Modificado Mediante Resolución 247‐2009 (COMIECO‐EX).
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originarios o no originarios, según sea el caso, para calcular el valor de
contenido regional de la mercancía.
Artículo 16.
Contenedores, materias y productos de embalaje para embarque.
Los contenedores, materias y productos de embalaje para embarque de una
mercancía, no se tomarán en cuenta para establecer el origen de la mercancía
objeto de comercio.
Artículo 17.
Transbordo y expedición directa o tránsito internacional.
1.
Una mercancía originaria no perderá tal condición, cuando se exporte de
una Parte a otra Parte y en su transportación pase por el territorio de otros
países no Parte, siempre que se cumpla con los requisitos siguientes:
a)
el tránsito esté justificado por razones geográficas o por
consideraciones
relativas
a
requerimientos
de
transporte
internacional;
b)
no ingrese al comercio o al consumo en el territorio de los países en
tránsito;
c)
durante su transporte y depósito no sea transformada o sometida a
operaciones diferentes del embalaje, empaque, reempaque, carga,
descarga o manipulación para asegurar la conservación; y,
d)
permanezca bajo control de la autoridad aduanera del territorio de
los países en tránsito.
2.
En caso contrario, dicha mercancía perderá su condición de originaria.
Artículo 17 (Bis). De las mercancías originarias importadas entre las Partes.
1.
Cuando una mercancía originaria de una Parte ha sido importada en el
territorio de otra Parte y se exporta de esta última a otra Parte, no perderá
su condición de originaria. En este caso la Certificación de Origen será
emitida por el exportador, debiendo indicar en la casilla de observaciones
del Formulario Aduanero, el nombre y dirección del productor de la
mercancía, señalando que la misma no ha sido transformada y adjuntando
fotocopia del Formulario Aduanero original.
2.
Cuando existan dudas sobre el origen de la mercancía a que se refiere
el párrafo 1, la autoridad competente de la Parte importadora podrá
iniciar un procedimiento de verificación de origen de conformidad con el
Modificado Mediante Resolución 247‐2009 (COMIECO‐EX).
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artículo 27 de este Reglamento; pudiendo realizar la verificación tanto
al productor como al exportador de la mercancía ubicado en cualquiera
de los países Parte.
3.
Los exportadores, de conformidad con este artículo, deberán cumplir
con las obligaciones contenidas en el artículo 21 de este Reglamento.
CAPITULO IV
PROCEDIMIENTOS ADUANEROS RELACIONADOS CON EL ORIGEN DE LAS
MERCANCIAS
Artículo 18.
Certificación y Declaración de Origen.
1.
Para comprobar documentalmente que una mercancía califica como
originaria de una de las Partes, el exportador emitirá la Certificación de
Origen en el Formulario Aduanero que ampara la respectiva importación
definitiva. Dicha certificación debe contener nombre, cargo y firma del
exportador.
2.
Cuando el exportador no sea el productor de la mercancía, el primero de
éstos, debe emitir la Certificación de Origen con base en la Declaración de
Origen, suscrita por el productor, en el Formulario Aduanero respectivo.
En caso de que el exportador sea el productor de dicha mercancía no será
necesaria la Declaración de Origen.
3.
Cuando un exportador no sea el productor de la mercancía, llenará y
firmará la certificación contenida en el Formulario Aduanero con
fundamento en:
(i)
su conocimiento respecto de si la mercancía califica como originaria;
(ii)
la confianza razonable en una declaración escrita del productor de
que la mercancía califica como originaria; o,
(iii)
la Declaración de Origen a que se refiere el párrafo 2.
Artículo 19.
Excepciones.
Siempre que no forme parte de dos o más importaciones que se efectúen o se
pretendan efectuar con el propósito de evadir el cumplimiento de los requisitos
de certificación del Artículo 18, una Parte no requerirá la Certificación de Origen
contenida en el Formulario Aduanero en los casos siguientes:
Modificado Mediante Resolución 247‐2009 (COMIECO‐EX).
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a)
cuando se trate de una importación comercial de una mercancía cuyo
valor en aduanas no exceda de un mil pesos centroamericanos ($CA
1,000), o su equivalente en moneda nacional;
b)
cuando se trate de una importación con fines no comerciales de una
mercancía cuyo valor en aduanas no exceda de un mil pesos
centroamericanos ($CA 1,000), o su equivalente en moneda nacional; o,
c)
cuando se trate de una importación de una mercancía para la cual la Parte
importadora haya eximido del requisito de presentación de la Certificación
de Origen contenida en el Formulario Aduanero.
Artículo 20.
Obligaciones respecto a las importaciones.
1.
El importador que solicite libre comercio para una mercancía deberá:
a)
presentar, en el momento de realizar la importación definitiva, el
Formulario Aduanero, en caso contrario el importador deberá pagar
los derechos arancelarios correspondientes;
b)
presentar, sin demora, una declaración de corrección y pagar,
cuando proceda, los derechos arancelarios a la importación
correspondiente, cuando tenga motivos para creer que la
Certificación de Origen contenida en el Formulario Aduanero, que
ampara la importación definitiva, contiene información incorrecta. No
se aplicará sanción alguna al importador que presente una
declaración de corrección, siempre que la Autoridad competente de
la Parte importadora no haya iniciado un procedimiento de
verificación de origen de conformidad con este Reglamento; y,
c)
proporcionar copia de la Certificación de Origen contenida en el
Formulario Aduanero cuando lo solicite su Autoridad competente.
2.
Cuando por cualquier causa una importación proveniente de una de las
Partes no se hubiere realizado al amparo del régimen de libre comercio,
siendo la mercancía de que se trate originaria, el importador podrá, dentro
del plazo de un (1) año, contado a partir de la fecha de la importación,
solicitar la devolución de los derechos arancelarios a la importación
pagados, siempre que la solicitud vaya acompañada de:
a)
una declaración por escrito, manifestando que la mercancía
calificaba como originaria al momento de la importación;
b)
la Certificación de Origen contenida en el Formulario Aduanero; y,