Equipo nizkor


“6. CALIFICACION LEGAL Y PARTICIPACION COMO PARTE DE UNA ESTRUCTURA ESTATAL CRIMINAL



Yüklə 1,07 Mb.
səhifə13/21
tarix13.12.2017
ölçüsü1,07 Mb.
#15363
1   ...   9   10   11   12   13   14   15   16   ...   21
“6. CALIFICACION LEGAL Y PARTICIPACION COMO PARTE DE UNA ESTRUCTURA ESTATAL CRIMINAL El hecho nominado Tercero investigado en esta causa, constituye crimen de lesa humanidad y compone el plexo de delitos sancionados por el derecho internacional penal, lo que ha sido declarado en autos. Ello ha quedado resuelto así incluso por la CSJN en A. 533. XXXVIII. Arancibia Clavel, Enrique Lautaro s/ homicidio calificado y asociación ilícita y otros --causa n° 259--. y se tratan de delitos que son imprescriptibles, inamnistiables e inindultables.

Asimismo en la presente causa ha sido resuelta ya la inconstitucionalidad de las leyes de obediencia debida y punto final, por todas las instancias intervinientes, de consonancia a lo resuelto en su momento por la CSJN en la causa “Simón”, a las que nos remitimos brevitatis causae por haber precluido cualquier otro tipo de planteo al respecto.

Asimismo son conductas penalmente típicas atrapadas por el Código Penal vigente entre el 6 de noviembre hasta el 15 de diciembre del año 1977, como siguen siendo típicas a la fecha. El hecho nominado en la pieza acusatoria como tercero debe ser subsumido en las siguientes figuras penales:



Privación ilegítima de la libertad agravada:

Previsto y penado por el art. 144 bis, inc. 1° del Código Penal, agravado por la circunstancia señalada en el último párrafo de esta norma en función del art. 142, inc. 1° y 5º del mismo cuerpo legal (ley 21338 por ser la más benigna).

En el caso concreto estamos en presencia de una detención ordenada y efectuada por funcionarios públicos (todos los imputados, Menéndez, Hermes Rodríguez, Acosta, Manzanelli, Díaz, Vega, Padovan, Lardone lo eran en los términos del art. 77 CP), que abusaron de sus funciones y no guardaron, en absoluto, las formalidades prescriptas por la ley (recordemos que eran procedimientos que el propio Menéndez había calificado como por izquierda en las reuniones de Comunidad Informativa de Inteligencia y que según el material secuestrado en el domicilio de Manzanelli sería un accionar “subrepticio y por izquierda”).

Esta flagrante violación contra la libertad individual, resultó agravada por un lado por haber mediado violencias y amenazas (“vis absoluta” como “vis moral”) ejercida sobre Hilda Flora Palacios, como por otro lado por haber durado mas de un mes (recordemos que se inició el día 6 de noviembre de 1977 a las 22,30 hs. aproximadamente y culminó con el asesinato que ocurre entre la noche de 14 de diciembre a la madrugada del 15 de diciembre de 1977). Esta última calificación, por la duración del atentado a la libertad individual de la víctima por mas de un mes, debe ser aplicada a todos los imputados, salvo a Rodríguez, Acosta (que cambiaron de destino el 5 de diciembre de 1977) y Vega (que usó de su licencia anual ordinaria a partir del 1º de diciembre de 1977). Actuó el Grupo de Operaciones Especiales del Destacamento de Inteligencia 141, armados –algunas vestidos de civil y otros uniformados- que ingresaron en los domicilio de la víctima Hilda Flora Palacios, sin orden judicial de detención ni allanamiento. Fue reducida mediante la exhibición de armas de grueso calibre y con la acción física directa.

Por lo demás, estamos ante un delito permanente en el cual la ilicitud se va intensificando con el transcurso del tiempo, por acción u omisión de los funcionarios públicos intervinientes (Grupo de Operaciones Especiales, Jefes del destacamento de Inteligencia 141 y Jefe del área 311), prolongándose de este modo la conducta delictiva con las posteriores de comportamientos delictivos subsiguientes al primer momento consumativo. En este sentido, poco importa a los fines de la autoría, que el o los agentes no se encuentren en el momento en que se perfecciona la privación de la libertad, sino que basta que el aporte contribuya al mantenimiento de la misma en sus padecimientos posteriores. Es justamente esto lo que permite el reproche de autoría a los imputados de autos incluso aquellos que no hubieren participado de la ilegal aprehensión de Hilda Flora Palacios en su domicilio, contribuyendo a mantenerla en dicha situación hasta el fin de su vida.

Una vez secuestrada Hilda Flora Palacios fue conducida al centro clandestino de detención “La Perla” donde permaneció durante más de un mes, siendo sometida durante su cautiverio a condiciones infrahumanas de vida y a interrogatorios acompañados de tormentos físicos y psíquicos, como seguidamente veremos.



Imposición de tormentos agravados:

También las conductas relatadas en el hecho nominado tercero encuadra en el Art. 144 ter., 1er. Párrafo del Código Penal, con el agravante dispuesto en el 2° párrafo de la misma norma (ley 21388).-

Con los testimonios, informativas y documentales agregados a autos, surge que una vez en “La Perla”, a Hilda Flora Palacios se la sometió a distintos tipos de vejaciones físicas y coacciones psíquicas, con el propósito de obtener información y quebrar sus fuerza de voluntad y resistencia cuando ya no había datos para obtener.

Estaba en total estado de indefensión, absolutamente desprotegida y sometida a la exclusiva voluntad de sus secuestradores, y ese estado le era continuamente recordado. Durante su cautiverio fue sometida a condiciones inhumanas de vida, tales como estar tirada sobre una colchoneta de paja en la cuadra, vendada y maniatada, identificada sólo con un número, sin conocer cual iba a ser su destino final, impedida de todo contacto con su familia, en especial con sus hijas, escuchando las sesiones de interrogatorios y tormentos a los que era sometidos otros detenidos y a sus lamentos cuando eran traídos a la cuadra luego de la tortura, sin atención médica adecuada y sin la debida alimentación, todo lo que encuadra en al definición de tortura. En efecto, ello nos conduce a decir, con ayuda de la prestigiosa doctrina cordobesa, que por tormento entendemos el maltrato material o moral aplicado de manera intencional para torturar a la víctima, cualquiera sea el móvil o propósito del autor (al respecto, Núñez Ricardo Cayetano, Tratado Derecho Penal Argentino, Tomo IV, ED. Marcos Lerner).

Por tortura, la Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanas y degradantes (N. York, 10/12/84), con jerarquía constitucional en nuestro país desde 1994, establece en su art. 1.1. “A los efectos de la presente Convención, se entenderá por el término ‘tortura’ todo acto por el cual se inflija intencionadamente a una persona dolores o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, con el fin de obtener de ella o de un tercero información o una confesión, de castigarla por un acto que haya cometido o se sospeche que ha cometido, o de intimidar o coaccionar a esa persona o a otras, o por cualquier razón basada en cualquier tipo de discriminación, cuando dichos dolores o sufrimientos sean infligidos por un funcionario público u otra persona en el ejercicio de funciones públicas, a instigación suya, o con su consentimiento o aquiescencia...”. La prohibición de semejante acto ofensivo de la dignidad humana, ha sido consagrada por la Declaración Universal de Derechos humanos (art. 5º), el Pacto internacional de Derechos civiles y políticos (art. 7º), y la Convención Americana sobre Derechos humanos (art. 5.2), entre otros instrumentos internacionales ratificados por nuestro país, no estando de mas recordar que ya era prescripto como delito de lesa humanidad desde 1945 “ius cogens” cuando formaba parte de un accionar generalizado o sistemático (Plan Sistemático al decir de la CSJN en la causa 13/84).

Como se advierte, tanto de la definición doctrinal como de la auténtica interpretación contenida en el instrumento internacional, una idea amplia es la que gobierna lo entendido por tormento o tortura, cayendo bajo dichas definiciones cualquier tipo de grave padecimiento físico o psicológico inflingido a una persona, por cualquier medio y cualquiera sea el propósito en que se motive el autor. Este debe ser un funcionario público, condición que cumplían al momento de los hechos todos y cada uno de los imputados en los términos del art. 77 del C.P., pero con el agravante de que aquí, además de la lesión a la administración pública por parte de un sujeto puesto por la Constitución en dicho rol y de la horrenda violación de la libertad individual de la víctima, se produce una esencial ofensa contra la dignidad humana (v. al respecto Donna Edgardo Alberto, Derecho penal. Parte especial, t. II-A, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2005, p. 189).

Doctrinaria y jurisprudencialmente, tanto en el país como a nivel internacional se ha interpretado, que como sucede en las conductas que se analizan y por las que se acusa, el delito de Tormentos permite señalar se extienden de manera ininterrumpida durante todo el tiempo que dura la detención ilegal, pues las indignas condiciones del propio cautiverio importan ya un permanente padecimiento físico y psicológico para la víctima.

Finalmente recordemos que Hilda Flora Palacios era una presa en la terminología legal, toda vez que fue aprehendida, encerrada y mantenida cautiva, resultando indiferente para la figura penal que hubieran sido o permanecido legal o ilegalmente detenidos (ver al respecto la jurisprudencia sentada por la Cámara Federal de Buenos Aires en la causa 13/84 confirmada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación).



Homicidio agravado:

Es de aplicación al hecho por el que se acusa el Art. 80, incs. 2° y 6° del Código Penal, figura que deberá aplicarse agravada por alevosía y por el número de colaboradores en su ejecución.

El homicidio de Hilda Flora Palacios y las restantes tres víctimas, se debe calificar como alevoso, tomando en consideración dos aspectos: uno al verificarse que las víctimas estaban en estado de total indefensión; el otro atendiendo a la acción preordenada de matar sin que el ejecutor corriere riesgo en su persona.

Las cuatro víctimas estaban inermes, privadas de su libertad, atadas y tabicadas, y luego de su eliminación, se simuló un enfrentamiento con el propósito de hacer aparecer esa eliminación.

En los cuatro casos los ejecutores, los imputados integrantes del Grupo de Operaciones Especiales del Destacamento de Inteligencia 141 contaron con el concurso premeditado de dos o más personas y actuaron bajo las ordenes y el control directo de sus superiores, en este caso concreto Menéndez (con las salvedades efectuadas respecto a Hermes Rodríguez y Acosta, trasladados el 5 de diciembre de 1977 y de Vega quien al 14/15 de diciembre se encontraba gozando de su licencia anual ordinaria).

Todos los delitos deben ser concursados realmente según las reglas del art. 55 CP

En relación a la autoría y participación criminal, sostenemos la teoría del dominio del hecho por dominio de la voluntad en un aparato organizado de poder, tal como lo sostuviera la Cámara Federal de la Ciudad de Buenos Aires en la Causa 13/84, confirmada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación por mayoría, doctrina que posteriormente ha sido sostenida en los Fallos “Simón” 04/8/2006, T.O.F. nº 5 Capital Federal; “Etchecolatz”“Von Wernich” del T.O.F. nº 1 de La Plata de 26 de septiembre de 2006 y noviembre de 2007, respectivamente.-.

La doctrina del dominio del hecho por dominio de la voluntad en los aparatos de poder organizados como un nuevo supuesto de autoría mediata (diferente de aquellos en los que el instrumento actúa bajo error o coacción, o es inimputable) reconoce su paternidad al profesor alemán Claus Roxin, ex catedrático de Derecho penal en Munich y múltiple doctor honoris causa, título que entre otras universidades le fuera expedido por la Nacional de Córdoba. Roxin expuso la teoría en su tesis doctoral de 1963, pensando en los crímenes contra la humanidad cometidos por el nazismo en Alemania, ante el Juzgamiento en Israel del criminal Eichmann.

La preocupación de ese autor era precisamente discernir la dificultad que encierra la distinción entre autores y partícipes de un delito, cuando este es cometido por varias personas no ya con distinto grado de responsabilidad en su realización, sino por esas mismas personas integradas en organizaciones en cuyo seno y por otros miembros del grupo se ha diseñado la realización de un plan de acciones criminales. En estos casos, no se plantea sólo la necesidad de castigar a todos los miembros del grupo por su pertenencia al mismo, cuando éste ya de por sí constituye una asociación criminal, sino el problema de cómo hacer responsables a los miembros de esos grupos que no intervienen directamente en la ejecución de los delitos concretos, sino que simplemente los diseñan, los planifican, asumen el control o dirección de su realización.

Para resolver este problema y en concreta referencia a los crímenes contra la humanidad cometidos por los altos mandos del aparato de poder del Gobierno nazi en los sucesos previos a su desarticulación en 1945, Claus Roxin desarrolló en 1963 su teoría, conforme a la cual podía fundamentarse una autoría mediata de quienes, sin haber intervenido directamente en la ejecución de los ilícitos, dominaban su realización sirviéndose de todo un aparato de poder de organización estatal que funcionaba como una máquina, desde la cúpula donde se daban las órdenes criminales, hasta los ejecutores materiales de las mismas, pasando por las personas intermedias que organizaban y controlaban el cumplimiento de estas órdenes (cfr. su tesis doctoral de 1963 titulada Täterschaft und Tatherrschaft, versión en español de la 6ª edición alemana trad. de Cuello Contreras y Serrano González de Murillo, con el título: Autoría y dominio del hecho, Marcial Pons, Madrid 1998).

Hoy numerosos juzgados y tribunales de grado argentinos que siguen la guía jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, acogiendo la teoría del dominio del hecho como dominio de la voluntad en los aparatos de poder organizados. Así, en mayo de 2006 el titular del Juzgado en lo Criminal y Correccional Federal III de la Plata, expuso que la circunstancia de que el hecho investigado constituya un crimen de lesa humanidad, determina una modificación en distintos institutos sustanciales del derecho, tal el caso de la participación criminal. Al respecto, estimó que corresponde incorporar en la interpretación judicial, todas aquellas reglas que la comunidad internacional ha elaborado, en clara alusión a los precedentes internacionales antes mencionados (resolución en autos "Etchecolatz, Miguel Osvaldo s/ violación").

La Jurisprudencia nacional expresa que los ataques generalizados o sistemáticos contra una población civil umbral común de los delitos de lesa humanidad- tienen su base estructural en un aparato de poder organizado, que estructura un orden funcional sustentado en un sistema de órdenes que se diseminan en una escala jerárquica descendente.

La Cámara Federal de esta sede, también ha adoptado este criterio de interpretación sosteniendo la tesis del dominio del hecho en un aparato organizado de poder (ver el resolutorio de fecha 04/06/07, en autos “Bruno Laborda” en los que los que suscriben también son querellantes). Allí al modificarse el grado de participación de uno de los imputados como partícipe necesario por la de autor mediato, se manifestó “… que mas allá de que el encartado no habría tomado parte en la ejecución material directa de los hechos, sin su determinación e intención los mismos no habrían acaecido, pues según la prueba es él quien daba las correspondientes instrucciones, dirigía y coordinaba el funcionamiento del área 311, estableciendo los objetivos y evaluando los mismos y la conducta de sus subordinados ...

En el caso en estudio puede aseverarse prima facie que Menéndez tenia el dominio del hecho, porque desde su posición institucional, controlaba la organización que produjo estos ilícitos ... De lo expuesto se deduce que el dominio de Menéndez sobre los hechos habría sido total, y si algún subordinado se resistiera a cumplir, hubiera sido reemplazado en el acto, de lo que se deriva que el plan trazado no puede ser frustrado por la voluntad del ejecutor, quien sólo desempeña el rol de mero engranaje de una gigantesca maquinaria…”

A grandes rasgos y sin pretensión de originalidad pues la mejor doctrina nacional e internacional de derecho penal lo viene diciendo desde hace mas de 30 años, podemos resumir diciendo que en el dominio del hecho por dominio de la voluntad por un aparato de poder estatal criminal, como es el caso de autos, se dan las siguientes características:

a) La existencia de un grupo de poder organizado de modo jerárquicamente estratificado, desde cuya cúspide se imparten las ordenes en pos del cumplimiento de los objetivos, pero con autonomía en los elementos intermedios, quienes poseen libertad dentro de sus competencias para que se cometan acciones punibles en el contexto del plan general.

b) La irrelevancia para el dominio por parte del sujeto de atrás, de la identidad, libertad o responsabilidad del ejecutor directo, quien materializa las órdenes de aquel de propia mano, mostrándose ante el aparato como un engranaje anónimo y sustituible, fungible. Si fracasa o incumple la orden, otro le va a suplir automáticamente, siendo esta circunstancia la que convierte al ejecutor, sin perjuicio de su propio dominio de la acción, al mismo tiempo en instrumento del sujeto de atrás.

Según este esquema, entonces no solo son autores (directos o inmediatos) los que ejecutan materialmente las órdenes ilícitas impartidas por el hombre de atrás y retransmitidas por los estamentos intermedios; sino que también lo son, tanto el jefe que ocupa la cúspide de poder como los que detentan lugares intermedios con facultad de decidir ilícitamente (autores mediatos).

Concretamente, en relación a esta causa, en función de la abundante documentación secuestrada, y los numerosos testimonios, ya relacionados, puede advertirse que el mayor responsable del III Cuerpo de Ejército y su área de influencia (área 311 en particular) durante el terrorismo de estado fue el imputado Luciano Benjamín Menéndez, quien sin embargo no fue visto materialmente secuestrar, torturar, ni asesinar a Hilda Flora Palacios.

Con los memorandos secuestrados de la Comunidad Informativa se puede establecer con certeza (mucho mas que el grado de probabilidad exigido para esta etapa procesal) que Menéndez dentro del aparato organizado de poder estatal, estableció al Partido Revolucionario de los Trabajadores, como “enemigo” y requirió se especificaran los “blancos” esto es los integrantes de dicha organización, para su detección, detención y traslado al “Lugar de Reunión de Detenidos (LRD) La Perla. Según la documental de fs. 1002 y ss y coincidentes testimoniales, Menéndez predispuso que allí a los prisioneros, que se concretizó en esta causa con Hilda Flora Palacios, se la sometiera a Tormentos físicas y psíquicas para en un primer momento obtener información del detenido para continuar con la represión ilegal y posteriormente someterlo a condiciones inhumanas de vida como castigo por su militancia política, hasta que se decidió su destino final, en este caso el asesinato, camuflándolo como si fuere un operativo de control en la vía pública, donde al resistirse fueron abatidos, que en la jerga militar se conoció como “operativo ventilador”.

Mas como se ha visto el dominio sobre la organización no solo recae en el jefe máximo del aparato, sino que también sirve para fundamentar la autoría mediata, de cualquier persona que ocupe un lugar (intermedio) desde el que se pueda retransmitir e impartir órdenes al personal subordinado. Tal sería el caso de Rodríguez, Segundo jefe del Destacamento de Inteligencia 141 del que dependían directamente los autores directos, es decir el Grupo de Operaciones Especiales, la Tercera Sección.

Menéndez y Rodríguez no son partícipes necesarios como postula el requerimiento de instrucción fiscal y las resoluciones de la causa, sino autores mediatos y los ejecutores materiales (autores) cumplieron las órdenes criminales del primero, retransmitidas por el segundo, quien como algunos de los presuntos responsables del plan de aniquilamiento de los llamados subversivos en la jurisdicción del III Cuerpo de Ejército, y de cada esfera de competencia, respectivamente, habrían dispuesto discrecionalmente de todo el aparato de poder para la obtención de los preciados resultados de la inteligencia contrainsurgente, a saber: la detección de los blancos, su detención, su traslado al Campo de Detención y Exterminio La Perla, donde mediante tortura y otros actos degradantes de la dignidad humana, buscaban por un lado la delación, como por el otro someterlos a condiciones inhumanas de vida como forma de castigo por su militancia política. Menéndez y Rodríguez fueron informados diariamente de todo el movimiento relativo a los cautivos, particularmente de los llamados “traslados” cuyo significado era frecuentemente la muerte, conforme se ha visto al analizar la prueba.

Las actividades desplegadas por los autores directos (secuestro y Tormentos y asesinato) resultan ser las consecuencias necesarias de las órdenes impartidas desde el estamento superior y retransmitidas por la cadena de mandos establecidos al efecto en la respectivas áreas constituidas bajo la jurisdicción del III Cuerpo de Ejército (área 311), para la lucha contra la llamada “subversión”.

Ello se infiere del hecho de que para llevar a cabo tales delitos, los autores directos contaron con un notable apoyo logístico y de infraestructura, que parte de la impunidad para llevar a cabo los secuestros y continúa con la provisión de hombres, armas, lugares de detención, vehículos, sin los cuales no hubieran podido perpetrarse los delitos ordenados por la autoridad en el marco del plan sistemático de represión clandestino.

Por ello, habiendo quedado suficientemente probado que la privación ilegítima de la libertad, tortura con fines de delación y castigo y la desaparición o la muerte habrían constituido la metodología criminal utilizada por las Fuerzas Armadas, entre ellas, el Ejército Argentino, en el marco de la llamada ‘lucha contra la subversión, entendemos aplicable en el presente la teoría del dominio del hecho por dominio de organización en un aparato de poder para atribuir la responsabilidad penal a los acusados en autos.

Por ello, afirmamos y acusamos que en los hechos bajo estudio, todos los imputados deben responder como autores, los que tenían competencia por dominio de la voluntad dentro de la organización del poder represivo del III Cuerpo de Ejército en su cúspide –caso de Menéndez- o en sus estratos intermedios –caso Rodríguez- en calidad de autores mediatos; y el resto, que componían el grupo de operaciones especiales –Manzanelli, Vega, Díaz,, Lardone, Padován y Acosta- en calidad de autores directos, inmediatos o materiales”; Calificación legal del auto de elevación a juicio: “...ELEVAR A JUICIO la presente causa seguida a Luciano Benjamín Menéndez, Hermes Oscar Rodríguez, Jorge Exequiel Acosta, Luis Alberto Manzanelli, Carlos Alberto Vega, Carlos Alberto Díaz, Oreste Valentín Padován y Ricardo Alberto Ramón Lardone...por la comisión de los delitos de privación ilegítima de la libertad agravada –descripto en el apartado “B Hecho Primero”- (art. 144 bis inc. 1º, con las agravantes contempladas por el art. 142 en sus incisos 1º, 5º y 6º, aplicables en virtud de lo dispuesto por el último párrafo del art. 144 bis) en un total de 3 hechos, en perjuicio de Horacio Humberto Brandalisis, Carlos Enrique Lajas e Hilda Flora Palacios; e imposición de tormentos agravados –descripto en el apartado “C Hecho Segundo”- (art. 144 ter, 1º párrafo, con la agravante prevista por el 2º párrafo del mismo precepto) 4 hechos, en perjuicio de Brandalisis, Lajas, Palacios y Raúl Osvaldo Cardozo; y a los encartados Menéndez, Manzanelli, Díaz, Padován y Lardone, por la comisión del delito de homicidio agravado –descripto en el apartado “D Hecho Tercero”- (previsto en el art. 80 inc. 2º y 6º) 4 hechos, en perjuicio de las mismas víctimas; (en todos los casos los artículos citados corresponden al Código Penal vigente en noviembre y diciembre de 1977: ley 11179 con las modificaciones introducidas por las leyes 14616, 20509, 20642, 20708, 20771 y 21338).”.

Frente a estas acusaciones, haciendo uso de su derecho de defensa los imputados manifestaron en la audiencia lo siguiente: Luciano Benjamín Menéndez, manteniendo la postura adoptada en la instrucción, se negó a declarar por considerar inconstitucional el juicio, en tanto refirió que la ley vigente en la época que denomina de la subversión marxista era la 14.029 del Código de Justicia Militar, por lo que entiende que el juez natural es el Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas, siendo dicha ley la que cumplieron ellos, las fuerzas legales, en contra de los marxistas, sin cometer delito alguno. Es en dicho marco que, entiende, debe ser juzgado su proceder, del que dice ser el único responsable por la actuación de sus tropas, desvinculado a sus subordinados de cualquier eventual accionar delictivo en ese marco, en tanto estima que aquéllos sólo cumplían órdenes. Dijo que los terroristas subversivos que atacaron la República porque no creían en las instituciones democráticas, son justamente quienes se refugian ahora en esas instituciones que los acusan. Expresa que sólo pretenden obtener poder en tanto si bien abandonaron la lucha armada, siguen combatiendo en el ámbito político, citando al estadista Lenin, en cuanto sostuvo que la paz es la continuación de la guerra por otros métodos, porque mantiene que los mentados terroristas se infiltraron en todas las instituciones del país, para atacar así la república democrática. Refirió asimismo que la Argentina es el primer país del mundo en que los compatriotas juzgan a sus soldados victoriosos, que lucharon y vencieron por ellos. Argumentando ampararse en la Constitución Nacional, se negó a declarar ante este Tribunal por desconocerlo como su juez natural.

Por su parte, Hermes Oscar Rodríguez, manteniendo sus dichos en la instrucción, se abstuvo de declarar, reservándose el derecho de hacerlo cuando sea oportuno. Ya finalizando la recepción de los testimonios, en esta audiencia, el imputado esgrimió que el día 22 de septiembre de 1977 Acosta fue sancionado por el Jefe de la Unidad Anadón, que lo recuerda porque fue sancionado por el mismo coronel y que dicha constancia obra en su legajo personal. Finalmente, en oportunidad de efectuar su descargo en los actos inmediatos previos al cierre del debate, proclamó su inocencia. Manifestó además que actualmente se le imputan cargos incluidos en el Código Penal referidos a hechos y circunstancias ajenas al quehacer u operatoria militar, siendo juzgado 31 años después. Señaló que las fuerzas armadas, de las cuales él era parte, actuaron en legítima defensa de la Nación, agredida por paramilitares. Considera que no se puede dejar de lado las circunstancias, y antecedentes sociopolíticos en que se desarrollaron los hechos imputados, al amparo del código de justicia militar. Durante la época que se desarrollaron los supuestos hechos, se desempeñaba como jefe, Anadón, permaneciendo en dicha función después de mi traslado, lo que queda demostrado de mi legajo, por lo que el mando lo ejercía Anadón, por lo que entiende que su cargo de segundo jefe lo exime de toda responsabilidad. En relación con los hechos de la causa Brandalisis, dijo que los conoció recién el 23 de septiembre de 2003, durante la indagatoria de la jueza, no conociendo a las presuntas víctimas, ni tuvo contacto con los mismos. Señaló que en ningún momento del debate se especificó su accionar, no especificándose el qué, quién, cuándo, dónde y cómo estuve en los hechos, con lo que se puede afirmar cualquier cosa, ya que alude que en ningún momento los fiscales, o querellantes, lo ubican en los hechos. Dice que su actuación estuvo en el marco de la constitución y de los reglamentos militares, cumpliendo y haciendo cumplir las órdenes, y nunca lo fue en relación con las cuatro víctimas, en tal sentido solicitó su absolución.



Jorge Exequiel Acosta, manteniendo sus dichos en la instrucción, negó los hechos que se le imputan, en cuanto que a la fecha de los mismos ya no prestaba funciones en el Tercer Cuerpo de Ejército, por lo que no pudo haber participado en los hechos materia de juzgamiento en lo que se le imputa. Posteriormente, en ocasión de la deposición del testigo Piero Italo Di Monte en la audiencia, refirió que éste era un agente secreto del Batallón de Inteligencia 141, infiltrado en una organización terrorista, y que conforme la información que manejaban, temían que fuera descubierto, por lo que se le ordenó fraguar su secuestro para salvarlo, lo que así hizo.

Luis Alberto Manzanelli, manteniendo sus dichos prestados en la instrucción, negó las imputaciones, declarándose inocente, y absteniéndose de seguir declarando. En oportunidad de efectuar su descargo en los actos inmediatos previos al cierre del debate, negó su participación en los hechos, no conociendo a las cuatro víctima, refiriendo que tampoco tuvo datos que le faciliten aportar alguna prueba o algún descargo.

A su turno, Carlos Alberto Vega, Carlos Alberto Díaz y Oreste Valentín Padován, manteniendo sus dichos prestados en la instrucción, negaron las responsabilidades atribuidas, declarándose inocentes de las mismas, y reservándose el derecho de declarar conforme al consejo de sus defensas.

A su vez Vega, previo a finalizar el debate manifestó que no se acuerda absolutamente nada de las cuatro personas, negando ser un asesino, torturador o haber hecho daño a persona alguna. Por su parte el imputado Díaz, antes de concluir con el debate expuso no tener nada más para agregar a lo dicho por sus defensores. Al tiempo que Padován, al momento de finalizar el debate reiteró su apoyo total y absoluto a su defensa, expresando que aguardará el fallo de este tribunal, que sin duda será justo.

Finalmente, Ricardo Alberto Ramón Lardone, manteniendo sus dichos prestados en la instrucción, negó los hechos que se le imputan, tras lo cual se abstuvo de seguir declarando. En ocasión de concedérsele su ultima palabra en la audiencia, sostuvo su inocencia, remitiéndose en cuanto a los hechos a lo dicho en la audiencia, en donde ninguno de los testigos dijo que él haya participado del secuestro, de las torturas y menos aún, de las muertes.



La prueba objeto de valoración en el presente resolutorio es la consignada en el acta que da cuenta de lo ocurrido en la audiencia del debate, labrada por el señor Secretario, y que consiste en la siguiente: Declaración testimonial prestada por la testigo Bibiana María Allerbón, fs. 893/895 y la declaración testimonial de Mónica Cristina Leunda fs. 896/898; como documental e informativa: las copias certificada de la declaración efectuada por Graciela Susana Geuna vía exhorto diplomático (Suiza, 1985) en el marco de la causa originariamente instruida por el Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas en cumplimiento del Dcto. n° 158/83 del PEN, Causa N° 13/84, agregadas a fs. 33/37 del Cuerpo de Pruebas, Copias certificadas del Expte. tramitado ante el J.F. N° 2 de esta ciudad caratulado “Palacios Hilda Flora –Habeas Corpus en su favor” Expte. 23P- 78 fs. 5/10, copia del certificado de defunción N° 593 – Tomo 1- Serie A-1978, correspondiente a Carlos Enrique Lajas de fs. 12, certificación de la Secretaría Penal del J.F. N° 3 de esta ciudad en relación a constancias obrantes en el libro de inhumaciones del Cementerio San Vicente respecto de Lajas, Brandalisis, N.N. fem., Dondis y Figueroa de fs. 15, certificación del libro de la Morgue Judicial respecto a Brandalisis (Brandalise), Palacios, Lajas (Layas) y Dondis de fs. 16, fichas dactiloscópicas del Palacios, Dondis, Brandalisis, Lajas obrantes a fs. 20/27, copia del Legajo 4175 de carpeta SIDE correspondiente a Hilda Flora Palacios de fs. 28, fotografías de Carlos E. Lajas, Hilda Flora Palacios, Adriana Claudia Spacavvento, Raúl Osvaldo Cardozo de fs. 46, 61/62, 76, 212, dibujos que Cardozo le regaló a Iriondo en la Perla obrantes a fs. 50/51, legajos de Palacios y Cardozo remitidos por la Secretaría de DDHH y reservados en Secretaría del J.F.N° 3 de esta ciudad obrantes a fs. 68, informe de la Secretaría Electoral Nacional en Córdoba sobre la Comunicación de Fallecimiento de Carlos Enrique Lajas de fs. 88/91, informe de Abuelas de Plaza de Mayo sobre el “Caso Mayta” de fs. 105, transcripciones de los diarios “La mañana de Córdoba” y “Córdoba” de fecha 18 y 19 de diciembre de 1977 respectivamente de fs. 114/115, informe del Registro Nacional de las Personas en relación a Juan Antonazzi y Osvaldo Figueroa de fs. 120 y 124, informes del Ejército Argentino de fs. 126, 698, 721, 782, certificación de la Secretaría del Juzgado Federal N° 3 de esta ciudad en donde se plasma la información que contienen los Legajos Militares de Acosta, Anadón, Tofalo, Rodríguez, Pasquini, Manzanelli, Díaz, Vega, Menéndez, Centeno, Padován, Checchi de fs. 141/3, 363 y 385, certificación de la Secretaría del Juzgado Federal N° 3 de esta ciudad en donde se plasman los datos del Personal Civil de Inteligencia Ricardo Alberto Ramón Lardone y Ricardo Andrés Lujan de fs. 200/01, certificados de defunción legalizados N° 1493 –Tomo 2- Serie C- 1978, 625 –Tomo 1° - Serie A- 1978 y 1494 –Tomo 2 –Serie C- 1978, correspondiente a Hilda Flora Palacios (registrada allí como N.N. femenino), a Humberto Horacio Brandalisis (registrado allí como N.N. Masculino) de fs. 225/227 ,2693 y 2739; copia de fs. 302 del Libro de la Morgue Judicial de la Provincia de Córdoba de fs. 231/232, 2690/2691, copia del Libro de Cementerio de San Vicente identificado como el N° 4 de fs. 234/239, 241/244, 2688/2689, copia certificada de Memorandos de la Policía Federal de fechas 4/01/76, 11/01/76, 18/01/77, 25/01/77, 9/02/77, 15/02/77, 11/03/77, 01/04/77, 22/04/77, 10/06/77, 18/10/77, 10/12/75, 15/12/75, 11/05/76, 14/05/76, 06/76, 29/07/76, 21/12/76, 23/11/76, 12/10/76, 01/09/76, 25/08/76, 12/08/76, 04/08/76, 29/07/76, 29/06/76, 22/06/76, 8/06/76, 2/06/76, 18/05/76, 12/05/76, 5/05/76, 27/04/77, 21/04/77, 13/04/77, 7/04/76, 2/08/78, 3/08/78 cuyos originales se encuentran reservados en la Secretaría Penal del Juzgado Federal N° 3 de esta ciudad para los autos “Perez Esquivel, Adolfo – Martínez María Elba su presentación” Expte. N° 9481 obrantes a fs. 364/382, 2759/2850, copia certificada de la declaración indagatoria de Juan Bautista Sasiaiñ obrante a fs. 88/91, 439/442 y el organigrama aportado por el nombrado en la causa caratulada “Comisión Nacional sobre la Desaparición de Personas –Formula Denuncia sobre la muerte de Amelia Nulidad Insaurralde” (Expte. N° 17/c/84), reservada en la Secretaría Penal del Juzgado Federal N° 3 de esta ciudad para los autos “Pérez Esquivel, Adolfo ; Martínez María Elba su presentación” (Expte. N° 9481) obrante a fs. 349/360, copia de las fs. 2099 y 2089/92 de los autos “Pérez Esquivel, Adolfo; Martínez María Elba su presentación” (Expte. N° 9481) y en donde el Ejército remite la Nómina de Personal Militar y civil de Inteligencia del Destacamento 141 obrante a fs. 748/751, copia de los Informes de Calificaciones de los años 1977 y 1978 correspondientes a Manzanelli, Padován, Vega, Anadon, Rodríguez, Acosta, Menéndez obrantes a fs. 756/764, 1985/1987, 1989/1991, 1993/1997, 1999/2002, 2004/2006, 2008/2011, 2013/2015, 2851/64, copia de documentación secuestrada en el domicilio de Manzanelli al realizarse un allanamiento con fecha 7/10/99 para los autos “Callizo Liliana s/denuncia de Amenazas”, Expte N° 10/99 obrante a fs. 785/798; copia de las fs. 22/3 y 136/7 de los autos “Contepomi Gustavo y otros p.s.a. Asociación ilícita Expte. N° 19-C-85” que se encuentran reservados en Secretaría del Juzgado Federal N° 3 de esta ciudad agregada a fs. 813/816, orden de inspección ocular y registro del Tercer Cuerpo del Ejército y sus dependencias de fs. 819/820, Acta y detalle de material secuestrado –reservado en la Secretaría de Derechos Humanos del Juzgado Federal N° 3-durante el registro concretado en dependencias del Comando del III Cuerpo de Ejercito el 12-11-2003, obrante a fs. 822, copia de la nota fechada con fecha 6 de noviembre de 1976 efectuada por el Capitán Luis Gustavo Diedrichs y de la nota suscripta por Ernesto Guillermo Barreiro y dirigida al Comandante en Jefe del Ejército Argentino con fecha 30 de abril de 1977, documentación que es parte integrante del Legajo del Ejercito correspondiente al mismo Ernesto Guillermo Barreiro, reservado en la Secretaría Penal del Juzgado Federal N° 3 para los autos “Pérez Esquivel, Adolfo ; Martínez María Elba su presentación” (Expte. N° 9481), agregadas a fs. 992/996, copias del encabezamiento y de las fs. 30/34 correspondientes al “Caso 68 – Contrainsurgencia a partir del accionar del Partido Revolucionario Montoneros” obrantes en la carpeta bibliorato que fuera secuestrada en la Secretaría de Inteligencia del Estado –Side- y que se encuentra reservada en la Secretaría Penal del Juzgado Federal N° 3 de esta ciudad, agregadas a fs. 1002/1010; copia de Nota 20 de la Policía de la Provincia de Córdoba cuyo original se encuentra en Carpeta bibliorato de la Policía Federal Argentina “Copiador Notas Judiciales 1/78” para los autos “Pérez Esquivel, Adolfo ; Martínez María Elba su presentación” (Expte. N° 9481) agregada a fs. 1020; copia de la Resolución N° 209/2004, de fecha 8 de Noviembre de 2004, que declara que el cadáver de Hilda Flora Palacios ingresó a la Morgue del Poder Judicial de esta ciudad el día 15-12-77, agregada a fs. 2041/2046, copia del Informe LIDMO B326 cuyo original obra a fs. 4443/4452 de los autos caratulados “Averiguación de enterramientos clandestinos en autos “Pérez Esquivel, Adolfo; Martínez María Elba su presentación” (Expte. N° 9481) agregado a fs. 2695/2704, copia del “Legajo de Identidad de Daniel Santos Ortega” Archivo “I” N° 3800 que obra reservado para los autos “Pérez Esquivel, Adolfo; Martínez María Elba su presentación” (Expte. N° 9481), agregado a fs. 2740/2748; copia del Sumario Administrativo por la muerte de Francisco Daniel Righetti agregado a fs. 2883/2934, acta labrada en oportunidad del careo efectuado el 7-3-03 entre Rafael Bernabé y Silvia Beatriz Lajas obrante a fs. 153/154, informe de la Municipalidad de Córdoba en relación al Libro de inhumaciones del Cementerio San Vicente y que refiere a Lajas, Carlos Enrique obrante a fs. 14, informe de Abuelas de Plaza de Mayo de fs. 171, nota dirigida a la Sra. Juez Titular del Juzgado Federal N° 3 de esta ciudad y listado de firmas, suscriptas por vecinos de la Localidad de San Agustín, obrante a fs. 687/688, copia certificada del reconocimiento y autopsia de Pedro Raúl Dondis del cuerpo médico forense fs. 17; fotocopia de documento de la SIDE de Raúl Eduardo Requena fs. 129/130, boletines reservados del Ejército (Bre) n° 4741 y n° 4745 obrantes a fs. 752/753, copias certificadas del informe de los peritos antropólogos oficiales obrante a fs. 2870/2880, copia certificada del acta del Juez de instrucción militar donde dispone la inhumación en fosa individual de los cadáveres de Molinete, Olivier, Figueroa y Ruedi obrante a fs. 18, copia certificada del acta de defunción de Osvaldo Figueroa de fs. 19, fotocopias de la libreta de familia de Lajas obrantes a fs. 42/43, informe del Jardín de Infantes Ricardo Palma en relación a los maestros que prestaron servicios desde 1975 a 1977 de fs. 87, copia certificada del aviso de fallecimiento de Carlos E. Lajas de fs. 90/91, informe por Secretaría del Juzgado Federal N° 3 de Córdoba en relación a los legajos militares de Arturo Gumersindo Centeno y Oreste Valentín Padovan de fs. 363, informe por Secretaría del Juzgado Federal N° 3 de Cba. en relación al legajo militar de Aldo C. Checchi de fs. 385, examen médico obligatorio de: Carlos Alberto Vega, Luciano Benjamín Menéndez, Luis Alberto Manzanelli, Jorge Exequiel Acosta, Ricardo A. R. Lardone, Oreste V. Padován, Hermes Oscar Rodríguez y Carlos A. Díaz obrantes a fs. 661, 706, 707, 709, 710, 711, 660 y 712; copias certificadas del Examen Pericial Médico Forense de Lardone, Manzanelli, Menéndez, Acosta, Rodríguez, Díaz y Padován de fs. 2668, 2669, 2670, 2671, 2672, 2673 y 2678; copias certificadas del bibliorato de inhumaciones del Cementerio San Vicente y de la Morgue Judicial –año 1978-obrantes a fs. 2686/2992, copia certificadas de la nueva partida de defunción de Hilda Flora Palacios obrante a fs. 2739, copias certificadas del legajo de Francisco D. Righetti de fs. 2750/2752, copias certificadas de los Memorandos de la Policía Federal Argentina de fechas 14/5/76, 22/6/76 y 29/7/76 N° 137 “R” y de igual fecha N° 135 “R” y el memorando de la DGI CD N° 180 “R” agregadas a fs. 2759/2777, copias certificadas de los Memorandos de la Policía Federal Argentina de fechas 21/12/76, 23/11/76, 12/10/76, 1/9/76, 25, 14 y 4 de agosto de 1976, 29/7/76, 29, 22 y 8 de junio de 1976 (dos memorandos de esta fecha) obrantes a fs. 2778/2842, copias certificadas de memorandos de la Policía Federal Argentina de fechas 2 y 3 de agosto de 1978 agregadas a fs. 2843/2850, copia de la declaración indagatoria de Luciano B. Menéndez en la causa “Bruno Laborda Guillermo y otros p.ss.aa. homicidio calificado y privación ilegítima de la libertad agravada” (Expte. N° 14. 573) con fecha 27 de septiembre de 2005 agregada a fs. 400/402 del Cuerpo de Pruebas, copia del Primer y Segundo requerimientos de instrucción en autos “Bruno Laborda Guillermo y otros p.ss.aa. homicidio calificado y privación ilegítima de la libertad agravada” (Expte. N° 14. 573) agregados a fs. 595/606 y 340/354 vta. del Cuerpo de Pruebas), copia autenticada de la nota presentada al Jefe de Estado Mayor del Ejército del 16-122004 y suscripta por el general Santiago Rivero, obrante en la causa “Campos y otros p.ss.aa. homicidio agravado, etc.”, radicada en la Secretaría de Derechos Humanos del Juzgado Federal N° 3, agregada a fs. 356/381 del Cuerpo de Pruebas, copias de copias autenticadas de la documentación correspondiente a los legajos de Hilda Flora Palacios y Raúl Osvaldo Cardozo remitidos por la Secretaría de Derechos Humanos y reservados en la Secretaría de Derechos Humanos del Juzgado Federal N° 3 de Córdoba agregadas a fs. 551/553 y 554/565 del Cuerpo de Pruebas, copia de la trascripción de la declaración testimonial (acta de debate) de ROBIN Marie Monique en relación a la causa “NICOLAIDES Cristino y otros” (Expte. 460/06) remitida por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Corrientes (nota de remisión a fs. 459 bis/471 vta. del Cuerpo de Pruebas, fotocopia autenticada del informe del Lic. Andrés Laguens en relación a la presencia de rastros de sangre humana en La Perla; examen realizado en el marco de las actuaciones “Averiguación de enterramientos clandestinos en autos Pérez Esquivel Adolfo; Martinez María Elba s/ presentación” (Expte. 9693), obrante a fs. 3709/3723 del expte. principal, fotocopias autenticadas del libro de guardia de la Seccional 11 de la Policía de la Pcia. de Córdoba, aparentemente correspondientes al período 14/16-121977 obrantes a fs. 704/716 del Cuerpo de Pruebas, copias del Registro de la Base de Datos de la Dirección de Asuntos Humanitarios del Ejército Argentino y del Boletín Oficial del Ejército n° 4532 de fecha 14-1-74 relativo al militar Jorge Daniel Salvati (documentación remitida por el Juzgado Federal N° 3 al no haber podido localizar el correspondiente legajo de servicios del nombrado), agregadas a fs. 717/723 del Cuerpo de Pruebas, fotocopia autenticada de la nota remitida a la testigo María Victoria Roca y su cónyuge (Andres Remondegui) con fecha 15/7/98, misiva a la cual aludiera y exhibiera en el transcurso de su deposición agregada a fs. 724/725 del cuerpo de pruebas, copia autenticada de las actuaciones labradas por la Comisión Nacional Sobre la Desaparición de Personas –Delegación Córdoba- en relación a la desaparición de Daniel Oscar Romanutti, ofrecidas por los Dres. Orosz y Fresenda como prueba nueva y admitida por el Tribunal, agregadas a fs. 741/752 del Cuerpo de Pruebas, copia de la denuncia efectuada por el Dr. Jorge A. Agüero con fecha 20 de junio de 2008 ante la Fiscalía Federal N° 2 de Córdoba, y su ampliación de fecha 3 de julio de 2008. Agregadas a fs. 753/754 y 755/756 del Cuerpo de Pruebas, expediente “Abad ángel y otros s/denuncia 11-A-82, expediente caratulado “Actuaciones seguidas por separado a los fines de la Extradición de Ernesto Guillermo Barreiro (Expte. N° 17.534), legajos de Oreste Valentín Padován, Aldo Carlos Checchi, Rubén Gerardo Pascual, Walter Justo Antonio Reza, Menéndez, Anadón, Acosta, Pasquini, Rodríguez, Tófalo, Manzanelli, Díaz y Vega reservados en Secretaría de ese Juzgado. únicamente se agregan al Cuerpo de Pruebas las fojas correspondientes a las calificaciones: Padovan (fs. 472/480), Menéndez (fs. 481/487), Díaz (488/492), Vega (fs. 493/499), Manzanelli (fs. 500/504), Acosta (fs. 505/511), Rodríguez (fs. 512/518), Pasquíni (fs. 519/525), Chechi (fs. 526/532), Anadón (fs. 533/539), Tófalo (fs. 540/46), elementos secuestrados en el Comando del III Cuerpo de Ejercito y en la sede la Policía Federal Argentina conforme detalle de fs. 822 y 2652/4 respectivamente, los expedientes: “ABAD ANGEL Y OTROS S/ DENUNCIA 11-A-82” y “GEUNA, Graciela Susana f/su denuncia” Expte. Letra 3J4 –N° 1008 –Cde. Libro n° 35 que obran agregados en autos “PEREZ ESQUIVEL”, Expte. “BRUNO LABORDA y otros p.ss.aa. homicidio agravado.”, y la Carpeta Bibliorato bajo el título documento testimonio sobre el campo de detención clandestino “La Perla” autos “PEREZ ESQUIVEL”, los manuales Reglamentarios RC-9-1 “Reservado” “Operaciones contra elementos subversivos, República Argentina -1977 y el RE-9-51 “Reservado” “Instrucción de lucha contra elementos subversivos” 3319 República Argentina -1976, que se encuentran reservados en Secretaría de ese Juzgado, el legajo microfilmado de Ricardo Alberto Ramón Lardone, los Boletines Reservados del Ejército Argentino correspondientes al segundo semestre de 1977, los Boletines Públicos volúmenes n° 32 (del 4118 al 4146) y del ( 4150 al 4176) y boletines reservados n° 31 (del 4706 al 4733) y del (4734 al 4756), los autos caratulados “Perez Esquivel Adolfo y Martínez María Elba su presentación” (Expte. N° 9481), los autos “Denuncia sobre la muerte de Amelia Nélida Insaurralde” (Expte. N° 17-c-84), informe de la Comisión Nacional sobre la Desaparición de Personas CONADEP “NUNCA MáS” y sus Anexos (ed. Eudeba, Buenos Aires, 8va. Edición, 3ra. Reimpresión: diciembre de 2007) – tres libros, sentencia en la causa N° 13 dictada el 9 de diciembre de 1985 por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de la Capital Federal y fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en esa causa – Tomos 309, volúmenes I y II; incidente de Prisión domiciliaria solicitado a favor de Vega, Carlos Alberto (2 cuerpos), incidente de Prisión domiciliaria en relación a Hermes Oscar Rodríguez (3 cuerpos), incidente de Excarcelación solicitado a favor de Padován, Oreste Valentin en autos Brandalisis (1 cuerpos), incidente de Excarcelación solicitado a favor de Ricardo Alberto Ramón Lardone en autos Brandalisis (2 cuerpos), reservados en Secretaría, primer testimonio del acta notarial labrada mediante escritura pública n° 674, Sección B de fecha 28-10-03 labrada por el titular del Registro 552 de Córdoba (ofrecida por el Dr. Cuestas Garzón y de donde surgiría que a la fecha de los hechos Acosta no prestaba servicios en GOP 3, el libro “El Estado terrorista Argentino, quince años después, Una mirada crítica” cuyo autor es Eduardo Luis Duhalde, material audiovisual del Centro de Conservación y Documentación audivisual de la Universidad Nacional de Córdoba – Facultad de Filosofía y Humanidades. Copia de los archivos originales de los discursos de Luciano B. Menéndez (17-11-78 y 28-2-78) y Jorge R. Videla (18-7-78) – nota de remisión a fs. 26/29 del Cuerpo de Pruebas, copia autenticada en DVD y CD correspondientes al documental “Escuadrones de la Muerte – Escuela Francesa en idioma frances y casatellano, respectivamente, remitidos por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Corrientes (nota de remisión a fs. 459 bis del Cuerpo de Pruebas Prueba) ofrecida en los autos “De Marchi Juan Carlos y otros p.ss.aa. privación ilegítima de la libertad, etc.” Expte. N° 460/06, película “El horror está enterrado en San Vicente” - trabajo periodístico ofrecido por los Dres. Orosz y Fresneda para ser reconocida por la testigo Ana Mariani conforme el pliego reseñado; película “Señor Presidente” ofrecida por los Dres. Orosz y Fresneda para que la testigo Liliana Arraya reconozca su contenido y origen de acuerdo al pliego reseñado, “Informe sobre la situación de los Derechos Humanos en la Argentina de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos de la Organización de Estados Americanos”, publicación de la Secretaría General de la OEA, Washington DC; documental oportunamente acompañada por los Dres. Orosz y Fresnedas, denuncia y ampliación de denuncia ofrecida como prueba por el Dr. Agüero durante el transcurso del debate

Yüklə 1,07 Mb.

Dostları ilə paylaş:
1   ...   9   10   11   12   13   14   15   16   ...   21




Verilənlər bazası müəlliflik hüququ ilə müdafiə olunur ©genderi.org 2024
rəhbərliyinə müraciət

    Ana səhifə