Modificado Mediante Resolución 247‐2009 (COMIECO‐EX).
16
c)
cualquier otra documentación relacionada con la importación de la
mercancía, según lo requiera la Parte importadora.
3.
El importador deberá conservar durante un período mínimo de cinco (5)
años, contado a partir de la fecha de la importación, la Certificación de
Origen contenida en el Formulario Aduanero y toda la demás
documentación relativa a la importación requerida por la Parte
importadora.
Artículo 21.
Obligaciones respecto a las exportaciones
.
1.
El exportador o productor, que haya llenado y firmado la Certificación o
Declaración de Origen contenida en el Formulario Aduanero deberá
proporcionar una copia de la misma cuando lo solicite su Autoridad
competente.
2.
El exportador o productor que haya llenado y firmado la Certificación o
Declaración de Origen contenida en el Formulario Aduanero y tenga
razones para creer que esa Certificación o Declaración de Origen contiene
información incorrecta, notificará, sin demora y por escrito, cualquier
cambio que pudiera afectar la exactitud o validez de dicha certificación o
declaración a todas las personas a quienes las hubiere entregado, según
sea el caso, así como a su Autoridad competente. En estos casos el
exportador o el productor no podrá ser sancionado por haber presentado
una Certificación o Declaración de Origen incorrecta.
3.
La Autoridad competente de la Parte exportadora comunicará por escrito a
la Autoridad competente de la Parte importadora sobre la notificación a
que se refiere el párrafo 2.
4.
Cada Parte dispondrá que la Certificación o la Declaración de Origen
falsa hecha por su exportador o productor, en el sentido de que una
mercancía que vaya a exportarse a territorio de otra Parte califica como
originaria, tenga sanciones semejantes, con las modificaciones que
requieran las circunstancias, que aquéllas que se aplicarían a su
importador que haga declaraciones o manifestaciones falsas en
contravención de sus leyes y reglamentaciones aduaneras u otras
aplicables.
5.
El exportador o productor que llene y firme la Certificación o Declaración
de Origen deberá conservar, durante un período mínimo de cinco (5)
años, contado a partir de la fecha en que haya firmado dicha certificación
o declaración, todos los registros contables y documentos relativos al
origen de la mercancía, incluyendo los referentes a:
Modificado Mediante Resolución 247‐2009 (COMIECO‐EX).
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a)
la adquisición, los costos, el valor y el pago de la mercancía que se
exporte de su territorio;
b)
la adquisición, los costos, el valor y el pago de todos los materiales,
incluso los indirectos, utilizados en la producción de la mercancía
que se exporte de su territorio;
c)
la producción de la mercancía en la forma en que se exporte de su
territorio; y,
d)
registros de inventario que demuestren la procedencia y destino de
los materiales utilizados en la producción de la mercancía exportada
desde su territorio.
Artículo 22.
Facturación por un operador fuera del territorio de la Parte exportadora.
Cuando la mercancía objeto de intercambio sea facturada por un operador de un
país Parte o no Parte, el productor o exportador del país de origen deberá
consignar en la Certificación de Origen contenida en el Formulario Aduanero
respectivo, en el recuadro relativo a "observaciones", que la mercancía objeto de
su declaración ha sido facturada por un operador ubicado fuera del territorio de
la Parte exportadora e identificará el nombre, denominación o razón social y
dirección comercial del operador que en definitiva será el que facture la
operación a destino.
Artículo 23.
Omisión o errores en la Certificación de Origen.
Cuando el exportador omita información o certifique incorrectamente el origen
de determinada mercancía
,
la autoridad aduanera de la Parte importadora no
denegará la importación. Sin embargo, la autoridad aduanera concederá un
plazo de quince (15) días para la presentación de la declaración de corrección
correspondiente en los términos del Artículo 20. De no presentarse dicha
declaración en el plazo establecido la Parte importadora exigirá el pago de los
derechos arancelarios correspondientes.
Artículo 24.
Obligatoriedad del marcado de país de origen.
Las mercancías que de acuerdo con el presente Reglamento sean originarias de
las Partes, deberán ostentar la siguiente leyenda: "Producto centroamericano
hecho (elaborado o impreso) en... (País de Origen)".
Artículo 25.
Marcado general de mercancías.
1.
La leyenda a que se refiere el Artículo 24, deberá figurar en forma clara
directamente sobre las mercancías que se comercialicen entre las Partes.
Modificado Mediante Resolución 247‐2009 (COMIECO‐EX).
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No obstante, si dichas mercancías, ya sea por su tamaño, naturaleza, o
por la forma en que se comercialicen no se prestaren a ello, la leyenda en
cuestión deberá figurar claramente en las envolturas, cajas, envases,
empaques o recipientes que las contengan.
2.
En las mercancías que se comercialicen a granel o sin empaque, caja o
envoltura de ninguna clase, bastará la identificación de país de origen en
el Formulario Aduanero que los ampare al ser objeto de importación.
3.
Cuando no se cumpla con las disposiciones del marcado de país de
origen establecidas en el Artículo 24 y en éste Artículo, la Autoridad
competente o cualquier persona natural o jurídica de la Parte importadora
podrá iniciar o solicitar, según corresponda, un proceso de verificación de
origen.
4.
Siempre que sea administrativa y legalmente factible, cada Parte
permitirá al importador marcar una mercancía de otra Parte antes de
liberarlo del control o la custodia de las autoridades aduaneras, a menos
que el importador haya cometido repetidas infracciones a los requisitos
de marcado de país de origen y se le haya notificado previamente y por
escrito que esa mercancía debe ser marcado con anterioridad a su
importación.
Artículo 26.
Solicitud de verificación.
1.
Cuando exista duda sobre el origen de una mercancía procedente del
territorio de una de las Partes, la Autoridad competente de la Parte
importadora podrá iniciar de oficio un proceso de verificación de origen;
asimismo, cualquier persona natural o jurídica, que demuestre tener
interés al respecto, podrá presentar la solicitud de verificación
correspondiente ante la Autoridad competente de su país, aportando los
documentos, y demás elementos de juicio, que fundamenten la solicitud.
2.
Cuando la autoridad aduanera dude sobre el origen de una mercancía, al
momento de su importación, esta no impedirá su importación, pero
solicitará a la Autoridad competente el inicio de un procedimiento de
verificación de conformidad con este Artículo
.
3.
Cuando la Autoridad competente de la Parte importadora notifique el inicio
de un procedimiento de verificación, la autoridad aduanera no impedirá la
importación sucesiva de mercancías idénticas enviadas por el exportador
sujeto de investigación.
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