Presentación Ejercicio medico entre lo comercial y lo ético


Retos de los profesionales de la salud para el Siglo XXI



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Retos de los profesionales de la salud para el Siglo XXI:
Sin lugar a dudas, existe un nuevo pacto social entre los médicos y la sociedad, con una mayor tendencia a la regulación del ejercicio profesional y al control de los costos de salud, y con el predominio de una medicina altamente especializada de carácter reparador.
El reto es reflexionar sobre el real fin de la medicina: la salud de los pacientes, sin perder de vista los hechos pragmáticos que rodean el ejercicio profesional, para lograr trascender a una medicina orientadora y responsable globalmente por el paciente, que cuida en relación.31
Desde el punto de vista ético los dilemas relacionados con el cuidado de la salud no pueden ser resueltos únicamente a la luz de la autonomía y capacidad adquisitiva de los pacientes. Los problemas de acceso y la limitación de recursos obliga a que en este nuevo milenio, la justicia sea el principio base, y que la autonomía sea entendida como una autonomía-solidaria.
Para lograr este fin se necesita que cada uno de los actores de las relaciones trascendentes para el cuidado de la salud, logren alinearse nuevamente con el fin de la medicina en un contexto de utilidad social del sector, y de distribución y racionalización de recursos.

Profesionalismo médico e integridad profesional:
Parte de la respuesta a los riesgos morales del ejercicio actual de la medicina cruza por el profesionalismo médico.
La definición de profesión incluye estatus, roles, privilegios, obligaciones y valores. El Royal College of Physicians de Londres, define profesionalismo como “Una ocupación cuyo trabajo fundamental está basado en el dominio de un conjunto de habilidades y conocimientos. Es una vocación basada en la utilización del conocimiento, el aprendizaje o la práctica de una ciencia o un arte que la fundamenta y que se pone al servicio de los demás. Sus miembros profesan en su área de trabajo un compromiso con la competencia, la integridad y la moralidad, el altruismo y la promoción del bien público.” 32 33 El término profesionalismo es definido por el American Board of Internal Medicine como “un conjunto de principios y compromisos que incluyen, entre otros, maximizar la autonomía del paciente, procurar la mejor resolución posible de sus problemas de salud, crear relaciones caracterizadas por la integridad, la ética, la justicia social y el trabajo en equipo”, lo que para los antiguos griegos se denominaba ética de la virtud y que modernamente se traduce como integridad profesional. Nace de la aceptación de un conjunto de obligaciones que caracterizan a la profesión y que la sociedad espera recibir como contraprestación a los privilegios reconocidos, que están en un cuerpo de doctrina, y que constituyen la ideología de la profesión, su ethos.
La sociedad ha reconocido históricamente a los profesionales médicos la posibilidad de decidir autónomamente basados en el conocimiento y de autorregularse, el prestigio social y económico, fundamentado en la competencia profesional actualizada en el tiempo, su carácter humanista, independencia, obediencia a una ética de máximos y la primacía del paciente como principio rector de sus acciones.34 35
Pero ante este nuevo escenario y la perdida de la confianza de la sociedad en los profesionales de la salud, es necesario reformular el compromiso social de la profesión médica y comunicarlo a la sociedad, el cual se debe basar en tres principios: “Principio de primacía del bienestar del paciente, principio de autonomía del paciente y principio de justicia social.” Se propone como base de una práctica profesional integra: “Hábitos inteligentes, que se expresan en la actividad diaria como un conjunto de hábitos de trabajo; esfuerzo continuado de renovación, los cuales implican un esfuerzo diario y renovado para reflexionar sobre la propia conducta y el grado de excelencia; y la amistad médica, que supera la empatía técnica, y se caracteriza por un genuino interés personalizado por los pacientes”.36
Los médicos deben entonces balancear los deberes con el paciente con las responsabilidades con la sociedad respecto al uso racional de los recursos (justicia individual y colectiva), a través de la gestión clínica de los servicios (nueva forma de la autonomía profesional que protege el interés primario y controla el gasto a través de la buena practica médica), la gestión del riesgo individual de cada paciente, la identificación y declaración de conflictos de interés (en su rol de múltiple agente), la autorregulación, el respeto a la autonomía del paciente, el entendimiento del proceso de consentimiento informado (sustentado en competencia de comunicación) y la toma de decisiones compartidas (deber de asesoría y consejo) como la base de la relación médico paciente.37 38
Con respecto a los otros agentes:

Los pacientes en un ejercicio autónomo-solidario deben velar por su autocuidado, el uso racional de los servicios y procesos de comunicación que hagan del consentimiento informado el garante de una adecuada relación médico paciente y no un simple trámite administrativo.


Los aseguradores, deben velar por la gestión del riesgo de los pacientes, por la búsqueda de utilidades éticas y rentabilidades sociales, no solo económicas, y por el control de la calidad de los servicios.
La Industria farmacéutica, tiene un deber de autocontrol, respecto a la definición de las prioridades de investigación, uso de incentivos, desarrollo de biotecnología costo efectiva y márgenes de utilidad éticos. Los profesionales de la salud que ejercen funciones de investigación debe colocar el bienestar y la seguridad de de los pacientes-sujetos de investigación por encima de cualquier otro interés. Se debe propender por instancias de control que vigilen dentro de los procesos de investigación la declaración y manejo de los conflictos de interés, a través de los comités de integridad de la investigación y de ética e investigación.
El Estado debe entender su papel de regulador y garante de la vida y salud de los ciudadanos, cuando se presenten conflictos de interés.
Conclusiones
Es deber de los profesionales de la salud reflexionar sobre el fin de la medicina y su contextualización dentro de la sociedad actual caracterizada por su diversidad, multiculturalidad e inequidad.
Algunas de las actividades que se deben emprender son:


  • Establecer un nuevo compromiso social de la profesión médica, basado en los principios de primacía del bienestar del paciente, autonomía del paciente y justicia social.




  • Orientar los procesos de formación, hacia el profesionalismo y la integridad profesional, que favorezca la adquisición de las virtudes, entendidas como los hábitos del buen médico, el desarrollo de la sensibilidad moral que permita al médico identificar con claridad situaciones generadas de su rol de múltiple agente, en las cuales existe un riesgo moral (posibilidad que intereses secundario primen sobre el bienestar y la salud de las personas), para que una vez sean detectados se instauren las medidas que permitan superar a favor de los pacientes los riesgos éticos existentes.




  • Reconocer que la lealtad a una empresa de salud del médico empleado, no esta por encima de la lealtad implícita con el paciente y la sociedad, en este sentido la ética de empresa debe ser superada por la ética ciudadana.




  • Desarrollar mecanismos individuales y colegiados tendientes a la autorregulación en lo concerniente a procesos de rendición de cuentas, educación a lo largo de la vida y transparencia en las acciones.




  • Revisar los códigos deontológicos de tal forma que incluyan las situaciones modernas de conflicto de interés y las tensiones emergentes.




  • Establecer una alianza con el paciente en la sociedad a través de una deliberación democrática, mediante el cual se redefina el fin de la medicina, y reconozca al profesional de la salud con el legítimo agente del paciente así como del riesgo inherente al ejercicio profesional y el reconocimiento proporcional de incentivos, y sin que los problemas salariares sean la excusa a la falta de profesionalismo.




  • Retomar los fines de la medicina, y re enfocar las acciones en salud a estos para garantizar una medicina más sostenible desde el punto de vista ético y económico.




  • Redireccionar las prioridades en investigación médica a las los fines de la medicina.




Tribunal de Ética Médica del Valle del Cauca

y Amazonas

Cali, Octubre 24 de 2008




PRESENTACIÓN



¨MERCADO DE LA SALUD EN UN ESTADO SOCIAL DE DERECHO¨


POR

DR. JORGE ELIECER MANRIQUE VILLANUEVA


Cali, Octubre de 2008


SOCIEDAD COLOMBIANA DE ANESTESIOLOGÍA Y REANIMACIÓN - SCARE

EL DERECHO A LA SALUD EN COLOMBIA: ENTRE MERCADO Y DERECHO FUNDAMENTAL

Jorge Eliecer Manrique Villanueva

Asesor Nacional SCARE


  1. Planteamiento del problema:

¿El modelo de aseguramiento en salud, previsto en la Ley 100 de 1993, es el mejor para Colombia?




  1. Plan de la exposición




  1. Cambio constitucional 1886 VS 1991

  2. Naturaleza del derecho a la salud

  3. La adopción de la Ley 100 de 1993

  4. La metamorfosis (inacabada) de la Ley 100 de 1993

  5. Respuesta al interrogante



  1. Cambio constitucional 1886 VS 1991




  • Compromiso ideológico

  • El art 17 de la C.N. Correspondía a una concepción del S XIX

  • El Art. 49 de la C.N. Corresponde a una concepción del S. XX

  • Adicionalmente tenemos un catalogo de Derechos fundamentales

  • Nuestro modelo económico permite la libertad de empresa

  • La concepción del Estado es Social, Democrático y de Derecho

  • El principio de efectividad de los derechos y la supremacía de la C.N.

  • La relación entre la economía y el derecho: la mejor asignación de los recursos



  1. Naturaleza del derecho a la salud



  • La salud como derecho de contenido programático y no fundamental

  • La salud como derecho fundamental por conexidad

  • La salud como derecho fundamental perse: los niños

  • La evolución jurisprudencial

  • SU – 111 de 1997. Derecho no fundamental

  • La salud como derecho fundamental por conexidad

  • Como derecho fundamental frente a sujetos de especial condición: T - 836 de 2005, T - 419 de 2007

  • T – 760 de 2008



  1. La adopción de la Ley 100 de 1993




  • Condiciones iníciales

  • Cobertura y beneficios

  • EPS – ARP – Entidades de aseguramiento

  • Regímenes contributivos

  • Subsidio a la demanda


  1. La metamorfosis (inacabada) de la Ley 100 de 1993




        • Acción de Tutela

        • Ampliación del POS judicial

        • FOSYGA

        • Cierre de Hospitales

        • Situación de los profesionales de la salud

        • Paseo de la muerte

        • Intereses opuestos entre aseguradores y prestadores de servicios de salud

        • Contención del gasto medico

        • Ejercicio profesional



  1. La respuesta




  • Lo ideal sería replantear la Ley 100 de 1993 dejando a salvo los aspectos que sean positivos.




  • Conflicto entre: beneficio económico VS beneficio del paciente y de la población




  • Hasta donde el Estado esta dispuesto a asumir los costos que demanda la prestación de los servicios salud.

  • Permitir a los particulares participar en el sistema general de seguridad social en salud.




  • Un modelo equitativo en cuanto a la enfermedad y la capacidad económica




  • El ejercicio de la profesión, a pesar de la Ley 100 de 1993, debe adecuarse a los parámetros éticos y legales.


Sentencia T-760/08

Referencia: expedientes T-1281247, T-1289660, T-1308199, T-1310408, T-1315769, T-1320406, T-1328235, T-1335279, T-1337845, T-1338650, T-1350500, T-1645295, T-1646086, T-1855547, T-1858995, T-1858999, T-1859088, T-1862038, T-1862046, T-1866944, T-1867317, y T-1867326


Acciones de tutela instauradas por Luz Mary Osorio Palacio contra Colpatria EPS; Marlene Betancourt Mosquera contra SaludCoop EPS; Máximo Daniel Cuello Urzola contra el Seguro Social EPS, Seccional Cesar; Angélica María Rojas Castrillón contra Famisanar EPS; Cristina Lopera Grajales contra Comfenalco EPS; Mariela del Socorro Castilla Fernández contra la Clínica Cardiovascular Jesús de Nazareth y el Departamento Administrativo Distrital de Salud, DADIS; María Diva Almonacid de Martínez contra Colmédica EPS; Nasly Sánchez Zapatero, Personera Distrital Delegada en Derechos Humanos en Cartagena, contra el Departamento Administrativo Distrital de Salud, DADIS; Olga Patricia Palacio Villa contra ECOOPSOS, Entidad Cooperativa Solidaria de Salud; Mario Reyes Acevedo contra la Secretaría de Salud del Departamento del Cesar; Jairo Eduardo Yepes Pérez contra el Seguro Social EPS y Coomeva EPS; y Sanitas EPS contra la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y contra el Ministerio de la Protección Social; Carlos Cortes Cortes contra Coomeva EPS; Carmen Raquel Betancourt de Villalobos contra Saludcoop EPS; Elvia Sánchez de Alonso contra Sanitas EPS; Enrieta Dolores Rodríguez Martes contra Saludcoop EPS; Alba Isabel Pinto de Monroy contra Saludcoop EPS; Alfonso Carmelo Villamil Fernández contra Salud total EPS; Enrique del Carmen Martínez Muñoz contra Saludcoop EPS; Mery Restrepo de Zuluaga contra Cafesalud EPS; Rosario Hincapié Salazar contra Saludvida EPS.
Magistrado Ponente:

Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA


Bogotá, DC, treinta y uno (31) de julio de dos mil ocho (2008)
La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión de las sentencias adoptadas por el Juzgado 11 Civil del Circuito de Cali (T-1281247), el Juzgado 5° Penal Municipal de Cali (T-1289660), la Sala Civil, Familia, Laboral, del Tribunal Superior de Valledupar (T-1308199), el Juzgado 10° Penal Municipal de Barranquilla (T-1310408); el Juzgado 13 Civil Municipal de Medellín (T-1315769); el Juzgado 12 Civil Municipal de Cartagena (T-1320406); el Juzgado 38 Civil Municipal de Bogotá (T-1328235); el Juzgado 12 Civil Municipal de Cartagena (T-1335279); el Juzgado Primero Penal Municipal de Rionegro (T-1337845); la Sala Primera de Familia del Tribunal Superior de Medellín (T-1338650); la Sala Octava de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín (T-1350500); la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia (T-1645295 y T-1646086); el Juzgado Primero Penal Municipal de Tulúa, Valle (T-1855547); el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Barranquilla, Atlántico (T-1862046); el Juzgado Primero Municipal de Ibagué, Tolima (T- 1866944); el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Barranquilla, Atlántico (T-1867317); el Juzgado Veintitrés Civil Municipal de Cali, Valle (T-1862038); el Juzgado Décimo Penal Municipal de Barranquilla, Atlántico (T-1858999); el Juzgado Décimo Penal Municipal de Barranquilla, Atlántico (T-1858995); el Juzgado Segundo Civil Municipal de Barranquilla, Atlántico (T-1859088); el Juzgado Segundo de Familia de Medellín, Antioquia (T-1867326) dentro de los respectivos procesos de acción de tutela.
La presente sentencia consta de cuatro partes principales, a saber (I) la exposición de los antecedentes de cada uno de los casos acumulados al presente proceso, (II) la relación de las pruebas decretadas por la Sala de Revisión. Estos dos apartados figuran en el anexo, el cual constituye parte integral de la presente sentencia. Las otras dos partes son (III) las consideraciones y fundamentos de ésta, a propósito de los casos, apreciados individual y conjuntamente; y (IV) las decisiones adoptadas. En la primera parte se presenta de forma detallada y pormenorizada cada uno de los procesos de acción de tutela acumulados, y en la segunda, un listado de las pruebas decretadas por la Sala y aportadas por las partes. No obstante, en la tercera parte, dedicada a las consideraciones y fundamentos de la Sala de Revisión, también se hace una presentación de cada uno de los casos, incluyendo la información de los antecedentes y de las pruebas decretadas que sea relevante para decidir. Por tanto, las dos primeras partes de la sentencia (antecedentes y relación de pruebas) proveen información detallada sobre las descripciones fácticas plasmadas en la tercera y la cuarta parte (consideraciones y fundamentos, y decisión), cuyo sentido puede ser comprendido autónomamente.
I. ANTECEDENTES
Los antecedentes y las pruebas correspondientes a los procesos de acción de tutela revisados, así como las decretadas por la Sala de Revisión, son recogidos en el primer anexo a la presente sentencia, el cual forma parte integral de la misma.
II. Consideraciones y fundamentos
1. Competencia
La Sala se considera competente para la revisión del caso, con fundamento en los artículos 86 y 241, numeral 9° de la Constitución Política y los artículos 1° a 36 del Decreto 2591 de 1991, en cumplimiento del Auto del 25 de abril de 2007, proferido por la Sala de Selección de Tutelas número cuatro de la Corte Constitucional.
2. Planteamiento de los problemas jurídicos y resumen de las decisiones
En la presente sentencia, la Corte Constitucional aborda varios casos en los que se invoca la protección del derecho a la salud –concretamente, el acceso a servicios de salud que se requieren–, cuya solución ha sido clara y reiterada en la jurispru­dencia de esta Corporación. Estos casos se refieren a diversas situaciones en las cuales el acceso a los servicios de salud requerido fue negado. Estas situaciones son las siguientes: acceso a servicios de salud contemplados en el plan obligatorio de salud, POS, sometidos a pagos moderadores; acceso a servicios de salud no incluidos dentro del POS; acceso a los servicios de salud que requiere un menor para su adecuado desarrollo; reconocimiento de incapacidades laborales cuando no se cumplen los requisitos de pago oportuno; acceso a los servicios de salud en condiciones de integralidad; acceso a los servicios de salud de alto costo y para tratar enfermedades catastróficas, así como a los exámenes diagnósticos; acceso a los servicios de salud requeridos por personas vinculadas al Sistema de Salud, en especial si se trata de menores; acceso a los servicios de salud cuando se requiere desplazarse a vivir en lugar distinto a aquel en que reside la persona; libertad de elección de la ‘entidad encargada de garantizarle el acceso a la prestación de los servicios de salud39 y duda acerca de la inclusión del lente intraocular en el POS y procedencia del recobro. También fueron repartidos a esta Sala casos en los cuales alguna EPS pedía el reembolso oportuno de los gastos de un servicio médico no cubierto por el POS.
A medida que estos fueron llegando a la Corte, fueron solucionados mediante autos en los que se adoptaron como medidas cautelares las órdenes adecuadas y necesarias para garantizar los derechos de las personas, de acuerdo a las reglas jurisprudenciales aplicables. Los casos en cuestión fueron acumulados entre sí para ser fallados en conjunto, teniendo en cuenta la unidad temática entre éstos. La Sala resolverá confirmar las medidas cautelares adoptadas en cada uno de los casos, reiterando además, en la parte resolutiva, la jurisprudencia aplicable.
El propósito de acumular estos procesos es doble. Por un lado, tener una muestra lo más comprensiva posible del tipo de problemas que han llevado a los tutelantes a acudir a la justicia constitucional para obtener la satisfacción de sus derechos (ver capítulo 5). Así, los problemas van desde el acceso efectivo al sistema de salud hasta la financiación de los servicios médicos no POS, pasando por la dificultad en resolver los desacuerdos entre los interesados sin acudir a la acción de tutela. Estos problemas han llevado a que la mayor proporción de acciones de tutela que se presentan en el país versen sobre el derecho a la salud, sin que las órdenes que ha impartido la Corte, caso por caso, así como todos los jueces del país, hayan conducido a la superación de tales problemas. En realidad, los órganos responsables de lo que podría denominarse genéricamente la regulación del sistema de salud no han adoptado decisiones que les garanticen a las personas su derecho a la salud sin tener que acudir a la acción de tutela. No obstante, en los últimos años se han adoptado medidas importantes cuya trascendencia e impacto aún no es apreciable, como se resalta más adelante en esta sentencia (ver capítulo 6).
De otro lado, la acumulación de procesos permite a la Corte analizar diferentes facetas del derecho a la salud y valorar sus implicaciones siempre con la finalidad de garantizar el goce universal, equitativo y efectivo de este derecho. Esto se refleja en los apartes de esta sentencia sobre las características constitucionales del derecho a la salud donde se hace una recopilación de algunas de las reglas constitucionales pertinentes que sobre el derecho a la salud, en especial, el derecho de acceso a los servicios de salud (ver capítulos 3 y 4).
Como resultado de esta visión de conjunto, tanto de los problemas de regulación como de las facetas pertinentes del derecho a la salud, la Corte ha identificado dos tipos de problemas jurídicos a resolver en el presente caso, de carácter concreto o de carácter general.
2.1. Problemas jurídicos concretos
El primer tipo de problemas, los concretos, se plantean a partir de los hechos de un caso específico. A continuación se formula cada uno de los problemas, indicando la respuesta de la Sala a cada uno, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional aplicable, y señalando cuales son los procesos acumulados en los que se suscita dicho problema.
2.1.1. ¿Desconoce el derecho a la salud una entidad encargada de garantizar la prestación de los servicios ordenados por el médico tratante, cuando no autoriza a una persona un servicio que requiere y no puede costearlo por sí misma, por el hecho de que no se encuentra incluido en el plan obligatorio de salud? La Sala, reiterando jurisprudencia constitucional aplicable, señalará que una entidad encargada de garantizar la prestación de servicios viola el derecho a la salud de una persona cuando no autoriza un servicio que requiera, únicamente invocando como razón para la negativa el hecho de que no esté incluido en el plan obligatorio de servicios (ver apartado 4.4.3.). Toda persona tiene el derecho constitucional a acceder a los servicios de salud que requiera con necesidad, es decir, que hayan sido ordenados por el médico tratante que ha valorado científicamente la necesidad del mismo y que el interesado no tiene para costearlo por sí mismo la capacidad económica (porque su costo es impagable por el interesado dado su nivel de ingreso o le impone una carga desproporcionada para él). Esta decisión se aplicará en los procesos de los expedientes T-1281247, T-1310408, T-1320406, T-1328235, T-1335279, T-1337845 y T-1338650. Además, una EPS viola el derecho a la salud de una persona, cuando le niega el acceso al servicio con base en el argumento de que la persona no ha presentado la solicitud al Comité Técnico Científico; ‘Las EPS no pueden imponer como requisito de acceso a un servicio de salud el cumplimiento de cargas administrativas propias de la entidad’ (ver apartado 4.4.4). Con esta variante específica, se aplicará el precedente judicial en el caso del expediente T-1328235.
2.1.2. ¿Desconoce el derecho a la salud de una persona una entidad que no le autoriza el acceso a un servicio de salud que aquella requiere, hasta tanto no cancele el pago moderador que corresponda reglamentariamente, incluso si la persona carece de la capacidad económica para hacerlo? Frente a este problema, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la Sala reitera que una entidad encargada de garantizar la prestación de los servicios de salud a una persona irrespeta su derecho a acceder a éstos, si le exige como condición previa que cancele un pago moderador el interesado que no tiene la capacidad económica de asumir (ver apartado 4.4.5.). Esta decisión se aplicará en el expediente T-1289660.
2.1.3. ¿Desconoce el derecho a la salud, especialmente, una entidad encargada de garantizar la prestación de los servicios requeridos, cuando no autoriza a un niño o una niña un servicio que requiere y sus responsables no lo pueden costear, por el hecho de que no se encuentra incluido en el plan obligatorio de salud o porque la vida o la integridad personal del menor no dependen de la prestación del servicio? La respuesta a este problema es afirmativa. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional (ver sección 4.5.), el derecho a la salud se viola especialmente, cuando el servicio requerido con necesidad es negado a una niña o a un niño, sujetos de especial protección constitucional Esta decisión se reiterará en los expedientes T-1281247 y T-1320406.
2.1.4. ¿Desconoce el derecho a la salud de una persona, la entidad encargada de garantizarle la prestación del servicio requerido cuando fue ordenado por un médico que no está adscrito a la entidad respectiva, pero es especialista en la materia y trataba a la persona? Ahora bien, el expediente en el que esta cuestión se plantea, contempla un segundo problema relacionado con aquel (expediente T-1281247):40 ¿puede el juez de tutela considerar que la entidad de salud encargada de garantizar la prestación del servicio no violó el derecho de una persona, únicamente por el hecho de que fue ordenado por un médico no adscrito a la entidad, incluso cuando la entidad acusada nunca lo negó por esa razón, ni se aportaron razones médicas al proceso en tal sentido? Con base en su jurisprudencia, la Sala reiterará que cuando (i) existe un concepto de un médico que no está adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestación, (ii) que es un profesional reconocido que hace parte del Sistema de Salud y (iii) que la entidad no ha desvirtuado dicho concepto, con base en razones científicas que consideren el caso específico del paciente, corresponde a la entidad someter a evaluación médica interna al paciente en cuestión y, si no se desvirtúa el concepto del médico externo, atender y cumplir entonces lo que éste manda. No obstante, ante un claro incumplimiento, y tratándose de un caso de especial urgencia, el juez de tutela puede ordenar directamente a la entidad encargada que garantice el acceso al servicio de salud ordenado por el médico externo, sin darle oportunidad de que el servicio sea avalado por algún profesional que sí esté adscrito a la entidad respectiva (ver apartado 4.4.2.). Esta decisión se aplicará en los expedientes T-1281247 y T-1310408.

2.1.5. ¿Desconoce el derecho a la salud de una persona, la entidad encargada de garantizarle el acceso a una prestación social derivada de su estado de salud (incapacidades laborales), cuando se niega a autorizarlo porque en el pasado no se cumplió con la obligación de cancelar los aportes de salud dentro del plazo establecido para ello? Con base en la jurisprudencia constitucional, la Sala reiterará que la acción de tutela es procedente, de manera excepcional, para reclamar el pago de incapacidades laborales, por la importancia que estas pres­taciones revisten para la garantía de los derechos fundamentales del trabajador al mínimo vital, a la salud y a la dignidad humana (ver apartado 4.4.5.8.). Específicamente, se ha señalado que cuando una entidad promotora de salud no ha hecho uso de los diferentes meca­nismos de cobro que se encuentran a su alcance para lograr el pago de los aportes atrasados, se allana a la mora y, por ende, no puede fundamentar el no reconocimiento de una incapacidad laboral en la falta de pago o en la cancelación extemporánea de las cotizaciones. Esta decisión será reiterada en el presente proceso dentro del expediente T-1308199.


2.1.6. ¿Desconoce el derecho a la salud de una persona, una entidad encargada de garantizar la prestación de los servicios de salud, al interrumpir el suministro de los mismos porque ya transcurrió un mes luego del momento en que la persona dejó de cotizar, en razón a que ahora es desempleado? De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el acceso a un servicio de salud debe ser continuo, no puede ser interrumpido súbitamente; viola el derecho a la salud una EPS que suspenda el suministro de un tratamiento médico que se requiera, antes de que éste haya sido efectivamente asumido por otro prestador (ver apartado 4.4.6.4.). En especial, si se trata de un sujeto de especial protección en salud, por padecer una enfermedad catastrófica o de alto costo, caso en el cual, adicionalmente, no pueden cobrársele copagos (ver sección 4.5.). Esta jurisprudencia será reiterada en el proceso del expediente T-1315769.

2.1.7. ¿Desconoce el derecho a la salud una entidad que se niega a afiliar a una persona, a pesar de haberse cumplido el tiempo necesario para poder trasladarse, por el hecho de que dentro de su grupo familiar existe una persona (su hijo, un niño) que padece una enfermedad catastrófica y, por tanto, debería esperar más tiempo para poder trasladarse? La Sala, teniendo en cuenta la regulación y la jurisprudencia constitucional pertinentes, considera que la respuesta a ésta cuestión es afirmativa, en razón a que la entidad acusada está desconociendo una libertad asociada al derecho a la salud a una persona, con base en una norma de la regulación que no es aplicable (ver apartados 4.2.6. y 5.7.). Esta decisión es adoptada en el proceso del expediente T-1350500.


2.1.8. ¿Viola un órgano del Estado el derecho de petición de una entidad encargada de garantizar la prestación de los servicios de salud así como el derecho a la salud de los afiliados y beneficiarios del sistema de protección, al negarse a responder de fondo una petición para remover un obstáculo en uno de los trámites necesarios para asegurar el adecuado flujo de los recursos y, por tanto, sostener las condiciones indispensables para garantizar el goce efectivo del derecho a la salud en razón a que el órgano estatal respectivo se considera incompetente? Fundándose en la jurisprudencia constitucional sobre el derecho de petición, se responde afirmativamente a esta pregunta. Este problema jurídico se plantea en los expedientes T-1645295 y T-1646086.
2.1.9. ¿Vulnera el derecho a la salud la interpretación restrictiva del POS, según la cual se entienden excluidos los insumos no mencionados expresamente en el POS, y procede en consecuencia su recobro ante el Fosyga cuando son ordenados por un juez de tutela? Con base en los criterios de interpretación elaborados por la Corte Constitucional para resolver las dudas acerca de la inclusión o no de un servicio médico en el POS, se responde afirmativamente la anterior pregunta. Este problema jurídico se plantea en los expedientes T-1855574, T-1858995, T-1858999, T-1859088, T-1862038, y T-1862046, T-1866944, T-1867317, T-1867326.
Estos casos revelan la existencia de problemas generales, graves y recurrentes en el sistema de protección del derecho a la salud.
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