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RESUELVO:

1°) HACER LUGAR PARCIALMENTE A LA OPOSICIóN A LA ELEVACION A JUICIO DE LA CAUSA FORMULADA POR EL DEFENSOR DEL ENCARTADO CARLOS ALBERTO VEGA SOLO RESPECTO A LOS CUATRO HECHOS DE HOMICIDIOS PROBABLEMENTE PERPRETADOS EN PERJUICIO DE HUMBERTO HORACIO BRANDALISIS, HILDA FLORA PALACIOS, ENRIQUE CARLOS LAJAS Y RAUL OSVALDO CARDOZO, Y, EXCLUSIVAMENTE EN LO QUE SE REFIERE AL MENCIONADO IMPUTADO; Y DISPONER, CONSECUENTEMENTE, EL SOBRESEIMIENTO DE CARLOS ALBERTO VEGA, filiado precedentemente, en orden al delito de homicidio agravado 4 hechos –art. 80 inc. 2 y 6 del Código Penal vigente al tiempo del accionar investigado (ley 11179 con las modificaciones introducidas por las leyes 14616, 20509, 20642, 20708, 20771 y 21338)-, por los que fuera indagado y procesado.

2°) NO HACER LUGAR a las restantes oposiciones formuladas por los Defensores Técnicos a fs. 3099/3102 y 3114/3135 y, en consecuencia ELEVAR A JUICIO la presente causa seguida a Luciano Benjamín Menéndez, Hermes Oscar Rodríguez, Jorge Exequiel Acosta, Luis Alberto Manzanelli, Carlos Alberto Vega, Carlos Alberto Díaz, Oreste Valentín Padován y Ricardo Alberto Ramón Lardone –todos filiados precedentemente- por la comisión de los delitos de privación ilegítima de la libertad agravada –descripto en el apartado “B Hecho Primero”- (art. 144 bis inc. 1º, con las agravantes contempladas por el art. 142 en sus incisos 1º, 5º y 6º, aplicables en virtud de lo dispuesto por el último párrafo del art. 144 bis) en un total de 3 hechos, en perjuicio de Horacio Humberto Brandalisis, Carlos Enrique Lajas e Hilda Flora Palacios; e imposición de tormentos agravados – descripto en el apartado “C Hecho Segundo”- (art. 144 ter, 1º párrafo, con la agravante prevista por el 2º párrafo del mismo precepto) -4 hechos-, en perjuicio de Brandalisis, Lajas, Palacios y Raúl Osvaldo Cardozo; y a los encartados Menéndez, Manzanelli, Díaz, Padován y Lardone, por la comisión del delito de homicidio agravado –descripto en el apartado “D Hecho Tercero”- (previsto en el art. 80 inc. 2º y 6º) 4 hechos, en perjuicio de las mismas víctimas; (en todos los casos los artículos citados corresponden al Código Penal vigente en noviembre y diciembre de 1977: ley 11179 con las modificaciones introducidas por las leyes 14616, 20509, 20642, 20708, 20771 y 21338). 3°) PROTOCOLICESE Y HAGASE SABER.”.

Y CONSIDERANDO:

Que conforme el orden de votos establecidos, el Tribunal se planteó las siguientes cuestiones a resolver: PRIMERA: ¿Es competente el Tribunal a fin de ejercer la jurisdicción en el juzgamiento de estas actuaciones? SEGUNDA: ¿Constituyen delitos de lesa humanidad aquellos por los que vienen acusados los imputados Menéndez, Rodríguez, Acosta, Manzanelli, Vega, Díaz, Padován y Lardone en el requerimiento fiscal de elevación de la causa a juicio, en el auto de elevación de la causa a juicio y en los requerimientos de elevación de la causa a juicio efectuados por los querellantes y por lo tanto es procedente la excepción de prescripción? En su caso, ¿Es procedente el planteo de inconstitucionalidad del presente juicio articulado por la Defensa Pública? TERCERA: ¿Son procedentes los planteos de inconstitucionalidad de las penas, escalas y figuras típicas aplicable, efectuados por la defensa técnica del acusado Acosta; de la finalidad de la pena de prisión efectuadas por las Defensas; y de los arts. 1°, 12° y 13° de la ley 24.660 articulado por la defensa técnica del acusado Acosta? CUARTA: ¿Son procedentes los planteos de nulidad articulados por las Defensas? QUINTA: ¿Procede ordenar como medida para mejor proveer la pericia caligráfica del libro de la Morgue Judicial, solicitada por la Defensa Pública Oficial? SEXTA: ¿Corresponde hacer lugar a la solicitud de determinación de diagnóstico y pronóstico criminológico, efectuada por la defensa técnica del acusado Acosta? SéPTIMA: ¿se encuentra acreditada la existencia de los hechos investigados, y son sus autores los imputados Menéndez, Rodríguez, Acosta, Manzanelli, Vega, Díaz, Padován y Lardone? OCTAVA: En su caso ¿Qué calificación legal les corresponde? NOVENA: En su caso¿ Cuál es la sanción a aplicar y procede la imposición de costas?



A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, LOS SEñORES JUECES DE CáMARA, DRES. JAIME DíAZ GAVIER, CARLOS OTERO ALVAREZ Y JOSé VICENTE MUSCARá, DIJERON:

En oportunidad de ejercer su defensa material, el acusado Luciano Benjamín MENéNDEZ expresó –entre otros argumentos que hacen a su defensa- que la realización del juicio es inconstitucional. Que el art. 18 de la Constitución Nacional señala que nadie puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho, ni juzgado por comisiones especiales, ni sacado de los jueces naturales que designaba la ley antes de los hechos de la causa. Que la ley vigente al momento de comisión de los hechos era el Código de Justicia Militar, por lo tanto los jueces naturales para juzgarlo, son el Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas. Que en consecuencia, el Tribunal es incompetente.



Por su parte, el Dr. Agüero, en ejercicio de la defensa técnica del acusado Acosta, planteó en su alegato que el dictado de la sentencia llamada N° 13/84 es la conclusión de un proceso basado en la ley 23.049 dictada durante el gobierno del Dr. Alfonsín. Que los integrantes de la Junta Militar fueron juzgados de acuerdo al Código de Justicia Militar. Que este Tribunal fue creado con posterioridad, por tanto vulnera la irretroactividad de la ley penal. Que el juzgamiento de su defendido mediante el Código de Justicia Militar no le trae ningún beneficio adicional. Que el Tribunal no es competente de acuerdo a lo prescripto por el art. 18 de la Constitución Nacional y constituye una comisión especial de juzgamiento. Hace reserva del caso federal y de recurso de casación.

Que entrando al análisis de los planteos de incompetencia deducidos, resulta aplicable al caso lo resuelto por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos N° 786.XXXVI “Nicolaides, Cristino y otro s/sustracción de menores” (causa N°10.326). En dicho fallo, el Alto Tribunal –haciendo suyos los argumentos vertidos por el señor Procurador General en el dictamen correspondiente- sostuvo en primer lugar, que existe una doctrina tradicional de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, según la cual la garantía del art. 18 de la Constitución Nacional no sufre menoscabo por la intervención de nuevos jueces en juicios pendientes, como consecuencia de reformas en la organización de la justicia o en la distribución de la competencia (Fallos: 17:22; 95:201; 114:89; 135:51; 155:286; 187:494; 234;499; 306:2101). Que la cláusula contenida en el art. 18 de la Carta Magna sólo tiene por finalidad impedir la sustracción arbitraria de una causa, de un juez con jurisdicción para casos semejantes, a fin de atribuir el conocimiento a otro juez que no la tiene, constituyendo una comisión especial disimulada. En segundo lugar, se afirmó que es de aplicación una norma con jerarquía constitucional como es la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, aprobada por ley 24.556 (B.O. 18/10/95). Dicha Convención ha sido incorporada a nuestra Constitución Nacional bajo los mecanismos legislativos pertinentes, mediante la ley 24.820 y es de directa aplicación como cualquier otra disposición prescripta en la norma fundamental. Como consecuencia de ello, toda norma contraria preexistente sea ésta legal o reglamentaria pierde vigencia a partir de la entrada en vigor de aquélla. En su art. 9 se establece expresamente que ”...los presuntos responsables de los hechos constitutivos del delito de desaparición forzada de personas sólo podrán ser juzgados por las jurisdicciones de derecho común competentes en cada Estado, con exclusión de toda jurisdicción especial, en particular la militar…”. Que en el caso, se trata de normas procesales de rango constitucional, siendo la facultad de legislar en materia procesal, un derecho inherente a la soberanía, por lo que no se configura una violación al principio constitucional de juez natural (Fallos: 163:231 y 316:2695). Que no existe un derecho adquirido a ser juzgado por un determinado procedimiento, pues las leyes sobre procedimiento y jurisdicción son de orden público, en particular cuando establecen las formas de persecución e investigación de delitos (Fallos: 193.191, 249:343; 306:2101). Este principio resulta plenamente compatible con la garantía del art. 18 de la Constitución Nacional, por cuanto de acuerdo a la doctrina de la Excma. Corte (Fallos: 17:22) “el objeto del artículo dieciocho de la Constitución ha sido proscribir las leyes ex post facto, y los juicios por comisiones nombradas especialmente para el caso, sacando al acusado de la jurisdicción permanente de los jueces naturales, para someterlos a tribunales o jueces accidentales o de circunstancias; que estas garantías indispensables para la seguridad individual no sufren menoscabo alguno, cuando a consecuencia de reformas introducidas por la ley en la administración de justicia criminal, ocurre alguna alteración en las jurisdicciones establecidas, atribuyendo a nuevos tribunales permanentes, cierto género de causas en que antes conocían otros que se suprimen o cuyas atribuciones restringen: -que la interpretación contraria serviría muchas veces de obstáculo a toda mejora en esta materia, obligando a conservar magistraturas o jurisdicciones dignas de supresión…” .

A mayor abundamiento, la actual integración de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el caso “López, Ramón ángel s/Recurso del art. 445 bis del Código de Justicia Militar” –causa Nº2845-, resolvió, con fecha 6/3/2007 la inconstitucionalidad de los tribunales militares para el juzgamiento de militares en la comisión de delitos. Se sostuvo que es necesario distinguir entre derecho disciplinario y derecho penal militar propiamente dicho. Las faltas disciplinarias son sancionadas por el Presidente de la Nación en su carácter de Comandante de las fuerzas armadas (art. 9 inc. 12 de la CONSTITUCIóN NACIONAL). En cuanto al derecho penal militar, rigen los principios interpretativos constitucionales e internacionales que valen para todo el derecho penal. Es decir, el derecho penal militar tiene naturaleza penal. Según concluye nuestro más Alto Tribunal, el Código de Justicia Militar es inconstitucional en todo cuanto exceda el marco disciplinario. Asimismo se afirma que los tribunales militares están compuestos por funcionarios en dependencia jerárquica con el Poder Ejecutivo, lo cual es inconstitucional porque viola abiertamente la norma que prohíbe el ejercicio de funciones judiciales. Que en consecuencia, los Tribunales para el juzgamiento de delitos militares o no, deberán ser tribunales ordinarios, esto es, no integrados por funcionarios dependientes del Poder Ejecutivo. Continúa afirmando dicho fallo, que un juez no puede estar sometido a ningún poder disciplinario, sólo a su responsabilidad política, ni puede estar sometido a otra coacción que la que por sus actos incumbe a cualquier ciudadano. Estos principios rigen respecto de toda la jurisdicción y los impone la Constitución Nacional (inc. 1, art. 8 Convención Americana de los Derechos Humanos, art. 14 Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, en función del art. 75, inc. 22 de la Constitución Nacional). En consecuencia, los tribunales militares no pueden considerarse jurisdicción en sentido constitucional ni internacional, sino que constituyen tribunales administrativos incompetentes para aplicar penas. Que si bien el fallo reseñado hace referencia al juzgamiento de delitos militares, iguales consideraciones y con mayor fundamento deben hacerse extensivas a los casos de juzgamiento de delitos no militares.

Por todo lo expuesto, corresponde rechazar el planteo de incompetencia deducido oportunamente por el acusado Menéndez.

Ahora bien, la definición de su situación procesal obliga a detenerse en la parte medular de su planteo defensivo que, en esencia, objeta la jurisdicción de este Tribunal, al invocar la norma constitucional de juez natural y de aplicación de la ley vigente al momento del hecho. Al respecto, resulta útil citar los conceptos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en cuanto ha dejado claramente establecido que “...las leyes modificatorias de la jurisdicción y competencia, aún en los casos de silencio de ellas, se aplican de inmediato a causas pendientes. La facultad de cambiar las leyes procesales es un derecho que pertenece a la soberanía. No existe derecho adquirido a ser juzgado por un determinado procedimiento, pues las leyes sobre procedimiento y jurisdicción son de orden público, especialmente cuando estatuyen acerca de la manera de descubrir y perseguir los delitos....”. El objeto del art. 18 de la Constitución ha sido proscribir las leyes “ex post facto”, y los juicios por comisiones nombradas especialmente para el caso, sacando al acusado de la jurisdicción permanente de los jueces naturales, para someterlos a tribunales o jueces accidentales o de circunstancias. Las garantías constitucionales que proscriben las leyes “ex post facto” y los juicios por comisiones nombradas especialmente para el caso no sufren menoscabo alguno cuando a consecuencia de reformas introducidas por la ley en la administración de la justicia criminal, ocurre alguna alteración en las jurisdicciones establecidas, atribuyendo a nuevos tribunales permanentes cierto género de causas en que antes conocían otros que se suprimen o cuyas atribuciones restringen; la interpretación contraria, serviría muchas veces de obstáculo a toda mejora, obligando a conservar magistraturas o jurisdicciones dignas de supresión o reformas. (Ver causa - Menéndez Luciano B. y otros, p.ss.aa. de Delitos Cometidos en la Represión de la Subversión-” (Causa 31-M-87).

La declaración de que ningún habitante de la Nación puede ser sacado de los jueces designados por la ley antes del hecho de la causa presupone que esos jueces siguen conservando la jurisdicción en cuya virtud estaban llamados a conocer de una determinada causa, si los jueces han dejado de serlo, o su jurisdicción ha sido restringida por obra de la ley, no puede afirmarse que sigan teniendo poder para juzgar las causas de que se trate, por donde resulta evidente que cuando otros tribunales permanentes asumen el poder jurisdiccional que a ellos correspondía, no les quitan o sacan algo que siguiera estando dentro de sus atribuciones. Lo inadmisible —lo que la Constitución repudia—, es el intento de privar a un juez de su jurisdicción en un caso concreto y determinado para conferírsela a otro juez que no la tiene, en forma tal que por esta vía indirecta se llegue a constituir una verdadera comisión especial disimulada bajo la calidad de juez permanente investido por ese magistrado de ocasión. La facultad de ejecutar reformas debe ser siempre de la legislatura, y se crearía una interminable confusión de los procedimientos si cada caso debiera ser solamente sustanciado de acuerdo con las reglas procesales vigentes cuando los hechos ocurrieron y sólo por los tribunales entonces existentes.

En este sentido, Raúl W. Abalos afirma que el derecho procesal penal tiene naturaleza pública no sólo por los intereses públicos que protege y por el fin a que está dirigido, sino también porque está dispuesto en forma obligatoria en relación a los órganos encargados de administrar justicia en pos de dichos fines, más aún cuando el derecho penal sustantivo, que posee un indudable carácter público, está destinado a ser realizado en la faz práctica por intermedio de las normas de rito que resulten vigentes al momento de su investigación (Derecho Procesal Penal, Tomo I, Cuestiones Fundamentales, Ediciones Jurídicas Cuyo, pag. 14 y 62, año 1993). Las leyes de forma que regulan la actividad del Estado en el campo que nos ocupa, obedecen al principio general de que las leyes rigen para el futuro -salvo en materia penal cuando en relación a los intereses tutelados resultasen más beneficiosas para el imputado- (art. 3 del C.P.P.N. y 2 del C.P.). En coincidencia con este concepto, Clariá Olmedo, al tratar la cuestión de la eficacia temporal en materia de sucesión de leyes procesales-penales, ha afirmado que “la regla de la irretroactividad significa que la nueva ley regirá para todo proceso a iniciarse y para la continuación de todo proceso ya iniciado. Las posibles excepciones deben ser expresas ... la nueva ley no puede empeorar la situación ya adquirida; en cambio, sí se aplicará si favorece al contemplado en la norma por otorgarle una situación más beneficiosa que la adquirida por la aplicación de la ley anterior” (Derecho Procesal Penal, Tomo I, Ed. Marcos Lerner, páginas 103/105, año 1984). Así votamos.



A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA, LOS SEñORES JUECES DE CáMARA DRES. JAIME DíAZ GAVIER, CARLOS OTERO ALVAREZ Y JOSé VICENTE MUSCARá, DIJERON:

Atento a que esta cuestión se encuentra estrechamente vinculada con la séptima, esto es, la existencia de los hechos investigados, por razones de brevedad difieren su tratamiento para cuando ser responda dicha cuestión. Así votamos.



A LA TERCERA CUESTION PLANTEADA LOS SEñORES JUECES DE CáMARA, DRES. JAIME DíAZ GAVIER, CARLOS OTERO ALVAREZ Y JOSé VICENTE MUSCARá, DIJERON:

En oportunidad de formular las defensas sus alegatos y con relación a aspectos relativos a la pena y tratamiento penitenciario, plantearon en síntesis: El señor Defensor Público Oficial, Dr. Liva: Que el fundamento de la pena es la resocialización o readaptación. Que en función del Pacto de San José de Costa Rica, no puede haber detenciones arbitrarias. Que en caso de que el Tribunal ordene la detención de sus defendidos, se estaría incurriendo en una arbitrariedad, por violación de los tratados de jerarquía constitucional. Que sus defendidos estuvieron en libertad más de treinta años y estuvieron a expensas de gobiernos constitucionales que dictaron leyes merced a las cuales sus delitos se tornaron prescriptos. Que cuando la parte acusadora solicita pena para sus defendidos, lo hace desde una perspectiva retributiva, lo cual no es constitucional. Se pregunta el Dr. Liva ¿Cuál es la utilidad de la pena en este caso? Que como estos sujetos ya están integrados a la sociedad, la pena no tiene ninguna utilidad. Que la sentencia se dictará en forma tardía y esto no puede endilgarse a los acusados. Que la imposición de pena afectaría la seguridad jurídica. Que el sentido de la pena no es otro que la seguridad de la sociedad. Que estos imputados durante más de treinta años estuvieron en la calle, compartieron actos oficiales, algunos ejercieron la abogacía, sin problemas. Solicita en consecuencia que el fallo sea declarativo de responsabilidad y no se imponga pena para la resocialización de sus defendidos. Funda su pedido en principios de legalidad, de razonabilidad, de igualdad ante la ley. Hace reserva del caso federal y de recurrir a la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

A su turno, el Dr. Jorge Agüero, en representación del acusado Acosta planteó que la pena solicitada es inconstitucional en función del Pacto de San José de Costa Rica. Que la pena es para la reforma y la readaptación del condenado. Que el legislador supone que la comisión de un delito es debido a inmoralidad o amoralidad, por la falta de frenos inhibitorios, no respetando los bienes jurídicos de los demás y entendiendo que la readaptación es necesaria y esto no ocurre con su defendido. Que a la readaptación la tiene que ordenar el Tribunal, el que debe determinar el grado de readaptación del acusado y cuál es el tratamiento. Que es inconstitucional la ley 24.660 en su arts. 1°, 12° y 13°. Que la única función de los Consejos Técnicos de las cárceles es controlar el tratamiento, pero el “dueño” del mismo es el Tribunal, esto es una función jurisdiccional. Que cuando se dicta el tratamiento que se va a cumplir, se debe decir cuál es el síntoma. Que no se puede aplicar pena después de treinta y dos años, porque sería meramente problema de readaptación moral. Que solicita al Tribunal se resuelva el diagnóstico, pronóstico y ordene el tratamiento para Acosta en función de los pactos internacionales. Finalmente solicita la inconstitucionalidad de las penas, escalas y figuras típicas contenidas en los arts. 144 bis y 144 ter. del Código Penal.

Entrando al análisis de las cuestiones planteadas, comenzaremos por señalar -con relación al planteo de inconstitucionalidad de las penas, escalas y figuras típicas contenidas en los artículos señalados, respecto a la finalidad de la pena y de la imposición de la misma, debido a falta de necesidad de resocialización de los acusados y a que al momento de comisión de los hechos la finalidad de la pena en dichas figuras era de contenido retributivo- que los defensores incurren en un error, consistente en confundir presupuestos de aplicación de la pena con la finalidad de la ejecución de la pena de prisión.

Como es sabido, los presupuestos para la aplicación de una pena consisten en la comisión de un injusto reprochable o bien, desde otros lineamientos teóricos en la comisión de un hecho típico, antijurídico, culpable y punible.

Verificados estos supuestos, el juez aplicará la pena que corresponda al delito atribuido. El problema de la resocialización no guarda relación con ello, sino con un objetivo o finalidad pretendida, tras la aplicación de la pena de prisión, frente al momento de la ejecución de la misma.

No se trata, en consecuencia, de un presupuesto necesario para la imposición de pena sino de una finalidad pretendida y mencionada por los tratados internacionales con jerarquía constitucional, para la ejecución de la pena de prisión. (Cfme. José Daniel Cesano en: “Los objetivos constitucionales de la ejecución penitenciaria”. Ed. Alveroni, Córdoba, 1997, pag, 112 y sgtes.). De la lectura del Pacto de San José de Costa Rica, en su art. 5°, apartado 6°, se desprende que “las penas privativas de libertad tendrán como finalidad esencial la reforma y la readaptación social de los condenados”.

Por su parte, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos dispone en el art. 10° apartado 3° que “el régimen penitenciario consistirá en un tratamiento cuya finalidad esencial será la reforma y la readaptación social de los penados”.

Así lo ha receptado la ley 24.660, donde lo establece como finalidad de la ejecución penitenciaria en su art. 1º. Podremos en todo caso -frente a la ejecución de pena en curso- plantearnos cuál es el alcance del concepto de readaptación o resocialización que se adoptará, esto es, si se adopta un criterio de readaptación social mínimo o no, pero reiteramos, ello no guarda relación con los presupuestos de aplicación de la pena, sino con la finalidad de la ejecución de la pena privativa de libertad.

En función de lo señalado, la finalidad retributiva o de resocialización, no guarda relación alguna con las figuras penales, escalas ni penas previstas por los arts. 144 bis y 144 ter. del Código Penal, en tanto el respeto por la normativa constitucional se satisface si se cumple al momento de ejecución de la pena privativa de la libertad el objetivo resocializador.

Por otra parte, no se advierte violación a la normativa constitucional con respecto al art. 1° de la ley 24.660, que, precisamente, recepta la finalidad de ejecución penitenciaria enunciada por los tratados reseñados supra.

En cuanto a la prevención general y especial positivas, aún cuando pudieran analizarse cuestiones de prevención, en el momento de la imposición de pena deben primar cuestiones de prevención general por sobre cuestiones de prevención especial, las que por el contrario tendrán primacía al momento de su ejecución.

En este sentido menciona Claus Roxin que la necesidad de prevención general se desprende y se justifica plenamente como un modo de mantener y recobrar la confianza en el Estado de Derecho, cuando la comunidad observa que a un sujeto que comete hechos de mucha gravedad, se le aplica la pena correspondiente, produciendo también un efecto de pacificación que se realiza cuando la conciencia jurídica se tranquiliza y se considera solucionado el conflicto social ocasionado por el autor,(Cfme. Roxin, “Derecho Penal, Parte General. T.I. Ed.Thomson Civitas, pág.792 y sgtes., y 983).

Por el contrario, lejos de producirse inseguridad jurídica como afirma la Defensa, se refuerza con ello, la seguridad jurídica y la creencia en el Estado de Derecho, todo lo cual se verifica en el caso.

Con relación a la prevención especial, si bien es cierto -como lo afirma la Defensa- que los autores, conforme a los informes de Reincidencia no han cometido delitos con posterioridad a la época de los hechos, conforme a lo señalado precedentemente, el análisis de la mayor o menor necesidad de resocialización de un condenado, se efectúa en el marco del tratamiento penitenciario, individualizado, progresivo e interdisciplinario que elabora para cada condenado un diagnóstico criminológico con pautas conforme a las cuales se pretende alcanzar dicha resocialización.

La pretensión de la Defensa de que se efectúe una evaluación de necesidad de resocialización en forma apriorística, esto es, antes de la imposición y como condición para la aplicación de la pena, resulta lesiva del principio de igualdad ante la ley previsto por normativa constitucional, en tanto se requiere que el Tribunal determine si un sujeto necesita resocialización para algunos casos como condición para la condena. Se plantea como una suerte de derecho penal de autor pero favorable al condenado, para no aplicar pena en función de determinada personalidad, cuando lo constitucionalmente admisible es la comisión de un delito y la culpabilidad como presupuesto y condición para la aplicación de pena y ello también funciona como límite para el poder punitivo del Estado en el marco del derecho penal de acto.

Por otra parte, la determinación previa de necesidad de resocialización pretendida por la Defensa, implica una renuncia al ejercicio de la potestad judicial, librando la necesidad de la imposición de pena a criterios psicológicos o científicos sobre los que pesaría la responsabilidad de determinar este supuesto déficit en el acusado.

Todo ello resulta constitucionalmente inadmisible, no pudiendo librarse a los gabinetes científicos psicológicos -cuyos dictámenes no son vinculantes para el Tribunal- la decisión acerca de la imposición de pena.

Por lo dicho, en función de lo dispuesto por los arts. 3 y 4 de la ley 24.660 y eventualmente tras la imposición de pena y en la etapa de ejecución de la misma, será competencia del Tribunal y corresponderá al mismo, efectuar el control de legalidad de los actos administrativos realizados por la administración penitenciaria en el marco del tratamiento penitenciario.

Por su parte -como mencionáramos- compete a esta última la realización del diagnóstico criminológico y posterior supervisión, conducción y desarrollo del tratamiento penitenciario de los acusados (arts. 5, 10 y conc. de la ley 24.660), no advirtiéndose por lo expuesto colisión de los arts. 12° y 13° de la ley 24.660 con la normativa constitucional.

Por todo lo expuesto, corresponde no hacer lugar a los planteos de inconstitucionalidad de los arts. 1°, 12° y 13° de la ley 24.660 y de la inconstitucionalidad de las penas, escalas, figuras típicas aplicables, imposición y finalidad de pena deducidos por las defensas técnicas y tener presente la reserva del caso federal efectuada. Así votamos.


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