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En este punto, y a los fines de cotejar el artículo 278 del Código Penal con lo expuesto en el párrafo precedente, resulta esclarecedor el fallo dictado por la Sala I de la Cámara Nacional de Casación Penal, en la causa nro. 6754, caratulada “Orentrajch, Pedro y otros s/recurso de casación”, de fecha 21 de marzo de 2006 –registro nro. 8622-. En dicho fallo, con citas de ‘El blanqueo de capitales de origen criminal’  de Javier Alberto Zaragoza Aguado y Sentencia del Tribunal Supremo Español de fecha 29 de septiembre de 2001, se sostuvo que “La procedencia criminal de los bienes que son objeto de blanqueo no requiere sino la comprobación de una actividad delictiva previa de modo genérico que, según las circunstancias del caso, permita la exclusión de otros orígenes posibles, sin que sea necesaria ni la demostración plena de un acto delictivo específico ni de los concretos partícipes en el mismo. Obviamente, la constatación de algún vínculo o conexión con actividades delictivas de tráfico ilícito de drogas, o con otras actividades criminales graves, o con personas o grupos relacionados con las mismas, que como tendremos ocasión de comprobar es uno de los presupuestos básicos para la aplicación de este tipo penal, no será necesario que supere el plano indiciario, ya que la demostración plena de esos vínculos nos conduciría inevitablemente a la valoración de la conducta del presunto autor como una forma de participación en el delito antecedente”.

En otro de los pasajes de dicha resolución se sostiene “(…) según el art. 278 del C.P. los activos -dinero o bienes- deben provenir de un delito en el que el agente no hubiera participado. De ello se infiere, sin ninguna duda, la necesaria existencia de un delito previo.

El grado de certeza con el que debe probarse la existencia del delito subyacente ha suscitado controversias. La doctrina y la jurisprudencia mayoritarias admiten que no es necesario que el delito antecedente resulte acreditado por una sentencia judicial firme tanto en su configuración típicamente antijurídica como en la autoría responsable del acusado. Basta, a los fines de investigar y en su caso castigar el acto de encubrimiento, que se haya demostrado en la causa donde se ventila este último que el primer hecho era típico y antijurídico. Así se sostuvo por la jurisprudencia que no resulta imprescindible, conforme con la ley, que antes de una condenación por encubrimiento fuese declarada judicialmente la existencia del delito encubierto, correspondiendo al tribunal que deba resolver respecto del encubrimiento la determinación de un hecho típico anterior y, por tanto, la procedencia ilícita de los bienes, comprobación que habría de ajustar la valoración de las pruebas a las reglas de la sana crítica racional.”

Es por ello que, a la luz de los extremos fácticos hasta aquí colectados junto con la jurisprudencia emanada del Tribunal de Casación, es posible sostener "prima facie" que una vez que se hubo consumado el delito de de fraude en perjuicio de la administración pública mediante administración fraudulenta, conforme lo reprimen los artículo 174, inciso 5º, y 173, inciso 7º, del Código Penal, un conglomerado de personas físicas –en oportunidades utilizando personas jurídicas- realizaron operaciones que aplicaron esos fondos de procedencia delictiva con la consecuencia de que adquirieron una apariencia de licitud. En consecuencia, es posible sostener que estas personas han cometido el delito de lavado de activos de origen delictivo previsto y reprimido en el artículo 278, en función del artículo 303, del Código Penal.

Por otro lado, existe un gran cúmulo de probanzas como para sospechar que los imputados componen una asociación ilícita dedicada a cometer determinados delitos, comenzando con defraudaciones por administración infiel en perjuicio de la Administración Pública con la ulterior actividad de despojar a los fondos sustraídos de su origen ilícito, orquestando para ello una serie de maniobras antijurídicas subsumibles en otros tipos penales como falsificación de documentos, evasión tributaria, etc.

Para sostener esta calificación provisoria, corresponde hacer una valoración previa de las características que exige el tipo penal.

La asociación ilícita es una figura que tiene entre sus caracteres la exigencia de un número determinado de integrantes (tres o más en el tipo básico), la existencia de un fin establecido previamente (comisión de delitos indeterminados) y la actuación organizada y permanente como estructura delictiva estable.

Se trata entonces, de acuerdo a esta descripción, de un delito de peligro abstracto, para cuya configuración basta con un menor grado de desatención al bien jurídico.

Asimismo, debe destacarse que la acreditación de la “sociedad”, desde el punto de vista de la prueba, recorre un camino inverso, que comienza en la consumación del hecho delictivo y transita hacia atrás en el tiempo, donde finalmente se observan los cimientos y la planificación de actividad delictiva; allí es donde radica la razón de ser de la figura en análisis, en el modo de conducir la actividad hacia los fines previamente ideados que constituyen la comisión de una serie de ilícitos determinados, de otra forma no tendría razón de ser este tipo penal.

Claramente surge de la minuciosa descripción realizada de los hechos investigados en autos, la puesta en peligro de los bienes jurídicos tutelados; ello condice con los criterios de peligro a que se refiere este tipo penal, ya que los perjudicados por el accionar estaban en situación de vulnerabilidad ex ante frente a la posibilidad de ser víctimas de ilícitos.

Es por tal circunstancia que se prohíbe esta conducta y que, corresponde mencionar, existe al efecto de mantener el orden público, puesto que la mera existencia de una asociación de personas con el objeto de cometer delitos, tienen la entidad suficiente, por su inherente potencialidad criminal, para poner en riesgo bienes jurídicos que legalmente se pretende proteger.

En este contexto, con el extenso marco probatorio reunido y teniendo especialmente en cuenta el fin que persigue esta presentación, cual es acreditar la existencia de mérito suficiente para escuchar en declaración indagatoria a los sospechados de participar en el entramado de maniobras ilícitas descriptas, se encuentra acreditada la vinculación entre todos ellos.

Por último, también encuentra en autos fundamento probatorio la habitualidad en el accionar ilícito de los integrantes de la asociación, que se origina mucho antes del inicio de estos actuados, tal como surge, entre otras consideraciones, de las relaciones de parentesco en algunos casos y de los numerosos informes acumulados que demuestran que las personas jurídicas que detentaron el dinero ilegítimamente, habían sido constituidas, muchos años antes, pudiéndose advertir diferentes composiciones sociales que vinculan a los imputados unos con otros, a la vez que, siguiendo la ruta del dinero, las mismas sociedades se vinculan entre sí. Al respecto, nótese que si bien esta causa se inicio en el transcurso del presente año, se detectaron conductas reprochables desplegadas hace bastante tiempo atrás.

Finalmente con el grado de provisoriedad que aquí se requiere encuentro atinado hacer mención a un último tipo penal cuya consumación podría llegar a demostrarse con el avance de la pesquisa. Este es la falsedad ideológica de documento público, prevista y reprimida por el Art. 293 del CP, en tanto, parte de los ardides o engaños desplegados para el éxito de la maniobra integral, requeridos también por los tipos penales descriptos,  pudieron haberse concretado mediante documentos públicos con datos falsos para lograr la entrega del dinero o la materialidad de la maniobra.

Si bien esta circunstancia aún no se encuentra completamente acreditada, las medidas de prueba aquí sugeridas en relación a la confección de documentos inherentes a todo el entramado delictivo, podría dar lugar a la subsunción de la actividad bajo esta descripción típica, ya que describe  puntualmente la conducta de quien insertare o hiciere insertar declaraciones falsas en un instrumento público concernientes al hecho que éste deba probar y de forma que pueda resultar perjuicio.

 

VI.- HECHOS PENDIENTES DE PRUEBA.



         Esta Fiscalía quisiera poner de resalto, que este dictamen solo abarca un número de hechos que el devenir de la investigación ha logrado a arribar a un grado de sospecha suficiente como para requerir la indagatoria de los implicados en ellos.

         Por otro lado, en este punto esta parte reconoce que hay un gran número de conductas ilícitas que se están ventilando en esta causa y que si bien se pueden tener provisoriamente individualizadas, aún resta acumular material probatorio que de sustento a una imputación en los términos del art. 294 del CPPN.

         Entre ellos encontramos diferentes operaciones de compra venta de inmuebles o terrenos que podrían resultar ilícitas, entre ellas, a Fs. 17612/17638 obra glosado el informe solicitado por la UFILAVDIN dando cuenta de que la Fundación Madres de Plaza de Mayo, con la intervención de Pablo G. Schoklender en su representación, adquirió de la sociedad Tavex Argentina SA dos inmuebles en la localidad de Barranqueras, dpto. de San Fernando, provincia de Chaco, el día 26/11/10.

Tiempo después, puntualmente el 13/12/10 firmó un boleto de compraventa, en relación a la propiedad de referencia, la Fundación, representada por Pablo G Schoklender, a favor de Meldorek SA, representada en dicho acto por A. Gotkin.

En relación al inmueble en cuestión, el día 25/09/11 el VS se hizo presente en Barranquera, Resistencia, ciudad de Chaco, agregándose a fs. 14732 la nota en la que surge el resultado de dicho acto, en donde se dejó constancia que fue atendido por personas de seguridad quienes informaron que dichos terrenos pertenecían a la Fundación y que anteriormente eran de propiedad de la firma Grafa. Asimismo las personas entrevistadas manifestaron que el 30 de noviembre del corriente dejarían de prestar funciones con motivo en la falta de pago.

De los datos expuestos surge la necesidad de tomar medidas investigativas tendientes a corroborar la licitud o ilicitud de las operaciones de mención, teniendo en cuenta la contradicción existente entre lo manifestado por los empleados de seguridad el boleto de compraventa.

Por otro lado, atendiendo a las actuaciones  nro.6310/11 – ROS UIF NRO. 49714 labradas por la Unidad de Información Financiera –UIF- con fecha 29 de agosto de 2011, (siendo el reportante el  BANCO SUPERVIELLE SA, presentando un ROS-, en los términos del artículo 21 –inciso b- de la ley 25.246) respecto a la escuela Jean Piaget SA; INSTITUTO EDUCATIVO SER SRL; CONSTRUYENDO EL FUTURO SA, Giudicci Jorge Atilio; Berardo Daniel Antonio; y Gotkin Gerardo Adrian.

Se encuentra en trámite la verificación del accionar de las empresas de mención, entre las fechas 01/11/2010 y el 30/06/2011, respecto a la cuenta corriente nro. 427726 por un monto de $419.709 de la escuela en cuestión, ya que la operación no refleja correspondencia en los montos, tipos, frecuencia y naturaleza de las operaciones que realizara la entidad anteriormente, ni con sus antecedentes y la actividad económica de ellos.

La cuenta corriente en cuestión fue abierta por Guiducci, docente y rector y presidente del Instituto Educativo SER SRL y de la Escuela Jean Piaget SAEYE, y por Berardo Daneil docente del instituto Educativo SER SRL y empleado administrativo de la Escuela. Si bien dicha cuenta junto con una caja de ahorro en pesos y otra en dólares datan de septiembre de 2009, la alerta se generó en el periodo comprendido entre noviembre 2010 y junio 2011ª partir de la realización de depósitos de cheques, en efectivo y transferencia por la suma indicada.

Del análisis efectuado por el Banco se concluye que las transferencias recibidas en la cuenta de los clientes corresponderían a lo cobrado de las cuotas de los alumnos del Instituto y de la Escuela, lo que nos llevaría a presumir, entre otros elementos, que esta organización delictiva habría adquirido dicha institución académica, lo que hasta este punto se encuentra en miras de corroboración.

Estos son apenas dos ejemplos de un extenso número de conductas delictivas realizadas por los imputados, y que Vs. estando a cargo de la investigación, se encuentra en miras de aunar elementos de pruebas, los cuales resultan de indispensable conocimiento de esta parte para poder efectuar en una segunda etapa una imputación de los mismos en similar forma con esta presentación.

En razón de lo expuesto, resulta de interés para esta Fiscalía, no sólo que se arbitren todos los medios necesarios para poder tomar vista de los cuerpos 103 y subsiguientes de esta investigación, sino que también se corra vista de la presente causa toda vez que se reúnan diferente prueba que haga a la imputación de los hechos investigados.

 

VII.- PETITORIO.



         Por los fundamentos que obran en esta presentación, es que solicito a Vs.:

          1.- Se cite en declaración indagatoria a: Adriana María Rodriguez, Alberto Marcelo García, Alejandra Silvina Gauna, Alejandro Abraham Gotkin, Alejandro Adrián Tamburelli, Andrés José Gorbato, Beatriz Nélida Pierantoni, César Curtoni, Daiana Troncoso, Daniel Laurenti, Edgardo Luis Stalloca, Eduardo Gonzalez Fernández, Elsa Alicia Lusa, Enrique Osvaldo Rodriguez, Ernesto Luis Cerneaz, Eugenio Carlos De Falco, Gabriela Emilse Domínguez, Gerardo Adrián Gotkin, Germán Revol Lozada, Graciela Beatriz Gonzalez, Guillermo Darío Santoro, Guillermo Gillert, Guillermo Manuel Gonzalez, Guillermo Santoro, Gustavo Adrián Serventich, Gustavo Dorf, Hebe Coria, Hernán Martínez, Horacio Esquivel Fredkin,  Hugo Omar Gallardo, Inmaculada Concepción Fazio, Jorge Fidalgo, José Antonio Cachafeiro, José Fernando Caparros Gómez, José Isidro Carrizo, Juan Digón, Juan Palavecino, Julia Cristina Ortega, Julio García Sacchet, Leonardo Alejandro Hubscher, Luis Antonio Stalloca, Manuel Camet, Marcelino Sánchez, Marcelo Gabriel Lewkowicz, María Alejandra Bonafini, María Ester Domínguez, Marian Tercero, Mariana Elizabeth Sánchez, Mario Colina García, Mario Serritella, Maximino Darío Fernández, Nadia Jesica Freudenberg, Nicolás Golschmit, Noelia Verónica Garay, Noemí Raquel Averza, Oscar Gabriel Castillo, Pablo Guillermo Schoklender, Patricia Beatriz Alonso, Ramón M. De Falco, Ricardo Mario De Falco, Rodrigo De Falco, Sergio Mauricio Schoklender, Sergio Osvaldo Bufi, Víctor Cesar Orsi, Viviana Sala, Walter Abel Cavagliato y Walter Bernardo Francisco Boca.

         2.- Se declare incompetente en relación a los hechos descriptos bajo el punto III, título 9, y se ordene la extracción de testimonios y su remisión al Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal N° 8, Secretaría N° 16, para su acumulación e investigación en el marco de la causa 6204/11 en trámite por ante dicho Juzgado.

         3.- Se lleven a cabo las medidas de prueba solicitadas a lo largo del presente escrito con el fin de ahondar en la pesquisa y lograr el éxito de la investigación en tiempo y forma oportuna.

         4.- En relación a los hechos pendientes de prueba, aludidos en el punto V y todos los que surjan de la pequisa, una vez profundizada la investigación respecto a ellos, se corra nueva vista a esta parte a fin formular las imputaciones que de allí se desprendan.

 

         Proveer de conformidad,



 

 

                                      SERA JUSTICIA
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