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A LA OCTAVA CUESTIóN PLANTEADA LOS SEñORES JUECES DE CáMARA, DRES. JAIME DíAZ GAVIER, CARLOS OTERO ALVAREZ Y JOSé VICENTE MUSCARá, dijeron



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A LA OCTAVA CUESTIóN PLANTEADA LOS SEñORES JUECES DE CáMARA, DRES. JAIME DíAZ GAVIER, CARLOS OTERO ALVAREZ Y JOSé VICENTE MUSCARá, dijeron:

I) Calificación Legal

Habiendo respondido en la cuestión anterior acerca de la determinación de los hechos y la responsabilidad que en los mismos les cupo a los encartados, corresponde fijar la calificación legal en la que debe encuadrarse las conductas de cada uno de los responsables.

Previo a ello, haremos consideraciones referidas a la ley penal aplicable.

1) La ley penal aplicable.

Con relación a la privación ilegal de la libertad, la ley 14.616 estableció una pena de uno a cinco años de prisión o reclusión e inhabilitación especial por el doble tiempo para este delito. La ley 21.338 incorporó la agravante prevista como inc. 6° del art. 142 del Código Penal y estableció la pena de dos a seis años de prisión o reclusión como circunstancia agravante del art. 144 bis. último párrafo del C.P. Asimismo esta ley derogó el primer párrafo del art. 142 bis y lo incorporó -con una hipótesis más restringida y con una pena menor- como inc. 6° del art. 142 del Código Penal.

Con relación a los tormentos, la ley 14.616 estableció una pena de tres a quince años de reclusión o prisión para el delito de imposición de tormentos agravada por tratarse la víctima de un perseguido político.

Posteriormente la ley 23.097 estableció para dicho delito una escala penal más gravosa, de 8 a 25 años de reclusión o prisión, para el supuesto de tormento aplicado por un funcionario público a una persona privada de su libertad sea o no un perseguido político.

Con relación al homicidio calificado al momento de comisión de los hechos estaba vigente el texto originario del Código Penal que establecía una pena de reclusión o prisión perpetua, pena que rige a la fecha.

En consecuencia, en los tres casos analizados, corresponde aplicar la ley vigente en los meses de noviembre y diciembre del año 1977, esto es ley 11.179 con las modificaciones introducidas por las leyes 14.616, 20.509, 20.642 y 21.338, no registrándose modificaciones posteriores en el Código Penal que permitan la aplicación de leyes más benignas (art. 2 del Código Penal). Como ya se señalara al tratar la excepción de prescripción, además del contexto de legislación de derecho interno mencionado, los hechos traídos a juicio fueron encuadrados por la acusación, en un contexto de tipicidad e ilicitud internacional de lesa humanidad (conforme Derecho Consuetudinario Internacional de naturaleza Ius Cogens (aplicable por la Justicia Federal según lo autorizan los arts. 118 de la Constitución Nacional y 21 de la Ley 48) y el Derecho Convencional Internacional, a saber: artículo 1° aparatado b de la Convención Sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad, artículo 15, punto 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional y artículo 7 del Estatuto de Roma.



2) Adecuación típica:

En este punto trataremos la adecuación típica de las conductas atribuidas a los acusados. Las mismas constituyen delitos de lesa humanidad en el marco del Derecho Internacional, tal como se ha señalado al rechazar la excepción de prescripción. No obstante ello, al momento de comisión de los hechos las conductas cometidas por los imputados eran sancionadas por el Código Penal, en relación a los cuales analizaremos su adecuación.

Efectuaremos el análisis de acuerdo a los hechos que responden a una descripción típica común, por lo que los agruparemos en: privación ilegítima de la libertad, tormentos y homicidios, cada uno de ellos con sus respectivas agravantes.

2.1.) Privación ilegal de la libertad:

Este tipo legal está previsto en el art. 144 bis inc. 1° del Código Penal. Requiere la afectación de la libertad de la víctima, acompañada de una condición excluyente consistente en que el sujeto activo tenga la calidad de funcionario público.

Con respecto a la afectación de la libertad, se trata de un delito de instantánea realización y se consuma cuando efectivamente se priva de su libertad de locomoción o movimiento al afectado. La figura se realiza cuando el autor (funcionario público) hace un uso arbitrario o abusivo de las facultades legalmente conferidas, para privar a un individuo de su libertad.

El delito se consuma en el momento en que efectivamente se priva a una persona de su libertad pero, como bien señala Jescheck (Tratado de Derecho Penal, citado por el Juez Federal Titular del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional N° 3, de Capital Federal en los autos “Suarez Mason /otros p.ss.aa. “, causa N° 14.216/03), mantiene el tiempo de comisión y de simultánea producción del resultado lesivo hasta su terminación; en consecuencia, la privación ilegítima de la libertad es un delito de carácter permanente, que crea un estado antijurídico mantenido por el autor y a través de cuya permanencia se sigue realizando ininterrumpidamente el tipo penal.

Todos los acusados responden a la condición de funcionarios públicos como sujetos activos que requiere la figura típica, conforme a lo previsto por el art. 77 del Código Penal.

En tal sentido, y conforme se ha probado, los acusados han intervenido en los hechos, en su carácter de personal civil de inteligencia “PCI” (en el caso del imputado Lardone), suboficiales del ejército (en el de Díaz, Padován, Manzanelli y Vega) y oficiales (en el de Acosta, Rodríguez y Menéndez).

Los hechos constituyen por otro lado, privación ilegal de la libertad por cuanto se ha probado que las víctimas fueron retiradas contra su voluntad de sus domicilios o de la vía pública, siendo encerradas en el centro clandestino “La Perla” donde fueron mantenidas en contra de su voluntad, desde el seis de noviembre del año 1977, para los casos de Lajas, Brandalisis y Palacios, mientras que para el de Cardozo, si bien no fue objeto de juzgamiento la privación ilegal de libertad de que habría sido víctima, se habría iniciado aproximadamente dos días después hasta el quince de diciembre del mismo año en que fueron muertos en una de las denominadas “operación ventilador”.

Conforme hemos dado por acreditado al valorar la prueba, durante la privación de la libertad de las víctimas se afectó su libertad ambulatoria de manera ilegítima y permanente mientras duró tal privación. En efecto, con respecto a la ilegitimidad de la detención de las mismas, en todos los casos, ello surge por la ausencia de las formalidades prescriptas por ley, lo que se puso de manifiesto por las características de los operativos: desarrollados por personas armadas, en grupos numerosos que, o bien ingresaron en los domicilios de las víctimas (Lajas y Palacios) o los detuvieron en la vía pública (Brandalisis), y luego los llevaron al centro clandestino de detención “La Perla” en todos los casos, con ausencia de órdenes de detención y/o allanamiento expedidas por autoridad competente, mediante el accionar clandestino del personal que intervino en dichos procedimientos, practicándolos de manera anónima o con identidades falsas, en vehículos no oficiales, con patentes adulteradas y por la falta de registros oficiales de las operaciones y negación sistemática de información a los familiares de las víctimas (ver copias certificadas del Expte. tramitado ante el Juzgado Federal N° 2 de esta ciudad caratulado “Palacios Hilda Flora –Habeas Corpus en su favor” Expte. 23-P-78 agregado a fs. 5/10 del cuerpo de prueba).

En el mismo sentido en la Sentencia 13/84, en su considerando 5° se afirmó que: “…la ilegitimidad del sistema, su apartamiento de las normas legales, aún de excepción nace, no del apresamiento violento en sí mismo, sino del ocultamiento de la detención, del destino de las personas apresadas y de su sometimiento a condiciones de cautiverio inadmisibles cualquiera sea la razón que pudiera alegarse para ello…”.

Además de la conducta prevista en el art. 144 bis inc. 1° del Código Penal, ley 14.616 –privación ilegal de la libertad- concurren las circunstancias agravantes previstas por el art. 142 inc. 1° –por mediar violencia- inc. 5° -por haberse prolongado más de un mes- y 6° -si el hecho se cometiere para compeler a la víctima a hacer, no hacer o tolerar algo a lo que no estuviese obligado-.

Con relación a la agravante “uso de violencia”, señala Ricardo Nuñez (Tratado de Derecho Penal, Tomo IV, Ed. Lerner, Cba. Bs. As. 1969, pág. 39) “…El autor usa violencia para cometer la privación ilegal de la libertad cuando para hacerlo la aplica a la persona de la víctima o despliega amenazadoramente contra ella, una energía física o un medio físicamente dañoso o doloroso…”.

Por su parte, la agravante “privación de la libertad durante más de un mes” se acredita mediante la permanencia de la víctima en esta situación durante el lapso indicado, por lo que se satisface con el mero cumplimiento de esta condición objetiva.

Por último, la agravante “si el hecho se cometiere para compeler a la víctima a hacer, no hacer o tolerar algo a lo que no estuviese obligada” consiste en utilizar a la privación ilegal de la libertad como medio de coacción para demandar de la víctima una acción u omisión a la que no está obligada, como señala Fontán Balestra (Derecho Penal Parte Especial, Ed. Abeledo-Perrot, 1987, Bs. As., pág 318).

Esto ha quedado acreditado acabadamente en autos ya que dichos procedimientos de secuestro fueron realizados por grupos de personas armadas, que por medio de la violencia física, gritos, intimidación, amenazas y malos tratos procedieron a privar de su libertad a las víctimas, a encerrarlas en el centro clandestino de detención “La Perla” durante un lapso mayor a un mes, con la finalidad de obtener información en contra de la voluntad de las mismas, sin anoticiar o ponerlos a disposición de alguna autoridad judicial competente.

En cuanto al elemento subjetivo del tipo y sus agravantes y tratándose de un delito doloso, el mismo se satisface con el conocimiento del carácter ilegítimo de la privación de la libertad de la victima, la voluntad de privarla y mantenerla en esa condición durante el lapso señalado, la finalidad de obtener información y del uso de la violencia como el medio para cometer dichos delitos.

Todo ello surge de las características propias de dichos procedimientos, como hemos referenciado precedentemente a las que podemos añadir otras evidencias de su accionar doloso tales como el anonimato, la clandestinidad, utilización de vehículos no oficiales, ocultamiento de la víctima, negación del hecho e información sobre el mismo, entre otras.



2.2.) Tormentos:

Este tipo legal está previsto en el art. 144 ter., primer párrafo del Código Penal, según la ley 14.616, previsto con relación al funcionario público que impusiere a los presos que guarde cualquier especie de tormento. El sujeto pasivo es una persona privada de su libertad en función del accionar de un funcionario público, quien se constituye en sujeto activo del delito.

Tal como hemos señalado al analizar la privación ilegal de la libertad, todos los acusados reunían la calidad de funcionario público y procedieron a privar ilegalmente de su libertad a las cuatro víctimas de autos.

En relación a este segundo grupo de hechos, se comparte la calificación legal efectuada para hechos similares en la Sentencia 13/84 ya referida. En tal oportunidad dicho Tribunal sostuvo que debía aplicarse el art. 144 ter. primer párrafo con la agravante prevista por el 2° párrafo, esto es, imposición de tormentos cometidos por funcionario público con relación a presos que éste guarde, agravada por la circunstancia de ser perseguidos políticos. Asimismo en dicho pronunciamiento se afirmó que las víctimas aprehendidas por personal militar en el contexto histórico al que nos referimos, eran presos en la terminología legal, toda vez que fueron detenidas y privadas de su libertad por funcionarios públicos que, de acuerdo a las leyes vigentes, tenían facultades para hacerlo. La circunstancia de que dichas detenciones no se llevaran a cabo conforme a las prescripciones legales, esto es, que permanecieran ilegalmente detenidas, no cambia la categoría de “presos” mencionada en la figura legal.

Con relación al concepto de tormento, podemos distinguir las vejaciones y apremios de los tormentos o torturas, conforme a la opinión de Sebastián Soler (Derecho Penal Argentino, Tomo IV, Ed. Tea, Río de Janeiro 1978, pág. 52) quien al respecto sostiene que: “…La tortura es toda inflicción de dolores con el fin de obtener determinadas declaraciones; cuando esa finalidad existe, como simple elemento subjetivo del hecho, muchas acciones que ordinariamente podrían ser más que vejaciones se transforman en torturas…”.

En los casos bajo examen se ha acreditado que las víctimas fueron alojadas en el centro clandestino de detención “La Perla”. Por el sólo hecho de ingresar al centro clandestino y en función de un accionar sistemático y general que se cumplía en todos los casos, las víctimas fueron objeto de golpes, amenazas, tabicamiento (vendas en los ojos), supresión de identidad y reemplazo por un número, desnudamiento, aplicación de picana eléctrica, condiciones de salud e higiene inaceptables, aislamiento, prohibición del uso de la palabra y otras formas de comunicación, submarino (inmersión en agua), y otras formas graves de padecimiento físico y psíquico tales como presenciar la tortura de otros detenidos o escuchar sus gritos y lamentos todo ello con la finalidad de obtener información contra su voluntad; lo cual permite acabadamente encuadrar estas acciones en el tipo penal de tormentos.

Las pruebas aportadas a la causa han permitido acreditar que el centro clandestino de detención “La Perla” estaba diseñado con el propósito de infligir padecimientos, tortura y tratos inhumanos y degradantes a quienes ingresaban en calidad de detenidos.

Por otra parte, es necesario tener presente que las condiciones y tratos descriptos que fueran proporcionados a los detenidos de manera general y sistemática, causaron por sumatoria y efecto acumulativo un cuadro de sufrimiento extremo en las víctimas. En efecto, tal como se menciona en el auto de procesamiento y prisión preventiva dictado en la causa N° 14216, en autos “Suarez Mason” ya mencionados, tal situación produce el colapso psicológico y un grave deterioro del cuerpo de la víctima, producto de la sumatoria de todas estas situaciones, dependiendo de los autores la decisión acerca del exterminio físico de las víctimas (como destino final de las mismas).

Esto fue relatado por los testigos en el juicio cuando refirieron que los acusados decidían acerca de la vida y la muerte de los cautivos y algunos decían al respecto, ser dioses.

En consecuencia, el concepto y definición típica de tormento que aquí tomamos excede el uso de la picana o el mero tormento físico, constituyéndose en tormento cada una de las condiciones de cautiverio y situaciones que atravesaban los detenidos durante su alojamiento en el centro clandestino “La Perla”, con los mencionados efectos de acumulación de todas ellas.

En cuanto al análisis de los aspectos subjetivos del tipo, requiere su atribución a título de dolo, lo que se satisface con el conocimiento por parte del autor de que la víctima se encuentra privada de su libertad y de que los tratos por él infligidos le ocasionan padecimiento físico y psíquico, lo cual es evidente en el caso bajo estudio y que hemos dado por probado, ya que el objetivo mismo de la existencia de estos centros clandestinos y del accionar de los imputados era precisamente el quebrantamiento de los detenidos con la finalidad de la rápida obtención de información por medio de la aplicación de los tormentos descriptos, lo que era una práctica sistemática y generalizada dentro de los centros de detención y en particular el de “La Perla”.

Por otra parte concurre la agravante ya mencionada, esto es “si la víctima fuese un perseguido político”, por cuanto evidentemente las víctimas eran objeto de persecución política, denominados “blancos” en la jerga militar y de inteligencia, en atención a su militancia en agrupaciones políticas consideradas enemigos militares a eliminar, tales como en este caso, el Partido Revolucionario de los Trabajadores (PRT) al que pertenecían las cuatro víctimas.



2.3.) Homicidio calificado.

Por último, el tercer grupo de hechos constituyen los delitos de homicidios agravados por alevosía y por el concurso premeditado de dos o más personas, figuras previstas por el art. 80 en sus incs. 2° y 6° del Código Penal, según el texto de la ley 21.338.

Esta figura básica consiste en quitar la vida a otra persona. En este sentido, hemos dado por probada la muerte de las cuatro víctimas, que se causó por medio de disparos de armas de fuego en el marco del “operativo ventilador”, pretendiéndose atribuir falsamente dichas muertes a un enfrentamiento con fuerzas de seguridad que nunca existió.

Concurre la alevosía, conforme señala Ricardo Nuñez (Manual de Derecho Penal, Parte Especial, 2° Edición Actualizada, Ed. Marcos Lerner, Cba. pág. 36) por cuanto los autores preordenaron su conducta para matar, con total indefensión de la víctima y sin riesgo ni peligro para su persona, todo lo cual se aseguró, según se ha acreditado, mediante el ritual de preparación previa de las víctimas a quienes se ataba con las manos atrás, se las vendaba y amordazaba, normalmente en horarios nocturnos, lo cual eliminaba toda posibilidad de resistencia y de ayuda de terceros.

Asimismo concurre la agravante prevista como “con el concurso premeditado de dos o más personas”, ya que se corresponde con la mecánica general de traslado y posterior ejecución de las víctimas, tal como se ha probado en autos y en particular en el caso bajo examen; tratándose del traslado y fusilamiento de cuatro víctimas -un grupo de personas- es evidente que este procedimiento requirió el concurso de al menos dos personas.

3) Antijuricidad.

En cuanto a la antijuricidad de estas conductas, si bien no ha sido alegada por la Defensa ninguna causa de justificación, resulta obvio que no ha concurrido ninguna de las expresamente previstas por el art. 34 en su incs. 3°, 4°, 5°, 6° y 7°, del Código Penal.

Por otra parte, en la Sentencia 13/84 en donde sí fueron alegadas, se descartó la concurrencia de justificación, ya sea de fuente legal o supralegal, situación que no ha sufrido modificaciones a la fecha. Por el contrario, este juicio se ha llevado adelante por una nueva dimensión de ilicitud internacional de los hechos cuya fuente es de derecho supranacional a la que se ha hecho referencia al rechazarse la excepción de prescripción deducida.

4) Culpabilidad:

Con relación a la culpabilidad de las conductas, los acusados, a la fecha de los hechos eran mayores de edad, funcionarios públicos en actividad, de “actuación sobresaliente” en los períodos en que se cometieron los hechos, sin licencia ni problema de salud alguno, conforme ya fuera analizado a partir de la valoración de sus legajos personales (ver copia de los informes de calificaciones de los años 1977 y 1978 correspondientes a Manzanelli, Padován, Vega, Anadon, Rodríguez, Acosta y Menéndez obrantes a fs. 756/764, 1985/1987, 1989/1991, 1993/1997, 1999/2002, 2004/2006, 2008/2011, 2013/2015, 2851/64), lo que junto con las conclusiones de los exámenes médicos obligatorios practicados a los imputados en la instrucción, permite inferir que en ningún caso padecen de alteraciones morbosas o insuficiencia en su facultades mentales que les impidiera comprender la criminalidad de los actos o dirigir sus acciones (ver copias certificadas de los exámenes médicos de Carlos Alberto Vega, Luciano Benjamín Menéndez, Luis Alberto Manzanelli, Jorge Exequiel Acosta, Ricardo A. R. Lardone, Oreste V. Padován, Hermes Oscar Rodríguez y Carlos A. Díaz obrantes a fs. 661, 706, 707, 709, 710, 711, 660, 712).

Tampoco se ha alegado ni ha surgido de la prueba producida en el transcurso del debate, que haya existido coacción o intimidación en contra de los acusados por parte de sus superiores. Por el contrario, de la prueba documental incorporada al debate, se desprende la ausencia de sanciones por incumplimiento de sus tareas, poniéndose de relieve el sobresaliente desempeño de los imputados y solicitudes de ascenso para los mismos en función de su “destacada” labor. A ello cabe agregar los testimonios vertidos en el juicio, de los que surge con evidencia el compromiso con la función operativa y de mando asignados.

5) Concurso de delitos:

Los delitos analizados precedentemente constituyen una pluralidad de conductas que lesionan distintos bienes jurídicos y no se superponen entre sí. Esto es, concurren varios delitos a juicio atribuibles a cada uno de los imputados; por lo que corresponde introducir la regla del concurso real, prevista por el art. 55 del Código Penal.

En consecuencia, los tres hechos de privación ilegal de la libertad calificada concurren en forma material entre sí. Lo mismo ocurre con los cuatro hechos de tormentos agravados y homicidios calificados. A su vez, todos ellos concurren materialmente, conforme a lo previsto por dicho artículo.

6) Participación:

Corresponde en este punto determinar el tipo de intervención que han tenido los acusados en los delitos que se les atribuyen. Cabe mencionar al respecto que el art. 45 del Código Penal define las distintas formas de participación criminal, incluyendo la autoría y otras formas que la doctrina ha elaborado bajo los nombres de participación necesaria y secundaria.

En la dogmática se han desarrollado distintas teorías con el fin de interpretar y explicitar el contenido de dicho precepto legal. Entre las mismas se destaca la “Teoría del Dominio del Hecho”. Conforme señalan Zaffaroni, Alagia y Slokar (Manual de Derecho Penal, Parte General, Ed. Ediar, Bs. As. 2005, pág. 605 y ss.), de acuerdo con la misma “…autor es quien domina el hecho, retiene en sus manos el curso causal, puede decidir sobre el si y el cómo, o más brevemente dicho “quien puede decidir la configuración central del acontecimiento”. A su vez el dominio del hecho no puede ser concebido desde una caracterización amplia del fenómeno, pues se presenta en forma concreta, bajo tres variantes: a) Dominio de la acción, es el que tiene el autor que realiza el tipo de propia mano. b) Dominio funcional del hecho, cuya idea central es la coautoría cuando se presenta en la forma de una división de la tarea en la etapa ejecutiva. c) Dominio de la voluntad, donde la idea decisiva es la autoría mediata y tiene lugar cuando se domina la voluntad de otro, sea por necesidad o por error.

Por su parte, Claus Roxin desarrolló una tesis con relación a la autoría mediata, donde el dominio del hecho se da por fuerza de un aparato organizado de poder, lo que explicó a partir del caso Eichmann, condenado por el Tribunal de Jerusalén el 15 de diciembre de 1961 por crímenes cometidos en el marco del nacional socialismo.

Roxin sostiene que en el caso de crímenes de estado, de guerra o de organizaciones mafiosas es admisible la forma de autoría mediata en el sujeto que dentro del aparato organizado de poder se encuentra más cerca de los órganos ejecutivos de decisión y más lejos de las víctimas e imparte las ordenes a subordinados; lo que se traduce en la particularidad de que esta circunstancia, proporciona al mismo mayor dominio del hecho, pese a encontrarse más alejado de la víctima.

Resulta decisiva en esta teoría la fungibilidad de los ejecutores como así también su responsabilidad penal. Se trata de situaciones donde desde el terrorismo de estado se configura -en violación a las garantías constitucionales y con quebrantamiento de las instituciones democráticas- una organización del poder estatal, al margen de la ley.

Este criterio fue adoptado en nuestro país por unanimidad en la ya referida Sentencia 13/84 y en minoría por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en la misma causa y más recientemente en el fallo “Etchecolatz” dictado por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de la Plata en el año 2006.

Esta forma de autoría mediata, en consecuencia coexiste con la figura de un ejecutor responsable según afirma Claus Roxin (“Las formas de intervención en el delito. Estado de la cuestión”, en la colectánea, “Sobre el estado de la Teoría del Delito (Seminario en la Universidad Pompeu Fabra)”, Civitas, Madrid, 2000, pág. 157 a 178). Señala este autor que la “figura del autor mediato por utilización de aparatos organizados de poder” fundamenta el dominio del hecho del oficinista que se halla inmerso en un régimen criminal, en la intercambiabilidad de los receptores de las órdenes, que, en cualquier caso, lleva a un cumplimiento automático de las órdenes, porque el hombre de atrás, a diferencia del inductor, no depende de un autor concreto. A pesar de que el ejecutor resulta responsable, la contribución al hecho del hombre de atrás, o autor mediato, conduce automáticamente a la realización del tipo.

Asimismo Roxin afirma que el hombre de atrás, tiene el dominio del hecho por la “disposición incondicionada del ejecutor inmediato a realizar el tipo”.

Por otra parte conforme al esquema teórico planteado precedentemente, el ejecutor responsable puede tomar dos formas: 1) La de autor o coautor por dominio de la acción, en donde el agente cumple objetiva y subjetivamente con la conducta típica en forma directa, teniendo en sus manos el curso del devenir central del hecho; 2) La coautoría por dominio funcional del hecho, que tiene lugar mediante un reparto de tareas, cuando el aporte que cada uno realiza al hecho es de tal naturaleza que, conforme al plan concreto, sin ese aporte el hecho no podría haberse llevado a cabo según el diseño de dicho plan, lo que debe evaluarse en el caso concreto (Zaffaroni y otros ob. cit. pág. 608 y ss.).

Ahora bien, entrando al análisis de los delitos atribuidos a los acusados, y a los efectos de determinar su grado de participación, primeramente cabe señalar que los imputados estaban todos incluidos dentro de la organización de un plan sistemático integral criminal, que amparado por los mecanismos estatales tenía como objetivo la eliminación de los opositores políticos.

Dentro de este plan, los acusados cumplieron distintos roles y tareas. Al respecto, como se señalara al describir el contexto general dentro del cual se cometieron los hechos, la represión ilegal estuvo caracterizada -entre otros aspectos- por la discrecionalidad y libertad otorgada a los jefes de zona (Menéndez en el caso) para organizar la represión en la zona bajo su mando, como así también la libertad dada al personal inferior en sus distintas jerarquías y grados (los restantes imputados).

En el marco del plan sistemático descripto en la Sentencia 13/84 y reseñado en particular en el presente decisorio, se procedía a la realización de una serie de acciones típicas articuladas y concatenadas entre sí llevadas a cabo específicamente, como ya hemos probado, por el grupo que ejecutaba el plan, esto es, por el Grupo Especial de Operaciones, OP3.

Estas acciones típicas interdependientes (plan) consistían en el secuestro de las víctimas, su traslado hasta el centro clandestino “La Perla”, su privación ilegal de la libertad dentro de dicho centro, el sometimiento a un régimen deshumanizante, imposición de tormentos físicos y psíquicos permanentes, y como destino final, en la mayoría de los casos, la muerte. Por ello, dicho plan requería en consecuencia, una tarea en conjunto y a su vez una división de las mismas.

Con relación a la privación ilegal de la libertad agravada y los tormentos agravados, cabe señalar que los acusados Jorge Exequiel Acosta, Luís Alberto Manzanelli, Carlos Alberto Vega, Carlos Alberto Díaz, Oreste Valentín Padován y Ricardo Alberto Ramón Lardone en su carácter de integrantes del Grupo de Operaciones Especiales OP3, realizaron en forma directa las acciones que constituyen dichos delitos, con co-dominio de las acciones típicas en cada hecho atribuido.

En este caso, la forma de intervención se presenta bajo la variable del dominio del hecho que enunciamos como “dominio de la acción”, la que se configura en tanto los coautores realizan el tipo de propia mano. Como advertimos supra, la privación ilegal de la libertad se configura desde el momento en que se priva a la víctima de su libertad de movimiento o ambulatoria, manteniéndose la figura bajo la forma de un delito permanente mientras no cesa esta situación.

En el caso de los tormentos, su adecuación típica se configuraba no sólo por la imposición de tormentos físicos, sino por las condiciones de vida inhumanas, castigos permanentes, amenazas, tabicamiento, mantenimiento de encierro bajo estas condiciones, etc., ya descriptos precedentemente, todos los cuales constituyeron padecimientos físicos y psíquicos sufridos de manera continua y sistemática por todos los cautivos en el centro de detención “La Perla”, como ha sido acreditado durante el transcurso del debate y que se subsumen en el tipo de tormentos agravados.

Ahora bien, habiéndose dado por probado que en este reducido grupo, sus integrantes “hacían todo” o “todos hacían de todo”, esto es, se ocupaban de ejecutar y llevar a cabo los secuestros, traslados de los detenidos hasta el centro clandestino “La Perla”, interrogatorios bajo tormentos, mantenimiento de los mismos bajo condiciones inhumanas de alojamiento y traslados a los fines de su posterior fusilamiento, que ningún cautivo entraba ni salía del centro clandestino referido sin que ésto fuera ejecutado por parte del personal del Grupo de Operaciones Especiales OP3, integrado –entre otros- por los acusados, a la fecha de los hechos, concluimos que en el caso de las cuatro víctimas de autos, algunos de los acusados las secuestraron, otros los trasladaron, otros impidieron que se escaparan del centro clandestino y las mantuvieron alojadas durante el tiempo que duró la privación ilegal de la libertad, las sometieron a los padecimientos ya descriptos de manera permanente y durante toda su detención, siendo los acusados intercambiables en sus funciones.

Por todo ello, no es necesario que todos los acusados hayan tomado parte desde el inicio en la comisión de todos los delitos; pueden haberse sumado al iter criminis mientras los ilícitos continuaban consumándose y hasta su culminación, asegurando con su aporte doloso la continuación de la privación ilegal de la libertad y los tormentos.

Todo esto nos permite afirmar que los acusados precedentemente mencionados intervinieron en los tres hechos de privación ilegal de la libertad (Brandalisis, Lajas y Palacios) y cuatro hechos de tormentos agravados (cometidos en perjuicio de Brandalisis, Lajas, Palacios y Cardozo) como coautores por dominio de la acción.

En el caso de los homicidios agravados, cabe señalar que los acusados Luis Alberto Manzanelli, Carlos Alberto Díaz, Oreste Valentín Padován y Ricardo Alberto Ramón Lardone, en su carácter de integrantes del Grupo de Operaciones Especiales OP3, presentes en el lugar y en el tiempo donde se produjeron los distintos tramos del plan, decidieron intervenir con sus aportes y ajustarse al mismo, siendo evidente que dicha intervención implicaba en el marco de su ejecución conocer con certeza y querer y/o asentir el desenlace de este plan, consistente en la muerte de los cautivos.

Lo cierto es que más allá de la tarea específica que cada uno cumplió, todos los acusados efectuaron los aportes referidos precedentemente, que formaban los dos primeros tramos del plan acreditado, de tal manera que sin ese aporte los hechos de homicidio no hubieran podido llevarse a cabo según estaba diseñado. De esta manera sus intervenciones como coautores por dominio de la acción en la ejecución de los dos primeros tramos del plan (privación ilegal de la libertad y tormentos) han co-configurado la ejecución de los homicidios.

Entendemos que los acusados precedentemente mencionados efectuaron una contribución esencial en el estadio de la ejecución de los homicidios, los que se inscriben como desenlace y tramo final del plan concreto ya descripto y que hemos dado por probado.

Los aportes de los acusados a los homicidios, no constituyen así meros actos preparatorios no punibles, ni aportes por participación necesaria sino delitos coconfigurantes de este último tramo del plan. En efecto, los acusados cometieron los delitos de privación ilegal de la libertad y tormentos -padecidos por las víctimas-por codominio de la acción, contribuyendo con estos aportes y mediante una división de tareas a co-configurar la ejecución de los homicidios y en forma particular co-configuraron la modalidad agravatoria de alevosía que requería que las víctimas se encontraran en estado de indefensión, todo ello dentro del plan concreto dado por probado en autos.

Se ha acreditado tanto el aspecto objetivo de la co-configuración funcional (materialización de los secuestros y tormentos, manteniendo a las víctimas en el centro clandestino y demás padecimientos de las mismas a quienes luego se eliminaba) como el aspecto subjetivo (consentir y querer todos los tramos del plan). Todo ello nos permite afirmar que los acusados intervinieron como coautores funcionales en relación a los homicidios.

Corresponde ahora abordar la intervención o el grado de responsabilidad que les cupo a los acusados Luciano Benjamín Menéndez y Hermes Oscar Rodríguez. En tal sentido cabe mencionar que los delitos de privación ilegítima de la libertad agravado(tres hechos), tormentos agravados (cuatro hechos) y los homicidios agravados (cuatro hechos), fueron atribuidos en grado de cautoria por dominio de la acción (los dos primeros) o por dominio funcional (el último) al Grupo de Operaciones Especiales OP3, todos los cuales estaban subordinados y bajo el mando del Destacamento de Inteligencia 141, el que a su vez dependía del área 311, correspondiente a la provincia de Córdoba, que formaba parte del Tercer Cuerpo de Ejército.

El acusado Luciano Benjamín Menéndezen su carácter de Comandante del mismo, que conforme se ha acreditado integraba el aparato organizado de poder estatal del gobierno de facto existente a la fecha de los hechos; desarrolló un estricto control de todas las unidades a su cargo, impartió órdenes e instrucciones, generó las condiciones adecuadas para que esas órdenes e instrucciones se acataran, supervisó los resultados y facilitó las condiciones para que el plan (referenciado supra), del cual formaba parte con un rol de diseño y dirección, se cumpliera acabadamente por las diversas dependencias a su cargo.

Por ello, los hechos traídos a juicio se ejecutaron como consecuencia de las directivas y órdenes impartidas por Menéndez, lo que nos permite concluir que intervino en los hechos como coautor mediato -por dominio de las unidades que integraban el área 311, en particular el Destacamento de Inteligencia 141 Gral. Iribarren y el Grupo Especial de Inteligencia OP3- de los delitos de privación ilegítima de la libertad calificada (tres hechos), imposición de tormentos agravada (cuatro hechos) y homicidio calificado (cuatro hechos).

Por último en el caso del imputado Hermes Oscar Rodriguez en su carácter de Segundo Jefe del Destacamento de Inteligencia N° 141, Gral. Iribarren, que conforme se ha acreditado integraba el aparato organizado de poder estatal, del gobierno de facto existente a la fecha de los hechos, controló la dependencia a su cargo, impartió órdenes e instrucciones y retransmitió aquellas impartidas por sus superiores, facilitó las condiciones adecuadas para que esas órdenes e instrucciones se acataran, supervisó los resultados y generó las condiciones para que el plan (referenciado supra), del cual formaba parte con un rol destacado, se cumpliera acabadamente por el personal de la repartición a su cargo.

Por ello, los hechos traídos a juicio se ejecutaron como consecuencia de las directivas y órdenes impartidas y retransmitidas por Rodriguez, lo que nos permite concluir que intervino en los hechos como coautor mediato -por dominio del Destacamento de Inteligencia 141 Gral. Iribarren y el Grupo Especial de Inteligencia OP3- de los delitos de privación ilegítima de la libertad calificada (tres hechos) e imposición de tormentos agravada (cuatro hechos).



Por ello, la conducta de los acusados debe tipificarse de la siguiente manera: LUCIANO BENJAMíN MENÉNDEZ, coautor mediato penalmente responsable de los delitos de privación ilegítima de la libertad calificada por tratarse de un funcionario público, agravada por el uso de violencia, por la duración (más de un mes) y por haberse cometido para compeler a la víctima a hacer, no hacer o tolerar algo a lo que no estuviese obligada (tres hechos en concurso real); imposición de tormentos agravada, por la condición de perseguido político de la víctima (cuatro hechos en concurso real) y homicidio doblemente calificado por alevosía y por el concurso de una pluralidad de partícipes ( cuatro hechos en concurso real); todo en concurso real (arts. 45, 55, 144 bis inc. 1°, con las agravantes contempladas por el 142, incs. 1°, 5° y 6°, en función de lo dispuesto por el último párrafo del 144 bis; 144 ter., primer párrafo, con la agravante prevista por el segundo párrafo del mismo precepto y 80 incs. 2° y 6° del Código Penal, texto conforme ley 11.179 vigente al tiempo de comisión de los hechos, con las modificaciones introducidas por las leyes 14.616, 20.509, 20.642 y 21.338.

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