Modificado Mediante Resolución 247‐2009 (COMIECO‐EX).
10
VMNO=
Es el valor de transacción de los materiales no originarios ajustados
sobre una base CIF, salvo lo dispuesto en el párrafo 3. En caso que
no exista o no pueda determinarse dicho valor conforme a lo
establecido en el Artículo 1 del Acuerdo de Valoración Aduanera, el
mismo será calculado conforme a lo establecido en los Artículos 2 al
7 de dicho Acuerdo.
2.
Todos los costos considerados para el cálculo de valor de contenido
regional serán registrados y mantenidos de conformidad con los
Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados, aplicables en
territorio de la Parte donde la mercancía se produce.
3.
Cuando el productor de la mercancía adquiera un material no originario
dentro del territorio de la Parte donde se encuentre ubicado, el valor del
material no originario no incluirá el flete, seguro, costos de empaque y
todos los demás costos incurridos en el transporte del material desde el
almacén del proveedor hasta el lugar en que se encuentre el productor.
4.
Para efectos del cálculo del valor de contenido regional, el valor de los
materiales no originarios utilizados en la producción de una mercancía no
incluirá el valor de los materiales no originarios utilizados en la producción
de un material originario adquirido y utilizado en la producción de esa
mercancía.
Artículo 11.
De Minimis.
1.
Una mercancía se considerará originaria, si el valor de todos los
materiales no originarios utilizados en la producción de dicha mercancía,
que no cumplen con el cambio de clasificación arancelaria, establecido en
el Anexo de este Reglamento, no excede del diez por ciento (10%) del
valor de transacción de la mercancía, determinado de conformidad con el
Artículo 10.
2.
Cuando se trate de mercancías que clasifican en los capítulos 50 al 63 del
Sistema Arancelario Centroamericano, el porcentaje señalado en el
párrafo 1 se referirá al peso de las fibras e hilados respecto al peso de la
mercancía producida.
3.
Para efectos de la aplicación de este Artículo, se debe entender que el de
minimis se aplica tanto a los materiales no originarios que no cumplen con
un cambio de clasificación arancelaria como a los materiales que están
exceptuados en la regla específica establecida en el Anexo, según el
caso.
Modificado Mediante Resolución 247‐2009 (COMIECO‐EX).
11
Artículo 12.
Mercancías fungibles.
1.
Cuando en la elaboración o producción de una mercancía se utilicen
mercancías fungibles, originarias y no originarias, el origen de estas
mercancías podrá determinarse mediante la aplicación de uno de los
siguientes métodos de manejo de inventarios, a elección del productor:
a)
método de primeras entradas, primeras salidas (PEPS): Método
por medio del cual el origen de las primeras mercancías fungibles
que se reciben en el inventario, se considera como el origen, en
igual número de unidades, de las mercancías fungibles que primero
se retiran del inventario;
b)
método de últimas entradas, primeras salidas (UEPS): Método
por medio del cual el origen de las últimas mercancías fungibles que
se reciben en el inventario, se considera como el origen, en igual
número de unidades, de las mercancías fungibles que primero se
retiran del inventario; o,
c)
método de promedios: Método por medio del cual el origen de las
mercancías fungibles retiradas del inventario se basa en el
porcentaje de mercancías originarias y no originarias existentes en
el inventario.
2.
Cuando mercancías fungibles originarias y no originarias se mezclen o
combinen físicamente en inventario, y antes de su exportación no sufran
ningún proceso productivo ni cualquier otra operación en territorio de la
Parte en que fueron mezcladas o combinadas físicamente, diferente de la
descarga, recarga o cualquier otro movimiento necesario para mantener
las mercancías en buena condición o transportarlas a territorio de otra
Parte, el origen de la mercancía podrá ser determinado a partir de uno de
los métodos de manejo de inventarios.
3.
Una vez seleccionado uno de los métodos de manejo de inventarios, éste
será utilizado durante todo el período o año fiscal.
4.
Para fines de la aplicación de los métodos de manejo de inventarios de las
mercancías, el productor podrá segregar físicamente las mercancías que
disponga.
Artículo 13.
Juegos o surtidos de mercancías
.
Salvo lo dispuesto en el Anexo de reglas de origen específicas, un juego o
surtido según se define en la Regla 3 de las Reglas Generales Interpretativas
del Sistema Arancelario Centroamericano, será considerado originario siempre
que:
Modificado Mediante Resolución 247‐2009 (COMIECO‐EX).
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a)
todos los componentes sean originarios; o,
b)
el valor de todas las mercancías no originarias, calculado de conformidad
con el Artículo 10, en el juego o surtido no excede el quince por ciento
(15%) del valor de transacción del juego o surtido.
Artículo 14.
Accesorios, repuestos y herramientas.
1.
Los accesorios, repuestos y herramientas entregadas con la mercancía
como parte usual de la misma, no se tomarán en cuenta para determinar si
todos los materiales no originarios utilizados en la producción de una
mercancía, cumplen con el correspondiente cambio de clasificación
arancelaria establecido en el Anexo de reglas de origen específicas,
siempre que:
a)
los accesorios, repuestos y herramientas no sean facturados por
separado de la mercancía, independientemente de que se
desglosen o detallen cada uno en la propia factura; y,
b)
la cantidad y el valor de estos accesorios, repuestos y herramientas
sean los habituales para la mercancía.
2.
Cuando la mercancía esté sujeta a un requisito de valor de contenido
regional, los accesorios, repuestos y herramientas se considerarán como
materiales originarios o no originarios, según sea el caso, para calcular el
valor de contenido regional de la mercancía.
3.
Los accesorios, repuestos y herramientas que no cumplan con las
condiciones anteriores deberán cumplir con la regla de origen
correspondiente a cada uno de estos por separado.
Artículo 15.
Envases y materiales de empaque en que una mercancía se presente para
la venta al por menor.
1.
Cuando los envases y materiales de empaque en que una mercancía se
presente para la venta al por menor estén clasificados en el Sistema
Arancelario Centroamericano con la mercancía que contienen, no se
tomarán en cuenta para determinar si todos los materiales no originarios
utilizados en la producción de la mercancía cumplen con el cambio
correspondiente de clasificación arancelaria establecido en el Anexo de
reglas de origen específicas.
2.
Cuando la mercancía esté sujeta a un requisito de valor de contenido
regional, los envases y materiales de empaque se considerarán como
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