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Temas relacionados con la protección del derecho a la salud en los cuales no se adoptan órdenes atinentes a las fallas en la regulación



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7. Temas relacionados con la protección del derecho a la salud en los cuales no se adoptan órdenes atinentes a las fallas en la regulación
La Sala también constató que en algunos aspectos que hacen parte de la protección del derecho fundamental a la salud, si bien se presentan problemas, no existe una falla estructural que afecte la protección del derecho, o bien esta fue identificada por la administración y se han venido adoptando medidas que justifican que la Corte Constitucional se abstenga de adoptar medidas al respecto en la presente sentencia. Así sucede con la prevención en salud.
El artículo 49 de la Constitución incluye la promoción de la salud dentro de los componentes del servicio de salud a cargo del Estado: “Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud”. La Ley 100 de 1993 organizó la prestación de los servicios de prevención como un sistema en el que concurren la nación, a través de las acciones del Ministerio de Protección Social, los entes territoriales y las aseguradoras, entre otros, a través de los Planes Obligatorios de Salud.
En relación con las competencias del Ministerio de Protección Social en materia de promoción de la salud y salud pública, esta Ley señala en el artículo 170 lo siguiente: “El Sistema General de Seguridad Social en Salud está bajo la orientación y regulación del Presidente de la República y del Ministerio de Salud y atenderá las políticas, planes, programas y prioridades del gobierno frente a la salud pública, en la lucha contra las enfermedades endémicas y epidémicas y el mantenimiento, educación, información y fomento de la salud, de conformidad con el plan de desarrollo económico y social y los planes territoriales de que tratan los artículos 13 y 14 de la Ley 60 de 1993.
En cuanto a las competencias de los entes territoriales se indica en el artículo 174 de la misma norma, que el ‘Sistema General de Seguridad Social en Salud integra, en todos los niveles territoriales, las instituciones de dirección, las entidades de promoción y prestación de servicios de salud, así como el conjunto de acciones de salud y control de los factores de riesgo en su respectiva jurisdicción y ámbito de competencia. (…) corresponde a los departamentos, distritos y municipios, funciones de dirección y organización de los servicios de salud para garantizar la salud pública y la oferta de servicios de salud por instituciones públicas, por contratación de servicios o por el otorgamiento de subsidios a la demanda.’
Recientemente, la Ley 1122 de 2007 reformó algunos aspectos del Sistema General de Seguridad Social en Salud entre ellos el sistema de promoción de la salud. Esta reforma se orientó a afianzar las competencias de cada uno de los actores del sistema en las acciones de prevención y, de manera fundamental, a unificar los lineamientos de salud pública en un Plan Nacional de Salud Pública que si bien debe ser diseñado por el Ministerio de la Protección Social como órgano rector del sistema de salud, incluye la definición de acciones específicas a cargo de los entes territoriales y de las entidades promotoras de salud.
Después de definir el concepto de salud pública en el artículo 32555, se ordenó la definición del Plan Nacional de Salud Pública y se especificaron algunos de sus contenidos:
Artículo 33. Plan nacional de salud pública. El Gobierno Nacional definirá el Plan Nacional de Salud Pública para cada cuatrienio, el cual quedará expresado en el respectivo Plan Nacional de Desarrollo. Su objetivo será la atención y prevención de los principales factores de riesgo para la salud y la promoción de condiciones y estilos de vida saludables, fortaleciendo la capacidad de la comunidad y la de los diferentes niveles territoriales para actuar. Este plan debe incluir:

a) El perfil epidemiológico, identificación de los factores protectores de riesgo y determinantes, la incidencia y prevalencia de las principales enfermedades que definan las prioridades en salud pública. Para el efecto se tendrán en cuenta las investigaciones adelantadas por el Ministerio de la Protección Social y cualquier entidad pública o privada. En materia de vacunación, salud sexual y reproductiva, salud mental con énfasis en violencia intrafamiliar, drogadicción y suicidio;
b) Las actividades que busquen promover el cambio de estilos de vida saludable y la integración de estos en los distintos niveles educativos;
c) Las acciones que, de acuerdo con sus competencias, debe realizar el nivel nacional, los niveles territoriales y las aseguradoras;
d) El plan financiero y presupuestal de salud pública, definido en cada uno de los actores responsables del Sistema General de Seguridad Social en Salud, incluyendo las entidades territoriales, y las EPS;
e) Las coberturas mínimas obligatorias en servicios e intervenciones de salud, las metas en morbilidad y mortalidad evitables, que deben ser alcanzadas y reportadas con nivel de tolerancia cero, que serán fijadas para cada año y para cada período de cuatros años;
f) Las metas y responsabilidades en la vigilancia de salud pública y las acciones de inspección, vigilancia y control de los factores de riesgo para la salud humana;
g) Las prioridades de salud pública que deben ser cubiertas en el Plan Obligatorio de Salud y las metas que deben ser alcanzadas por las EPS, tendientes a promover la salud y controlar o minimizar los riesgos de enfermar o morir;
h) Las actividades colectivas que estén a cargo de la Nación y de las entidades territoriales con recursos destinados para ello, deberán complementar las acciones previstas en el Plan Obligatorio de Salud. El Plan de salud pública de intervenciones colectivas, reemplazará el Plan de Atención Básica;
i) Los modelos de atención, tales como, salud familiar y comunitaria, atención primaria y atención domiciliaria;
j) El plan nacional de inmunizaciones que estructure e integre el esquema de protección específica para la población colombiana en particular los biológicos a ser incluidos y que se revisarán cada cuatro años con la asesoría del Instituto Nacional de Salud y el Comité Nacional de Prácticas de Inmunización;
k) El plan deberá incluir acciones orientadas a la promoción de la salud mental, y el tratamiento de los trastornos de mayor prevalencia, la prevención de la violencia, el maltrato, la drogadicción y el suicidio;
l) El Plan incluirá acciones dirigidas a la promoción de la salud sexual y reproductiva, así como medidas orientadas a responder a comportamiento de los indicadores de mortalidad materna.
De manera complementaria con el Plan Nacional de Salud Pública, el parágrafo del mismo artículo establece la obligación para los entes territoriales y las entidades promotoras de salud de presentar un plan operativo anual cuyas metas deben ser evaluadas por el Ministerio556.
Con base en esta norma el gobierno nacional adoptó el Plan Nacional de Salud Pública para el cuatrienio 2007-2010 mediante el Decreto 3039 de 2007. El plan se desarrolló con base en cinco líneas política: La promoción de la salud y la calidad de vida; La prevención de los riesgos; La recuperación y superación de los daños en la salud; La vigilancia en salud y gestión del conocimiento y La gestión integral para el desarrollo operativo y funcional del Plan Nacional de Salud Pública. En cada una de estas líneas se fijaron responsabilidades a cargo de la nación, de las entidades territoriales y de entidades promotoras de salud, administradoras de riesgos profesionales e instituciones prestadoras de servicios de salud.
Con base en un diagnóstico de la situación de la salud en Colombia a partir de la información contenida en el Censo de Población DANE 2005, las encuestas de calidad de vida, el Estudio Nacional de Salud Mental Colombia 2003, la Encuesta Nacional de Demografía y Salud - ENDS 2005 y la Encuesta Nacional de Situación Nutricional Colombia – ENSIN 2005, entre otros, se fijaron las diez prioridades de la salud en Colombia:
1. La salud infantil.

2. La salud sexual y reproductiva.

3. La salud oral.

4. La salud mental y las lesiones violentas evitables.

5. Las enfermedades transmisibles y las zoonosis.

6. Las enfermedades crónicas no transmisibles.

7. La nutrición.

8. La seguridad sanitaria y del ambiente.

9. La seguridad en el trabajo y las enfermedades de origen laboral.

10. La gestión para el desarrollo operativo y funcional del Plan Nacional de Salud Pública.
En relación con estas prioridades se estipularon las responsabilidades que corresponden a cada uno de los actores del sistema indicados antes. En el Anexo Técnico, finalmente, se establecieron metas precisas y cuantificadas acerca de cómo se quiere mejorar en cada una de las prioridades en salud y las acciones a desarrollar en cada una de las líneas de política. A su vez mediante la Resolución 425 de 2008 se definió la metodología para la implementación, ejecución y seguimiento de los planes territoriales que deben desarrollarse a partir del Plan Nacional de Salud Pública.
Lo anterior muestra, al margen de las posibles deficiencias en prevención que se puedan presentar en el país, que se está avanzando en mejorar la protección de la salud desde el ámbito de la prevención y por organizar los esfuerzos de cada uno de los actores dentro del sistema. El Plan Nacional de Salud Pública, en efecto, fija metas medibles, con responsables claros y con plazos para que sean cumplidas, con base en estudios sobre el perfil epidemiológico del país. Por otra parte, se resalta que todos estos esfuerzos deben ir acompañados de medidas adecuadas de control del cumplimiento de las metas y de difusión de los resultados obtenidos, para lo cual el Ministerio de la Protección Social cuanta ya con un sistema de vigilancia, el Sistema de Vigilancia de la Salud Pública –SIVIGILA- reglamentado por el Decreto 3518 de 2006.
Constatando entonces que existen actualmente medidas nuevas para afrontar los problemas de salud pública del país, y que estas están operando hace apenas pocos meses, la Corte, aún cuando reconoce su importancia, no adoptará medidas en relación con esta materia.
Los casos concretos revisados en la presente sentencia, también expusieron temas relacionados con la protección de la salud, que si bien presentan algunos problemas importantes no serán abordados con la finalidad de dar órdenes atinentes a las fallas en la regulación sino que serán estudiados en las condiciones del caso concreto, ya que no se constató que respondieran a una falla estructural o sistemática de la regulación que generara desprotección del derecho a la salud, como el allanamiento a la mora (T-1308199) y la movilidad entre EPS cuando existe mala prestación del servicio (T-1350500).
8. Resumen de las decisiones adoptadas
A continuación, la Sala hará un resumen de las decisiones adoptadas en cada uno de los casos concretos (8.1.) y, posteriormente, un resumen de las órdenes con relación a los problemas jurídicos generales atinentes a las fallas de la regulación.
8.1. Resumen respecto de los casos acumulados
De acuerdo con la jurisprudencia constitucional sobre el acceso a los servicios de salud de calidad y de manera oportuna y eficaz garantizado por el derecho fundamental a la salud en el orden constitucional vigente (ver capítulo 4), toda persona cuenta, entre otros, con los siguientes derechos constitucionales,
(i) Acceso a servicios. Toda persona tiene derecho a que la entidad encargada de garantizarle la prestación de los servicios de salud, EPS,557 autorice el acceso a los servicios que requiere y aquellos que requiere con necesidad, incluso si no se encuentran en el plan obligatorio de salud; obstaculizar el acceso en tales casos implica irrespetar el derecho a la salud de la persona. El acceso a los servicios debe ser oportuno, de calidad y eficiente.
(ii) Protección especial a niños y niñas. Los derechos a acceder a un servicio de salud que requiere un niño o una niña para conservar su vida, su dignidad, y su integridad así como para desarrollarse armónica e integralmente, está especialmente protegido; cuando una EPS obstaculiza el acceso a servicios de salud, incluidos aquellos que atienden las necesidades específicas de los menores, irrespeta gravemente su derecho a la salud.
(iii) Concepto del médico adscrito y externo. Por regla general, el médico que puede prescribir un servicio de salud es el médico adscrito a la EPS. El usuario puede acudir a otros médicos pero su concepto no obliga a la EPS a autorizar lo que éste prescribió, sino a remitir al usuario a un médico adscrito a la correspondiente EPS (al respecto, ver apartado 4.4.2.). Toda persona tiene derecho a que su EPS valore científica y técnicamente el concepto de un médico reconocido y vinculado al Sistema de Salud que considera que la persona requiere un servicio de salud. Este médico es el médico adscrito a la EPS y a él debe acudir el interesado. No obstante, en el evento excepcional de que el interesado acuda a un médico externo – no adscrito a la red de prestadores de la correspondiente EPS– la EPS tiene una carga de valoración del concepto de dicho médico. El concepto del médico externo no podrá ser automáticamente descartado por la EPS, sino que es necesario una valoración de su idoneidad por parte de un médico adscrito a la EPS (de manera directa o mediante remisión del interesado) o del Comité Técnico Científico, según lo determine la propia EPS.
(iv) Acceso sin obstáculos por pagos. ‘Los pagos moderadores no pueden constituir barreras al acceso a los servicios de salud para las personas que no tienen la capacidad económica de soportar el pago del mismo’.
(v) Acceso al diagnóstico. Toda persona tiene derecho a acceder a las pruebas y exámenes diagnósticos indispensables para determinar si requiere o no un servicio de salud.
(vi) Allanamiento a la mora. Cuando una EPS no ha hecho uso de los diferentes meca­nismos de cobro que se encuentran a su alcance para lograr el pago de los aportes atrasados, se allana a la mora y, por ende, no puede fundamentar el no reconocimiento de una incapacidad laboral en la falta de pago o en la cancelación extemporánea de las cotizaciones.
(vii) Protección a las enfermedades catastróficas y de alto costo. El acceso a los servicios de salud oportunos es especialmente garantizado cuando se trata de una persona con una enfermedad catastrófica o de alto costo; no se les puede dejar de atender ‘bajo ningún pretexto’, ni pueden cobrársele copagos.
(viii) Acceso con continuidad a la salud. El acceso a un servicio de salud debe ser continuo, no puede ser interrumpido súbitamente; irrespeta el derecho a la salud una EPS que suspende un servicio de salud que se requiere, antes de que éste haya sido efectivamente asumido por otro prestador.
(ix) Información, acompañamiento y seguimiento. Toda persona tiene derecho a que las EPS o autoridades públicas no obligadas a autorizar el servicio de salud pedido, adopten las medidas adecuadas para, por lo menos, (1) suministrar la información que requería para saber cómo funciona el sistema de salud y cuáles son sus derechos, (2) indicar específicamente cuál era la institución prestadora de servicios de salud que tiene la obligación de realizar las pruebas diagnós­ticas que requiere y una cita con un especialista, y (3) la acompañar durante el proceso de solicitud del servicio, con el fin de asegurar el goce efectivo de sus derechos.
(x) Prohibición de trasladarle a los usuarios cargas administrativas y burocráticas que le corresponde asumir a la EPS. Toda persona tiene derecho a acceder a los servicios de salud sin que las EPS puedan imponer como requisito de acceso a un servicio de salud el cumplimiento de cargas administrativas propias de la entidad. En especial, toda persona tiene derecho a que su EPS autorice y tramite internamente los servicios de salud ordenados por su médico tratante; una EPS irrespeta el derecho a la salud de una persona cuando le obstaculiza el acceso al servicio, con base en el argumento de que la persona no ha presentado la solicitud al Comité Técnico Científico. El médico tratante tiene la carga de iniciar dicho trámite.
(xi) Acceso a los servicios de acuerdo al principio de integralidad. Toda persona tiene derecho a acceder integralmente a los servicios de salud que requiera. En tal sentido, toda persona tiene derecho, entre otras cosas, a que se remuevan las barreras y obstáculos que impidan a una persona acceder integralmente a los servicios de salud que requiere con necesidad, como ocurre por ejemplo, cuando el acceso implica el desplazamiento a un lugar distinto al de residencia, debido a que en su territorio no existen instituciones en capacidad de prestarlo, y la persona no puede asumir los costos de dicho traslado. En el mismo sentido, las inclusiones y exclusiones del POS deben ser interpretadas conforme a un criterio finalista, relacionado con la recuperación de la salud del interesado y el principio de integralidad.
(xii) Libertad de elección de EPS. Toda persona tiene derecho a elegir la EPS que se encargará de garantizarle la prestación de los servicios de salud, con las limitaciones razonables que imponga la regulación. La limitación superior impuesta a la libertad de escogencia dentro del Sistema de Salud a las personas afiliadas que se encuentren sometidas a servicios de alto costo podrá ser aplicada si (1) el ‘afiliado (2) está ‘haciendo uso de servicios’ (3) para atender ‘procedimientos de alto costo’ (4) sujetos a períodos mínimos de cotización’. No puede extenderse la limitación mediante interpretaciones extensivas, como por ejemplo, impedirle a un ‘afiliado’ trasladarse a una entidad porque su hijo menor, un ‘beneficiario’, tiene una enfermedad de alto costo.
8.1.1. En el expediente T-1281247, la Sala decide que Salud Colpatria EPS irrespetó el derecho a la salud de Alex Mauricio Duque Osorio al haberle impuesto barreras al acceso al servicio que requería con necesidad (implante coclear). La Sala, reiterando las reglas (i), (ii) y (iii) citadas, resolverá revocar la decisión de instancia y tutelar el derecho a la salud del menor.
Al juez de tutela le corresponde decidir si la entidad violó o no los derechos invocados, y en caso tal, es su deber tutelar el derecho. Ahora bien, si la entidad encargada ya cumplió con sus obligaciones, al establecer cuál es la orden específica que se debe impartir para garantizar el acceso a los servicios, lo que procede es declarar la carencia de objeto, por tratarse de un hecho superado.558 Es importante que en estos casos, además de declarar la carencia de objeto, el juez reconozca la violación del derecho y lo tutele. De esta forma queda constancia de la violación, así no se imparta ninguna orden. En el presente caso, como se trata de una situación que había sido superada antes de que el proceso llegara a Revisión, se declarará la carencia de objeto y no se impartirá orden alguna en el caso concreto.
8.1.2. En el expediente T-1289660, la Sala decide que SaludCoop EPS irrespetó el derecho a la salud de Marlene Betancourt Mosquera al negarse a autorizar un servicio que requería (un examen diagnóstico) con necesidad (no podía asumir el costo del pago moderador que se le exigía previamente). La Sala, reiterando las reglas (iv) y (v) citadas, resolverá confirmar las órdenes impartidas en las medidas cautelares adoptadas dentro del proceso, en virtud de las cuales la EPS garantizó el acceso de la accionante al servicio requerido por ella. En la medida en que se trata de un servicio que está incluido dentro del POS, no se pronuncia la Sala sobre el recobro del mismo, en tanto no hay lugar al mismo.
8.1.3. En el expediente T-1308199, la Sala decide que el Instituto de Seguros Sociales, Seccional Cesar, irrespetó el derecho a la salud de Máximo Daniel Cuello Urzola, al no reconocer el servicio que requería para conservar sus mínimo vital (incapacidades laborales), por no haber cancelado los aportes mensuales correspondientes a tiempo, teniendo en cuenta que las demoras fueron mínimas y no fueron objeto de reproche alguno por parte de la entidad acusada. La Sala, de acuerdo con las reglas (vi) y (vii) citadas, y teniendo en cuenta que la prestación del servicio se le garantizó al accionante, se limitará a confirmar la orden dispuesta en la medida cautelar adoptada dentro del proceso de la referencia, mediante la cual se garantizó el pago de las incapacidades.
8.1.4. En el expediente T-1310408, la Sala decide que Famisanar EPS irrespetó el derecho a la salud de Angélica María Rojas Castrillón, por haberse negado a autorizar un servicio de salud que ella alega que requiere con necesidad, con base en los argumentos de que se trata de un servicio que no está incluido en el POS y que no se ha determinado claramente si el servicio se requiere, en razón a que el concepto no era de su médico tratante sino de un médico externo. La Sala, reiterando las reglas (i), (iii) y (v) citadas, resolverá revocar el fallo de instancia y, en su lugar, tutelará el derecho a la salud de la accionante. Adicionalmente, confirmará la medida cautelar dispuesta dentro del proceso, en virtud de la cual se garantizó el acceso a la valoración de su salud, y a la práctica del servicio en cuestión en caso de determinarse que éste era requerido. Teniendo en cuenta que el servicio sí se encuentra en el POS la Sala no reconocerá derecho a recobro por parte de la EPS.
8.1.5. En el expediente T-1315769, la Sala decide que Comfenalco EPS irrespetó el derecho a la salud de Cristian Lopera Grajales, quien sufre una enfermedad de alto costo, al negarse a autorizar un servicio médico que se requiere, por cuanto el accionante perdió la condición de afiliado y por cuanto no canceló el copago correspondiente. La Sala, reiterando las reglas (vii), (viii) citadas, resolverá revocar el fallo de instancia, tutelará el derecho a la salud del accionante y se dejará en firme las medidas cautelares orientadas a garantizar el acceso a los servicios de salud que requiera el accionante.559 En la medida de que se trataba de servicios contemplados dentro del POS, no reconoce la Sala derecho de recobro por el pago de los mismos.
8.1.6. En el expediente T-1320406, la Sala decide que el DADIS irrespetó el derecho a la salud de Yoice Dalila Rueda Castilla, al haber negado el acceso a los servicios de salud que ella requiere (mamoplastia), a pesar de que ella es una niña tan sólo vinculada al Sistema. La Sala reitera las reglas (i), (ii) y (ix) citadas, y, en consecuencia, resolverá revocar el fallo de instancia, tutelar el derecho a la salud de la hija de la accionante y confirmar las medidas cautelares ordenadas dentro de este caso, que garantizaron el goce efectivo del derecho.560
8.1.7. En el expediente T-1328235, la Sala decide que Colmédica EPS irrespetó el derecho a la salud de la accionante, por cuanto no se le garantizó el acceso a un servicio que requería y no estaba incluido dentro del plan obligatorio de servicios, justificando esta negativa, en el propio incumplimiento por parte de las entidades del sistema puesto que la carga de solicitar la autorización al Comité Técnico Científico es del médico tratante, no del usuario. La Sala, reiterando las reglas (i) y (x) citadas, resolverá revocar la decisión de instancia y, en la medida que la Sala ya tuvo noticia de que la prestación del servicio se le garantizó al accionante, se limitará a confirmar la orden dispuesta en la medida cautelar adoptada dentro del proceso de la referencia, que ordenaba suministrar el medicamento requerido. En este caso, se reconocerá a la EPS el derecho de recobro ante el Fosyga al que tiene derecho, en los términos que señale la reglamentación.
8.1.8. En el expediente T-1335279, la Sala decide que el DADIS irrespetó el derecho de Jessica Marín Peluffo, al no haberle informado, indicado y acompañado en el proceso de acceder al servicio de salud requerido, a través de las instituciones prestadoras de salud encargadas de hacerlo. La Sala, reiterando las reglas (i), (v) y (ix) citadas, resolverá revocar la sentencia de instancia, tutelar el derecho a la salud, y confirmar y dejar en firme la medida cautelar que se dispuso dentro del proceso a la entidad acusada informar, indicar y acompañar a la beneficiaria de la acción.561
8.1.9. En el expediente T-1337845, la Sala decide que ECOOPSOS irrespetó el derecho a la salud de Olga Patricia Palacio Villa, al negarse al no autorizar el examen de resonan­cia magnética de la columna que requiere. La Sala, reiterando las reglas (i), (v), (viii), y (x) citadas, resolverá se revocar la sentencia de instancia, tutelar el derecho a la salud de la accionante y, teniendo en cuenta que se trata de una situación que ya fue superada, se limitará a confirmar y dejar en firme las órdenes adoptadas mediante las medidas cautelares adoptadas dentro del proceso, orientadas a garantizar el acceso al servicio a la accionante.
8.1.10. En el expediente, T-1338650, la Sala decide que la Secretaría de Salud del Departamento del Cesar irrespetó el derecho a la salud del accionante, al no brindarle los medios necesarios para poder permanecer en el lugar, distinto a su residencia, en el que está recibiendo un servicio de salud que requiere. La Sala, reiterando las reglas (i) y (xi) citadas, resolverá revocar la sentencia de instancia, tutelar el derecho a la salud del accionante y, en consecuencia, confirmar y dejar en firme la orden dispuesta como medida cautelar, que aseguró el acceso efectivo al servicio de salud requerido.
8.1.11. En el expediente T-1350500, la Sala decide que Coomeva EPS viola el derecho a la salud de una persona cuando se niega a afiliarla, en virtud de que interpreta de manera extensiva una limitación a la libertad de escogencia de la entidad de salud mediante la cual está afiliada al Sistema. La Sala, reiterando la regla (xii) citada, resolverá revocar la sentencia de instancia, tutelar el derecho a la salud del accionante y de su grupo familiar, pero no impartirá orden alguna contra Coomeva EPS, por cuanto la libertad de escoger esa entidad de salud ya fue garantizada, en cumplimiento de la orden dispuesta mediante medida cautelar. La Sala se limitará entonces, a confirmar y dejar en firme la orden impartida.
8.1.12. En el expediente T-1645295, la Sala decide que el Consejo Superior de la Judicatura no violó el derecho de petición de Sanitas EPS, al responder que no es competente para indicar a los jueces cómo han de entender un trámite procedimental, cuando los jueces son autónomos para tomar esas decisiones. En consecuencia, la Sala reiterará la decisión de instancia que negó la tutela a la entidad accionante.
8.1.13. En el expediente T-1646086, la Sala decide que el Ministerio de la Protección Social violó el derecho de petición de Sanitas EPS, y consecuentemente el derecho a la salud de los afiliados y beneficiarios de la entidad, al limitarse a señalar que no es competente para clarificar uno de los trámites de un procedimiento que el propio Ministerio expidió. Las enti­dades encargadas de garantizar la prestación de los servicios de salud tienen el derecho a que sus peticiones sean respondidas de fondo y con congruencia por los órganos del Estado del sector de la salud, en especial, si éstas van encaminadas a que se adopten medidas que permitan el eficiente, eficaz y efectivo flujo de los recursos del Sistema de Salud. La Sala reitera en este caso que “es violatorio del derecho fundamental de petición que una autoridad pública se niegue a recibir, tramitar y dar respuesta de fondo a una petición” y que “el núcleo esencial de derecho de petición reside en una respuesta pronta y oportuna de la cuestión. “Los requisitos de la respuesta son tres, (1) la oportunidad, (2) resolver (i) de fondo, (ii) clara, (iii) precisa y (iv) de manera congruente lo solicitado; (3) ser puesta en conocimiento del peticionario” (ver sección 5.8.). La Sala revocará la decisión de instancia, tutelará el derecho de la entidad accionante y, en consecuencia, ordenará al Ministerio de la Protección Social que responda de fondo la petición que le fue presentada.
8.1.14. En los expedientes T-1855547, T-1858995, T-1858999, T-1859088, T-1862038, T-1862046, T-1866944, T-1867317, y T-1867326, reiterando las reglas (i) y (xii) citadas, resolverá confirmar las decisiones de instancia en cuanto a la orden a la EPS de garantizar el suministro del lente intraocular, pero revocando las órdenes de recobro al Fosyga, pues al entender incluido en el POS el lente intraocular desaparece la justificación para ordenar el reembolso de su costo. En todo caso, en tanto se comprobó la presencia de una falla en la regulación –dudas acerca de los contenidos del POS y ausencia de reglas que permitan definir en los casos concretos qué se encuentra incluido y qué no–, hasta tanto las autoridades de regulación competentes no adopten las medidas necesarias para corregir los problemas detectados, se deberán aplicar de forma prevalerte los parámetros previstos en la respectiva jurisprudencia constitucional.
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