Manifiesta



Yüklə 0,55 Mb.
səhifə17/18
tarix04.02.2018
ölçüsü0,55 Mb.
#23629
1   ...   10   11   12   13   14   15   16   17   18

         La señora Sala, en fecha 13 de junio de 2008, adquirió el Lote 1 del “Barrio Parque El Patacón”, el que tiene una superficie total de 1.250 metros cuadrados (Nomenclatura Catastral: Circunscripción VI, Sección E, Manzana 110, Parcela 1; Partido de Pilar, Provincia de Buenos Aires), por el que abonó $180.000; conforme surge Escritura 90 expedida por la Escribana de la Ciudad Autónoma de Bs. As., Matilde S. Muratti (Titular del Registro Notarial nro. 295, Matrícula nro. 2.124) –fs. 53/54-, así como de la Matrícula 38.575 del Registro de la Propiedad Inmueble de la Provincia de Buenos Aires –fs. 55/57-

En fecha 15 de octubre de 2008, Viviana Sala vendió a Eduardo Ramón González Fernández (D.N.I. N° 14.900.505) el Lote 7 del “Barrio Parque El Patacón” que hubo de adquirir con anterioridad (ver punto 5), por el que precio total de U$S 15.000, que fueron abonados en ese mismo acto con dinero en efectivo. Lo expuesto guarda conformidad con la Escritura 161 expedida por la Escribana de la Ciudad Autónoma de Bs. As., Matilde S. Muratti (Titular del Registro Notarial nro. 295) (fs. 54/59).

Los señores Schoklender y Sala mediante sentencia dictada, en fecha 21 de noviembre de 2008, por el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil nro. 7 de la C.A.B.A. se divorciaron.

Viviana Sala, en fecha 26 de marzo de 2009, adquirió el Lote 4a, de la manzana 27 f, ubicado en la localidad de Derqui, P.B.A., el que tiene una superficie total de 302, 70 metros cuadrados (Nomenclatura Catastral: VI; D; 27; 27f. 4a), mediante Escritura nro. 38 expedida por la Escribana de la Ciudad Autónoma de Bs. As., Matilde S. Muratti (Titular del Registro Notarial nro. 295). Lo expuesto se advierte de la Matrícula nro. 1997 del Registro de la Propiedad Inmueble de la P.B.A. (fs. 60/61).

En la misma fecha señalada en el punto precedente, es decir el 26 de marzo de 2009, Sala también se hizo del Lote 3d, de la manzana 27 f, ubicado en la localidad de Derqui, P.B.A., el que tiene una superficie total de 302, 40 metros cuadrados (Nomenclatura Catastral: VI; 27; 27f. 3d), mediante la misma Escritura nro. 38 expedida por la Escribana de la Ciudad Autónoma de Bs. As., Matilde S. Muratti (Titular del Registro Notarial nro. 295). Ello se desprende de la Matrícula nro. 1996 del Registro de la Propiedad Inmueble de la P.B.A. (fs.  62/63).

También, en fecha 20 de abril de 2009, adquirió el Lote 3 del “Barrio Parque El Patacón”, el que tiene una superficie total de 1000 metros cuadrados (Nomenclatura Catastral: Circunscripción VI, Sección E, Manzana 110, Parcela 3; Partido de Pilar, Provincia de Buenos Aires), por el que abonó $30.000; conforme surge de la Escritura 48 expedida por la Escribana de la Ciudad Autónoma de Bs. As., Matilde S. Muratti (Titular del Registro Notarial nro. 295) (fs. 63/68).

En fecha 28 de mayo de 2009, mediante Adjudicación por Disolución Conyugal refrendado por S.M. Schoklender y V. Sala, -Escritura nro. 304 realizada por el Escribano Carlos Víctor Gaitán-, se otorgó la propiedad de los inmuebles mencionados en los puntos 4, 7 y 8, que pertenecían a la sociedad conyugal, a la señora Sala (fs. 69/73).

         Respecto a la flota automotor, se determinó que Sala el día 14 de enero de 2010 adquirió el automotor marca Peugeot modelo 308 convertible, dominio IPH-085, modelo 2010; figurando como cédula autorizada, emitida el mismo día, aquélla a nombre de Sergio Mauricio Schoklender (fs. 74).

         Finalmente con fecha 6 de septiembre de 2010, Viviana Sala, en nombre y representación y en su carácter de Presidente del Directorio de la sociedad “Vicasa S.A.”, compró a María Concepción Pereyra (D.N.I. nro. 5.774.671), el lote 34 de la manzana 1, ubicado en el partido de Pilar, Provincia de Buenos Aires, con frente a la calle Independencia sin número, entre las de Estanislao Ceballos y Alsina, de una superficie total de 1015, 47 metros cuadrados (Nomenclatura Catastral: Circunscripción 1, Sección A, Manzana 200, Parcela 35). La venta se realizó por el precio total de U$S 62.000, de los cuales U$S 18.000 fueron abonados con anterioridad, mientras que los restantes U$S 43.400 fueron pagados en ese mismo acto en efectivo. La Escritura fue la nro. 553, en la que intervino la escribana Claudia F. Diradourian, adscripta al registro notarial 1481 (Fs. 129/134).

         Respecto a Gustavo Adrian Serventich (se acompaña legajo nro. 4) DNI 18.120.845, nacido el 19/08/66, se recopiló prueba que dio muestra de su situación patrimonial, así se compró que resulta ser titular, desde el 7 de abril de 2008, del automotor marca Honda, modelo A19-FIT LX, dominio GDP-964 (confr. legajo personal fs. 9).

Serventich adquirió, asimismo, el automotor marca Mercedes Benz, modelo 551-ML 320, dominio CPF-495, del cual resulta ser titular registral desde el 7 de octubre de 2009 (fs. 13).

A partir del 28 de enero de 2010 el nombrado registró inscripta a su propiedad la aeronave BEECHCRAFT, Modelo 95-B55, N° de serie TC-1131, matrícula LV-JIE (fs. 14/18).

El citado avión fue transferido con fecha 8 de agosto del 2010 a Carlos Alfredo Pernigotti (D.N.I. nro. 20.586.600) y Santiago Pablo Bonomi (D.N.I. nro. 21.657.342) mediante Escritura de Compraventa otorgada por ante el Escribano Juan Pablo Martínez (matrícula nro. 4349), por la suma de $120.000, los cuales fueron abonados en efectivo al momento de concretarse la escritura. En dicho instrumento se autorizó a María Silvina Burgués (D.N.I. nro. 24.285.150) para realizar la gestión de transferencia de la aeronave (fs. 33/34).

Es de destacarse, a su vez, que entre los días 3 y 4 de octubre de 2009, Serventich se hospedó en “Las Hayas Resort Hotel”, ubicado en Ushuaia, provincia de Tierra del Fuego, junto a Patricia Alonso (D.N.I. nro. 17.635.384), Sergio Mauricio Schoklender (D.N.I. nro. 11.959.105), Luis Pivida (D.N.I. nro. 11.956.349), Marianela Alonso (D.N.I. nro. 33.104.461) y Rodrigo Labarile (D.N.I. nro. 32.766.663). Se rentaron tres habitaciones que fueron abonadas por “Trade Travel Company S.A.”, por un  monto de $4.528. El señor Schoklender abonó en efectivo $4.195,5 correspondientes a gastos efectuadas durante el hospedaje en el Hotel (ver fs. 201/254 del Legajo de Personas Físicas nro. 1, correspondiente a Sergio Mauricio Schoklender).

Del mismo modo, el señor Serventich, entre los días 18 y 25 de julio de 2010, se volvió a hospedar en “Las Hayas Resort Hotel”, junto a Viviana Sala (D.N.I. nro. 13.730.494), Alejandro Schoklender (D.N.I. nro. 42.822.859), Sergio Mauricio Schoklender (D.N.I. 11.959.105), Iván Serventich (D.N.I. nro. 40.535.810), Branko Serventich (D.N.I. nro. 40.535.810), Carolina Gentile (D.N.I. nro. 26.257.728), Carolina Parafita (C.I. 44.485.710) y Lourdes Parafita (C.I. nro. 46.873.386). Se rentaron 5 habitaciones (2 Suites de Lujo y 3 Standard) por las que “Trade Travel Company S.A.” abonó $44.409; mientras que Sergio Schoklender abonó $13.257,9 en efectivo, por gastos de hospedaje en el Hotel; es decir, un total de $57.666 (fs. 201/254 del Legajo de Personas Físicas nro. 1, referente a Sergio M. Schoklender).

También se debe tener en cuenta lo informado por la emisora de tarjetas de crédito American Express Argentina, en tanto Meldorek SA es cliente  desde mayo de 2010 y Gotkin como presidente de la misma solicitó una extensión para Serventich el que en el período de facturación comprendido entre el 28/09/10 y el 06/010/11 consumió con su tarjeta $46.454,03 y U$s 385, se acompañan con este escrito los consumos operados en dicha tarjeta.

Es importante destacar que, en otro orden, Serventich ejerció el cargo de Director Titular del ente societario Amcor Pet Packaging de Argentina S.A., desde el 26 de diciembre de 2008 hasta el 14 de enero de 2011 (fs. 35/45).

Por último, se precisa que Serventich asumió el cargo de Gerente Suplente en la empresa “Vinisa Fueguina S.R.L.” con fecha 25 de octubre de 2005, para luego, el 29 de diciembre de 2008 ser designado Gerente Titular; función para la que se lo designó nuevamente en fecha 4 de enero de 2010 (fs. 46/56).

Respecto a la situación patrimonial de Leonardo Alejandro Hubscher, de un muestreo comenzado en el mes de junio 2009, se advierte que mantuvo moderados gastos por intermedio de entidades bancarias y que sólo en julio y agosto de ese año superaron los $10.000 (fs. 32/37). Sin embargo, en noviembre del mismo año el consumo se  disparó hasta superar los $85.000. En los meses siguientes el gasto se mantuvo en niveles igual de elevados, no obstante, a la postre ello, se fue reduciendo paulatinamente hasta alcanzar, en mayo de 2011 (último registro), la suma de $59.000, consumada en su totalidad por intermedio del Banco Galicia.  

El día 17 de diciembre de 2007, el imputado adquirió la Unidad Funcional nro. 357 (cochera descubierta), ubicada en la planta baja del edificio de calle Santos Dumont 3310/3350, de esta ciudad; declarando haber abonado la suma de U$S 3.000, abonados al vendedor, Héctor Manuel Tenreyro, al momento de firmarse la escritura, enumerada con el 139 y en la que intervino la Escribana Adriana Cingolani (fs. 38/39 y  40/44).

El 18 de marzo de 2008 Hubscher  adquirió la finca con frente a la calle Aguirre 550 / 554, de esta ciudad; por la suma de U$S 90.000, abonados al vendedor, Mario Engelsberg, al momento de firmarse la Escritura, enumerada con el 25 y en la que intervino la Escribana Adriana Cingolani (fs. 38/39 y 45/48).

Leonardo Alejandro Hubscher compró el día 14 de agosto de 2008 las Unidades Funcionales nro. 361 y 384 (cocheras descubiertas), ubicadas en la planta baja, del inmueble con frente a la calle Santos Dumont 3310 / 3380, de esta ciudad; declarándose haber abonado la suma de U$S 2.000 por cada una de ellas, abonados al vendedor, Ramón Ricardo Argo, al momento de labrarse las Escrituras, las cuales poseen los nros. 99 y 100, respectivamente, y en la que intervino la escribana Adriana Estela Cingolani (fs. 38/39, 49/52, y 53/56).

Del mismo modo, el 1º de octubre de 2008, Hubscher  se hizo de la Unidad Funcional nro. 60, ubicada en el tercer piso, internamente designada “3-J”, del edificio de Avda. Álvarez Thomas 114 y 198, de esta ciudad; mediante operación concertada en la suma de U$S 52.000, abonados a la sociedad vendedora, “Eagle Security & Investigations S.A.”, representada por su Presidente Alejandro Abraham Gotkin (D.N.I. nro. 18.750.235), enumerada con el 115 y en la que tomó intervención la Escribana Adriana Cingolani (fs. Fs. 57/64).

En el mismo día 1 de octubre de 2008 también se celebró el acto por el cual Hubscher compró la Unidad Funcional nro. 88, ubicada en el tercer piso, internamente designada “3-K”, del edificio de Avda. Álvarez Thomas 114 y 198, de esta ciudad; por la suma de U$S 50.000 dólares estadounidenses, abonados a la sociedad vendedora “Eagle Security & Investigations S.A.”, representada por su presidente Alejandro Abraham Gotkin (D.N.I. nro. 18.750.235), enumerada con el 116 y en la que tomó intervención la escribana Adriana Cingolani (fs. 65/72).

Hubscher es titular, desde el 28 de abril de 2009, del rodado Mitsubishi Montero, dominio IAP-820, inscripto inicialmente el mismo día (fs. 84/85).

Hubscher resulta ser titular, desde el 10 de septiembre de 2009, del automotor Ford F-100, modelo 1999, dominio CZJ-509; inscripta inicialmente el 26 de octubre de 1999 (fs. 84/85).

El día 22 de octubre de 2010, Hubscher compró a Alejandro Abraham Gotkin el inmueble con frente a la calle Aguirre 540 y 544, de esta ciudad, por el precio de $650.000 pesos; pagados $200.000 con anterioridad, y pactándose que los $450.000 restantes habrían de ser pagados en 24 cuotas iguales, mensuales y consecutivas, todas sin interés compensatorio alguno, de $18.750 cada una. En garantía del saldo del precio adeudado, la parte compradora constituyó hipoteca en primer grado a favor de la parte vendedora, sobre el inmueble en cuestión, por un monto de $450.000 pesos  (fs. 73/77).

En la misma fecha, el 22 de octubre de 2010, Alejandro Abraham Gotkin, prometió vender a Leonardo Alejandro Hubscher, quien en comisión prometió comprar, la mitad indivisa del inmueble con frente a la calle Virrey Loreto 3518 y 3520, de esta ciudad (fs. 78/83).  El precio pactado fue de $150.000, que fueron pagados en efectivo al momento de llevarse adelante la Escritura en cuestión, nro. 487, con intervención del Escribano Szmuch. Dicho documento a su vez reflejaba que la escritura de compraventa se otorgará ante el primer requerimiento del promitente comprador, quien podrá negarse a escriturar hasta la cancelación registral del embargo sin monto trabado por resolución del 24 de febrero de 2003 en los autos “Antola Héctor c/ Naviera de Casanova José A. J. y otros s/ cumplimiento de contrato, incidente de embargo”, que tramita ante el Juzgado Nacional en lo Civil nro. 17.    

Hubscher registra a su nombre, desde el 29 de diciembre de 2010, el automotor Peugeot 206, modelo 2006, dominio FOM-168; inscripto inicialmente el 25 de abril de 2006 (fs. 84/85).

En la misma fecha, es decir el 29 de diciembre de 2010, Hubscher pasó a registrar la motocicleta BMW R50, dominio 135BVT, inscripta inicialmente el 7 de junio de 1997 (fs. 86/88).

Nuevamente el 29 de diciembre de 2010, registró la titularidad del moto vehículo Vespa 150, modelo 2010, adquirida el 29 de diciembre de 2010, inscripto inicialmente el 25 de agosto de 2010 (fs. 86/88).

Asimismo, a partir del 3 de febrero de 2011 resulta ser titular de la motocicleta BMW 1000CC 1979, modelo 1991, dominio 967ALL, inscripta inicialmente el 8 de octubre de 1991 (fs. 86/88).

Es de destacarse que, a raíz de la información provista por la empresa “San Cristóbal Seguros Generales”, se puede apreciar que Hubscher sería propietario del crucero de nombre “Pira Mocoi”, matrícula REY-08112, el cual se encuentra asegurado desde el 1º de octubre e 2008 (fs. 89).

La última póliza emitida es la nro. 05-12-01003284/ 9, con vigencia desde el 1 de octubre de 2010 hasta el mismo día del corriente año, y con una suma asegurada por $65.000 (fs. 89/90). 

 

V. CALIFICACIÓN PROVISORIA



Subsunción de los hechos a la calificación jurídica.

Se ha probado que una gran cantidad de fondos del Estado Nacional, confeccionados en cheques y/o activos dirigidos a productos a la Fundación Madres de Plaza de Mayo, para su afectación concreta a un plan de viviendas (Misión Sueños Compartidos), salieron de la misma autorizada por quienes, en su entonces, revestían la calidad de apoderados, Pablo, Sergio M. Schoklender, entre otros imputados vinculados a la Fundación como Alejandro Gotkin, siendo además estos últimos –causalmente- los principales beneficiarios del desvío, por cuanto o son los principales accionista de la firma titular del producto bancario (Meldorek S.A.) o bien son los destinatarios finales del producto adquirido (Antártica Argentina S.A.).

Tal desvío implicó el traspaso de activos hacia empresas, por ejemplo Meldorek de la cual el imputado Sergio Schoklender dominada en un 90% (el restante 10% Gustavo Serventich), para su giro, mediante cheques, a cuentas de terceros, en ocasiones socios, familiares o amigos del mismo, quitándolo, ya desde su descuento en las cuentas de las empresas, de la esfera patrimonial de la Fundación. Con ello –cabe destacar- logró la consumación del perjuicio patrimonial para la institución y abrió así la puerta al provecho personal de los encartados quienes convirtieron o retransfirieron esos fondos.

Ello es así, por cuanto el desvío de la cuenta de origen a una tercera, ya ha implicado esa lesividad desde que el titular de la cuenta verdaderamente destinataria se ha quedado imposibilitado de disponer y aplicar ese dinero al proyecto destinado por el Estado Nacional (la construcción de viviendas sociales), engrosando por ende su patrimonio y quedando a disposición de la tercera cuenta a la que podrá acceder quien no es merecedor de ese depósito a su favor.  

Lo concreto es que desde que el fondo ingresa en cuenta ajena con las irregularidades ya reconstruidas, se ha producido la expropiación del bien a su titular que ya no podrá disponer de él, quedando entonces en conocimiento conjunto -o no- de los autores del desvío y los receptores.

Incluso, ante cualquier versión del agotamiento de la maniobra, la misma se perfecciona con el depósito que implica la disponibilidad del dinero ajeno para uno y pérdida del mismo para legítimo destinatario original. He allí el perjuicio patrimonial el cual aún no ha sido mensurado en su totalidad.

El caudal de cheques y transferencias no explica el resultado lesivo sino que éste se deriva de la conducta humana desplegada en aprovechamiento de ese caudal. Por ende, el volumen de las operaciones no es la causa, sino la condición para optimizar la maniobra.

Es de relevante entidad probatoria que el monto desviado sea de tal magnitud, sobre todo teniendo en cuenta que el dinero de la Fundación, o para mayor precisión de la Misión Sueños Compartidos, merece una custodia mas fervorosa que el particular, pues involucra los intereses de la comunidad y no de un sujeto aislado que puede permitirse desidia con un dinero que, de escasear o faltar, solo lo perjudica a él.

Los Sres. Pablo y Sergio Schoklender y todos aquellos a quienes se les haya acreditado un vínculo jurídico con la Fundación, deben responder por la posible comisión del delito de fraude en perjuicio de la administración pública mediante administración fraudulenta, conforme lo reprimen los artículo 174, inciso 5º, y 173, inciso 7º, del Código Penal. Poro otro lado,  quienes recibieron, se beneficiaron o hicieron recircularizar tales activos, y no tienen relación laboral con la Fundación, deberá imputársele la posible comisión del delito de lavado de dinero (art. 278, 1 er. párrafo del CPPN, redacción según ley 25.246).

Se ha logrado comprobar también que los imputados formaban una organización numerosa y compleja, destinada a cometer delitos, no sólo los enumerados en este punto, sino todos aquellos que surgirán a partir de la continuación de esta investigación (entre ellos falsificaciones, evasión tributaria etc.), razón por la cual, dentro de estas calificaciones provisorias Vs. deberá tener en miras la imputación de asociación ilícita (art. 210 del CPPN).

Con relación al delito de Administración Fraudulenta (Art. 173 inc. 7° del CP), corresponde referir que se trata de un delito que sólo permite su consumación a quien le fuera confiada la administración de bienes e intereses patrimoniales ajenos, la que debe provenir, a los fines del tipo penal, por disposición legal o por un acto jurídico, como en el caso donde la Administración de la Fundación fue confiada mediante Poder.

Así, debe entenderse por el gobierno y dirección de la totalidad del patrimonio ajeno que puede abarcar, como aquí se advierte, el manejo y el cuidado de los bienes que lo componen.

Ahora bien; corresponde referir que el sujeto pasivo puede ser cualquier persona, sea física o jurídica cuyo patrimonio se encuentre a cargo del actor, más cuando se trata de la Administración Pública –Nacional, Provincial y/o Municipal-, entra en juego la otra conducta delictual aludida, que recepta el Art. 173 inciso 5° del Código Penal.

Con todo ello, en autos se advierte esta dualidad puesto que si bien la Administración Fraudulenta que se imputa surge por un Acto Jurídico suscripto por la Fundación Madres de Plaza de Mayo, los bienes que fueron objeto del desapoderamiento pertenecían a la Administración Pública y se encontraban destinados a un fin social, completamente diferente al que efectivamente se le dió.

La acción desplegada en los hechos investigados violó el deber de fidelidad que pesaba sobre quienes le fuera confiada la administración del Patrimonio de la Fundación que se componía de dinero girado de la Administración Pública, por lo que la acción disvaliosa se verifica en el ámbito interno de la relación donde el sujeto pasivo brinda una confianza al actor que lo convierte en garante de la preservación del bien jurídico tutelado, y su quebrantamiento genera una violación a sus deberes y por ello debe responder.

En este sentido, conforme los hechos constatados, se cometieron un sinnúmero de conductas delictivas que han producido un beneficio pecuniario, espurio a los autores. Una vez que se hubieron consumado dichos delitos, continuó el accionar delictual por personas distintas de quienes cometieron el delito precedente, tendiente a otorgar una apariencia de licitud a dichos fondos obtenidos espuriamente, conformando así el delito de legitimación de bienes de procedencia delictiva.

El tipo penal de lavado de activos de origen delictivo vigente para los hechos aquí ventilados, es aquél previsto en el ahora derogado artículo 278 del Código Penal de la Nación. Ello debido a que, según la ley 26.683, publicada en el Boletín Oficial el 21/06/2011, el artículo 278 del Código Penal fue derogado, mas el delito de lavado de activos de origen delictivo no quedó impune, ni despenalizada, sino que, muy por el contrario, se ha dictado una nueva norma que la contempla y su pena fue acrecentada mediante el ahora vigente artículo 303 del Código Penal.

Conforme surge del artículo 278 del código de fondo, su pena es de 2 a 10 años de prisión, mientras que para el artículo 303 la pena prevista es de de 3 a 10 años de prisión, es por ello que, entre estas dos normas, resulta de imperativa aplicación ultraactiva para el juzgamiento de las presentes actuaciones el artículo 278 puesto que es la norma más benigna para los encartados, conforme lo establece el artículo 2 del Código Penal, así como el artículo 18 del Código Penal en cuanto establece la inaplicabilidad de la ley penal más gravosa posterior a la comisión del hecho.

En este mismo sentido, se expidió la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de la Capital Federal, cuando hubo de manifestarse respecto de la  derogación del artículo 25 de la 23.737  que dispuso la ley 25.246, introduciendo el ahora derogado artículo 278 del Código Penal (causa nro. 33.332 “Di Tullio, Nicolás Antonio s/procesamiento y prisión preventiva”, registro nro. 45, de fecha 13 de febrero de 2002; ver también respecto de la ultraactividad de la ley penal más benigna, Código Penal de la Nación, Comentado y Anotado, Andrés José D’Alesssio, 2 da. Edición Actualizada y Ampliada, Tomo I, Parte General, Artículo 1 a 78, Editorial La Ley, 2009, página 31).

En virtud de la ultraactividad aquí expuesta del artículo 278 del Código Penal, el mismo se encuentra vigente, en función de que el artículo 303 resulta ser más gravoso para el juzgamiento de los imputados.

El artículo 278 del Código Penal se encontraba inserto en el Capítulo XII “Encubrimiento y Lavado de Activos de Origen Delictivo” y, conforme lo estableció la Corte Suprema de Justicia de la Nación en reiteradas oportunidades, el lavado de activos de origen delictivo es una forma especial de encubrimiento y, no con carácter autónomo. Incluso, adviértase que se encontraba incorporado dentro de los delitos contra la administración pública y, más específicamente, en aquéllos que entorpecían la acción de la justicia. Es por ello que la competencia estará determinada por el carácter federal o común de la infracción precedente (Fallos: 233:318; 302:596; 308:1677; 314:239; 322:1216 y 325:950, entre muchos otros).

Conforme se ha expuesto, en autos el hecho precedente se encuentra circunscripto al desvío fondos públicos del ‘Programa Federal de Construcción de Viviendas’ de la Subsecretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda de la Secretaría de Obras Públicas del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios de la Nación, administrados por la Fundación Madres de Plaza de Mayo para la construcción de viviendas; en virtud de ello, es que siendo competente para el juzgamiento de este hecho la justicia en lo criminal y correccional federal, también es competente para el juzgamiento del lavado de activos de dicho desvío la justicia de excepción, conforme lo estipulado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

Ahora bien, en síntesis, y con la ya mencionada provisoriedad de la constatación de los hechos hasta aquí descriptos, se han constatado los siguientes extremos: a) Han habido fondos públicos del ‘Programa Federal de Construcción de Viviendas’ de la Subsecretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda de la Secretaría de Obras Públicas del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios de la Nación que fueron direccionados espuriamente hacia la Misión ‘Sueños Compartidos’ Fundación Madres de Plaza de Mayo, bajo pretexto de estar allí dirigidos a la construcción de viviendas sociales, hospitales, salas de primeros auxilios, etc.; b) Una vez que los fondos se encontraban bajo el poder de disposición de la Fundación Madres de Plaza de Mayo, éstos no eran utilizados para la construcción de viviendas sociales, hospitales, salas de primeros auxilios, etc., sino que esos fondos eran desviados del destino para el cual habían sido dirigidos a la Fundación; c) la falta de una lógica comercial que justifique la realización de las operaciones luego de que salen de las cuentas de la Fundación de Madres de Plaza de Mayo, puesto que esos fondos proceden de una defraudación en perjuicio del Estado Argentino, así como la gran cantidad de maniobras que intentaron imposibilitar el rastreo de los fondos y así otorgarles una apariencia lícita.


Yüklə 0,55 Mb.

Dostları ilə paylaş:
1   ...   10   11   12   13   14   15   16   17   18




Verilənlər bazası müəlliflik hüququ ilə müdafiə olunur ©genderi.org 2024
rəhbərliyinə müraciət

    Ana səhifə