Modificado Mediante Resolución 247‐2009 (COMIECO‐EX).
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transacciones internas, con las modificaciones que requieran las
circunstancias, como se aplicarían a las internacionales.
Artículo 6.
Mercancía originaria.
1.
Salvo que se disponga lo contrario en este Reglamento, una mercancía
será considerada originaria, cuando:
a)
sea obtenida en su totalidad o producida enteramente en territorio
de una o más Partes, según se define en el Artículo 4;
b)
sea producida en territorio de una o más Partes a partir
exclusivamente de materiales que califican como originarios de una
o más Partes de conformidad con este Reglamento;
c)
sea producida en territorio de una o más Partes utilizando materiales
no originarios que cumplan con un cambio de clasificación
arancelaria, un valor de contenido regional, o una combinación de
ambos u otros requisitos, según se especifica en el Anexo de reglas
de origen específicas y la mercancía cumpla con las demás
disposiciones aplicables de este Reglamento; o,
d)
sea producida en territorio de una o más Partes, aunque uno o
más de los materiales no originarios utilizados en la producción de
la mercancía no cumplan con un cambio de clasificación
arancelaria establecido en el Anexo de reglas de origen específicas
debido a que:
(i)
la mercancía se ha importado a territorio de una Parte sin
ensamblar o desensamblada, y ha sido clasificada como una
mercancía ensamblada de conformidad con la regla 2 a) de
las Reglas Generales para la Interpretación del SAC;
(ii)
la mercancía y sus partes estén clasificadas bajo la misma
partida y la describa específicamente, siempre que ésta no se
divida en subpartidas; o,
(iii)
la mercancía y sus partes estén clasificadas bajo la misma
subpartida y ésta las describa específicamente;
siempre que el valor de contenido regional de la mercancía,
determinado de acuerdo con el Artículo 10, no sea inferior al treinta
por ciento (30%), salvo disposición en contrario contenida en el
Anexo de reglas de origen específicas y la mercancía cumpla los
demás requisitos aplicables de este Reglamento. Lo dispuesto en
Modificado Mediante Resolución 247‐2009 (COMIECO‐EX).
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esta literal no se aplicará a las mercancías comprendidas en los
Capítulos 50 al 63 del SAC.
2.
Para efectos de este Reglamento, la producción de una mercancía a partir
de materiales no originarios que cumplan con un cambio de clasificación
arancelaria y otros requisitos, según se especifica en el Anexo de reglas
de origen específicas, deberá hacerse en su totalidad en una o más
Partes, y todo valor de contenido regional de una mercancía deberá
satisfacerse en su totalidad en una o más Partes.
Artículo 7.
Operaciones o procesos mínimos.
Salvo que la regla de origen específica del Anexo de este Reglamento indique lo
contrario, las operaciones o procesos mínimos que de por sí, o en combinación
de ellos, no confieren origen a una mercancía, son los siguientes:
a)
manipulaciones destinadas a asegurar la conservación de las mercancías
durante el transporte o almacenamiento, tales como: aireación,
refrigeración, congelación, adición de sustancias y operaciones similares;
b)
eliminación de polvo o de partes averiadas o dañadas, aplicación de
aceite, pintura contra el óxido o recubrimientos protectores;
c)
zarandeo, cribado, tamizado, descascarado, desgranado, secado,
clasificación o graduación, entresaque, selección, división, lavado,
limpieza, pintado o cortado, pelado, desconchado, deshuesado, estrujado
o exprimido, macerado;
d)
remoción de óxido, grasas, pintura u otros recubrimientos;
e)
el embalaje, envase, reenvase o reempaque, así como el
acondicionamiento para el transporte;
f)
ensayo o calibrado;
g)
la reunión o división de bultos, división de envíos a granel;
h)
la aplicación o adhesión de marcas, etiquetas u otras señales distintivas
similares, sobre las mercancías o sus embalajes;
i)
la mezcla de materiales, en tanto las características de las mercancías
obtenidas no sean esencialmente diferentes de las características de los
materiales que han sido mezclados;
j)
la reunión o armado de partes para constituir una mercancía completa;
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k)
la separación de la mercancía en sus partes;
l)
la matanza de animales; y,
m)
la dilución en agua u otras sustancias que no alteren las características
esenciales del material o materiales utilizados para la producción de la
mercancía.
Artículo 8.
Materiales indirectos.
Los materiales indirectos se considerarán originarios independientemente de su
lugar de elaboración o producción. Cuando la mercancía esté sujeta a un
requisito de valor de contenido regional, el valor de esos materiales será el costo
que se reporte en los registros contables del productor de la mercancía.
Artículo 9.
Acumulación.
1.
Los materiales originarios o mercancías originarias de una Parte,
incorporados a una mercancía de otra Parte serán considerados
originarios de esta última.
2.
Para efectos de establecer si una mercancía es originaria, el productor de
la mercancía podrá acumular su producción con la producción de uno o
más productores, de una o más Partes, de materiales que estén
incorporados en la mercancía, de manera que la producción de esos
materiales sea considerada como realizada por ese productor, siempre
que la mercancía cumpla con lo establecido en el Artículo 6.
Artículo 10.
Valor de Contenido Regional.
1.
El Valor de Contenido Regional de las mercancías se calculará de
conformidad con la formula siguiente:
VCR = [(VM VMNO) / VM] * 100
donde:
VCR=
es el valor de contenido regional expresado como porcentaje;
VM=
Es el valor de transacción de la mercancía ajustado sobre una base
FOB. En caso que no exista o no pueda determinarse dicho valor
conforme a lo establecido en el Artículo 1 del Acuerdo de Valoración
Aduanera, el mismo será calculado conforme a lo establecido en los
Artículos 2 al 7 de dicho Acuerdo; y,
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