Nocturnidad de mayo



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Todo este conjunto de elementos unidos a la detentación del poder absoluto tiene sentido si se dirige más allá de la mera represalia a los opositores políticos, —que según los medios empleados y las finalidades perseguidas, podrá constituir también y con independencia una actividad terrorista—. Es decir, si lo que se busca es la regeneración ideológica, política y religiosa del grupo, mediante la eliminación violenta de aquellos “elementos” (ciudadanos) “prescindibles” o que estorban ese proyecto de Nuevo Orden: o lo que es lo mismo a todos los que se opongan o supongan un peligro aunque sea fictício para la parte del grupo que ha triunfado y oprime al otro.
Esta conducta como se ha expresado integra el tipo penal de Genocidio.Uno de los medios comisivos del delito de genocidio más usual en el caso que se estudia se llevará a cabo a través de la detención ilegal y secuestro y de la desaparición forzada de personas , en tanto que tal acción continuada y permanente pone en peligro grave sus vidas y su integridad física con las características exigidas por los artículos 607, 3º y 5º del Código Penal, en relación con los artículos 164, 165 y 166 del Código Penal.
Por otra parte, como se ha apuntado antes y está descrito en los hechos de esta resolución la represión se ejerce en forma más intensamente virulenta cuando la víctima es judía. Las estadísticas que se han elaborado acreditan indiciariamente que dentro de ese componente ideológico que guía la acción criminal de los represores existe una parcela determinada especialmente por la finalidad de agredir a los componentes de la comunidad Judeo-Argentina, por razones específicamente referidas al origen de dichas víctimas.
Los métodos descritos resaltan que el mayor desprecio por el judío, es no solo ideológico - como contrario también a lo occidental y cristiano -, sino también por su propia adscripción a esa étnia. Así, los insultos, vejaciones, troturas, extorsiones y desapariciones demuestran cuantitativa y cualitativamente que hubo una selección también en este sector para castigarlo especialmente.
Asimismo está acreditada la ejecución del genocidio por la vía del nº 2 del artículo 607 del Código Penal, agresiones sexuales contra las víctimas.

SEPTIMO.— Los hechos son igualmente constitutivos de un presunto delito de terrorismo, desarrollado a través de múltiples muertes, lesiones, detenciones ilegales, secuestros, desaparición forzada de personas, colocación de explosivos, torturas o incendios de los artículos 515, 516-2º y 571 del Código Penal Vigente, en relación con los artículos 173, 174 y 174 bis b) del Código Penal Derogado.
Los requisitos impuestos por el Código Penal en este tipo de delitos concurren y configuran la acción descrita, como típica:
1.- Elemento Teleológico: Subvertir el orden constitucional o alterar gravemente la paz pública.



Este requisito exigido por el Código Penal no debe entenderse en términos tan restrictivos —orden constitucional o paz pública españolas— que impidan la persecución del todo delito de terrorismo cometido fuera de España en abierta cotradicción con la vocación universal proclamada por el artículo 23.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
2.- Respecto al elemento de la concreción delictiva, no existe duda alguna por cuanto se desarrolla todo el catálogo de delitos al que se refiere el Código Penal y que integran los delitos de terrorismo (incendios, asesinatos, lesiones, torturas, detenciones ilegales, desapariciones, etc...).
3.- Finalmente en cuanto al elemento objetivo: existencia de organización terrorista o banda armada. La cuestión se centra en las dificultades que aparecen en torno a la aparente “contraditio in terminis” que surge cuando se habla de Terrorismo de Estado, se soluciona partiendo de la base de que la Dictadura se caracteriza por la inoperancia del Principio de Legalidad por lo que los propios órganos del Estado actúan al margen de la legalidad, aunque ésta exista formalmente. Lo cierto es que en el caso que nos ocupa, y, como se ha visto, se crean toda una serie de Organismos y Estructuras Institucionales al margen de la legalidad formal, pero por los responsables del Estado, y, en particular por quienes lo dirigían, con el fin de ejecutar asesinatos, secuestros, torturas, desaparción forzada de personas... con el fin de eliminar la disidencia política y acabar con toda discrepancia ideológica en cualquier sector.
El hecho de que el terrorismo se incluya por la LOPJ en su artículo 23.4 como delito susceptible de persecución universal, ha de entenderse que tiene sentido, en tanto en cuanto, que dicho terrorismo, sea nacional o internacional no se produzca en España, porque tal aspecto ya está cubierto por la legislación interna, sino más bien a aquellos supuestos en los que España como miembro de la Comunidad Internacional tiene interés en peseguir, aunque su concreción evidentemente se tanga que hacer, como no podía ser de otra forma, con arreglo a las leyes españolas.
El interés de España, como miembro de aquella Comunidad no radica tanto en el hecho de que haya o no víctimas españolas – que las hay - sino en el hecho de que el terrorismo participa del concepto de crímen contra la Humanidad y existe el interés común de los países en perseguirlo al constituir un claso claro de responsabilidad penal internacional, cuando el terrorismo tiene este carácter y especialmente se utiliza como un metodo de represión político-ideológica y se desarrolla desde las estructuras del Estado o desde el mismo Estado a través de sus representantes. En este punto es oportuno nombrar la resolución de la Asamblea General de Naciones Unidas en la que se insta a adoptar todas las medidas precisas para combatir y eliminar todos los actos de terrorismo donde quien y por quien quiera que los haya cometido (Doc. A/50/186 de la Asamblea General de 22 de Diciembre de 1995).
Por otra parte, es acertado el criterio de que en ningún caso puede atribuirse a la competencia extraterritorial en materia de terrorismo una finalidad de autoprotección del Estado español, sino aquella otra expuesta en el párrafo anterior.
La conceptuación del terrorismo como crímen internacional, supone que no rige la exigencia de la doble incriminación y por tanto puede ser perseguido aún en el supuesto en el que no lo fuera en el país en el que ocurren los hechos en el momento en que suceden, porque lo importante es el principio de persecución universal que impone la intervención supranacional y la competencia extraterritorial, al amparo del artículo 23.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el artículo 15.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos hecho en New York el 19 de diciembre de 1966.
Consecuentemente con todo lo anterior ha de concluirse que la referencia que la Ley Orgáncia del Poder Judicial hace al terrorismo “según la Ley penal española” supone que se protege tanto el Orden Institucional español como el Orden Institucional de otros países cuando se ve atacado por alguno de los medios comisivos típicos contra las personas y los derechos humanos. Es decir se protegen bienes jurídicos internacionales y no solo intereses internos.
En el caso de autos se comprueba como desde el inicio los responsbles de la cúpula militar desde 1976, disponen todos los medios necesarios y dan las instrucciones oportunas para que la represión generalizada sea clandestina, coordinada y organizada dentro y fuera de Argentina quebrantando todas las normas —incluso las dictadas por el Gobierno de facto, tras el Golpe de Estado—. Este plan sistemático de terror contra los propios nacionales a fin de instaurar un Nuevo Orden, se lleva a cabo no sólo utilizando las “estructuras legales”, sino también las ilegales, a través de la creación de los denominados “Escuadrones de la Muerte”, integrados por personal civil o paramilitar, o los denominados “Grupos de Tareas” formados por militares y civiles que actuan clandestinamente o de “Organizaciones Terroristas” de extrema derecha” como la Triple A (AAA). Todos ellos actuan coordinadamente y con el auxilio de los Cuerpos y Fuerzas Milatares y de Seguridad e Inteligencia que “buscan” los objetivos, o “limpian” la zona para impedir interferncias en los operativos en los que se secuestra, mata, incendia, extorsiona y roba a las víctimas y sus familiares.
En conclusión, las acciones descritas y las demás que se contienen en la causa, además de integrar un posible delito de Genocidio, también lo serían de un delito de intergración en Organización Terrorista y uno de Terrorismo, desarrollado a través de múltiples actos concretos, practicado desde el Estado, con los medios del Estado, utilizando las estructuras de la Administración Civil y Militar, y, empleando para su ejecución a militares, personal civil, organizaciones terroristas y grupos armados, todos ellos dirigidos y coordinados dentro del esquema general que guía el llamado Proceso de Reorganización Nacional diseñado por los responsables militares que propiciaron el Golpe de Estado de 24.3.1976 y que ejecutaron minuciosamente durante los años siguientes, hasta 1983.

OCTAVO.— Los hechos, también podrían ser constitutivos de múltiples delitos de Torturas de los artículos 174 en relación con el artículo 177 del Código Penal vigente, en relación con el artículo 204 bis del Código Penal derogado.
El delito de tortura se introduce en el Derecho Penal español, aunque sin identificarlo así, por Ley orgánica 31/78 de Julio en el artículo 204 bis del Código Penal dentro de los delitos contra la Seguridad Interior Estado; actualmente se incluye en Título independiente en los artículos 174 y 177 del Código Penal. En esta materia ha de tenerse en cuenta, —a efectos de la consideración de la tortura como delito de persecución universal—, el artículo 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, de 16.12.66, ratificado por España el 27.4.77 que prohibe la tortura; los tratos inhumanos y degradantes; el artículo 5.1. c) de la convención contra la tortura y otros tratos o Penas crueles inhumanos y degradantes aprobado el 10 de Diciembre de 1984 en New York y ratificado por España el 21 de 1987, establece en su artículo 5.1.c) que establece que «Todo Estado parte dispondrá lo que sea necesario para instituir su jurisdicción sobre los delitos a que se refiere el artículo 4 .... cuando la víctima sea nacional de ese Estado y este lo considere apropiado»; el artículo 3 de las Cuatro Convenciones de Ginebra de 12 de Julio de 1949 ratificadas por España que se refiere a las normas básicas aplicables a todo conflicto armado, incluyendo en ellas los no internacionales o internos que prohiben en cualquier tiempo y en cualquier lugar las torturas y los tratos inhumanos. En el mismo sentido se pronuncia el artículo 6 c) del Estatuto del Tribunal de Nüremberg; el artículo 5.e) del Estatuto del Tribunal para la Ex-Yugoslavia creado en 1995.
Por su parte el artículo 23.4g) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1.7.85. dispone que es competente la jurisdicción española para conocer de los hechos cometidos por españoles o extranjeros fuera del territorio nacional susceptibles de tipificarse, como delito y que según los Tratados o convenios internacionales, deba ser perseguido por España.
Finalmente el artículo 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19.12.66 después de establecer el principio de legalidad afirma que «Nada de lo dispuesto en este artículo se opondrá al juicio ni a la condena de una persona por actos u omisiones que, en el momento de cometerse, fueran delictivos según los principios generales de derecho reconocidos por la comunidad internacional».

Por tanto, el mandato está contenido en la legislación internacional, la tipificación en el Código Penal desde 1978 y la norma procesal en la Ley Orgánica del Poder Judicial, aplicable con base a dichos convenios internacionales y por el principio procesal "tempus regit actum". En todo caso, y

ante la dificultad que podría presentar el artículo 9.3 de la C.E., los hechos integrantes de las torturas, necesariamente, deber ser investigados —a partir de su tipificación como delito en Julio de 1978—, como uno de los medios comisivos a través de los que se ha ejecutado el delito de genocidio y el propio delito de terrorismo en cuanto aquellas pueden ocasionar lesiones graves, desaparición forzada de personas o muerte de las personas que las sufrieron como como consecuencia del plan criminal diseñado con anterioridad al 24.3.76 y ejecutado con posterioridad por los responsables militares.

El delito de tortura ha de ser abordado en su doble vertiente que incluye la tortura estrictu sensu y la desaparición forzada de personas, como manifestación de aquellas, de acuerdo con la Jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, la Carta Interamericana de Derechos Humanos y la Propia Asamblea General de la ONU y el Comité Contra la Tortura.

En la valoración que ahora se hace se incluyen todos y cada uno de los miles de casos de desaparecidos —algunos de los cuales se citan en esta misma resolución— que se produjeron en forma ilegal entre el 24.3.76 y diciembre de 1983, que integran otros tantos delitos que gozan del carácter de delito de ejecución permanente.

En relación a este apartado, y, al margen de la calificación jurídico-penal de la desaparición forzada como secuestro ( artículo166 del Código Penal) esta figura puede y debe entenderse comprendida en la definición de tortura del artículo 1 de la Convención de 10 de diciembre de 1984: “Se entenderá por tortura todo acto por el cual se inflija intencionadamente a una persona... sufrimientos graves..., con el fin de ... castigarla... o de intimidar o coaccionar a otras personas.. o por cualquier clase de discriminación... cuando lo haga un funcionario... u otra persona con su consentimiento o aquiescencia”.
Esta definición ha sido tenida en cuenta al redactar la Declaración de 18 de Diciembre de 1.992 sobre desaparición forzada, Declaración de la que la Asamblea General “Proclama... que constituye un conjunto de principios aplicables por todo Estado “. En su artículo 1,2 establece que “ la desaparición

forzada sustrae a la víctima de la protección de la Ley y le causa graves sufrimientos, lo mismo que a su familia..... Constituye una violación de las normas de derecho internacional que garantizan a todo ser humano... el Derecho a no ser sometido a torturas ni a otras penas o tratos crueles , inhumanos o degradantes...”
En el mismo sentido conviene analizar también otros preceptos de la Convención sobre la Tortura de 10 de diciembre de 1984, así como sus antecedentes. En la Declaración contra la Tortura de 1975 la Asamblea General establece en su artículo 1 que “no se considerarán torturas las penas o sufrimientos que sean consecuencia únicamente de la privación legítima de la libertad”.
A sensu contrario, debe entenderse que las penas o sufrimientos que deriven de una privación ilegítima de libertad sí deberán ser consideradas torturas.
Al incorporar el precepto la Convención de 1.984, lo expresó de manera todavía más amplia . Considera que no es tortura ( artículo 1,1) “El sufrimiento que sea consecuencia únicamente de sanciones legítimas”. A sensu contrario, sí deberá considerarse tortura el sufrimiento que se derive directamente de sanciones ilegítimas, como sin duda lo es la desaparición forzada.
Este es el sentido en el que Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas ha interpretado la Convención contra la Tortura de 1.984, así como el Pacto de Derechos Civiles y Políticos de 1.966. En sus resoluciones sobre los casos Arus Noél Martínez Machado contra Uruguay, Antonio Viana Acosta contra Uruguay e Irene Bleiter Lewenhoff y Rosa Valiño de Bleir contra Uruguay, el Comité declaró que la desaparición forzada supone violación del artículo 10,1 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos.
El artículo 10,1 del Pacto establece que “toda persona privada de libertad será tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano”.
La desaparición forzada de un detenido, en consecuencia debe ser considera también una modalidad de tortura, contemplada en el artículo 7 del mismo Pacto, que establece que “nadie será sometido a tortura ni a penas o tratos crueles inhumanos o degradantes”. La desaparición forzada supone según el Comité un trato inhumano, y por lo tanto, tortura. Así se desprende también del propio enunciado de la Convención de 1.984 “Contra la Tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes”. Es decir, que una violación del art. 7 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos puede no suponer violación del art. 10, que se refiere únicamente a personas detenidas (por ejemplo, si se causa un trato degradante a una persona que no está privada de libertad). Por el contrario, el que viola el art. 10,1 necesariamente está violando también el art. 7, porque causar un trato inhumano a un detenido, que supone violación del art. 10,1, es también necesariamente una violación del art. 7.
Esta interpretación de los arts. 7 y 10 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos se abre camino en el Comité de Derechos Humanos a través de la interpretación que de aquellos preceptos y de los correspondientes de la Convención Americana había hecho la Corte Interamericana de Derechos del Hombre, en su sentencia de 29 de julio de 1988 en el caso Velásquez Rodríguez contra Honduras, al definir la desaparición forzada como una forma compleja de violación de derechos, entre los que se ven afectados, además de la libertad, el derecho a la vida y el no recibir tratos inhumanos.
El Comité de Naciones Unidas, en su resolución de 15 de Julio de 1994, en el caso Mojica contra la República Dominicana, siguiendo la precedente interpretación ha declarado que “la desaparición de una persona es indisociable de tratamientos que comportan violación del art. 7 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos”.
La desaparición forzada debe ser considerada, pues, un trato inhumano determinante de violación del art. 7 del Pacto: es decir, debe ser considerada tortura. Como tal, es una conducta comprendida en la Convención de 1.984, y perseguible con jurisdicción universal.

La cuestión es dilucidar qué hacer con aquellos hechos que puedan ser calificados de tortura, —como la desaparición forzada—, cuya comisión o cuya producción de efectos no es instantánea, sino que se prolonga en el tiempo, y que, por su carácter permanente y por la falta de información de que vienen acompañados, pueda considerarse que se siguen cometiendo mientras no conste lo contrario. No se trata ahora de un “acto” de tortura, sino de una “situación” de tortura. Esta, como trato inhumano y degradante, es susceptible de constituir para su víctima una violación de derecho sostenida en el tiempo.
La Convención de 1.984 no puede ser integrada en el sentido de que solamente brinda protección a las víctimas frente a los ataques a sus derechos que sean instantáneos, o lo que es lo mismo, que se agoten en la realización del acto; y que, por el contrario, no protege frente a las violaciones de derechos sostenidos en el tiempo, que son conductas obviamente más graves, sino en el sentido inverso, de modo que acoja tanto la “situación” de tortura como el “acto” de tortura.
No se hace referencia ahora a los actos de violencia física o psíquica que puedan acompañar o seguir a la detención-desaparición de una persona, sino que se trata de la situación misma de detención-desaparición, que supone una violación de la Convención de 1.984, tanto para el detenido-desaparecido como para sus familiares. El detenido-desaparecido es un torturado, su situación es permanente, y la violación de sus derechos también, como lo es la de los derechos de sus familiares, sin que pueda operar la presunción en contra de que, por el tiempo transcurrido, la víctima debe estar muerta, por que ello sería actuar en contra de la propia esencia del Derecho Penal que impone la obligación de dar razón del paradero a quien resulta responsable de la desaparición.
No se trata de una ficción. Se trata de una equiparación jurídica que ha operado ya la jurisprudencia internacional: primero, porque responde a una innegable realidad de violación compleja de diferentes derechos sostenida en el tiempo; y segundo porque mediante la adopción de esta posición jurídica, la comunidad internacional pretende forzar a los responsables de los crímenes a poner fin a esa situación terrible, mediante el restablecimiento de la verdad.
Esta es la razón de que se haya establecido en la Declaración de Naciones Unidas de diciembre de 1992 sobre desapariciones forzadas que, mientras se desconozca el destino de los desaparecidos, el delito no prescribe y se reputa permanente. Sólo el responsable de los crímenes está en condiciones de terminar con la incertidumbre, y solamente la exigencia de responsabilidades penales a las que se reconozcan el mismo carácter de permanente que a los crímenes es capaz de procurar la averiguación de la verdad sobre los desaparecidos y de atribuir al derecho penal internacional un mínimo carácter disuasorio.
Tal situación ha llevado al Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas a establecer, en 1.982, a propósito de las desapariciones forzadas, y en relación con el art. 6 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos, que garantiza el derecho a la vida, que los Estados deben tomar medidas efectivas y específicas para evitar las desapariciones y para investigar de manera exhaustiva la suerte de las personas desaparecidas.
En el mismo sentido de considerar las desapariciones forzadas como violaciones de derechos humanos, que se siguen cometiendo mientras no se establece la verdad sobre el destino de la persona desaparecida, debe resaltarse especialmente el caso de los niños que en esta causa desgracciadamente son abundantes, con origen argentino la mayoría, para varios también con origen español, como sus progenitores.
El de los familiares es otro de los aspectos de la violación de derechos compleja y durante años, en los que perdura la incertidumbre sobre el ser querido.
La decisión más relevante en este aspecto, en el ámbito europeo, y que resulta vinculante para el Ministerio de Interior Británico en tanto que representante de un Estado firmante del Convenio Europeo de Derechos Humanos es la Sentencia del Tribunal Europeo de 25 de mayo de 1.998, dictada en el caso Kurt contra Turquía. En dicha Sentencia, el Tribunal de Estrasburgo declara que la detención-desaparición de un individuo supone una total negación de sus garantías y una violación gravísima del art. 5 del CEDH que garantiza el derecho a la libertad y a la seguridad, estando obligadas las autoridades que procedieron a la detención a revelar el paradero del desaparecido.
Pero el Tribunal no reconoce solamente la violación de los derechos del desaparecido, sino también la de los derecho de la demandante, madre de aquél: establece que se ha violado el art. 3 del CEDH respecto del derecho de la madre a no ser sometida a tortura y a tratamientos crueles, inhumanos o degradantes, en virtud de la situación de angustia y sufrimiento a que le ha llevado la desaparición de su hijo de la que son responsables las autoridades de Turquía. Y señala también que el Estado ha violado el art. 13 del CEDH que establece la obligación del Estado de desarrollar investigaciones efectivas tendentes a procurar la identificación y castigo de los culpables.
Así pues, para el Tribunal Europeo, la situación de desaparición supone una violación permanente, sostenida en el tiempo, del derecho a la libertad del desaparecido, y una violación permanente del derecho de los familiares a no ser sometidos a tratamiento inhumano derivado del desconocimiento de la suerte del desaparecido, y también violación del derecho a obtener la tutela judicial efectiva de los tribunales mediante la identificación y punición de los responsables del crimen. Doctrina que confirma la establecida en los casos Aksoy, Aydin y Kaya.
La violación compleja de todos esos derechos se mantienen en el tiempo mientras no se da satisfacción a lo establecido en el arts. 12 del CEDH. A este respecto deben mencionarse las resoluciones del Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidad que se citan:


  1. De fecha 18-8-1.998 ( CCPR/C/79/add 95) contra Argelia.

  2. De fecha 25-3-96 (CCPR/C/56/D/540/1993) contra Perú.

  3. De fecha 15-7-94 (CCPR/C/51/D/449/1991) contra República Dominicana.

  4. De fecha 23-3-96 (CCPR/C/56/D/440/1990) contra Libia.

  5. De fecha 25-3-96 (CCPR/C/56/D/542/1993) contra Congo.


La inclusión de los casos de desaparecidos en Argentina es obligada, según esta doctrina, dentro del epígrafe de la tortura, no hacerlo así constituiría una violación de derecho a la tutela judicial efectiva. El Estado de Argentina, establecido que tales personas fueron detenidas por funcionarios del mismo, sigue teniendo la obligación, vigente, de dar razón de su paradero. Mientras no lo haga, el delito se continúa cometiendo y, por ende, se considera un tipo penal de ejecución permanente, pero además, permanece vigente el derecho de los familiares a conocer el destino de la víctima.
El texto de la Convención contra la Tortura que procede ahora aplicar, solo puede ser interpretado en el sentido expuesto de considerar comprendidos dentro del mismo, y por lo tanto sometidos al principio de jurisdicción forzosa y universal, los casos de tortura individual cometidos, sino también todos los casos de detención-desaparición, en tanto no se produzca la liberación de las personas secuestradas o los imputados den razón de su paradero o destino. Estos delitos deben ser perseguidos en España por aplicación del art. 23..4.g) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1-7-85, a cuyo tenor: «Igualmente será competente la Jurisdicción Española para conocer de los hechos cometidos por españoles o extranjeros fuera del territorio nacional susceptibles de tipificarse, según la ley penal española, como alguno de los siguientes delitos...g) y cualquier otro que, según los Tratados o Convenios Internaciones, deba ser perseguido en España» lo que sucede con el delito de torturas (arts. 174 a 177 del Código Penal) de acuerdo con lo dispuesto en la Convención contra la Tortura y otros tratos o penas cruelas, inhumanos o degradantes, hecha en Nueva York el 10 de diciembre de 1984, ratificada por España el 19 de octubre de 1987, publicado el 9 de noviembre de 1987 y, según dispone el Auto del Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de fecha 4 de Noviembre de 1998.
Tal interpretación es conforme a la Convención y tiene en cuenta el objeto y fin de la misma (art. 31.1 de la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados), los acuerdos ulteriores (artículo 31.3.a) y la práctica seguida en la aplicación de la misma (artículo 31.3.b). Por el contrario, excluir del ámbito de aplicación de la Convención situaciones de violación del derecho actuales, únicamente por el hecho de que la conducta determinante de la situación tuviera su inicio en fecha anterior a la entrada en vigor de la Convención, no solamente supondría consagrar una interpretación contraria al objeto y fin de la Convención, sino que conduciría a un resultado manifiestamente irrazonable (artículo 32.b).
Por último, y, con carácter general debe hacerse referencia expresa a los Autos del Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de fechas 4 de noviembre de 1998 sobre el caso de Argentina, —objeto de este sumario—, que establece —al igual que el de 5.11.98 sobre Chile— paladinamente y, sin posibilidad de recurso alguno la competencia de la Jurisdicción Española para conocer de los delitos de genocidio y terrorismo y de los delitos de tortura. En ellos se dice literalmente:
«Las torturas denunciadas formarían parte del delito de mayor entidad de genocidio o terrorismo. Por ello resulta estéril examinar si el delito de tortura es en nuestro Derecho delito de persecución universal por la vía del artículo 23 apartado 4, letra g), de la Ley Orgánica del Poder Judicial, puesto en relación con el artículo 5 de la Convención de 10 de diciembre de 1984 contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. Si España tiene jurisdicción para la persecución del genocidio en el extranjero, la investigación y enjuiciamiento tendrá necesariamente que alcanzar a delitos de tortura integrados en el genocidio. Y no sólo en el caso de víctimas de nacionalidad española, conforme podría resultar del artículo 5, apartado 1, letra c), de la Convención citada, que no constituye una obligación ineludible para los Estados firmantes. España tendría jurisdicción propia como derivada de un tratado internacional en el caso del apartado 2 del artículo 5 de la Convenión mencionada pero, como se ha dicho, la cuestión es irrelevante a los efectos de apelación y del Sumario».


NOVENO.— El artículo 1 del Convenio contra la Torutra tiene eficacia interpretativa obligatoria en España desde su entrada en vigor una vez ratificado el 19 de octubre de 1987, a tenor del artículo 10.2 de la Constitución. Además, el artículo 27.2 de este Convenio impone la vigencia directa del mismo para los Estados que la hayan ratificado, lo que implica que el artículo 1 de la Convención estuvo en vigor en España, es decir, se integró en su derecho interno, desde el trigésimo día después de su ratificación. Por tanto, el artículo 204 bis del Código Penal coexistió desde entonces con el artículo 1 del Convenio, que no limita el concepto jurídico de tortura a los supuestos que estaban previstos en el Código Penal. En consecuencia, la utilización del concepto de tortura que se contiene en el artículo 1 del Convenio, no puede ser considerada, en modo alguno, una interpretación analógica.
En cuanto a la tipicidad como tortura de las desapariciones forzadas, es decir, de personas en ignorado paradero tras su detención ilegal, además de reiterar la fundamentación jurídica contenida en el auto de 30 de abril de 1997 referida a la interpretación de los artículos 7 y 10 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos, debe insistirse en que esta clase de detención ilegal en aquel contexto de persecución significa infligir un grave sufrimiento físico o mental con el fin de intimidar, coaccionar, castigar u obtener información, razón por la cual es indudable su naturaleza de trato inhumano y degradante. Quien mantenga que el secuestro no implica un grave sufrimiento físico o mental tiene la carga de la prueba.
Además, desde un punto de vista técnico la detención ilegal y la tortura son una variante específica de la coacción; es decir, aquellos tipos penales protegen en definitiva el mismo bien o interés jurídico, a saber, la libertad. Por eso, nadie ha discutido que entre esos tipos existe una relación de especialidad en el ámbito de un aparente concurso de normas. Dicho de otra forma: la detención ilegal y la tortura son coacciones específicas. La propia ilegalidad de la detención, con su consustancial ausencia de garantías (control administrativo, médico y judicial ––habeas corpus––, duración, condiciones físicas, información a familiares sobre el lugar, derecho de defensa, etc.) es, cuanto menos, un sufrimiento mental intencionadamente provocado, es decir, una tortura en el sentido del artículo 1 del Convenio.
En suma, cuando una conducta engloba a otra, o bien entre dos tipos hay relación de especialidad no es técnicamente de recibo argumentar que la prohibición penal de la más amplia no es suficiente para considerar también punible la más específica. Es evidente que si no existiera el tipo de magnicidio, el hecho de dar muerte al Jefe del Estado sería punible como homicidio o, en su caso, asesinato. Debe observarse que, tal y como demuestra este ejemplo, esta conclusión es indiscutible con total independencia del “nomen iuris” del bien jurídico preponderantemente protegido en cada uno de los tipos penales. De hecho el magnicidio siempre se ha considerado un delito contra determinados intereses colectivos (seguridad del Estado, la Constitución, la Corona) y no contra la vida o contra las personas, aunque es evidente que tutela también éstos.
Lo mismo vale para las conductas que nos ocupan: el hecho de que no coexistiera un tipo específico de desaparición forzosa junto al del 204 bis y 1 del Convenio contra la Tortura, así como a los correspondientes a la protección de la libertad —coacciones y detenciones ilegales— no quiere decir, en absoluto, que esa modalidad específica de tortura o trato inhumano y degradante en el contexto de una detención ilegal fuera atípica en nuestro ordenamiento jurídico, sino todo lo contrario: una desaparición forzosa cometida en España o fuera de ella era subsumible en los tipos genéricos de tortura antes mencionados.


DECIMO.— En cuanto al elemento subjetivo de las figuras delictivas mencionadas, —genocidio, terrorismo y torturas—, parece obvio que se trata de ilícitos eminentemente dolosos en los que importa, respectivamente, que es:
a) El dolo directo de destruir al grupo humano en los diversos de manifestación
b) Él animo de atacar a la estabilidad constitucional, orden público o Comunidad Internacional a través de formas que integran la categoría de crimen contra la humanidad, y,
c) En ese mismo contexto degradar a la persona como miembro del género humano y de la Comunidad Internacional atacando a bienes tan preciosos como la vida, la integridad física , psíquica o moral o la libertad.

Por último el elemento subjetivo implica que la conducta, aún incidiendo en cada uno de los sujetos, se inserta en un plan global preordenado a conseguir las finalidades propuestas, a) de desaparición parcial del grupo nacional a través de la eliminación selectiva de personas del propio grupo nacional por razones ideológicas, (políticas), étnicas y religiosas, agravando la represión en estos últimos casos, y, en todos ellos imponiendo desplazamientos forzados, exilios, expulsiones masivas de los puestos de trabajo, o agresiones sexuales y vejaciones múltiples; b) de desarrollo de una acción criminal terrorista organizada y coordinada en el interior y en el exterior para la eliminación de los opositores políticos o de aquellas personas que potencialmente, según los responsables, podían suponer un riesgo, o para la entrega ilegal de prisioneros que luego son ejecutados ( Plan Condor ); y c) de ejecución de torturas sistemáticas en todos los casos.
En este sentido, en autos está acreditado indiciariamente ese acuerdo de voluntades de los responsables militares, encabezados por los componentes de las Juntas Militares para acabar con el sistema Constitucional Argentina, e iniciar todo un sistema de represión selectivo pero masivo en el sentido expuesto. Para ello dotan a todas las instituciones y personas jerárquicamente subordinadas de todos los medios no formalmente legales e ilegales necesarios y de la impunidad precisa —no existe el ejercicio del "ius puniendi" del Estado, que desde sus instituciones no solo incita sino que coordina el ejercicio del terror— para acometer la labor encomendada. Así se instaura el sistema de ejecuciones sumarias sin juicio, con enterramientos masivos en lugares no identificados, Centros de Detención Clandestina que funcionan como campos de concentración, se diseña un sistema "científico" de torturas, se crean organizaciones que desarrolla acciones paramilitares; tanto en el interior como el exterior .



La presunta participación de los responsables máximos que se identifican, lo es por vía de inducción o de ejecución material de los hechos delictivos, (detenciones ilegales, asesinatos, desaparición, torturas); a) es directa y se ejerce sobre personas determinadas. Como miembros de las Juntas Militares o responsables de los Comandos respectivos tienen el poder de hacer cesar la situación inmediatamente, aunque contrariamente a ello, la incitan y animan dando las ordenes oportunas a sus inferiores, controlando incluso a veces, con dominio absoluto del hecho, b) para cometer delitos determinados como los enumerados a los que habría que añadir la malversación de caudales públicos por la utilización de fondos públicos para fines ilegales y delictivos, o los delitos contra el patrimonio derivados de los apoderamientos violentos de los bienes de las víctimas; c) con sujetos pasivos igualmente determinados, que se concretan en las personas enumeradas en esta resolución y todos aquellos cuya identificación se desconoce pero que tienen una entidad e identidad real y que sufrieron la acción delictiva descrita; d) es también eficaz y causante de la determinación del autor, que recibe la orden de los mandos militares superiores y estos de los integrantes de la Junta de Gobierno; e) es abierta, clara y no insidiosa como lo demuestra el desarrollo de los hechos y la falta de sanción penal adecuada generalmente; f) es dolosa por cuanto, no puede hablarse con seriedad de desconocimiento, error o negligencia, sino de consciencia y voluntad de ejecución directa, y, g) es seguida de la ejecución del delito convenido, extremo que no necesita, en este momento de mayor concreción.

UNDECIMO.— En cuanto a la competencia de la Jurisdicción Española procede la ratificación del auto de 25.3.98; pero principalmente se hace mención expresa del auto de la Sala de lo Penal en Pleno de la Audiencia Nacional de fecha 4 de noviembre de 1998 que resuelve positivamente las cuestiones relacionadas:


  1. Con el alcance de la disposición del artículo 6 del Convenio para la Prevención y Sanción del Delito de Genocidio.




  1. Con la aplicabilidad acutal del artículo 23.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.




  1. Con la calificación de los hechos como Genocidio, Terrorismo y Tortura.


En relación a la aplicación del principio de Justicia Universal al último tipo delictivo citado (tortura) pueden añadirse algunas reflexiones:
El Crimen Internacional de tortura tiene y tenía antes de la Convención una existencia derivada del “ius cogens”. Esto implica precisamente, según el derecho la Jurisdicción Universal cuando el país del lugar de comisión de esta clase de delitos no asegura su persecución.
Asi pues, el crimen de tortura no sólo está sometido a la Jurisdicción Universal por la Convención, sino también por su naturaleza de “ius cogens”, y por ende España no sólo tiene el derecho sino más específicamente el deber de enjuiciar la conducta descrita, existan —que las hay—, o no existen víctimas españolas entre los torturados.
Ha de tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 5.3 de la Convención contra la tortura de 10.12.84, en relación con los artículos 1, 4 y 6.4 de la misma, el artículo 23 4 a) b) y g) de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así como la Jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos citada.
a) Es cierto que la Convención contra la Tortura de 10.10.84, ratificada por España el 9.11.1987, no limita las posibilidades de que España establezca su jurisdicción, y, por ende no existe vacio alguno de jurisdicción (artículo 23.4 de la LOPJ.), ya que la referencia a los delitos que se contienen en los Tratados se

refieren a "hechos tipicos" con independencia del lugar de comisión o la nacionalidad de la víctima . Es decir, se aplica el principio de Justicia Universal del art. 23.4 y que no se prohibe por la Convención; debiendo incluirse en dicho principio los supuestos a) b) y c) del artículo 5 de la Convención de 10.10.84, tal como incorpora la LOPJ. Esto es así, porque el principio de territorialidad de la letra a) de la Convención ya se reconoce en el número 1 del artículo 23 de la LOPJ.; y el de personalidad pasiva de la letra b) de la Convención se halla en el artículo 23.2 de la LOPJ. Lo anterior implica, —trás la interpretación integradora del art. 23.4 de la LOPJ y la Convención que ambas normas son parte integrante del ordenamiento jurídico español, y, por tanto la aplicación del principio de justicia universal rige con independencia de la nacionalidad de los autores o de las víctimas, ya que estas no constituyen requisito de tipicidad. De no aceptarse asi, se produciria el absurdo de que la norma contenida en la LOPJ (norma general) resultaria anulada, por la norma destinataria de la remisión, (La Convención) que sólo tiene la misión de concretarla pero no de desvirtuarla.

b) La definición de tortura exige, además de la concurrencia de determinadas circunstancias en el sujeto activo, otros fines, tales como obtener información o confesión; castigar por hechos o actos cometidos o que se sospeche que se han cometido; actos intimidatorios o de coacción, y, cualquier otro acto basado en cualquier tipo de discriminación. El articulo 204 bis del Código Penal derogado hablaba de la ejecución de la tortura en el curso de una investigación policial o judicial con el fín de obtener una confesión o testimonio o de intimidar a la víctima a doblegar su voluntad; posteriormente tras la ratificación de la Convención, —que incluye entre las finalidades, de la tortura, la represalia por actos cometidos o que se sospeche que se han cometido— España asume la obligación imperativa legal de perseguir la conducta delicitiva en esos términos más amplios. Así el actual artículo 174 del Código Penal se identifica con el artículo 4 de la Convención.

La aparente mayor amplitud del tipo vigente, parece que conduciría a la aplicación del artículo 204 bis a la vista del periodo durante el cual se produce la conducta perseguida y que se imputa al procesado, como norma más favorable.

De aceptarse este planteamiento podria predicarse, la atipicidad de detrminadas conductas, —en especial las relacionadas con el concepto represalia—, por el principio de prohibición de la retroactividad de la ley posterior más perjudicial.
Sin embargo ––como explica la Profesora García Arán— si se opta por este planteamiento teorico se produciría la paradoja, de que habiendo ratificado España en 1987 la Convención de 1.984 y por ende los hechos son perseguibles desde ese momento, no podría condenarse a quien los cometió hasta el Código Penal de 1995 fecha en la que el legislador español se incorpora al concepto internacional de tortura que precisamente es el que le permite intervenir al tratarse de delitos de persecución universal.

Para salvar esta disyuntiva ha de concluirse que no puede mantenerse la aplicabilidad del artículo 204 bis del Código Penal si ello lleva a la atipicidad de algún supuesto que al amparo de la convención era perseguible y ahora se incluye en el artículo 174 del Código Penal vigente.

La elección de esta opción podría permitir a sus contradictores argumentar que se quebranta el principio de irretroactividad (art. 9.3 de la C.E.), sin embargo tal retroactividad es meramente aparente, según se desprende del articulo 15 del Pacto de Nueva York de 1966, ratificado por España el 30.4.1977 y de preceptiva aplicación, según el artículo 10 de la Constitución Española.

El párrafo 1º del artículo 15 citado establece la prohibición de la retroactividad de las normas que definen los delitos, pero este principio se completa y en cierto modo limita en el párrafo 2º del mismo precepto cuando dice que dicha prohibición no impedirá el juicio ni la condena por actos que, en el momento de cometerse, fueran delictivos según los principios generales del derecho reconocidos por la comunidad internacional (ius cogens).
Según esta norma (art. 7) y la Convención de 10.12.84, el delito de tortura entra en esta categoría y por ende era el derecho interncional vigente en el momento de cometerse los hechos que integran dicha conducta como delito contrario a ese mismo derecho el que deba tenerse en cuenta sobre cualquier otro, y, obliga a aplicar el Código Penal vigente (1995) si alguno de los hechos resultaran aparentemente atipicos, porque de no hacerlo así´se quebrantaría el principio de legalidad internacional que impone la persecución.

c) CON RELACIÓN A LA COSA JUZGADA —la Sala de lo Penal la rechaza—, puede predicarse la inaplicabilidad de la misma, por contraria al “ius cogens” internacional; por contravenir lo dispuesto en convenios internacionales; y, por la misma virtualidad en los casos de extraterritorialidad de la Jurisdicción Española por aplicación del principio de protección universal.
El artículo 23.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial determina la competencia jurisdiccional española cuando los delitos procedentemente señalados se cometieren por españoles o extranjeros fuera del territorio nacional salvo que, conforme a lo dispuesto en el artículo 23.2 c), el delincuente ya haya sido absuelto, indultado o penado en el extranjero y en este último caso siempre que haya cumplido la condena.
De acuerdo con el Auto de fecha 4.11.98, dictado por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en pleno, «con independencia de que dichas Leyes —las de Obediencia Debida y de Punto Final argentinas, números 23.492 y 23.521 respectivamente— puedan tenerse por contrarias al "ius cogens" internacional y hubiesen contravenido tratados internacionales que Argentina tenía suscritos, las indicadas Leyes vienen a ser normas despenalizadoras, en razón de no ejercicio de acción penal a partir de un determinado tiempo o en razón de la condición de sometimiento a jerarquía militar o funcionarial del sujeto activo. Vienen a despenalizar conductas, de modo que su aplicación no sería encuadrable en el supuesto de imputado absuelto o indultado en el extranjero (letra c del apartado dos del artículo 23 de la Ley Orgánica del Poder Judicial), sino en el caso de conducta no punible —a virtud de norma despenalizadora posterior— en el país de ejecución del delito (letra a del mismo apartado dos del artículo 23 de la Ley citada), lo que ninguna virtualidad tiene en los casos de extraterritorialidad de la jurisdicción de España por aplicación del principio de protección o de persecución universal, visto lo dispuesto en el apartado cinco del tan aludido artículo 23 de la Ley Orgánica del Poder Judicial
En muchos casos dichas personas fueron incialmente imputadas o procesadas en la República Argentina por diversos delitos pero, en todos ellos, los procedimientos fueron archivados como consecuencia de la promulgación de las Leyes 23.492, de Punto Final y 23.521, de Obediencia Debida.
Dichas leyes, al haber impedido el enjuiciamiento, —y así lo resalta la Sala–– hacen inaplicable el artículo 23.2 c) de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Sin embargo, como ya ha señalado el Juzgado en anteriores resoluciones han sido declaradas incompatibles por el Comité de Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas con el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 16 de diciembre de 1966, y por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos de la Organización de Estados Americanos con la Convención Americana de Derechos Humanos firmada en la ciudad de San José de Costa Rica el 22 de noviembre de 1969, en sendas resoluciones de 5 de abril de 1995 y 2 de octubre de 1992, cuyos textos completos constan como Anexo II (fs. 568 a 571) y Anexo I (fs. 558 a 556). En esta última se ha resuelto que los efectos de las leyes de Obediencia Debida y Punto Final así como el Derecho de Indultos del Poder Ejecutivo, número 1002 de 7 de octubre de 1989 han impedido la investigación y sanción de los responsables, cómplices y encubridores y un adecuado resarcimiento de las víctimas por lo que «las leyes 23.492 y 23.521 y el Decreto 1002/89 son incompatibles con el artículo XVII (derecho de justicia) de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y los artículos 1, 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos» y «recomienda al gobierno de Argentina la adopción de medidas necesarias para esclarecer los hechos e individualizar a los responsables de las violaciones de derechos humanos ocurridos durante la pasada Dictadura Militar». En el mismo sentido se ha pronunciado el Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas. Es decir, tales normas constituyen violaciones flagrantes de Tratados Internacionales suscritos y ratificadas por Argentina, por lo que no puede argumentarse que estas normas, no reconocidas por los organismos citados deban de prevalecer sobre los que imponen la sumisión de los hechos al principio de legalidad en España (Artículo 25 de la Constitución Española), que incluye la legislación internacional ratificada y el Derecho Internacional Consuetudinario.
Por último, y a pesar de que alguno de los imputados fueron enjuiciados y se vieron favorecidos por posterior indulto resulta igualmente competente la jurisdicción española —como dice la Sala— para conocer de los crímenes cometidos por los mismos —sin que pueda obstar a la competencia de la misma la excepción prevista en el artículo 23.2 c) de la Ley Orgánica del Poder Judicial— por las siguientes razones:


  1. En el referido proceso judicial —causa 13/84— algunos fueron acusados, y en su caso condenados, pero no fueron objeto de acusación por su responsabilidad criminal en el delito de derecho internacional de genocidio, ni en virtud de hechos que la legislación española califica como delitos de terrorismo.




  1. De otro lado, no han sido sometidos al conocimiento del Tribunal múltiples hechos delictivos de los que han sido víctimas miles de personas. De esta forma dichas personas y sus familiares han visto no sólo frustrado, sino negado su derecho a acceder a la justicia que garantizan entre otros: El artículo 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en la ciudad de Nueva York el 10 de diciembre de 1948; el artículo 2.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en relación con los mismos y el artículo 23.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de España, el artículo 24 de la Constitución Española y el artículo 7 de la citada Ley Orgánica del Poder Judicial.


Los ahora procesados y otros, a pesar de haber violado la práctica totalidad de los derechos fundamentales que los pactos y declaraciones internacionales citados garantizan a todo ser humano han quedado sin ser sometidos a juicio por los delitos cometidos contra las víctimas.
Debe anotarse aquí que las precitadas leyes han sido derogadas, aúnque no anuladas por el Parlamento Argentino en marzo de 1.998
En algún caso, ––como sucede con el del Teniente de Fragata Alferedo Astiz tiene impuesta una condena aún vigente. Fué condenado en ausencia, en Francia, a prisión perpetua por la Court D’Assises de París – 2eme Sectión en la causa 1893/89— ha decaido la vigencia de la orden de detención cursada en su contra por la Justicia francesa, ni se impide que se cursen las que correspondan por la española, que en el caso Astiz nunca podría aceptar una condena in absentia y por unos hechos que, como en los demás casos no coinciden totalmente con los que aquí se enjuician.

DUODÉCIMO.— Lo primero que debe quedar fijado al inicio de este razonamiento es que tanto los hechos como la distribución provisional de responsabilidades por la participación en los mismos, se han efectuado siguiendo un triple criterio:


  1. El cargo o puesto de responsabilidad que la persona tiene en la estructura militar y en las Juntas Militares de Gobierno argentino entre los años 1976-1983 años en los que rige la Dictadura, en directa relación con el tipo de delitos que aquí se fijan —genocidio, terrorismo y torturas, cometidos en este período en la República Argentina— que exigen una planificación sistemática y un desarrollo, acompañado de una coordinación efectiva para conseguir la finalidad perseguida, que sólo desde aquellos puestos puede tenerse para diseñar, dirigir y ordenar la ejecución con los demás mandos militares, funcionarios públicos o civiles de acuerdo con el principio de Subordinación y Jerarquía o según el plan trazado y distribución de infracciones delictivas.




  1. La participación efectiva tanto material como intelectual en los hechos descritos, ––que no es la de todos los implicados en el Sumario, ni en su total contenido––, constituye la base para que se fije parte de esos hechos con el fin de que pueda dirigirse el procedimiento contra personas concretas con identificación y diferencia de hechos. De todas formas ha de tenerse en cuenta, que tratándose de posibles delitos de genocidio, terrorismo y torturas, la concreción futura de hechos se deberá ubicar en dicha calificación jurídico-penal.




  1. El relato de hechos se ha efectuado, partiendo exclusivamente de los datos, documentos y testimonios que existen en el sumario, de ahí la identificación de unas víctimas y no de otras que igualmente han de considerarse incluidas en tanto que la agresión a los bienes jurídicos protegidos —vida, integridad física o psíquica, intergridad moral, patrimonio, libertad, paz pública, orden constitucional, comunidad internacional— está motivada por los mismos móviles, obedece a un mismo plan de ejecución, y se practica por medios similares, por las mismas personas y con la misma finalidad.


En otro orden de cosas, sólo se extiende esta resolución a aquellas personas cuya identidad y participación esté suficientemente acreditadas, sin perjuicio de que una vez se aporten más elementos de inculpación se amplíe aquella.
Hecha esta afirmación inicial, en la causa existen indicios racionales y en cantidad suficiente, para, de acuerdo con el artículo 384 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, acordar el procesamiento, como presuntos responsables por vía de acción y comisión por omisión; y como inductores o autores materiales o cooperadores necesarios, según el relato que se desarrolla en los hechos, de las figuras delictivas argumentadas, de las siguientes personas:


  1. Jorge Rafael Videla

  2. Emilio Eduardo Massera; también se le incluye por su actuación en la ESMA, cuyo máximo control ostentaba.

  3. Omar Rubens Graffigna

  4. Armando Lambruschini Dellavalle

  5. Leopoldo Fortunato Galtieri; también se le incluye por su actuación, cuando ostentaba el cargo de Comandante en Jefe del Segundo Cuerpo del Ejército.

  6. Jorge Isaac Anaya, y

  7. Basilio Lami Dozo componentes de las tres primeras Juntas Militares que ostentaron el poder sucesivamente en Argentina a partir del 24.3.76.


El general Roberto Eduardo Viola y el brigadier Orlando Ramón Agosti, han fallecido por lo que su responsabilidad, según el artículo 130.1 del Código Penal ha quedado extinguida.
No procede acordar de momento el procesamiento de dos de los componentes de la Cuarta —Brigadier Augusto Hughes— que desarrollarón su mandato entre 06.08.1982 a 06.12.1983, por cuanto no se han aportado a este procedimiento los suficientes elementos y hechos que justifiquen la medida en este momento procesal.
Sin embargo si debe incluirse al Almirante Ruben Oscar Franco, miembro de la 4ª Junta Militar, entre el 1.10.82 y el 6.12.83, no tanto por este carácter, sino por el de ser el principal responsable en dicho periodo del CCD que funciona en la ESMA, hasta el final de la dictadura.
Por otra parte debe acordarse el procesamiento de:


  1. El General Cristino Nicolaides, no tanto por su condición de miembro de la Cuarta Junta Militar , sino por la de Comandante en Jefe del Tercer Cuerpo de Ejército desde 1.980.


En segundo lugar, pero no por ello menos importante, dada la importantísima responsabilidad que las personas que se mencionarán en la jerarquía de las Fuerzas Armadas debe establecerse la de aquellos que tenían bajo su mando los Cuerpos de Ejército Primero, Segundo y Tercero que son los afectados en esta resolución, dado que es a sus respectivas zonas de jurisdicción a las que se extiende este auto por haber sido los lugares de ubicación de los CCD en los que estuvieron detenidas las víctimas, o en las que se produjeron las detenciones, desapariciones, torturas y asesinatos. Partiendo, como en la ocasión anterior de los datos que obran en el sumario.

  1. Carlos Guillermo Suárez Masón

  2. General Olivera Rovere

  3. General Antonio Domingo Bussi, que también se le incluye por su responsabilidad en la provincia de Tucumán (3 Cuerpo de Ejército)

  4. Ramón Genera Díaz Bessone

  5. Luciano Adolfo Jaúregui

  6. Juan Carlos Trimarco

  7. Luciano Benjamín Menéndez

  8. José Antonio Vaquero


En tercer lugar, se establece la presunta responsabilidad por los concretos hechos que se describen y que se refieren a los acontecidos en la Escuela Mecánica de la Armada; agresiones a la familia Labrador Pérez en Rosario; otras acontecidas en Santa Fe; y los ejecutados en Córdoba y Tucumán. Esta enumeración se ampliará y completará en resoluciones sucesivas en función de los datos que se vayan acumulando.
En este apartado se enumeran los siguientes imputados :


  1. Jorge Eduardo Acosta Aubone.

  2. Jorge Raúl Vildoza Ostini

  3. Carlos Eduardo Daviou

  4. Luis María Mendía

  5. Jorge Enrique Peren

  6. Carlos José Pazo

  7. Jorge Raúl González

  8. Gonzálo Torres de Tolosa

  9. Rubén Oscar Franco

  10. José Antonio Supicich

  11. José María Arriola

  12. Olegario Salvio Menéndez

  13. Alfredo Ignacio Astiz

  14. Antonio Pernias

  15. Juan Carlos Rolón

  16. Jorge García Velazco

  17. Pablo Eduargo García Velazco

  18. Francis Williams Whamond

  19. Ricardo Corbetta

  20. Raúl Enrique Scheller

  21. Alejandro Spinelli

  22. Miguel Angel Benazzi Berisso

  23. Hugo Damario

  24. Adolfo Miguel Donda Tigel

  25. Fernando Enrique Peyón

  26. Francisco Lucio Rioja

  27. Alberto González Menotti

  28. Jorge Carlos Radice

  29. Nestor Omar Savio

  30. Wis Navarro

  31. Anibal Mazzola

  32. Víctor Cardo

  33. Orlando González

  34. Carlos Octavio Capdevila

  35. Jorge Luis Magnacco

  36. Guillermo Antonio Minicucci

  37. Julio César Coronel

  38. Ernesto Frimon Weber (Subcomisario Webel)

  39. Roberto Oscar González

  40. Carlos Pérez

  41. Juan Carlos Linares

  42. Pedro Salvia

  43. Roberto Naya

  44. Hector Antonio Febres

  45. Roberto Rubén Carnot

  46. Gonzalo Sánchez

  47. Juan Antonio Azic

  48. Adolfo Francisco Scilingo


Carlos Raúl Carella ha fallecido por lo que su aventual responsabilidad penal ha quedado extinguida, de acuerdo con el artículo 130.1 del Código Penal.


  1. Antonio Avila

  2. José Rubén Lofiego (a) “El Ciego” ó “Doctor Mortensen”

  3. Alberto Vitantonio

  4. Agustín Feced

  5. Angel Jesús Farias

  6. Víctor Hermes Brusa

  7. Eduardo Alberto Ramos

  8. Mario José Fasino

  9. Juan Calixto Perizzoti

  10. María Eva Aevis

  11. Juan Orlando Rolón

  12. Hector Romeo Colombini

  13. Luis Santiago Martella

  14. Fernando Humberto Santiago

  15. Jorge Alberto Maradona

  16. Raúl Fernández Cutielo

  17. Antonio Llanos

  18. Alberto Luis Cattaneo

  19. Eugenio Antonio Barrozo ó Barroso

  20. Robinson Luis Vera

  21. Mario Albino Zimmerman

  22. Antonio Arrechea

  23. Teniente Coronel Cafarena

  24. Benito Palomo

  25. 2º Comandante de Gendarmería La Fuente, coordinador de todos los CCD de Tucumán desde marzo de 1976.

  26. Risso Avellaneda

  27. Roberto Heriberto Albornoz

  28. Augusto Neme

  29. José Roberto Abba

  30. Héctor Mario Schwab

  31. Luis Fabián Rodríguez Quiroga

  32. Félix Arturo González Naya

  33. Américo Gómez; y,

  34. Ismael Haouache


Sin embargo, y aun cuando se citan en esta resolución y respecto de los mismos se incluyen imputaciones que puede constituir base inculpatoria, no procede dictar el procesamiento de las demás personas respecto de las que se solicita la medida, por cuanto los datos suministrados, bien de filiación, bien de participación, bien por la limitación temporal de esta resolución, no amparan suficientemente en este momento una decisión de procesamiento. De tal modo que una vez se completen tales datos se acordará.

DECIMOTERCERO.— Sin ánimo exhaustivo, pero sí con el de integrar la motivación de esta resolución, se citan los indicios racionales y suficientes que se han tenido en cuenta para dictarla:



  • HECHOS PRIMERO/SEGUNDO.




  1. El conjunto de documentos obrante en la causa y en especial los propias órdenes que se citan

  2. Declaración de la Expresidente de la República Argentina, Mª Estela Martínez de Perón, prestada el día 03.02.1.997.



  • HECHOS TERCERO/ CUARTO/ QUINTO/ SEXTO/ SEPTIMO


1.- El 16 de marzo de 1998 comparecieron ante el Juzgado eb su carácter de miembors de la Comisión Directiva de la Central de los Trabajadores Argentinos (CTA): D. Victor Norberto de Gennaro, Doña Maria Olinda Maffei, D. Victor Inocencio Mendivil. D. Albetto Oscar Morlachetti, D. Alberto José Piccinini y D. Juan Carlos Caamaño.
Sus declaraciones constan en el tomo 51 de la pieza principal del Sumario a partir de los folios 13.796 y la documentación que acompañaron y que se reseña en el Acta de su declaración en los tomos 95 a 98 y 105 a 107 de la pieza separada de documentación.
Dan cuenta en sus testimonios y la documentación adjuntada de la existencia de un número aproximado de 10000 trabajadores desaparecidos en los siguientes sectores de la industria y los servicios: Telefónicos, Trabajadores de la Luz y Fuerza, Trabajadores de Correos, Trabajadores del Estado, Visitadores Mèdicos, Trabajadores del Azucar, Ceramistas, empleados Públicos, Vitivinícolas, Obreros de la carne, Metalúrgicos, Empleados de comercio, Taxistas, Viajantes de comercio, Empleados municipales, Trabajadores de la construcción, Navales, Aeronaúticos, Ferroviarios, Trabajadores de la Alimentación, Gráficos, Empleados de seguros, Marítimos, Plásticos, Químicos, Papeleros, Trabajadores del cuero, Fileteros, Petroleros, Periodistas y Trabajadores de Prensa.
Señalan en su declaración que el aniquilamiento de las organizaciones populares adquiere una centralidad desconocida extendiendo su aplicación al conjunto de la comunidad. En este esquema la noción de lo subersivo involucra a toda forma de organización, resistencia o disidencia frente a los objetivos del proceso militar. Se convierte en práctica habitual la supresión de dirigentes gremiales y miembros de comisiones internas o de simples trabajadores cuya práctica sindical supone automáticamente enfrentarse con el Estado represor.
Destacan asimismo la complicidad de los directivos de muchas empresas con la represión ejercida contra los trabajadores. Indican en este sentido que muchos activistas sindicales fueron secuestrados debido a que eran señalados por aquéllos ante quienes ejercian la represión y que en muchos casos son utilizados locales de las empresas para la detención y tortura.
Exponen que las investigaciones realizadas acreditan que el 67% del total de los detenidos desaparecidos fueron trabajadores y por último que el enfrentamiento a la denominada subversión se extendió al conjunto de la región sudamericana desarrollándose acuerdos de coordinación represiva con las fuerzas armadas de los paises vecinos.
2.- El 27 de enero de 1998 comparecen ante el Juzgado en representación de la Federación Universitaria Argentina (FUA) que nuclea al conjunto de estudiantes universitarios de la República Argentina D. Rafael Ignacio Valjanovich y D. Pablo Lautaro Javkin en su carácter de presidente y vicepresidente de dicha Federación. Sus declaraciones obran en el tomo 43 de la pieza principal del presente sumario a partir del folio 11498.
En su comparecencia han aportado abundantísima documentación elaborada por la totalidad de los Consejos de las diferentes universidades argentinas que concluyen en la precisa identificación de 2129 estudiantes desaparecidos a partir del golpe de estado de 24 de marzo de 1976, entre ellos, 242 de origen español cuyos datos personales acompañan en lista aparte.
Tras señalar que el cruce de datos realizado ha acreditado un aumento de un 27% de víctimas universitarias respecto de las registradas por la CONADEP, señalan que la investigación realizada resulta plenamente comprobado que la acción de las juntas militares sobre las universidades fue sistemática, tanto sobre estudiantes como docentes, no docentes y autoridades universitarias que no respaldaban la actuación militar.
Revelan que en el mes de octubre de1997 se encuentran unos documentos en la Universidad de Medicina de la ciudad de Córdoba en los que aparecen instrucciones militares en las que se indican las normas de conducta a cumplir para poder permanecer en la Universidad. Entre dichos requisitos destaca un certificado de buena conducta comprobándose una íntima relación entre estudiantes que son sancionados disciplinariamente y luego desaparecian e incluso casos que la sanción se impone cuando estos ya han desaparecido. Señalan que esta acción es posible dada la estrecha relación existente entre las autoridades universitarias designadas por la dictadura y los militares y la policia.
3.- En el tomo 84 del Sumario a folios 29335 consta la declaración prestada por D. Ernesto Moreau, abogado y presidente de la Comisión de Derechos Humanos de la Asociación de Abogados de Buenos Aires. La documentación aportada por el mismo obra en el tomo 147 de la pieza separada de documentación a partir del folio 28946. En dicha documentación

se encuentra un detallado informe elaborado por la asociación de Familiares de Detenidos y Desaparecidos por Razones Políticas en que consta —señalándose sus circunstancias personales y las fechas de su secuestro— la desaparición de 112 abogados durante la dictadura militar.
4.- En el tomo 70 de la pieza principal del Sumario a partir del folio 19452 obra la declaración prestada ante el Juzgado por el pastor D. José De Luca en respresentación del Movimiento Ecuménico de Derechos Humanos de la República Argentina. En la documentación que él mismo acompañó constan los testimonios de distintos sacerdotes católicos y pastores protestantes que dan cuenta de la represión ejercida contra los distintos sectores de la iglesia opuestos a la dictadura militar, destacándose en dichos testimonios el asesinato de cnco sacerdotes palotinos, así como el de los obispos Monseñor Enrique Angelelli y Monseñor Ponce de León junto a otros cientos de religiosos asesinados, torturados o persrguidos en razón de no compartir la concepción “cristiana” que sostenian los militares que se adueñaron del poder.
El Pastor De Luca resalta asimismo la complicidad que distintos miembors de la cúpula de la iglesia católica tienen con el régimen militar destacando el papel de activo apoyo que a la represión prestan en general los vicarios castrenses.
5.- Testimonios de los legisladores Alfredo Bravo, Marcela Bodenare, Jorge Giles y Jorge Drkros, que sugieren que la cifra de desaparecidos está próxima a las 30.000 personas.

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