Modificado Mediante Resolución 247‐2009 (COMIECO‐EX).
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Artículo 27.
Procedimientos para verificar el origen.
1.
El inicio del procedimiento de verificación deberá ser notificado a la
Autoridad competente de la Parte exportadora por cualquier medio que
produzca un comprobante que confirme su recepción, la que a su vez
tendrá un plazo máximo de diez (10) días, a partir de la recepción, para
notificarlo al exportador o productor de la mercancía, de conformidad con
su legislación interna. Finalizado este plazo, la Autoridad competente de la
Parte importadora dará por notificado al exportador o productor de la
mercancía y continuará con el procedimiento de verificación. Las
notificaciones subsecuentes a la de inicio se realizarán directamente entre
la Autoridad competente de la Parte importadora y el exportador o
productor de la mercancía.
2.
Para la verificación del origen de una mercancía, la Parte importadora
podrá solicitar información al exportador o productor de la mercancía,
tomando en cuenta, uno o más de los medios siguientes:
a)
cuestionarios escritos o solicitudes de información dirigidos al
exportador y, cuando corresponda, al productor de la mercancía;
b)
visitas a las instalaciones del exportador o productor de la
mercancía, con el propósito de examinar los registros contables y
los documentos a que se refiere el Artículo 21, además de
inspeccionar las instalaciones y materiales, o productos que se
utilicen en la producción de las mercancías; o,
c)
otros procedimientos que acuerden las Partes;
3.
El exportador o productor que reciba un cuestionario o solicitud de
información conforme al párrafo 2 deberá responderlo y devolverlo dentro
de un plazo de treinta (30) días, contado a partir de la fecha en que sea
notificado. Durante dicho plazo el exportador o productor podrá, por una
sola vez, solicitar por escrito a la Autoridad competente de la Parte
importadora prórroga del mismo, el cual no podrá ser superior a treinta
(30) días.
4.
En caso que el exportador o productor no devuelva el cuestionario
debidamente respondido o la información solicitada dentro del plazo
otorgado o durante su prórroga, la Autoridad competente de la Parte
importadora resolverá que la mercancía objeto de verificación se
considerará no originaria, denegándole el libre comercio.
5.
Antes de efectuar una visita de verificación de conformidad con lo
establecido en el párrafo 2, la Parte importadora estará obligada, por
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conducto de su Autoridad competente, a notificar por escrito su intención
de efectuar la visita. La notificación se enviará al exportador o al productor
que será visitado y a la Autoridad competente de la Parte en cuyo territorio
se llevará a cabo la visita.
6.
La notificación a que se refiere el párrafo 5 contendrá:
a)
identificación de la Autoridad competente que hace la notificación;
b)
nombre del exportador o del productor que se pretende visitar;
c)
fecha y lugar de la visita de verificación propuesta;
d)
objeto y alcance de la visita de verificación propuesta, haciendo
mención específica de la mercancía o mercancías objeto de
verificación;
e)
identificación y cargos de los funcionarios que efectuarán la visita de
verificación; y,
f)
fundamento legal de la visita de verificación.
7.
Si dentro de los treinta (30) días posteriores a la fecha en que se reciba la
notificación de la visita de verificación propuesta conforme al párrafo 5, el
exportador o el productor no otorga su consentimiento por escrito para la
realización de la misma, la Parte importadora resolverá que la mercancía
objeto de verificación se considerará no originaria, denegándole el libre
comercio.
8.
Cuando el exportador o productor reciba una notificación de conformidad
con el párrafo 5 podrá, dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha
de recepción de la notificación, por una sola vez, solicitar la posposición de
la visita de verificación propuesta, por un período no mayor de sesenta
(60) días a partir de la fecha en que se recibió la notificación, o por un
plazo mayor que acuerden las Partes. Para estos efectos, el exportador o
productor deberá notificar la solicitud de la posposición de la visita a la
Autoridad competente de la Parte importadora y de la Parte exportadora.
9.
Cualquier modificación de la información a que se refiere el párrafo 6,
deberá ser notificada por escrito al exportador o productor y a la
Autoridad competente de la Parte en la que se encuentre establecido el
exportador o productor, por lo menos con diez (10) días de antelación a
la visita.
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10. Una Parte no podrá denegar el origen de la mercancía o mercancías con
fundamento exclusivamente en la solicitud de posposición de la visita de
verificación, conforme a lo dispuesto en el párrafo 8.
11. Cada Parte permitirá al exportador o al productor, cuya mercancía o
mercancías sean objeto de una visita de verificación, designar dos
observadores que estén presentes durante la visita, siempre que
intervengan únicamente en esa calidad. De no designarse observadores
por el exportador o el productor, esa omisión no tendrá como
consecuencia la posposición de la visita.
12. La Autoridad competente de la Parte importadora redactará un informe
de la visita que contendrá los hechos en ella constatados. Dicho informe
podrá ser firmado de conformidad por el productor o exportador.
13. La Autoridad competente de la Parte importadora, para efectos de la
verificación de origen cuando corresponda, se basará en los Principios de
Contabilidad Generalmente Aceptados que se apliquen en territorio de la
Parte desde la cual se ha exportado la mercancía.
14. Dentro del procedimiento de verificación, la Autoridad competente
proporcionará al exportador o productor cuya mercancía o mercancías
hayan sido objeto de la verificación, una resolución escrita en la que se
determine si la mercancía califica o no como originaria, la cual incluirá las
conclusiones de hecho y el fundamento jurídico de la determinación.
15. El procedimiento para verificar el origen, no podrá exceder de un (1) año.
No obstante, la Autoridad competente de la Parte importadora, en casos
debidamente fundados y por una sola vez, podrá prorrogar dicho plazo
hasta por treinta (30) días. Dicha prórroga deberá ser notificada a las
Partes involucradas.
16. Transcurrido el plazo o la prórroga correspondiente establecidos en el
párrafo anterior, sin que la Autoridad competente de la Parte importadora
haya emitido una resolución de determinación de origen, la mercancía o
mercancías objeto de la verificación de origen recibirán el mismo
tratamiento de las mercancías originarias y gozarán de libre comercio de
conformidad con el Artículo III del Tratado General de Integración
Económica Centroamericana.
17. Cuando en mas de un procedimiento de verificación que lleve a cabo la
Autoridad competente de la Parte importadora demuestre que el
exportador ha certificado más de una vez, de manera falsa o infundada,
que una mercancía califica como originaria, podrá suspender el libre
comercio a las importaciones sucesivas de mercancías idénticas que sean
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exportadas por ese mismo exportador, hasta que éste pruebe que cumple
con lo establecido en este Reglamento.
18. Las mercancías que hayan sido objeto de un procedimiento de
verificación por una autoridad competente de una Parte y que se
encuentren amparadas en uno o más Formularios Aduaneros, no
podrán ser sometidas nuevamente a otro procedimiento de verificación
por esa misma autoridad competente.
19. Cuando la Autoridad competente de una Parte, a través de un
procedimiento de verificación determine que una mercancía importada a
su territorio no califica como originaria, debido a diferencias con otra Parte
relativas a la clasificación arancelaria o al valor aplicado a uno o más
materiales utilizados en la producción de la mercancía, la resolución de la
Parte importadora no surtirá efectos hasta que la notifique por escrito,
tanto al importador de la mercancía, como a la persona que haya llenado y
firmado la Certificación de Origen en el Formulario Aduanero que la
ampare.
20. La Parte no aplicará la resolución dictada conforme al párrafo 19 a una
importación efectuada antes de la fecha en que dicha resolución surta
efectos, siempre que:
a)
la Autoridad competente de la Parte importadora haya dictado una
resolución anticipada conforme al Artículo 28, o cualquier otra
resolución sobre la clasificación arancelaria o el valor de los
materiales, en la cual tenga derecho a apoyarse una persona; y,
b)
las resoluciones mencionadas sean previas a la notificación del
inicio de la verificación de origen.
Artículo 28.
Resolución anticipada.
1.
Cada Parte, por conducto de su Autoridad competente, otorgará de
manera expedita resoluciones anticipadas por escrito previo a la
importación de una mercancía a su territorio. Las resoluciones anticipadas
serán emitidas por la Autoridad competente del territorio de la Parte
importadora a solicitud de su importador, o del exportador o productor del
territorio de otra Parte, con base en los hechos y circunstancias
manifestados por los mismos respecto a:
a)
si una mercancía califica como originaria, de conformidad con este
Reglamento;
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b)
si los materiales no originarios utilizados en la producción de una
mercancía cumplen con el cambio correspondiente de clasificación
arancelaria señalado en el Anexo de reglas de origen específicas;
c)
si la mercancía cumple con el valor de contenido regional
establecido en el Artículo 10;
d)
si el método que aplica el exportador o productor en su territorio,
esta de conformidad con el Acuerdo de Valoración Aduanera, para
el cálculo de valor de la mercancía, respecto del cual se solicita una
resolución anticipada, es adecuado para determinar si la mercancía
cumple con el valor de contenido regional conforme este
Reglamento; o,
e)
otros asuntos que las Partes convengan.
2.
Cada Parte adoptará o mantendrá procedimientos para la emisión de
resoluciones anticipadas, que incluyan:
a)
la información que razonablemente se requiera para tramitar la
solicitud;
b)
la facultad de su Autoridad competente para pedir en cualquier
momento información adicional a la persona que solicita la
resolución anticipada, para lo cual tendrá un plazo máximo de
sesenta (60) días, a partir de la presentación de la solicitud;
c)
la obligación de la Autoridad competente de emitir la resolución
anticipada, en un plazo máximo de ciento veinte (120) días, a partir
de la presentación de la solicitud; y,
d)
la obligación de la Autoridad competente de emitir de manera
completa, fundada y motivada la resolución anticipada.
3.
Cada Parte aplicará las resoluciones anticipadas a las importaciones a su
territorio, a partir de la fecha de la emisión de la resolución, o de una fecha
posterior que en ella misma se indique, salvo que la resolución anticipada
se modifique o revoque de acuerdo con lo establecido en el párrafo 4.
4.
La resolución anticipada podrá ser evaluada, modificada o revocada por la
Autoridad competente en los siguientes casos:
a)
cuando se hubiere fundado en algún error:
(i)
de hecho;
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(ii)
en la clasificación arancelaria de la mercancía o de los
materiales objeto de la resolución; o,
(iii)
en la aplicación de valor de contenido regional conforme a
este Reglamento;
b)
cuando cambien las circunstancias o los hechos que la
fundamenten;
c)
con el fin de dar cumplimiento a una modificación a este
Reglamento; o,
d)
con el fin de dar cumplimiento a una decisión administrativa o
judicial de ajustarse a un cambio en la legislación de la Parte que
haya emitido la resolución anticipada.
5.
Cada Parte dispondrá que cualquier modificación o revocación de una
resolución anticipada surta efectos en la fecha en que se emita o en una
fecha posterior que ahí se establezca, y no podrá aplicarse a las
importaciones de una mercancía efectuadas antes de esas fechas, a
menos que la persona a la que se le haya emitido no hubiere actuado
conforme a sus términos y condiciones.
6.
No obstante lo establecido en el párrafo 5, la Parte que emita la resolución
anticipada pospondrá la fecha de entrada en vigor de la modificación o
revocación, por un período que no exceda de noventa (90) días, cuando la
persona a la cual se le haya emitido la resolución anticipada se haya
apoyado en ese criterio de buena fe y en su perjuicio.
7.
Cada Parte dispondrá que, cuando se examine el valor de contenido
regional de una mercancía respecto de la cual se haya emitido una
resolución anticipada, su Autoridad competente evalúe si:
a)
el exportador o el productor cumple con los términos y condiciones
de la resolución anticipada;
b)
las operaciones del exportador o del productor concuerdan con las
circunstancias y los hechos sustanciales que fundamentan esa
resolución; y,
c)
los datos y cálculos comprobatorios utilizados en la aplicación del
criterio o el método para calcular el valor son correctos en todos los
aspectos sustanciales.
8.
Cada Parte dispondrá que, cuando su Autoridad competente determine
que no se ha cumplido con cualquiera de los requisitos establecidos en el
Modificado Mediante Resolución 247‐2009 (COMIECO‐EX).
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párrafo 7, la Autoridad competente podrá modificar o revocar la resolución
anticipada, según lo ameriten las circunstancias.
9.
Cada Parte dispondrá que, cuando se emita una resolución anticipada a
una persona que haya manifestado falsamente u omitido circunstancias o
hechos sustanciales en que se funde la resolución anticipada, o no haya
actuado de conformidad con los términos y condiciones de la misma, la
Autoridad competente que emita la resolución anticipada podrá aplicar las
medidas que procedan conforme a su legislación.
10. Las Partes dispondrán que el titular de una resolución anticipada podrá
utilizarla únicamente mientras se mantengan los hechos o circunstancias
que sirvieron de base para su emisión. En este caso, el titular de la
resolución podrá presentar la información necesaria para que la autoridad
que la emitió proceda conforme a lo dispuesto en el párrafo 4.
11. No será objeto de una resolución anticipada una mercancía que se
encuentre sujeta a un procedimiento para verificar el origen en alguna
instancia de revisión o impugnación en territorio de la Parte importadora.
12. La resolución anticipada no se constituye en un requisito necesario e
indispensable para la importación de mercancías bajo libre comercio, de
conformidad con el Artículo V del Tratado General de Integración
Económica Centroamericana.
13. La existencia de una resolución anticipada para una mercancía no
impedirá a la Autoridad competente el inicio de un procedimiento de
verificación de origen, de conformidad con lo establecido en este
Reglamento.
14. El inicio de un procedimiento de verificación de origen de conformidad con
este Reglamento, no prejuzga sobre la validez de una resolución
anticipada, emitida de conformidad con este Artículo, la cual se mantendrá
hasta la notificación de la resolución final de determinación de origen.
Artículo 29.
Confidencialidad.
La Autoridad competente de cada Parte mantendrá, de conformidad con lo
establecido en su legislación, la confidencialidad de la información obtenida
conforme a este Reglamento y sólo podrá darse a conocer a las autoridades
responsables de la administración y aplicación de las resoluciones de
determinación de origen.
CAPITULO V
DE LAS DISPOSICIONES RELATIVAS A LOS RECURSOS Y DE LAS SANCIONES
Modificado Mediante Resolución 247‐2009 (COMIECO‐EX).
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Artículo 30.
Recursos de revisión e impugnación.
Contra las resoluciones emitidas por las autoridades nacionales competentes,
podrán interponerse los recursos que otorga el derecho interno de cada Parte.
Artículo 31.
Infracciones y sus sanciones.
Las infracciones y sus sanciones a que de origen la aplicación del presente
Reglamento se regularán de conformidad con la legislación nacional de cada
Parte.
CAPITULO VI
DE LA ADMINISTRACION
Artículo 32.
Administración.
1.
La administración del presente Reglamento corresponde al Consejo.
2.
Corresponde al Consejo modificar las disposiciones de este Reglamento,
a solicitud de las Partes.
3.
La interpretación de este Reglamento, así como los casos no previstos en
el mismo, estarán a cargo del Consejo, pudiendo aplicar supletoriamente
las disposiciones que sobre la materia norman el comercio internacional,
en armonía con los principios y objetivos de la Integración Económica
Centroamericana.
Artículo 33.
Comité Técnico de Reglas de Origen.
Se establece el Comité Técnico de Reglas de Origen, que estará integrado con
dos (2) representantes de cada una de las Partes, nombrados por el respectivo
Ministro representante ante el Consejo y se reunirá en sesión ordinaria por lo
menos dos (2) veces al año y en sesión extraordinaria cuantas veces sea
necesario, a requerimiento del Consejo o a solicitud de cualquiera de las Partes.
El Comité Técnico tendrá, entre otras, las funciones siguientes:
a)
preparar los análisis e informes para conocimiento y aprobación del
Consejo;
b)
proponer al Consejo las modificaciones que requiera el presente
Reglamento;
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c)
asegurar el efectivo cumplimiento de las disposiciones de este
Reglamento; y,
d)
las demás, que el Consejo le encomiende.
Artículo 34.
Cooperación.
En la medida de lo posible, las autoridades competentes de las Partes, podrán
solicitarse y prestarse mutuamente toda la cooperación técnica necesaria para
la debida aplicación de este Reglamento.
Artículo 35.
Epígrafes.
Los epígrafes que preceden a los Artículos del presente Reglamento tienen una
función exclusivamente indicativa, por lo tanto, no surten ningún efecto para su
interpretación.
Artículo 36.
Derogatoria.
Se deroga el Reglamento Centroamericano sobre el Origen de las Mercancías,
aprobado mediante Resolución No. 146 2005 (COMIECO XXXII) del Consejo
de Ministros de Integración Económica del 26 de septiembre de 2005; así como
cualquier otra disposición que se oponga al presente Reglamento, salvo lo
regulado en el Artículo siguiente.
Artículo 37.
Anexo de reglas de origen específicas.
Forma parte de este Reglamento el Anexo que contiene las reglas de origen
específicas, y sus modificaciones.
Artículo 38.
Transitorio.
Los procedimientos de verificación de origen, iniciados antes de la vigencia del
presente Reglamento, serán tramitados y resueltos hasta su conclusión,
conforme al Reglamento Centroamericano sobre el Origen de las Mercancías
que se encontraba vigente al momento de iniciado el procedimiento de
verificación de origen.
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