del A.I. N° 248, de fecha 8 de julio de 1998, en los cuales se había señalado día y hora de audiencia para el diligenciamiento de las pruebas confesaría y testifical ofrecidas por la actora. El Juez A-quo como fundamento de su decisión sostuvo que la actora no hizo uso del derecho conferido por el Art. 267 del C.P.C. a fin de producir las pruebas pendientes; en cambio la otra parte, sí se presento a solicitar la suspensión de la etapa procesal siguiente.-------------------------------------------------------------------------------------------

Alega la accionante que el fallo impugnado fue dictado en violación de la garantía constitucional del derecho a la defensa en juicio.--------------------------------

Del análisis de las constancias procesales traídas a la vista, se advierte que por medio del A.I. N° 248 de fecha 8 de julio de 1998, el Juzgado dispuso la clausura del período probatorio en la excepción de falta de acción opuesta por la parte demandada, y señaló día y hora de audiencia para el diligenciamiento de las pruebas confesaría y testifical ofrecidas por la Sra. Isabel Arávalos, por considerar ello no fue posible por causa imputables al Juzgado.------------------------------------------------------------------

Sin embargo, por medio del fallo impugnado se deja sin efecto el diligenciamiento de las referidas pruebas, por considerar que la accionante debía solicitar la suspensión de la etapa procesal siguiente para producir sus pruebas.-

A mi parecer, no hubo negligencia por parte de la Sra. Isabel Arévalos al no hacer uso del derecho conferido por el Art. 267 del Código de forma, ya que el Juzgado dispuso el diligenciamiento de sus pruebas en la resolución que ordenó la clausura del período probatorio en la excepción opuesta por la parte demandada. Distinta sería la situación si el juzgado no hubiese dispuesto la realización de las pruebas, en cuyo caso, la accionante sí hubiese estado obligada a solicitar la suspensión de la etapa procesal siguiente, antes de que quede firme la resolución que dispuso el cierre del período probatorio.-----------------------------------------------------

Ante esta circunstancia, podemos sostener la arbitrariedad del fallo impugnado, por cuanto que lesiona el derecho a la defensa de la actora, al impedir la producción de sus pruebas, dentro del marco del debido proceso.--------------------------------------

En conclusión, existiendo violación de la garantía constitucional del derecho a la defensa en juicio, corresponde hacer lugar a la acción de inconstitucionalidad, declarando la nulidad del A.I. N° 338, del 6 de agosto de 1998, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, Laboral y Tutelar del Menor de Concepción. Las costas deben imponerse a la parte vencida. Es mi voto.----------------

A su turno el Doctor FERNANDEZ GADEA, manifiesta que se adhiere al voto del Ministro preopinante, Doctor SAPENA BRUGADA, por los mismos fundamentos.-------------------------------------------------------------------------------------

Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:-



Ante mí:
SENTENCIA NUMERO: 302

Asunción, 23 de junio de 2000



VISTO: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala Constitucional

R E S U E L V E:

RECHAZAR la presente acción de inconstitucionalidad intentada, con costas.-

ANOTAR, registrar y notificar.-------------------------------------------------------
Ante mí:

ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: “COMPULSAS DEL EXPTE: AGROCEREALES S.A. C/ EDIMILSON FABER S/ EJECUCION PRENDARIA, HIPOTECARIA Y QUIROGRAFARIA”. AÑO: 1998– Nº 511.-----------------------------------------

ACUERDO Y SENTENCIA NUMERO: TRESCIENTOS UNO
En Asunción del Paraguay, a los veinte y tres días del mes de junio del año dos mil, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctor, CARLOS FERNANDEZ GADEA Presidente y Ministros, Doctores LUIS LEZCANO CLAUDE y RAUL SAPENA BRUGADA, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: “COMPULSAS DEL EXPTE: AGROCEREALES S.A. C/ EDIMILSON FABER S/ EJECUCION PRENDARIA, HIPOTECARIA Y QUIROGRAFARIA”, a fin de resolver la acción de inconstitucionalidad promovida por el Abog. Miguel Angel Cháves.---------

Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente:--------------------------------------



C U E S T I O N:
¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida?.----------------------

A la cuestión planteada el Doctor SAPENA BRUGADA dijo: Miguel Angel Cháves, Abogado, en representación de Agrocereales S.A., se presenta ante esta Corte a promover acción de inconstitucionalidad contra el A.I. N° 403 de fecha 3 de agosto de 1998, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala.------------------------------------------------------------------------------------



  1. Por el auto de referencia, el Tribunal de Apelación resolvió REVOCAR el A.I. N° 1392 de fecha 15 de octubre de 1996, por el cual se hacía lugar al recurso de reposición interpuesto por el representante convencional de Agrocereales S.A., y a su vez, se desestimaba el incidente de nulidad de actuaciones, la redargución de falsedad y la denuncia contra el Escribano Público Sixto Florencio Flores planteados por el Sr. Edimilson Faber conjuntamente con otras defensas en el momento de la citación para oponer excepciones.----------------------------------------

  2. El juez de primera instancia había desestimado el incidente de nulidad y la redargución de falsedad con el argumento de que, la nulidad de la cédula de notificación y del mandamiento de intimación de pago en juicios de esta naturaleza, debe ser alegada y probada por medio de la excepción de nulidad. En cuanto a la denuncia, la misma fue rechazada en razón de que la vía procesal elegida por el ejecutado no era idónea para tal efecto.---------------------------------

  3. El Tribunal revocó dicha resolución argumentando que, por aplicación del principio iura novit curiae, el juez de primera instancia debió estudiar el incidente de nulidad de actuaciones como si se tratara de una excepción de nulidad, en razón de que dicho incidente había sido planteado dentro del período de citación para oponer excepciones.------------------------------------------------------------------------

  4. El representante convencional de la firma Agrocereales S.A., alega la violación del artículo constitucional que exige a los jueces fundar sus resoluciones en la Constitución y en la ley. Al respecto, sostiene que el Tribunal se ha apartado del texto claro y expreso de varias normas procesales, concretamente de los artículos 442 y 463 del C.P.C. Sobre esta última disposición manifiesta cuanto sigue: “No faculta la ley procesal al demandado a que recurra al incidente de nulidad en esta etapa del juicio respectivo ejecutivo, ni tampoco faculta al juzgador a transformar un incidente en excepción ... No se ajusta a la verdad el argumento del Tribunal de que en virtud del principio iura novit curia debía el Juez considerar como una excepción el incidente planteado por la parte demandada. Dicho principio no faculta ni obliga al juzgador a ignorar el texto de la ley, ni a interpretarlo arbitrariamente cuando este es claro, terminante e inequívoco.”. Otro artículo cuya violación alega el accionante, es el 158 del C.P.C. Señala que la resolución de primera instancia se expedía sobre cuatro puntos concretos: incidente de nulidad, dos incidentes de redargución de falsedad y una denuncia. Sin embargo, apunta el impugnante, la resolución de segunda instancia se refiere solamente al incidente de nulidad. Al respecto, manifiesta: “Ninguna referencia ni alusión hay en dicha resolución acerca de los demás puntos mencionados, ni en los considerandos, ni en la parte resolutiva. Sin embargo, dicha parte resolutiva revoca todo el A.I. N° 1392 del 15 de octubre de 1996, sin distinguir entre sus diversas partes”. Solicita que por todos estos motivos se haga lugar a la presente acción de inconstitucionalidad, y consiguiente, se declare la nulidad de la resolución dictada por el Tribunal de Apelación.-----------------------------------------

  5. La acción debe prosperar.-------------------------------------------------------------------

Analizando cada uno de los fundamentos de la presente acción de inconstitucionalidad, se puede concluir que el impugnante tiene razón en sostener que se ha violado el artículo 256 de la Constitución Nacional.---------------------------------

En primer lugar, considero que, efectivamente, los magistrados, al revisar la resolución de primera instancia, se han apartado sin fundamento alguno de lo dispuesto en el artículo 442 del C.P.C.: “Serán inapelables las resoluciones que recayeren en el juicio ejecutivo, desde su preparación hasta su terminación, salvo sentencia de remate, ... y el auto que decide sobre la liquidación”.----------------------

El segundo artículo marginado, es el 463 del C.P.C. que dispone que el ejecutado puede, por vía de excepción, alegar la nulidad de la ejecución fundado en la circunstancia de no haberse observado las prescripciones para la intimación de pago y para la citación para oponer excepciones, siempre que en el acto de pedir la declaración de nulidad, deposite la suma fijada en el mandamiento o deduzca excepciones. De acuerdo a las disposiciones de este artículo, si el ejecutado consideraba que existían graves irregularidades en la intimación de pago, debió subsanarlas por la vía idónea, es decir por medio de la correspondiente excepción de nulidad y no por vía del incidente.------------------------------------------------------------

Otra cuestión llamativa, es el hecho de que el Tribunal de Apelación, haya revocado todos los apartados de la resolución de primera instancia habiendo estudiado solamente una de las cuestiones resueltas en el mismo: el incidente de nulidad de actuaciones. En ninguna parte hace siquiera mención a la redargución de falsedad y a la denuncia contra el Escribano Público, las cuales habían sido rechazadas por el inferior conjuntamente con el incidente, en virtud de la misma resolución apelada. Por tanto, tal como afirma el accionante, aquí se ha violado el artículo 158 del C.P.C. que, al referirse a los requisitos que todo auto interlocutorio debe contener, menciona: “a) los fundamentos; b) la decisión expresa, positiva y precisa respecto de las cuestiones planteadas ...”.--------------------------------------------------------------------

Todas las normas procesales mencionadas son claras e inequívocas. Sin embargo, de ellas se ha apartado el Tribunal. En principio, la acción de inconstitucionalidad no se halla arbitrada para revisar la interpretación del Derecho realizada por los jueces inferiores dentro de cánones mínimos de razonabilidad, a menos que, como en el presente caso, se advierta en su aplicación un apartamiento manifiesto de la norma expresa. Por tales motivos, concuerdo con el Fiscal General del Estado en el sentido de que debe hacerse lugar con costas a la presente acción y en consecuencia, declara la nulidad de la resolución impugnada.--------------------------------------------------------

A su turno los Doctores LEZCANO CLAUDE y FERNANDEZ GADEA, manifestaron que se adhieren al voto del Ministro preopinante, Doctor SAPENA BRUGADA, por los mismos fundamentos.-----------------------------------------------

Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:-

Ante mí:
SENTENCIA NUMERO: 301

Asunción, 23 de junio de 2000



VISTO: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala Constitucional

R E S U E L V E:

HACER LUGAR con costas a la presente acción de inconstitucionalidad intentada, y en consecuencia declarar la nulidad del A.I. N° 403 de fecha 3 de agosto de 1998, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala.----------------------------------------------------------------------------------------------

ANOTAR, registrar y notificar.---------------------------------------------------

Ante mi:

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: “LUIS JUAN OJEDA S/ DELITO DE ATROPELLO DE DOMICILIO Y OTROS EN AREGUÁ”. AÑO: 1.998 - N° 303. ---------------------------------------------------



ACUERDO Y SENTENCIA NUMERO: TRESCIENTOS
En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los veinte y tres días del mes de junio del año dos mil, estando reunidos en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores LUIS LEZCANO CLAUDE, RAUL SAPENA BRUGADA Y JERONIMO IRALA BURGOS, quien integra la sala por inhibición del Doctor CARLOS FERNANDEZ GADEA, por ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: “LUIS JUAN OJEDA S/ DELITO DE ATROPELLO DE DOMICILIO Y OTROS EN AREGUÁ”, a fin de resolver la acción de inconstitucionalidad promovida por la Abogada Catalina D. Ayala G. ----------------------------------------------------------------------------------------

Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: ------------------------------------



C U E S T I O N:

¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida?.---------------------

A la cuestión planteada el Doctor LEZCANO CLAUDE, dijo: La Abog. Catalina D. Ayala G., por derecho propio, promueve acción de inconstitucionalidad contra el A.I. N° 24, del 23 de febrero de 1998, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de Luque, y contra el A.I. N° 237, del 14 de mayo de 1998, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Criminal, Tercera Sala, en los autos individualizados más arriba. -----------------------------------------------------------

En virtud de la primera de las resoluciones impugnadas, se resolvió sancionar a la Abog. Ayala con una multa por los términos agraviantes e injuriosos proferidos por la misma contra el juez interviniente. En alzada, la mencionada sanción fue substituida por la de apercibimiento. --------------------------------------------------------

La accionante sostiene que los fallos cuestionados violan preceptos constitucionales, aunque no los individualiza en forma clara, lo cual constituye de por sí suficiente motivo para el rechazo de la acción promovida. -----------------------------

Las razones de la imposición de la sanción están claramente explicitadas en la resolución de primera instancia. El Tribunal de Apelación entendió que la sanción que debía imponerse era el apercibimiento y no la multa. Se aprecia que el proceder tanto del Aquo como del Aquem no obedeció a meras apreciaciones subjetivas de los juzgadores. Evidentemente, no nos encontramos ante decisiones caprichosas o antojadizas de los mismos, por lo que no puede hablarse de arbitrariedad. --------------

Los fallos se encuentran fundados en forma razonable y al dictarlos se ha hecho una interpretación correcta de las disposiciones legales aplicables al caso. No existe, pues, conculcación alguna de preceptos de máximo rango. En particular, no puede alegarse indefensión, pues la ahora accionante tuvo oportunidad de expresar sus agravios ante el tribunal de alzada. -----------------------------------------------------

En conclusión, sobre la base de lo precedentemente expuesto y de conformidad con el dictamen del Fiscal General del Estado, corresponde el rechazo de la presente acción de inconstitucionalidad. Es mi voto. -------------- ---------------------------------

A su turno los Doctores SAPENA BRUGADA e IRALA BURGOS manifestaron que se adhieren al voto del Ministro preopinante Doctor LEZCANO CLAUDE por los mismos fundamentos.----------------------------------------------------

Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:


Ante mí:
SENTENCIA NUMERO: 300

Asunción, 23 de junio de 2000



VISTO: El mérito del Acuerdo que antecede, la

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala Constitucional

R E S U E L V E:

RECHAZAR, la acción de inconstitucionalidad deducida. ------------

ANOTAR, registrar y notificar.---------------------------------------------
Ante mí:
ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: “MARIA LUISA VALENZANO VDA. DE SANABRIA C/ RESOLUCION N° 144 DE FECHA 31 DE ENERO DE 2000”. AÑO: 2000– Nº 36.---------------------


ACUERDO Y SENTENCIA NUMERO: DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE

En Asunción del Paraguay, a los veinte y tres días del mes de junio del año dos mil, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctor, CARLOS FERNANDEZ GADEA Presidente y Ministros, Doctores LUIS LEZCANO CLAUDE y RAUL SAPENA BRUGADA, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: “MARIA LUISA VALENZANO VDA. DE SANABRIA C/ RESOLUCION N° 144 DE FECHA 31 DE ENERO DE 2000”, a fin de resolver la acción de inconstitucionalidad promovida por la Abog. Alicia Funes Martínez.-----------------------------------------------------------------

Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente:--------------------------------------

C U E S T I O N:

¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida?.--------------------

A la cuestión planteada el Doctor SAPENA BRUGADA dijo: Se presentó ante esta Corte la Ab. Alicia Funes Martínez en representación de la Sra. María Luisa Valenzano Vda. de Sanabria y plantea acción de inconstitucionalidad contra la Resolución N° 144 de fecha 31 de enero de 2000, dictada por el Ministerio de Hacienda, que denegó por improcedente la solicitud de pensión presentada por la misma.--------------------------------------------------------------------------------------------

La accionante alega la violación del art. 130 de la Constitución Nacional que establece: “De los beneméritos de la Patria. Los veteranos de la guerra del Chaco, y los de otros conflictos armados internacionales que se libren en defensa de la Patria, gozarán de honores y privilegios; de pensiones que les permitan vivir decorosamente; de asistencia preferencial, gratuita y completa a su salud, así como de otros beneficios, conforme con lo que determine la ley... los beneficios acordados a los beneméritos de la Patria no sufrirán restricciones y serán de vigencia inmediata, sin más requisito que su certificación fehaciente”. Sostiene que la resolución impugnada discrimina a aquellos veteranos que prestaron servicios en la Región Oriental, privándoles del derecho a acogerse a los beneficios establecidos en la ley fundamental.-----------------------------------------------------------------------------

La Constitución, como tantas veces lo ha señalado esta Corte, reconoce una serie de ventajas a los veteranos de la Guerra del Chaco, sin hacer ninguna distinción entre ellos. Por tanto, este no es un punto en el que la ley reglamentaria pueda establecer distingos. Es decir, la cuestión está en reconocer o no a una persona la calidad de veterano pero, una vez reconocida dicha calidad, ya no cabe diferenciar entre tal y cual clase de veteranos.-----------------------------------------------------------

Esta Corte ya se ha pronunciado en los mismos términos en otros casos similares sometidos a su consideración. En este sentido, en el Acuerdo y Sentencia N° 682 del 2 de diciembre de 1.997 se señalaba cuanto sigue: “En lo que se refiere a la pretensión del actor de percibir una pensión en su calidad de veterano, cabe señalar que en el mencionado artículo 1° de la Ley 217/93 (que declara vigente la Ley 431/73 y modifica los artículos 1°, 14, 20 y 21 de la citada ley) no se aprecia conculcación alguna de preceptos de rango constitucional.--------------------------------



Por el contrario, la ampliación del artículo 21 contenida en dicha norma, favorece la pretensión del demandante.--------------------------------------------------------------------

En efecto, el artículo 21 de la Ley N° 431/73, fue ampliado del siguiente modo.

Art. 21. Los veteranos de la Guerra del Chaco comprendidos en el Artículo 2° de esta Ley gozarán igualmente de los beneficios establecidos en los Artículos 11, 12, 13, 14, 19 y 42.----------------------------------------------------------------------------------



El artículo 2° de la Ley 431/73 se refiere a los veteranos de la Guerra del Chaco que actuaron fuera de la zona de operaciones, es decir en la Región Oriental, y los artículos que transcribimos a continuación son los que guardan relación con el tema de pensiones.------------------------------------------------------------------------------------

Art. 12. A los efectos de su Jubilación, Pensión o haber de retiro previstos en la presente Ley, el tiempo de servicio prestado por los Veteranos de la Guerra del Chaco comprendidos en el artículo 1° de esta ley, será computado doble”.--



Art. 13. La suma que el beneficiario de esta Ley recibirá en concepto de Jubilación, Pensión o haber de retiro, será el promedio de los sueldos percibidos durante los últimos seis meses, del cual será descontado el porcentaje de aporte a la respectiva Caja de Jubilaciones y Pensiones”.---------------------------------------------------------

Art. 19. Si el Veterano comprendido en el artículo 1° de esta Ley, y los Lisiados y Mutilados de la guerra del Chaco tuviesen derecho a una jubilación, pensión o haber de retiro, estos beneficios serán acumulables, en todos los casos”.-------------------

Art. 42. Las pensiones previstas en la presente Ley serán ajustadas en igual proporción a los aumentos establecidos para los funcionarios de la Administración Central”.-----------------------------------------------------------------------------------------

Quedan en claro pues, que los veteranos de la Guerra del Chaco que actuaron fuera de la zona de operaciones, es decir, en la Región Oriental, tiene derecho a una pensión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130 de la Constitución y en el artículo 1°, de la Ley N° 217/93 (en cuanto amplía el artículo 21 de la Ley N° 431/73)”. (CS, Asunción, 2, diciembre, 1997, Ac. y Sent. 682).---------------------------

En suma, considero que no puede negarse la pensión a la actora de esta acción, atendiendo a que la Constitución establece que los beneficios de los herederos no conocerán restricción alguna.------------------------------------------------------------------

Por tanto, corresponde hacer lugar a la acción de inconstitucionalidad y, en consecuencia, declarar la inaplicabilidad de la Resolución del Ministerio de Hacienda N° 144 de fecha 31 de enero de 2000. Así voto.--------------------------------------------

A su turno los Doctores LEZCANO CLAUDE y FERNANDEZ GADEA, manifestaron que se adhieren al voto del Ministro preopinante, Doctor SAPENA BRUGADA, por los mismos fundamentos.--------------------------------------------------

Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:-


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