Presentación Ejercicio medico entre lo comercial y lo ético



Yüklə 4,72 Mb.
səhifə50/50
tarix01.08.2018
ölçüsü4,72 Mb.
#60031
1   ...   42   43   44   45   46   47   48   49   50
Pacto de San José (CADH, 1969), “artículo 29.-  Normas de Interpretación. Ninguna disposición de la pre­sen­te Convención puede ser interpretada en el sentido de: (a) permitir a alguno de los Estados Partes, grupo o persona, suprimir el goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Convención o limitarlos en mayor medida que la prevista en ella; (b) limitar el goce y ejercicio de cual­quier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados Partes o de acuerdo con otra convención en que sea parte uno de dichos Estados; (c) excluir otros derechos y garantías que son inherentes al ser humano o que se derivan de la forma democrática representativa de gobierno, y (d) excluir o limitar el efecto que puedan producir la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre y otros actos internacionales de la misma naturaleza.”

775 Protocolo de San Salvador, adoptado en San Salvador, El Salvador el 17 de noviembre de 1988. Entró en vigor el 16 de noviembre de 1999. Versión virtual:

http://www.cidh.oas.org/Basicos/Basicos4.htm.

776 Protocolo de San Salvador (1988); artículo 10.- Derecho a la Salud.

777 El Protocolo de San Salvador dice al respecto: “Considerando la estrecha relación que existe entre la vigencia de los derechos económicos, sociales y culturales y la de los derechos civiles y políticos, por cuanto las diferentes categorías de derechos constituyen un todo indisoluble que encuentra su base en el recono­cimiento de la dignidad de la persona humana, por lo cual exigen una tutela y promoción permanente con el objeto de lograr su vigencia plena, sin que jamás pueda justificarse la violación de unos en aras de la reali­zación de otros (…)”

778 El Protocolo de San Salvador dice al respecto: “Teniendo presente que si bien los derechos económicos, sociales y culturales fundamentales han sido reconocidos en anteriores instrumentos internacionales, tanto de ámbito universal como regional, resulta de gran importancia que éstos sean reafirmados, desarrollados, perfeccionados y protegidos en función de consolidar en América, sobre la base del respeto integral a los derechos de la persona, el régimen democrático representativo de gobierno así como el derecho de sus pueblos al desarrollo, a la libre determinación y a disponer libremente de sus riquezas y recursos naturales.”

779 Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Informe Anual 1985-1986. “La Comisión, en sus seis últimos informes anuales a la Asamblea General, ha venido destacando la importancia de los derechos económicos, sociales y culturales y la necesidad de que se establezcan, mecanismos institucionales para la efectiva protección de tales derechos. || La Asamblea General de la Organización, por su parte, en sus resoluciones 510 (X-O/80) del 27 de noviembre de 1980, 543 (XI-O/81) del 10 de diciembre de 1981 y 618 (XII-O/82) del 20 de noviembre de 1982, ha compartido las consideraciones expuestas por la Comisión reafirmando del criterio de que la protección efectiva de los derechos humanos debe abarcar también los derechos económicos, sociales y culturales.”

780 Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Informe Anual 1985-1986. “En la elaboración de este proyecto [el del Protocolo de San Salvador], la Comisión ha considerado detenidamente los aportes doctrinarios que sobre esta materia se han venido realizando recientemente, (…). También han sido objeto de un cuidadoso examen los instrumentos internacionales en vigor sobre la materia, como la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, la Declaración Universal de Derechos Humanos, la Carta Internacional Americana de Garantías Sociales, la Carta de la Organización de los Estados Americanos, modificada por el Protocolo de Buenos Aires, y especialmente el pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1966, el cual ha servido de fundamento a no pocos artículos del proyecto. Asimismo, la Comisión ha prestado una especial atención a las legislaciones nacionales de distintos Estados miembros de la Organización de los Estados Americanos y ha tomado en consideración el anteproyecto que en 1983 elaborara la Secretaría General de la Organización. También ha tomado en cuenta las observaciones que a dicho anteproyecto formularan algunos Estados miembros, la Corte Interamericana de Derechos Humanos y la Organización Internacional del Trabajo. Los posteriores criterios expuestos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos y la Organización Internacional del Trabajo. Los posteriores criterios expuestos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos y la Organización Internacional del Trabajo y por la Organización Panamericana de la Salud han sido de particular utilidad a la Comisión en la redacción del proyecto que presenta ahora.”

781 Protocolo de San Salvador (1988); artículo 1.- Obligación de Adoptar Medidas. Los Estados partes en el presente Protocolo Adicional a la Con­vención Americana sobre Derechos Humanos se comprometen a adoptar las medidas necesarias tanto de orden interno como mediante la cooperación entre los Estados, especialmente económica y técnica, hasta el máximo de los recursos disponibles y tomando en cuenta su grado de desarrollo, a fin de lograr progresivamente, y de conformidad con la legislación interna, la plena efectividad de los derechos que se reconocen en el presente Protocolo.

782 Protocolo de San Salvador (1988); artículo 2.- Obligación de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno. Si el ejercicio de los derechos establecidos en el presente Protocolo no estuviera ya garantizado por disposiciones legis­lativas o de otro carácter, los Estados partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de este Protocolo, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos.

783 Protocolo de San Salvador (1988); artículo 3.- Obligación de no Discriminación. Los Estados partes en el presente Protocolo se comprometen a garantizar el ejercicio de los derechos que en él se enuncian, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.

784 Protocolo de San Salvador (1988); artículo 4.- No Admisión de Restricciones. No podrá restringirse o menoscabarse ninguno de los derechos reconocidos o vigentes en un Estado en virtud de su legislación interna o de convenciones internacionales, a pretexto de que el presente Protocolo no los reconoce o los reconoce en menor grado.

785 Protocolo de San Salvador (1988); artículo 5.- Alcance de las Restricciones y Limitaciones. Los Estados partes sólo podrán establecer restricciones y limitaciones al goce y ejercicio de los derechos establecidos en el presente Protocolo mediante leyes promulgadas con el objeto de preservar el bienestar general dentro de una sociedad democrática, en la medida que no contradigan el propósito y razón de los mismos.

786 Protocolo de San Salvador (1988); artículo 19- Medios de protección.

787 Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Informe Anual 1985-1986.

788 Protocolo de San Salvador (1988); artículo 10- Derecho a la Salud. 1. Toda persona tiene derecho a la salud, entendida como el disfrute del más alto nivel de bienestar físico, mental y social. || 2. Con el fin de hacer efectivo el derecho a la salud los Estados partes se comprometen a reconocer la salud como un bien público y particularmente a adoptar las si­guientes medidas para garantizar este derecho: a. la atención prima­ria de la sa­lud, entendiendo como tal la asistencia sanitaria esencial puesta al alcance de todos los individuos y familiares de la comunidad; b. la extensión de los beneficios de los servicios de salud a todos los individuos sujetos a la juris­dicción del Estado; c. la total inmunización contra las principales enferme­dades infecciosas; d. la prevención y el tratamiento de las enfer­medades endémicas, profesionales y de otra índole; e. la educa­ción de la población sobre la prevención y tratamiento de los problemas de salud, y f. la satisfacción de las necesidades de salud de los grupos de más alto riesgo y que por sus condiciones de pobreza sean más vulnerables.

789 Protocolo de San Salvador (1988); artículo 7- Condiciones Justas, Equitativas y Satisfactorias de Trabajo, literal (e).

790 Protocolo de San Salvador (1988); artículo 7- Condiciones Justas, Equitativas y Satisfactorias de Trabajo, literal (f).

791 Protocolo de San Salvador (1988); artículo 7- Condiciones Justas, Equitativas y Satisfactorias de Trabajo, literal (g).

792 Protocolo de San Salvador (1988); artículo 9- Derecho a la Seguridad Social, numeral (2).

793 Protocolo de San Salvador (1988); artículo 7- Derecho a un medio ambiente sano. (1) Toda persona tiene derecho a vivir en un medio ambiente sano y a contar con servicios públicos básicos. (2) Los Estados partes promoverán la protec­ción, preservación y mejoramiento del medio ambiente.

794 Protocolo de San Salvador (1988); artículo 12- Derecho a la Alimentación. (1)  Toda persona tiene dere­cho a una nutrición adecuada que le asegure la posibilidad de gozar del más alto nivel de desarrollo físico, emocional e intelectual. (…)

795 Convención internacional sobre la protección de los derechos de todos los trabajadores migratorios y de sus familiares (1990) Adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 18 de diciembre de 1990, entró en vigor en julio de 2003. Aprobada por el Congreso de la República con la Ley 146 de 1994, por medio de la cual se aprueba la ‘Convención Internacional sobre la Protección de los Derechos de todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares’, hecha en Nueva York el 18 de diciembre de 1990. La Ley fue declarada exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-106 de 1995 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz), “(…) bajo el entendido de que el Estado colombiano mantiene su derecho de dictar normas tributarias, cambiarias y monetarias que esta­blezcan un trato igual entre trabajadores migratorios y sus familias y los nacionales, para la importación y exportación de bienes de uso personal, enseres domésticos, transferencia de ingresos y ahorros hacia el exterior, así como para proceder a la expropiación por razones de equidad y a la extinción del dominio en los eventos previstos en el artículo 34 de la CP. En consecuencia, el Presidente de la República hará la corres­pondiente reserva.”

796 Convención internacional sobre la protección de los derechos de todos los trabajadores migratorios y de sus familiares (1990) Artículo 28.

797 Convención internacional sobre la protección de los derechos de todos los trabajadores migratorios y de sus familiares (1990) Artículo 28.

798 Convención internacional sobre la protección de los derechos de todos los trabajadores migratorios y de sus familiares (1990) Artículo 70. “Los Estados Partes deberán tomar medidas no menos favorables que las aplicadas a sus nacionales para garantizar que las condiciones de trabajo y de vida de los trabajadores migratorios y sus familiares en situación regular estén en consonancia con las normas de idoneidad, seguridad y salud, así como con los principios de la dignidad humana.”

799 Principios para la protección de los enfermos mentales y el mejoramiento de la atención de la salud mental. Adoptados por la Asamblea General de la ONU en su resolución 46/119 de 17 de diciembre de 1991.

800 Principios para la protección de los enfermos mentales y el mejoramiento de la atención de la salud mental (1991). Principio 1. Libertades fundamentales y derechos básicos - (1) Todas las personas tienen derecho a la mejor atención disponible en materia de salud mental, que será parte del sistema de asistencia sanitaria y social.

801 Principios para la protección de los enfermos mentales y el mejoramiento de la atención de la salud mental (1991). Principio 1. Libertades fundamentales y derechos básicos - (2) Todas las personas que padez­can una enfermedad mental, o que estén siendo atendidas por esa causa, serán tratadas con humanidad y con respeto a la dignidad inherente de la persona humana.

802 Principios para la protección de los enfermos mentales y el mejoramiento de la atención de la salud mental (1991). Principio 19. Acceso a la información - (1) El paciente (término que en el presente principio comprende al ex paciente) tendrá derecho de acceso a la información relativa a él en el historial médico y expediente personal que mantenga la institución psiquiátrica. Este derecho podrá estar sujeto a restricciones para impedir que se cause un perjuicio grave a la salud del paciente o se ponga en peligro la seguridad de terceros. || En sentido similar: Principio 4. Determinación de una enfermedad mental […] 2. La determinación de una enfermedad mental no se efectuará nunca fundándose en la condición política, econó­mica o social, en la afiliación a un grupo cultural, racial o religioso, o en cualquier otra razón que no se refiera directamente al estado de la salud mental.

803 Conferencia Mundial de Derechos Humanos. Declaración y Programa de acción de Viena (1993) §5.

804 Conferencia Mundial de Derechos Humanos. Declaración y Programa de acción de Viena (1993) §41. Al final de la década, varios funcionarios internacionales, como el Alto Comisionado para los Derechos Huma­nos ante el Consejo Económico y Social de la ONU, u organismo multilaterales, como el Banco Mundial o la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO), alarmaron sobre el aumento de las condiciones de miseria y de pobreza en la humanidad, así como del aumento de la desigualdad, situación que ha impedido garantizar los derechos humanos, tanto los civiles y políticos como los económicos, sociales y culturales [Al respecto ver: Steiner, H. J. & Alston, Philip (2000): International Human Rights in Context. Oxford, University Press. USA, NY, 2000].

805 Recomendación general N° 24 (1999) ‘La mujer y la salud’ (1). Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la mujer.

806 Recomendación general N° 24 (1999) ‘La mujer y la salud’ (1). Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la mujer. (20) “Las mujeres tienen el derecho a estar plenamente informadas por personal debidamente capacitado de sus opciones al aceptar tratamiento o investigación, incluidos los posibles beneficios y los posibles efectos desfavorables de los procedimientos propuestos y las opciones disponibles.”

807 “El Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (CESCR) es el órgano de expertos independientes que supervisa la aplicación del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales por sus Estados Partes. El Comité se estableció en virtud de la resolución 1985/17, de 28 de mayo de 1985, del Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas (ECOSOC) para desempeñar las funciones de supervisión asignadas a este Consejo en la parte IV del Pacto.” Página institucional del Comité (CESCR) en la red internet; ver: http://www2.ohchr.org/spanish/bodies/cescr/index.htm. El Comité de Derechos Econó­micos, Sociales y Culturales es un órgano crea­do a raíz de la defectuosa actuación de dos órganos a los que se había encomendado anteriormente la vigilancia del Pacto. El Comité lo integran 18 expertos de reconocida competencia en materia de derechos humanos, elegidos por el Consejo Económico y Social para mandatos de cuatro años con posibilidad de ser reelegidos. En el proceso de selección se observan los principios de distribución geográfica equitativa y de representación de distintos sistemas sociales y jurídicos. La función primordial del Comité es vigilar la aplicación del Pacto por los Estados Partes. [Folleto informativo No.16 (Rev. 1), Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos (OACNUDH), 1996.]

808 En 1988, de conformidad con la invitación que le había dirigido el Consejo Económico y Social (resolución 1987/5), y que había hecho suya la Asamblea General (resolución 42/102), el Comité decidió comenzar a preparar unas observaciones generales sobre los derechos y las disposiciones contenidos en el PIDESC (1966) con miras a asistir a los Estados Partes en el cumplimiento de sus obligaciones concernientes a la presentación de informes y contribuir a aclarar más la interpretación de la intención, el significado y el contenido del Pacto. Es una manera de promover la aplicación del PIDESC (1966), al señalarse a la atención de los Estados Partes las carencias reveladas en muchos de sus informes y promover que determinadas disposiciones del Pacto reciban mayor atención, con miras a “lograr de manera progresiva y eficaz la plena realización de los derechos reconocidos en el Pacto”, PIDESC (1966). [Intro­ducción: finalidad de las observaciones generales, U.N. Doc. E/1989/22]

809 Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Observación General N°3, N°4, N°5 y N°6; ver también los principios de Limburgo (1986) y los principios de Maastricht (1997).

810 Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Observación General N°1. Presentación de infor­mes por los Estados Partes (1989).

811 Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Observación General N°1. Presentación de infor­mes por los Estados Partes (1989). Al respecto, se señala: “De la experiencia adquirida hasta ahora por el Comité se deduce claramente que este objetivo no puede alcanzarse limitándose a preparar estadísticas o estimaciones nacionales de carácter general, sino que exige también prestar especial atención a las regiones o zonas menos favorecidas, así como a determinados grupos o subgrupos que parezcan hallarse en situación particularmente vulnerable o desventajosa. Por eso, el primer paso indispensable para promover la efectividad de los derechos económicos, sociales y culturales es el diagnóstico y conocimiento de la situación existente.”

812 De acuerdo con la obligación prevista en el párrafo 1 del artículo 2 del PIDESC (1966) en el sentido de ‘adoptar medidas por todos los medios apropiados’.

813 Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Observación General N°1. Presentación de infor­mes por los Estados Partes (1989).

814 Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Observación General N°1. Presentación de infor­mes por los Estados Partes (1989).

815 Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Observación General N°1. Presentación de infor­mes por los Estados Partes (1989).

816 PIDESC (1966), párrafo 1, artículo 2°.

817 Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Observación General N°3. La índole de las obligaciones de los Estados Partes (1990).

818 Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Observación General N°3. La índole de las obligaciones de los Estados Partes (1990).

819 PIDESC (1966), artículo 2°.

820 “El Comité observa, por ejemplo, que el disfrute de los derechos reconocidos, sin discriminación, se fomen­tará a menudo de manera apropiada, en parte mediante la provisión de recursos judiciales y otros recursos efectivos. (…) existen en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales varias otras disposiciones, entre ellas las de los artículos 3, 7 (inciso i) del apartado a)), 8, 10 (pár. 3), 13 (apartado a) del párrafo 2 y párrafos 3 y 4) y 15 (párr. 3), que cabría considerar de aplicación inmediata por parte de los órganos judiciales y de otra índole en numerosos sistemas legales nacionales. Parecería difícilmente sostenible sugerir que las disposiciones indicadas son intrínsecamente no autoejecutables.” Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Observación General N°3. La índole de las obliga­ciones de los Estados Partes (1990).

821 El Comité observa que “(…) en lo que respecta a sistemas políticos y económicos el Pacto es neutral y no cabe describir lealmente sus principios como basados exclusivamente en la necesidad o conveniencia de un sistema socialista o capitalista, o de una economía mixta, de planificación centralizada o basada en el laisser-faire, o en ningún otro tipo de planteamiento específico (…).” Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Observación General N°3. La índole de las obligaciones de los Estados Partes (1990).

822 Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Observación General N°3. La índole de las obligaciones de los Estados Partes (1990).

823 Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Observación General N°3. La índole de las obligaciones de los Estados Partes (1990) [acento fuera del texto original].

824 Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Observación General N°3. La índole de las obligaciones de los Estados Partes (1990) [acento fuera del texto original]. El Comité observa que “la frase hasta el máximo de los recursos de que disponga tenía la intención, según los redactores del Pacto, de referirse tanto a los recursos existentes dentro de un Estado como a los que pone a su disposición la comu­nidad internacional mediante la cooperación y la asistencia internacionales.”

825 El Comité observa que “de ninguna manera se eliminan, como resultado de las limitaciones de recursos, las obligaciones de vigilar la medida de la realización, o más especialmente de la no realización, de los derechos económicos, sociales y culturales y de elaborar estrategias y programas para su promoción.” Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Observación General N°3. La índole de las obligaciones de los Estados Partes (1990). En este sentido se reitera lo dicho en la Observación N°1 (1989).

826 Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Observación General N°3. La índole de las obligaciones de los Estados Partes (1990).

827 Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Observación General N°4. El derecho a una vivienda adecuada (1991).

828 Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Observación General N°5. Personas con discapacidad (1994).

829 Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Observación General N°6. Los derechos económicos, sociales y culturales de las personas mayores (1995).

 La numeración de la presente Tabla de Contenidos corresponde a la versión original de la sentencia, firmada por los Magistrados de la Sala de Revisión.

Yüklə 4,72 Mb.

Dostları ilə paylaş:
1   ...   42   43   44   45   46   47   48   49   50




Verilənlər bazası müəlliflik hüququ ilə müdafiə olunur ©genderi.org 2024
rəhbərliyinə müraciət

    Ana səhifə