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HERMES OSCAR RODRíGUEZ, coautor mediato penalmente responsable de los delitos de privación ilegítima de la libertad calificada por tratarse de un funcionario público, agravada por el uso de violencia y por haberse cometido para compeler a la víctima a hacer, no hacer o tolerar algo a lo que no estuviese obligada (tres hechos en concurso real) e imposición de tormentos agravada, por la condición de perseguido político de la víctima (cuatro hechos en concurso real) todo en concurso real (arts. 45, 55, 144 bis inc. 1°, con las agravantes contempladas por el 142, incs. 1° y 6°, en función de lo dispuesto por el último párrafo del 144 bis y 144 ter., primer párrafo, con la agravante prevista por el segundo párrafo del mismo precepto legal del Código Penal, texto conforme ley 11.179 vigente al tiempo de comisión de los hechos, con las modificaciones introducidas por las leyes 14.616, 20.509, 20.642 y 21.338.

JORGE EXEQUIEL ACOSTA, coautor penalmente responsable por dominio de la acción, de los delitos de privación ilegítima de la libertad calificada por tratarse de un funcionario público, agravada por el uso de violencia y por haberse cometido para compeler a la víctima a hacer, no hacer o tolerar algo a lo que no estuviese obligada (tres hechos en concurso real); e imposición de tormentos agravada, por la condición de perseguido político de la víctima (cuatro hechos en concurso real); todo en concurso real (arts. 45, 55, 144 bis inc. 1°, con las agravantes contempladas por el 142, incs. 1° y 6°, en función de lo dispuesto por el último párrafo del 144 bis y 144 ter., primer párrafo, con la agravante prevista por el segundo párrafo del mismo precepto legal del Código Penal, texto conforme ley 11.179 vigente al tiempo de comisión de los hechos, con las modificaciones introducidas por las leyes 14.616, 20.509, 20.642 y 21.338.

LUIS ALBERTO MANZANELLI, coautor penalmente responsable por dominio de la acción, de los delitos de privación ilegítima de la libertad calificada por tratarse de un funcionario público, agravada por el uso de violencia, por la duración (más de un mes) y por haberse cometido para compeler a la víctima a hacer, no hacer o tolerar algo a lo que no estuviese obligada (tres hechos en concurso real); imposición de tormentos agravada, por la condición de perseguido político de la víctima (cuatro hechos en concurso real); y coautor por dominio funcional de homicidio doblemente calificado por alevosía y por el concurso de una pluralidad de partícipes (cuatro hechos en concurso real); todo en concurso real (arts. 45, 55, 144 bis inc. 1°, con las agravantes contempladas por el 142, incs. 1°, 5° y 6°, en función de lo dispuesto por el último párrafo del 144 bis; 144 ter. primer párrafo, con la agravante prevista por el segundo párrafo del mismo precepto y 80 incs. 2° y 6° del Código Penal texto conforme ley 11.179 vigente al tiempo de comisión de los hechos, con las modificaciones introducidas por las leyes 14.616, 20.509, 20.642 y 21.338.

CARLOS ALBERTO VEGA, coautor penalmente responsable por dominio de la acción, de los delitos de privación ilegítima de la libertad calificada por tratarse de un funcionario público, agravada por el uso de violencia y por haberse cometido para compeler a la víctima a hacer, no hacer o tolerar algo a lo que no estuviese obligada (tres hechos en concurso real); e imposición de tormentos agravada, por la condición de perseguido político de la víctima (cuatro hechos en concurso real); todo en concurso real (arts. 45, 55, 144 bis inc. 1°, con las agravantes contempladas por el 142, incs. 1° y 6°, en función de lo dispuesto por el último párrafo del 144 bis y 144 ter. primer párrafo, con la agravante prevista por el segundo párrafo del mismo precepto legal del Código Penal, texto conforme ley 11.179 vigente al tiempo de comisión de los hechos, con las modificaciones introducidas por las leyes 14.616, 20.509, 20.642 y 21.338.

CARLOS ALBERTO DíAZ, coautor penalmente responsable por dominio de la acción, de los delitos de privación ilegítima de la libertad calificada por tratarse de un funcionario público, agravada por el uso de violencia, por la duración (más de un mes) y por haberse cometido para compeler a la víctima a hacer, no hacer o tolerar algo a lo que no estuviese obligada (tres hechos en concurso real); imposición de tormentos agravada, por la condición de perseguido político de la víctima (cuatro hechos en concurso real) y coautor por dominio funcional de homicidio doblemente calificado por alevosía y por el concurso de una pluralidad de partícipes (cuatro hechos en concurso real); todo en concurso real (arts. 45, 55, 144 bis inc. 1°, con las agravantes contempladas por el 142, incs. 1°, 5° y 6°, en función de lo dispuesto por el último párrafo del 144 bis; 144 ter., primer párrafo, con la agravante prevista por el segundo párrafo del mismo precepto y 80 incs. 2° y 6° del Código Penal, texto conforme ley 11.179 vigente al tiempo de comisión de los hechos, con las modificaciones introducidas por las leyes 14.616, 20.509, 20.642 y 21.338.

ORESTE VALENTíN PADOVáN, coautor penalmente responsable por dominio de la acción, de los delitos de privación ilegítima de la libertad calificada por tratarse de un funcionario público, agravada por el uso de violencia, por la duración (más de un mes) y por haberse cometido para compeler a la víctima a hacer, no hacer o tolerar algo a lo que no estuviese obligada (tres hechos en concurso real); imposición de tormentos agravada, por la condición de perseguido político de la víctima (cuatro hechos en concurso real); y coautor por dominio funcional de homicidio doblemente calificado por alevosía y por el concurso de una pluralidad de partícipes (cuatro hechos en concurso real); todo en concurso real (arts. 45, 55, 144 bis inc. 1°, con las agravantes contempladas por el 142, incs. 1°, 5° y 6°, en función de lo dispuesto por el último párrafo del 144 bis; 144 ter., primer párrafo, con la agravante prevista por el segundo párrafo del mismo precepto y 80 incs. 2° y 6° del Código Penal, texto conforme ley 11.179 vigente al tiempo de comisión de los hechos, con las modificaciones introducidas por las leyes 14.616, 20.509, 20.642 y 21.338.

RICARDO ALBERTO RAMóN LARDONE, coautor penalmente responsable por dominio de la acción, de los delitos de privación ilegítima de la libertad calificada por tratarse de un funcionario público, agravada por el uso de violencia, por la duración (más de un mes) y por haberse cometido para compeler a la víctima a hacer, no hacer o tolerar algo a lo que no estuviese obligada (tres hechos en concurso real); imposición de tormentos agravada, por la condición de perseguido político de la víctima (cuatro hechos en concurso real); y coautor por dominio funcional de homicidio doblemente calificado por alevosía y por el concurso de una pluralidad de partícipes (cuatro hechos en concurso real); todo en concurso real (arts. 45, 55, 144 bis inc. 1°, con las agravantes contempladas por el 142, incs. 1°, 5° y 6°, en función de lo dispuesto por el último párrafo del 144 bis; 144 ter., primer párrafo, con la agravante prevista por el segundo párrafo del mismo precepto y 80 incs. 2° y 6° del Código Penal, texto conforme ley 11.179 vigente al tiempo de comisión de los hechos, con las modificaciones introducidas por las leyes 14.616, 20.509, 20.642 y 21.338. Así votamos.

A LA NOVENA CUESTIóN PLANTEADA LOS SEñORES JUECES DE CáMARA, DRES. JAIME DíAZ GAVIER, CARLOS OTERO ALVAREZ Y JOSé VICENTE MUSCARá, dijeron: 1) Pena:

A fin de graduar el monto de la pena que corresponde imponer a los encartados, tenemos en cuenta: en primer término, y con relación a la solicitud de pena de reclusión formulada por el Dr. Mauro Ompre, corresponde señalar, que conforme lo ha resuelto la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en los autos “Mendez” de fecha veintidos de febrero del año 2005, la pena de reclusión debe considerarse virtualmente derogada por la ley 24.660, dado que no existen diferencias en su ejecución con la de prisión, de modo tal que cada día de prisión preventiva debe computarse como un día de prisión, aunque ésta sea impuesta con el nombre de reclusión.

En segundo lugar, meritamos las diferentes pautas establecidas en los arts. 40 y 41 del Código Penal, en especial: con relación a Hermes Oscar Rodriguez, tenemos en cuenta su falta de antecedentes penales como circunstancia atenuante. Debemos mencionar como agravantes la magnitud de los hechos, la extensión del daño causado por los delitos, el nivel de educación y el grado de Oficial del Ejército en tanto se traducen como factores de reducción de la vulnerabilidad; la naturaleza de las acciones que llevó a cabo, que lesionaron gravemente los bienes jurídicos tutelados y la peligrosidad puesta en evidencia por la utilización de los aparatos del Estado para la comisión de delitos de suma gravedad en perjuicio de las víctimas, por ello corresponde la imposición de la pena de VEINTIDOS AÑOS DE PRISIÓN E INHABILITACIóN ABSOLUTA POR EL MISMO TIEMPO DE LA CONDENA, accesorias legales y costas (arts. 19 del Código Penal y 398, 403, primer párrafo, 530 y conc. del Código Procesal Penal de la Nación).

En relación a Jorge Exequiel Acosta, tenemos en cuenta su falta de antecedentes penales como circunstancia atenuante. Debemos mencionar como agravantes la magnitud de los hechos, la extensión del daño causado por los delitos, el nivel de educación y el grado de Oficial del Ejército en tanto se traducen como factores de reducción de la vulnerabilidad; la naturaleza de las acciones que llevó a cabo, que lesionaron gravemente los bienes jurídicos tutelados y la peligrosidad puesta en evidencia por la utilización de los aparatos del estado para la comisión de delitos de suma gravedad en perjuicio de las víctimas, por ello corresponde imponerle la pena de VEINTIDOS AÑOS DE PRISIÓN E INHABILITACIóN ABSOLUTA POR EL MISMO TIEMPO DE LA CONDENA, accesorias legales y costas (arts. 19 del Código Penal y 398, 403, primer párrafo, 530 y conc. del Código Procesal Penal de la Nación).

Respecto a Carlos Alberto Vega, tenemos en cuenta su falta de antecedentes penales como circunstancia atenuante. Debemos mencionar como agravantes la magnitud de los hechos, la extensión del daño causado por los delitos, el nivel de educación y el grado de Suboficial del Ejército, en tanto se traducen como factores de reducción de la vulnerabilidad; la naturaleza de las acciones que llevó a cabo, que lesionaron gravemente los bienes jurídicos tutelados y la peligrosidad puesta en evidencia por integrar y hacer uso del aparato del Estado para la comisión de delitos de suma gravedad en perjuicio de las víctimas. Por ello procede la imposición de la pena de DIECIOCHO AÑOS DE PRISIÓN E INHABILITACIóN ABSOLUTA POR EL MISMO TIEMPO DE LA CONDENA, accesorias legales y costas (arts. 19 del Código Penal y 398, 403, primer párrafo, 530 y conc. del Código Procesal Penal de la Nación).

Finalmente, con respecto a Luciano Benjamín Menéndez, Luís Alberto Manzanelli, Carlos Alberto Vega, Carlos Alberto Díaz, Oreste Valentín Padován y Ricardo Alberto Ramón Lardone y conforme a la calificación legal efectuada, al concurrir varios hechos independientes reprimidos con penas divisibles, con otros reprimidos con PRISIÓN perpetua, corresponde aplicar la regla prevista por el art. 56 del Código Penal, esto es, aplicar la pena más grave. Siendo ello así, corresponde aplicar prisión perpetua y no tratándose una pena divisible se omiten las consideraciones contenidas en los art. 40 y 41 del Código Penal. Por ello correspopnde imponer a Luciano Benjamín Menéndez, Luís Alberto Manzanelli, Carlos Alberto Vega, Carlos Alberto Díaz, Oreste Valentín Padován y Ricardo Alberto Ramón Lardone la pena de PRISIÓN PERPETUA E INHABILITACIóN ABSOLUTA PERPETUA, accesorias legales y costas (arts. 19 del Código Penal y 398, 403, primer párrafo, 530 y conc. del Código Procesal Penal de la Nación).



2) Detención y alojamiento:

Con relación a las detenciones y alojamientos ordenados en el presente decisorio, analizaremos la situación de los acusados de acuerdo a las particularidades de cada caso.

En relación a los imputados Luciano Benjamín Menéndez, Hermes Oscar Rodríguez y Carlos Alberto Vega, el Tribunal resolvió por Auto Interlocutorio N° 90/08 de fecha 21 de mayo de 2008, modificar las prisiones domiciliarias otorgadas a los encartados en instrucción y ordenó su inmediata detención y alojamiento en el Tercer Cuerpo de Ejército con la finalidad de preservar la integridad física de los acusados y asegurar su presencia durante el juicio.

Con relación a los imputados Oreste Valentín Padován y Ricardo Alberto Ramón Lardone, el Tribunal en el mismo auto interlocutorio resolvió revocar las excarcelaciones concedidas a los imputados, por resolución de la Cámara Nacional de Casación Penal a Padován y Lardone, ordenando su inmediata detención y alojamiento en el Tercer Cuerpo de Ejército por los mismos motivos que los expuestos en el párrafo precedente.

Finalmente en relación a los imputados Carlos Alberto Díaz, Jorge Exequiel Acosta y Luís Alberto Manzanelli, fueron traídos a juicio detenidos con prisión preventiva y se hallaban alojados en el Tercer Cuerpo de Ejército, conforme a lo ordenado oportunamente en la instrucción.

Corresponde ahora analizar las situaciones de los acusados a la luz de lo resuelto en la presente sentencia y de lo planteado por las partes. En tal sentido la señora Defensora Pública, Dra. Crespi argumentó que el dictado de sentencia no puede modificar la situación procesal preexistente de sus defendidos, esto es, para el caso de Menéndez, Vega y Rodríguez, prisión domiciliaria, para el supuesto de Lardone y Padovan, excarcelación y con relación a Manzanelli, Díaz, alojamiento en el Tercer Cuerpo de Ejército.

Entrando al análisis del efecto que el dictado de sentencia produce con relación a las situaciones procesales de los acusados, cabe señalar en primer término, que en el caso, se trata de hechos de inusitada gravedad, lo que motivó la imposición de severas penas previstas por el Código Penal para los mismos. Que la ley 24.390, regula los plazos de la prisión preventiva para la Justicia Federal, estableciendo en su art. 1° que la prisión preventiva no podrá ser superior a dos años, sin que se haya dictado sentencia.

El art. 2 de la citada ley dispone que dichos plazos no se computarán cuando se haya dictado sentencia condenatoria, aunque la misma no se encuentre firme. Se infiere de la normativa citada, que se pretende evitar la prolongación en encierro bajo la forma de prisión preventiva, pues ello conculca el estado de inocencia y el principio de duración razonable del proceso, para convertirse en una pena anticipada. Ahora bien, debe reconocerse que la existencia de un pronunciamiento condenatorio da un cariz distinto a la situación procesal del acusado .

De ello se infiere – y así lo recepta el art. 2 de la ley 24390- que nada impide prolongar la situación de encarcelamiento preventivo del acusado, una vez que se haya dictado sentencia condenatoria. Ante el supuesto de la interposición de recurso de casación, el art. 442 del Código Procesal Penal de la Nación prevé el efecto suspensivo, salvo que expresamente se disponga lo contrario.

La interposición de recurso de casación no enerva el argumento antes expuesto, en tanto lo que se suspende tras la interposición del remedio recursivo es la ejecución de la prisión a título de pena, por lo que el efecto suspensivo mencionado por el citado artículo 442, debe entenderse en el sentido de que el condenado permanece sujeto a medida cautelar -esto es a prisión preventiva- como procesado hasta tanto la sentencia adquiera firmeza.

Así, con respecto a Díaz, Acosta y Manzanelli la imposición de pena de privativa de libertad efectiva, determina su permanencia en detención como consecuencia del dictado de sentencia condenatoria, pero en condición de procesados. No existen fundamentos legales para la prosecución de su detención en el Comando del Tercer Cuerpo de Ejército, tratándose de la comisión de delitos comunes, por lo que en virtud del principio de igualdad ante la ley, corresponde disponer el alojamiento de los nomnbrados en una unidad carcelaria dependiente del Servicio Penitenciario de Córdoba.

Con respecto a la situación de los acusados Lardone y Padován, han sido condenados con la pena de prisión perpetua, cabe puntualizar –como señaláramos precedentemente- que la sentencia goza de una presunción judicial de acierto y validez que le otorga vigencia hasta tanto fuera casada por un Tribunal superior.

Así las cosas, y analizado el tema en examen a la luz de lo dispuesto por la ley de rito, y del art. 2 de la ley 24390, se puede afirmar que en estos dos casos, no se configura ninguno de los supuestos del art. 317 del Código Procesal Penal de la Nación, que establecen las condiciones de procedencia en orden a la excarcelación (beneficio del que gozaban ambos acusados en forma previa a la realización del juicio) puesto que en razón de la pena impuesta, recién con el cumplimiento efectivo de veinte años de detención se encontrarán en condiciones de obtener la libertad, en caso de que la sentencia no se encontrara firme (arts. 317 inc. 5° del Código Procesal Penal de la Nación y 13 primer párrafo del Código Penal).

A ello cabe añadir, conforme lo dispuesto por al art. 2 de la ley 24390,que nada impide su encarcelamiento preventivo, durante la tramitación de eventuales remedios recursivos, por lo que corresponde revocar la excarcelación de que gozaban y conforme a lo señalado en el párrafo precedente y por idénticos fundamentos, ordenar su alojamiento en una unidad carcelaria dependiente del Servicio Penitenciario de Córdoba.

Por último, respecto a la situación de los acusados Menéndez, Rodríguez y Vega quienes gozaban de prisión domiciliaria en la instrucción, cabe señalar que ese beneficio es un instituto previsto como forma alternativa de cumplimiento de la pena de prisión, para situaciones especiales, conforme lo dispuesto por los arts. 32 y siguientes de la ley 24.660 y aplicable a procesados, en tanto éstos efectúen la opción prevista por el art. 11 de la citada ley.

Como tal, se trata de una excepción a la forma habitual de cumplimiento de pena de prisión, cuya concesión debe evaluarse cuidadosamente y en su oportunidad a la luz de cada caso, una vez cumplimentados los extremos exigidos en los arts. 2, 3 o 4 en función del art. 1, del Decret 1.058/97, reglamentario del art. 33 de la ley 24.660, por lo que el beneficio otorgado oportunamente en la instrucción, de manera alguna resulta vinculante para el Tribunal. Por lo expuesto, atento las penas de prisión de cumplimiento efectivo impuestas a los acusados Menéndez, Rodríguez y Vega, corresponde revocar a los mismos las prisiones domiciliarias y ordenar su inmediata detención y alojamiento en una unidad carcelaria dependiente del Servicio Penitenciario de la Provincia de Córdoba. Así votamos.



EL TRIBUNAL, POR UNANIMIDAD, RESUELVE:

1) No hacer lugar al planteo de incompetencia del Tribunal deducido por las defensas.

2) No hacer lugar a la excepción de prescripción y el planteo de inconstitucionalidad del presente juicio articulados por la Defensa Pública Oficial.

3) No hacer lugar al planteo de inconstitucionalidad de las penas, escalas y figuras típicas aplicables deducido por la defensa técnica del acusado Jorge Exequiel Acosta.

4) No hacer lugar al planteo de inconstitucionalidad de la finalidad de la pena de prisión efectuada por las defensas técnicas.

5) No hacer lugar a los planteos de nulidad articulados por las defensas técnicas de los acusados.

6) No hacer lugar a la pericia caligráfica del libro de la Morgue Judicial, solicitada como medida para mejor proveer por la Defensa Pública Oficial.



7) No hacer lugar al planteo de inconstitucionalidad de los arts. 1°, 12° y 13° de la ley 24.660 efectuado por la defensa técnica del acusado Jorge Exequiel Acosta.

8) No hacer lugar a la solicitud de determinación de diagnóstico y pronóstico criminológico efectuada por la defensa técnica del acusado Jorge Exequiel Acosta.

9) Declarar a LUCIANO BENJAMÍN MENENDEZ, ya filiado, coautor mediato penalmente responsable, de los delitos de privación ilegítima de la libertad calificada por tratarse de un funcionario público, agravada por el uso de violencia, por la duración (más de un mes) y por haberse cometido para compeler a la víctima a hacer, no hacer o tolerar algo a lo que no estuviese obligada (tres hechos en concurso real); imposición de tormentos agravada por la condición de perseguido político de la víctima (cuatro hechos en concurso real) y homicidio doblemente calificado por alevosía y por el concurso de una pluralidad de partícipes (cuatro hechos en concurso real); todo en concurso real (arts. 45, 55, 144 bis inc. 1°, con las agravantes contempladas por el 142, incs. 1°, 5° y 6°, en función de lo dispuesto por el último párrafo del 144 bis; 144 ter., primer párrafo, con la agravante prevista por el segundo párrafo del mismo precepto y 80 incs. 2° y 6° del Código Penal texto conforme ley 11.179 vigente al tiempo de comisión de los hechos, con las modificaciones introducidas por las leyes 14.616, 20.509, 20.642 y 21.338, e imponerle en tal carácter para su tratamiento penitenciario la pena de PRISIÓN PERPETUA E INHABILITACIÓN ABSOLUTA PERPETUA, accesorias legales y costas (arts. 19 del Código Penal y 398, 403 primer párrafo, 530 y conc. del Código Procesal Penal de la Nación); en consecuencia revocar su prisión domiciliaria y ordenar su inmediata detención y alojamiento en una unidad carcelaria dependiente del Servicio Penitenciario de la Provincia de Córdoba.

10) Declarar a HERMES OSCAR RODRIGUEZ, ya filiado, coautor mediato penalmente responsable, de los delitos de privación ilegítima de la libertad calificada por tratarse de un funcionario público, agravada por el uso de violencia y por haberse cometido para compeler a la víctima a hacer, no hacer o tolerar algo a lo que no estuviese obligada (tres hechos en concurso real) e imposición de tormentos agravada por la condición de perseguido político de la víctima (cuatro hechos en concurso real); todo en concurso real (arts. 45, 55, 144 bis inc. 1°, con las agravantes contempladas por el 142, incs. 1° y 6°, en función de lo dispuesto por el último párrafo del 144 bis; y 144 ter., primer párrafo, con la agravante prevista por el segundo párrafo del mismo precepto legal del Código Penal, texto conforme ley 11.179 vigente al tiempo de comisión de los hechos, con las modificaciones introducidas por las leyes 14.616, 20.509, 20.642 y 21.338, e imponerle en tal carácter para su tratamiento penitenciario la pena de VEINTIDOS AÑOS DE PRISIÓN E INHABILITACIÓN ABSOLUTA POR EL MISMO TIEMPO DE LA CONDENA, accesorias legales y costas (arts. 19 del Código Penal y 398, 403 primer párrafo, 530 y conc. del Código Procesal Penal de la Nación); en consecuencia revocar su prisión domiciliaria y ordenar su inmediata detención y alojamiento en una unidad carcelaria dependiente del Servicio Penitenciario de la Provincia de Córdoba.

11) Declarar a JORGE EXEQUIEL ACOSTA, ya filiado, coautor penalmente responsable por dominio de la acción, de los delitos de privación ilegítima de la libertad calificada por tratarse de un funcionario público, agravada por el uso de violencia y por haberse cometido para compeler a la víctima a hacer, no hacer o tolerar algo a lo que no estuviese obligada (tres hechos en concurso real) e imposición de tormentos agravada por la condición de perseguido político de la víctima (cuatro hechos en concurso real); todo en concurso real (arts. 45, 55, 144 bis inc. 1°, con las agravantes contempladas por el 142, incs. 1° y 6°, en función de lo dispuesto por el último párrafo del 144 bis; y 144 ter., primer párrafo, con la agravante prevista por el segundo párrafo del mismo precepto legal del Código Penal, texto conforme ley 11.179 vigente al tiempo de comisión de los hechos, con las modificaciones introducidas por las leyes 14.616, 20.509, 20.642 y 21.338, e imponerle en tal carácter para su tratamiento penitenciario la pena de VEINTIDOS AÑOS DE PRISIÓN E INHABILITACIÓN ABSOLUTA POR EL MISMO TIEMPO DE LA CONDENA, accesorias legales y costas (arts. 19 del Código Penal y 398, 403 primer párrafo, 530 y conc. del Código Procesal Penal de la Nación); y en consecuencia ordenar su inmediato alojamiento en una unidad carcelaria dependiente del Servicio Penitenciario de la Provincia de Córdoba.

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