Presentación Ejercicio medico entre lo comercial y lo ético



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el funcionario cuyo trabajo sufra notoria disminución por razones de salud (…).”

665 La Carta también señala que promover ‘niveles de vida más elevados’ y ‘la solución de problemas internacionales de carácter (…) sanitario’, son dos de los pro

666 Preámbulo de la Constitución de la República Francesa de 1946. [ver: Présidence de la République http://www.elysee.fr/elysee/espagnol/las_instituciones/los_textos_fundadores/preambulo_de_la_constitucion_de_1946/preambulo_de_la_constitucion_de_1946.21657.html]

667 Dice en su preámbulo la Constitución francesa de 1958: “El pueblo francés proclama solemnemente su adhesión a los derechos humanos y a los principios de la soberanía nacional tal y como fueron definidos por la Declaración de 1789, confirmada y completada por el Preámbulo de la Constitución de 1946.” (acento fuera del texto original)

668 Para el caso Colombiano ver: Abel, C. Ensayos de Historia de la Salud en Colombia 1920-1990. (…)

669 Acordada por la IX Conferencia Internacional Americana

670 En mayo de ese mismo año se aprobó la Carta Internacional Americana de Garantías Sociales (CIAGS, 1948), la cual contempla ‘los principios fundamentales que deben amparar a los trabajadores de toda clase y constituye el mínimum de derechos de que ellos deben gozar en los Estados Americanos, sin perjuicio de que las leyes de cada uno puedan ampliar esos derechos o reconocerles otros más favorables’ (CIAGS, 1948; art. 1). Algunas de sus normas hacen referencia a condiciones laborales salubres.

671 Declaración Americana de Derechos del Hombre (1948). Artículo 11– Toda persona tiene derecho a que su salud sea preservada por medidas sanitarias y sociales, relativas a la alimentación, el vestido, la vivienda y la asistencia médica, correspondientes al nivel que permitan los recursos públicos y los de la comunidad.

672 El artículo 22 de la Declaración Universal consagra que toda persona “como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social, y a obtener, mediante el esfuerzo nacional y la cooperación internacional, habida cuenta de la organización y los recursos de cada Estado, la satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales, indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad”. El artículo 23 (DUDH) consagra el derecho de toda persona (1) “al trabajo, a la libre elección de su trabajo, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo y a la protección contra el desempleo”; (2) “sin discriminación, a salario igual por trabajo igual”; (3) “a una remuneración equitativa y satisfactoria, que le asegure, así como a su familia, una existencia conforme a la dignidad humana y que será completada, en caso necesario, por cualesquiera otros medios de protección social”; (4) “a fundar sindicatos y a sindicarse para la defensa de sus intereses”. El artículo 24 (DUDH) reconoce a toda persona el “derecho al descanso, al disfrute del tiempo libre, a una limitación razonable de la duración del trabajo y a vacaciones periódicas pagadas”. El artículo 26 (DUDH) reconoce a toda persona “derecho a la educación” [educación gratuita, al menos en lo concerniente a la instrucción elemental y fundamental; instrucción elemental obligatoria; instrucción técnica y profesional generalizada; y acceso a los estudios superiores igual para todos, en función de los méritos respectivos] y el derecho preferente de los padres a escoger el tipo de educación que habrá de darse a sus hijos. El artículo 27 (DUDH) reconoce a toda persona el “derecho a tomar parte libremente en la vida cultural de la comunidad, a gozar de las artes y a participar en el progreso científico y en los beneficios que de él resulten, así como “a la protección de los intereses morales y materiales que le correspondan por razón de las producciones científicas, literarias o artísticas de que sea autora.” Finalmente, el artículo 28 (DUDH) señala que “toda persona tiene derecho a que se establezca un orden social e internacional en el que los derechos y libertades proclamados en esta Declaración se hagan plenamente efectivos.”

673 Declaración Universal de Derechos Humanos (1948). Artículo 25– (1) Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez y otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad. || (2) La maternidad y la infancia tienen derecho a cuidados y asistencia especiales. Todos los niños, nacidos de matrimonio o fuera de matrimonio, tienen derecho a igual protección social.

674 El Comité designado por el American Law Institute para presentar un proyecto de Carta de Derechos Internacional, señaló por ejemplo, que para ese momento 40 países reconocían el derecho a la educación, 9 el derecho al trabajo, 11 el derecho a una vivienda adecuada y 27 a la seguridad social. [Al respecto ver: Steiner, H. J. & Alston, Philip (2000): International Human Rights in Context. Oxford, University Press. USA, NY, 2000.]

675 En la década de los años cuarenta, bajo el gobierno del Presidente Roosevelt, los Estado Unidos de América impulsan el reconocimiento y protección de derechos económicos y sociales mediante un política conocida como el ‘nuevo pacto’ (new deal), por considerar que las condiciones materiales de miseria atentan contra la libertad. En 1944, ante el Congreso, el Presidente sostuvo que ‘los hombres necesitados no son hombres libres’ (“necessitous men are not free men”) y abogó por el reconocimiento, entre otros derechos, del ‘derecho al cuidado médico adecuado y a la oportunidad de lograr y gozar buena salud.’ (“the right to adequate medical care and the opportunity to achieve and enjoy good health” Presidente Roosevelt. Discurso del Estado de la Unión, 1944).

676 Entró en vigor en octubre de 1950. El Convenio “sustituye a los Convenios del 22 de agosto de 1864, del 6 de julio de 1906 y del 27 de julio de 1929 en las relaciones entre las Altas Partes Contratantes”, artículo 59.

677 El artículo 3 del Convenio I de Ginebra (1949) establece que cada una de las partes tendrá la obligación de aplicar, como mínimo, las siguientes disposiciones: (1) Las personas que no participen directamente en las hostilidades, incluidos los miembros de las fuerzas armadas que hayan depuesto las armas y las personas puestas fuera de combate por enfermedad, herida, detención o por cualquier otra causa, serán, en todas las circunstancias, tratadas con humanidad, sin distinción alguna […] || […] || (2) Los heridos y los enfer­mos serán recogidos y asistidos. || Un organismo humanitario imparcial, tal como el Comité Internacional de la Cruz Roja, podrá ofrecer sus servicios a las Partes en conflicto. || […].”

678 Convenio I de Ginebra (1949), artículo 7.

679 Convenio I de Ginebra (1949), según el artículo 12 “[l]os miembros de las fuerzas armadas y las demás personas mencionadas en el artículo siguiente, que estén heridos o enfermos, habrán de ser respetados y protegidos en todas las circunstancias.”

680 Convenio I de Ginebra (1949), “artículo 19.- Los establecimientos fijos y las unidades sanitarias móviles del Servicio de Sanidad no podrán, en ningún caso, ser objeto de ataques, sino que serán en todo tiempo respetados y protegidos por las Partes en conflicto. Si caen en poder de la Parte adversaria, podrán continuar funcionando mientras la Potencia captora no haya garantizado por sí misma la asistencia necesaria para los heridos y los enfermos alojados en esos establecimientos y unidades. || Las autoridades competentes velarán por que los establecimientos y las unidades sanitarias aquí mencionados estén situados, en la medida de lo posible, de modo que los eventuales ataques contra objetivos militares no puedan ponerlos en peligro.” Ver también artículo 20, 21, 22, 35 y 36.

681 Entró en vigor en octubre de 1950. El Convenio “sustituye al Convenio del 27 de julio de 1929 en las relaciones entre las Altas Partes Contratantes”, artículo 134.

682 Convenio III de Ginebra (1949), “artículo 13.- Los prisioneros de guerra deberán ser tratados humanamente en todas las circunstancias. Está prohibido y será considerado como infracción grave contra el presente Convenio, todo acto ilícito o toda omisión ilícita por parte de la Potencia detenedora, que comporte la muerte o ponga en grave peligro la salud de un prisionero de guerra en su poder. En particular, ningún prisionero de guerra podrá ser sometido a mutilaciones físicas o a experimentos médicos o científicos, sea cual fuere su índole, que no se justifiquen por el tratamiento médico del prisionero concernido, y que no sean por su bien. || […]”

683 Al respecto ver los artículos 15, 21, 25, 30, 31, 46, 49, 89, 92, 98, 108, 110 y 103 del Convenio III de Ginebra.

684 Entró en vigor en octubre de 1950.

685 Convenio IV de Ginebra (1949), artículo 38. Más adelante, el artículo 81 establece en su primer inciso: “Las Partes en conflicto que internen a personas protegidas están obligadas a atender gratuitamente a su manutención y a proporcionarles la asistencia médica que su estado de salud requiera.”

686 Convenio IV de Ginebra, “artículo 76.- Las personas protegidas inculpadas quedarán detenidas en el país ocupado y, si son condenadas, deberán cumplir allí su castigo. Estarán separadas, si es posible, de los otros detenidos y sometidas a un régimen alimenticio e higiénico suficiente para mantenerlas en buen estado de salud y correspondiente, por lo menos, al régimen de los establecimientos penitenciarios del país ocupado. Recibirán la asistencia médica que su estado de salud requiera. || […]” Cuando se trata de ‘internados castigados disciplinariamente el Convenio señala en su artículo 125 que “[e]starán autorizados, tras solicitud suya, a presentarse a la visita médica diaria; recibirán la asistencia que su estado de salud requiera y, eventualmente, serán trasladados a la enfermería del lugar de internamiento o a un hospital.”

687 Convenio IV de Ginebra (1949), Capítulo IV, artículos 91 y 92.

688 Convenio IV de Ginebra (1949), artículo 100. En el mismo sentido, el artículo 119, luego de señala que tipo de castigos disciplinarios pueden imponerse, establece que “[l]os castigos disciplinarios no podrán ser, en ningún caso, inhumanos, brutales o peligrosos para la salud de los internados. Habrá de tenerse en cuenta su edad, su sexo, y su estado de salud.” (acento fuera del texto original) El artículo 127 advierte que “[l]os internados enfermos, heridos o inválidos, así como las parturientas, no serán trasladados mientras su estado de salud corra peligro a causa del viaje, a no ser que lo requiera imperativamente su seguridad.”

689 Convenio IV de Ginebra (1949), artículo 146.

690 Convenio IV de Ginebra (1949), artículo 147.

691 Proclamada por la Asamblea General de la Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1959.

692 La Declaración de los Derechos del Niño (1959) contempla, entre otros principios, que “todo niño debe gozar de los beneficios de la seguridad social” (Principio 4); “el derecho a disfrutar de alimentación, vivienda, recreo” (Principio 4); el derecho a recibir educación “gratuita y obligatoria por lo menos en las etapas elementales” (Principio 7); o que “todo niño debe disfrutar plenamente de juegos y recreaciones, lo cuales deben estar orientados a los fines que persigue la educación” (Principio 7).

693 Declaración de los Derechos del Niño (1959), Principio 4.

694 Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos (1955), adoptadas por el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en Ginebra en 1955, y aprobadas por el Consejo Económico y Social el 31 de julio de 1957 y el 13 de mayo de 1977. De acuerdo a las observaciones preliminares a las Reglas, su objeto no es describir en forma detallada un sistema penitenciario modelo, “[…] sino únicamente establecer, inspirándose en conceptos generalmente admitidos en nuestro tiempo y en los elementos esen­ciales de los sistemas contemporáneos más adecuados, los principios y las reglas de una buena organización penitenciaria y de la práctica relativa al tratamiento de los reclusos.”

695 Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos (1955), 20. (1).

696 Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos (1955), “[22. (1) […] Todo establecimiento penitenciario dispondrá por lo menos de los servicios de un médico calificado que deberá poseer algunos conocimientos psiquiátricos. […]”

697 Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos (1955), 22. (1) “[…] Los servicios médicos [penitenciarios] deberán organizarse íntimamente vinculados con la administración general del servicio sanitario de la comunidad o de la nación. […]”

698 Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos (1955), “22. (2) Se dispondrá el traslado de los enfermos cuyo estado requiera cuidados especiales, a establecimientos penitenciarios especializados o a hospitales civiles. Cuando el establecimiento disponga de servicios internos de hospital, éstos estarán provistos del material, del instrumental y de los productos farmacéuticos necesario para proporcionar a los reclusos enfermos los cuidados y el tratamiento adecuados. Además, el personal deberá poseer suficiente preparación profesional. (3) Todo recluso debe poder utilizar los servicios de un dentista calificado.”

699 Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos (1955), “23. (1) En los establecimientos para mujeres deben existir instalaciones especiales para el tratamiento de las reclusas embarazadas, de las que acaban de dar a luz y de las convalecientes.”

700 Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos (1955), “24. El médico deberá examinar a cada recluso tan pronto sea posible después de su ingreso y ulteriormente tan a menudo como sea necesario, en particular para determinar la existencia de una enfermedad física o mental, tomar en su caso las medidas necesarias; asegurar el aislamiento de los reclusos sospechosos de sufrir enfermedades infecciosas o contagiosas; señalar las deficiencias físicas y mentales que puedan constituir un obstáculo para la readaptación, y determinar la capacidad física de cada recluso para el trabajo. || 25. (1) El médico estará de velar por la salud física y mental de los reclusos. Deberá visitar diariamente a todos los reclusos enfermos, a todos los que se quejen de estar enfermos y a todos aquellos sobre los cuales se llame su atención. 2) El médico presentará un informe al director cada vez que estime que la salud física o mental de un recluso haya sido o pueda ser afectada por la prolongación, o por una modalidad cualquiera de la reclusión.”

701 Adoptada por la Asamblea General el 21 de diciembre de 1965. El antecedente de esta Convención es la Declaración sobre la eliminación de todas las formas de discriminación racial, proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1963.

702 Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial de Naciones Unidas (1965), artículo 5°– En conformidad con las obligaciones fundamentales estipuladas en el artículo 2 de la presente Convención, los Estados partes se comprometen a prohibir y eliminar la discriminación racial en todas sus formas y a garantizar el derecho de toda persona a la igualdad ante la ley, sin distinción de raza, color y origen nacional o étnico, particularmente en el goce de los derechos siguientes: […] (e) Los derechos económicos, sociales y culturales, en particular: […] (iv) El derecho a la salud pública, la asistencia médica, la seguridad social y los servicios sociales […].

703 Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial de Naciones Unidas (1965), artículo 2°– (2) Los Estados partes tomarán, cuando las circunstancias lo aconsejen, medidas especiales y concretas, en las esferas social, económica, cultural y en otras esferas, para asegurar el adecuado desenvolvimiento y protección de ciertos grupos raciales o de personas pertenecientes a estos grupos, con el fin de garantizar en condiciones de igualdad el pleno disfrute por dichas personas de los derechos humanos y de las libertades fundamentales. Esas medidas en ningún caso podrán tener como consecuencia el mantenimiento de derechos desiguales o separados para los diversos grupos raciales después de alcanzados los objetivos para los cuales se tomaron.

704 Proclamada por la Asamblea General el 7 de noviembre de 1967.

705 Declaración sobre la eliminación de la discriminación contra la mujer (1967), artículo 1°.

706 Declaración sobre la eliminación de la discriminación contra la mujer (1967), artículo 10 (1-c). La Declaración también señala que las “medidas que se adopten a fin de proteger a la mujer en determinados tipos de trabajo por razones inherentes a su naturaleza física no se considerarán discriminatorias” [Artículo 10 (3)].

707 Acerca de los antecedentes de los Pactos Internacionales de derechos humanos (PDCP y PDESC) ver, entre otros: Annotations on the text of the draft international covenants on human rights, UN Doc. A/2929 (1955); Steiner, H. J. & Alston, P. (2000): International Human Rights in Context. Oxford, University Press. USA, NY, 2000.

708 La segunda cuestión consistía en determinar si era mejor redactar las normas que contemplaban los derechos económicos, sociales y culturales de forma detallada y amplia, para así precisar los derechos y obligaciones específicas y los contenidos y ámbitos de protección en cada caso, o redactarlas de forma general y breve, para lograr un más amplio consenso, delegando la concreción del contenido de cada derecho a cada uno de los sistema jurídicos nacionales.

709 En la medida en que se entendieron los derechos civiles y políticos como derechos ‘legales’, se aceptó que su implementación podía reali­zarse mediante órganos adecuados, encargados de establecer las eventuales violaciones de éstos. En cambio, al considerar los derechos económicos, sociales y culturales como derechos ‘programaticos’, se aceptó que era mejor su implementación mediante un sistema periódico de presentación de informes. No obstante, no se trató de una cuestión pacífica. En las reuniones preparativas, se alegó que bajo ciertos regímenes, los derechos civiles y políticos no son de carácter ‘legal’ y los económicos, sociales y culturales no son ‘programáticos’, por lo que se abogó por la elaboración de un solo Pacto en el cual los estados señalaran cuáles derechos eran legales y cuáles programáticos y con qué procedimientos serían implementados. Annotations on the text of the draft international covenants on human rights, UN Doc. A/2929 (1955).

710 PIDCP (1966) y PIDESC (1966), artículo 1 (1) “Todos los pueblos tienen el derecho de libre determi­na­ción. En virtud de este derecho establecen libremente su condición política y proveen asimismo a su desarrollo económico, social y cultural.”

711 PIDCP (1966) y PIDESC (1966), artículo 1 (2) “Para el logro de sus fines, todos los pueblos pueden dispo­ner libremente de sus riquezas y recursos naturales, sin perjuicio de las obligaciones que derivan de la cooperación económica internacional basada en el principio de beneficio recíproco, así como del derecho internacional. En ningún caso podrá privarse a un pueblo de sus propios medios de subsistencia.”

712 PIDCP (1966) Artículo 2 (1) “Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a respetar y a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el presente Pacto, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.”

713 PIDCP (1966), artículo 2 (2). En este caso, la norma advierte que las medidas deben adoptarse “con arreglo a sus procedimientos constitucionales” y a las disposiciones del PIDCP.

714 PIDCP (1966), artículo 2 (3). 3. Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a garantizar que: (a) Toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en el presente Pacto hayan sido violados podrá interponer un recurso efectivo, aun cuando tal violación hubiera sido cometida por personas que actuaban en ejercicio de sus funciones oficiales; || (b) La autoridad competente, judicial, administrativa o legislativa, o cualquiera otra autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado, decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso, y desarrollará las posibilidades de recurso judicial; || (c) Las autoridades competentes cumplirán toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.

715 PIDESC (1966), artículo 2 (1) ‘Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a adoptar medidas, tanto por separado como mediante la asistencia y la cooperación internacionales, especialmente económicas y técnicas, hasta el máximo de los recursos de que disponga, para lograr progresivamente, por todos los medios apropiados, inclusive en particular la adopción de medidas legislativas, la plena efectividad de los derechos aquí reconocidos.’ (2) ‘Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a garantizar el ejercicio de los derechos que en él se enuncian, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.’ (3) ‘Los países en desarrollo, teniendo debidamente en cuenta los derechos humanos y su economía nacional, podrán determinar en qué medida garantizarán los derechos económicos reconocidos en el presente Pacto a personas que no sean nacionales suyos.’

716 PIDESC (1966), artículo 4. La norma equivalente del PIDCP (1966) establece condiciones más estrictas para limitar los derechos civiles y políticos (artículo 4. ‘En situaciones excepcionales que pongan en peligro la vida de la nación y cuya existencia haya sido proclamada oficialmente, los Estados Partes en el presente Pacto podrán adoptar disposiciones que, en la medida estrictamente limitada a las exigencias de la situación, suspendan las obligaciones contraídas en virtud de este Pacto, siempre que tales disposiciones no sean incompatibles con las demás obligaciones que les impone el derecho internacional y no entrañen discriminación alguna fundada únicamente en motivos de raza, color, sexo, idioma, religión u origen social.’).

717 PIDESC (1966), artículo 5 (2).

718 PIDESC (1966), artículo 5 (1).

719 PIDESC (1966), artículo 8 (1-b); este artículo también reconoce ‘el derecho de toda persona a fundar sindicatos y a afiliarse al de su elección’ (1-a).

720 PIDCP (1966), artículo 22.

721 PIDCP (1966), artículo 6; PIDESC (1966), artículo 12; Comité de Derechos Humanos.
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