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deber de punición del Estado



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deber de punición del Estado, proviene de los principios receptados por la comunidad internacional para la protección de los derechos humanos, siendo éstos a su vez las pautas básicas que impulsaron a los constituyentes de 1994 a incorporar los tratados internacionales como un orden equiparado a la Constitución Nacional misma, en su art. 75, inc. 22. Así, el art. 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el art. 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, el art. 2.2. y 3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, disponen que toda persona tiene derecho a un recurso sencillo, rápido y efectivo ante los jueces competentes, para el amparo de sus derechos fundamentales.

De esta forma, los dos aspectos que constituyen el sistema de protección de los derechos humanos, se circunscriben, por un lado, a la incorporación del derecho de gentes al art. 118 de la Constitución Nacional, profundizado mediante la Convención Constituyente de 1994; y, por otro lado, al acceso a la justicia mediante un sistema de recursos en el orden nacional y con la conformación de un tribunal internacional a través de los pactos antes citados.

De esta manera, y en función de lo hasta aquí expuesto, resulta imperativo señalar expresamente que si la reforma constitucional de 1994 reconoció la importancia del sistema internacional de protección de los derechos humanos y no se atuvo al principio de soberanía ilimitada de las naciones, otorgando jerarquía constitucional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos y al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que ya se encontraban vigentes al momento de la sanción de las leyes de impunidad N° 23.492 y 23.521, sus normas son claras en cuanto a la voluntad del constituyente de aceptar la responsabilidad de los Estados en la prosecución de acciones penales contra crímenes de lesa humanidad, como principio ya existente en ese momento. Correlativamente, la negativa a la prosecución de tales acciones penales, importa desconocer esos principios y salir del marco normativo en el que se han insertado las naciones civilizadas, especialmente desde la creación de la Organización de las Naciones Unidas. La incorporación de estos derechos al derecho positivo universal desde la Declaración Universal de los Derechos Humanos y las subsecuentes convenciones de protección de diversos derechos humanos, han supuesto el reconocimiento de este carácter esencial de protección de la dignidad humana.

Así las cosas, puede advertirse que al momento de la sanción de las mencionadas leyes, existía un doble orden de prohibiciones de alto contenido institucional que rechazaba toda idea de impunidad respecto de los Estados Nacionales. Por un lado, un sistema internacional imperativo que era reconocido por todas las naciones civilizadas y, por otra parte, un sistema internacional de protección de los derechos humanos constituido, en el caso, por la Convención Americana sobre Derechos Humanos (aprobada el 1° de marzo de 1984 por ley 23.054 poco tiempo antes de la sanción de las leyes cuestionadas) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Esas dos fuentes consideraban inequívocamente que el delito de desaparición forzada de personas cometido por funcionarios de un Estado quedaba incluido en la categoría de los delitos de lesa humanidad y que las convenciones vigentes al momento de la sanción de las leyes impugnadas, impedían que el Estado argentino dispusiera medidas que impidieran la persecución penal tendiente a averiguar la existencia del delito, la tipificación de la conducta examinada y, eventualmente, el castigo de los responsables de los crímenes aberrantes ocurridos durante el período citado, descontándose además que la no punición, que supone la violación del derecho de las víctimas o de los damnificados indirectos a lograr la efectiva persecución penal de los delitos de lesa humanidad, representa la victoria de los regímenes autoritarios sobre las sociedades democráticas y consagra la protección de los criminales de lesa humanidad, dando una sensación de impunidad y licencia eventual a futuros criminales de este tipo.

Al respecto, el máximo Tribunal de nuestro país, sostuvo que la interpretación de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, debe guiarse por la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en tanto es pauta de interpretación insoslayable para los poderes constituidos argentinos en el ámbito de su competencia y, en consecuencia, también para la Corte Suprema de Justicia de la Nación, a los efectos de resguardar las obligaciones asumidas por el Estado argentino en el sistema interamericano de protección de los derechos humanos (casos "Ekmekdjian", Fallos: 315:1492, considerando 15 del voto del juez Maqueda en la causa "Videla, Jorge Rafael", y considerando 15 del voto del juez Maqueda en la causa "Hagelin, Ragnar Erland" — Fallos: 326:2805 y 3268, respectivamente-).

Por ello corresponde examinar el modo en que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha precisado las obligaciones de los Estados en relación a los deberes de investigación y de punición de delitos aberrantes, entre los que se encuentran indudablemente los delitos aludidos en el art. 10 de la ley 23.049. En este sentido, el mencionado tribunal ha señalado en reiteradas ocasiones que el art. 25 en relación con el art. 1.1. de la Convención Americana, obliga al Estado a garantizar a toda persona el acceso a la administración de justicia y, en particular, a un recurso rápido y sencillo para lograr, entre otros resultados, que los responsables de las violaciones de los derechos humanos sean juzgados y obtener una reparación del daño sufrido, imponiendo las siguientes obligaciones:

a) El principio general que recae sobre los Estados de esclarecer los hechos y responsabilidades correspondientes que debe entenderse concretamente como un deber estatal que asegure recursos eficaces a tal efecto (Barrios Altos, Serie C N° 451, del 14 de marzo de 2001, considerando 48, y Velásquez Rodríguez, 29 de julio de 1988, considerandos 50 a 81);

b) Deber de los Estados de garantizar los derechos de acceso a la justicia y de protección judicial (Loayza Tamayo, Serie C N° 33, del 17 de septiembre de 1997, y Castillo Páez, del 27 de noviembre de 1988);

c) La obligación de identificar y sancionar a los autores intelectuales de las violaciones a los derechos humanos (Blake, del 22 de noviembre de 1999);

d) La adopción de las disposiciones de derecho interno que sean necesarias para asegurar el cumplimiento de la obligación incluida en el art. 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Loayza Tamayo, Serie C N° 42, del 27 de noviembre de 1998, Blake, Suárez Rosero, Serie C N° 35, del 12 de noviembre de 1997, Durand y Ugarte, Serie C N° 68, del 16 de agosto de 2000);

e) La imposición de los deberes de investigación y sanción a los responsables de serias violaciones a los derechos humanos no se encuentra sujeta a excepciones (Suárez Rosero; Villagrán Morales, Serie C N° 63, del 19 de noviembre de 1999, Velázquez);

f) La obligación de los miembros de atender a los derechos de las víctimas y de sus familiares para que los delitos de desaparición y muerte sean debidamente investigados y castigados por las autoridades (Blake, Suárez Rosero, Durand y Ugarte, Paniagua Morales, del 8 de marzo de 1998, Barrios Altos). Sosteniendo el tribunal internacional que, de esta manera, los nacionales tienen el deber de investigar las violaciones de los derechos humanos y procesar a los responsables y evitar la impunidad, definida por la Corte como "la falta en su conjunto de investigación, persecución, captura, enjuiciamiento y condena de los responsables de las violaciones de los derechos protegidos por la Convención Americana" y ha señalado que "el Estado tiene la obligación de combatir tal situación por todos los medios legales disponibles, ya que la impunidad propicia la repetición crónica de las violaciones de derechos humanos y la total indefensión de las víctimas y sus familiares" (casos Castillo Páez, Serie C N° 43 y Loayza Tamayo, Serie C N° 42, ambos del 27 de noviembre de 1998).

En este estado de la exposición, previo a determinar la compatibiliad constitucional de las leyes de impunidad N° 23.492 y 23.521 a la luz de las normas internaciones y jurisprudencia nacional e internacional que venimos invocando, y en relación a la validez de la ley N° 25.779, por la que se declara la nulidad de las leyes de referencia, ya derogadas por la ley 24.952, conformando la controversia a decidir una cuestión de puro derecho que en su naturaleza resulta idéntica a la ya resuelta por el Alto Tribunal del país, en el fallo ““SIMON, Julio y otros s/privación ilegítima de la libertad etc.”–causa N° 17.768”, y en atención al deber de acatamiento moral que surgen de sus pronunciamientos, es que nos remitimos en este particular punto, a sus fundamentos que hacemos nuestros.

Repárese, que el Alto Tribunal de la Nación en este sentido ha dispuesto expresamente que: “No obstante que las sentencias de la Corte Suprema sólo deciden los procesos concretos que le son sometidos y ellas no resultan obligatorias para casos análogos, los jueces inferiores tienen el deber de conformar sus decisiones a esa jurisprudencia y, por ello, carecen de fundamentos los pronunciamientos de los tribunales que se apartan de los precedentes del Tribunal sin proporcionar nuevos argumentos que justifiquen modificar la posición allí adoptada” (Fallos: 324:3764, entre otros), lo que no ha ocurrido en autos, atento los argumentos esgrimidos por los abogados defensores. Por otra parte, reafirmamos el rol institucional que posee el Alto Tribunal como cabeza del Poder Judicial, último intérprete de la Constitución Nacional, doctrinaria y jurisprudencialmente, se encuentra ampliamente reconocido que sus decisiones, si bien son obligatorias por su efecto jurídico sólo en los casos en que se dicten (Fallos: 16:364), como regla tienen una indudable fuerza moral, incidiendo su acatamiento en pro de la economía del proceso y en su caso, evitando el escándalo jurídico.

En razón de todo lo expuesto corresponde no hacer lugar al planteo de inconstitucionalidad de la ley N° 25.779 que declara nulas las leyes de impunidad 23.492 y 23.521.

Ahora bien, sentada esta cuestión, corresponde señalar que en lo que respecta a las leyes de punto final y obediencia debida, éstas son incompatibles con diferentes cláusulas de nuestra Constitución Nacional (arts. 16, 18, 116), pero que la invalidez de las mismas también proviene de su incompatibilidad con diversos tratados internacionales de derechos humanos suscriptos por el Estado argentino, en tanto al momento de sancionarse las leyes 23.492 y 23.521, el orden jurídico argentino otorgaba primacía a los tratados por sobre las leyes del Congreso (art. 27 Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, suscripta el 27 de enero de 1980).

Recuérdese aquí que la preeminencia del derecho internacional de los Derechos Humanos por sobre el derecho interno de los países cobra vigencia legal con la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados, la cual es ratificada por la República Argentina el 5/12/1972, por ley 19.865 (B.O. 11/1/72), en cuyo artículo 53 establece que: “Es nulo todo tratado que, en el momento de su celebración, esté en oposición con una norma imperativa de derecho internacional general. Para los efectos de la presente Convención, una norma imperativa de derecho internacional general es una norma aceptada y reconocida por la comunidad internacional de Estados en su conjunto como norma que no admite acuerdo en contrario y que sólo puede ser modificada por una norma ulterior de derecho internacional general que tenga el mismo carácter”.

En este punto resulta de trascendental relevancia recordar que en el fallo “Arancibia Clavel”, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, trata específicamente la cuestión de si la acción penal se encuentra prescripta, a partir del punto 18) de tal resolutorio, señalando que en lo que hace al derecho interno de nuestro país, el rechazo de la retroactividad de las disposiciones penales, incluyendo las relativas a la prescripción de la acción penal, ha constituido doctrina invariable en la jurisprudencia tradicional de la Corte, expresamente en el caso “Mirás” (Fallos: 287:76).

Pero nuestro Alto Tribunal establece en el punto 21) que “...la excepción a esta regla está configurada por aquellos actos que constituyen crímenes contra la humanidad, ya que se trata de supuestos que no han dejado de ser vivenciados por la sociedad entera dada la magnitud y la significación que los atañe. Ello hace que no solo permanezcan vigentes para las sociedades nacionales sino también para la comunidad internacional misma...”.

En el punto 26) del fallo “Arancibia Clavel”, sostiene nuestra Corte Suprema: “Que el Preámbulo de la Convención sobre imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad, señala que una de las razones del establecimiento de la regla de la imprescriptibilidad fue “la grave preocupación en la opinión pública mundial” suscitado por la aplicación a los crímenes de guerra y de lesa humanidad, de las normas de derecho interno relativas a la prescripción de delitos ordinarios, “pues impide el enjuiciamiento y castigo de las personas responsables de esos crímenes …” y agrega finalmente en este punto que si bien algunas formulaciones “…no resultan categóricas con respecto a la retroactividad de la Convención indican la necesidad de un examen de la cuestión de la prescripción diferenciada, según se trate o no de un delito de lesa humanidad”.

En este punto, nos permitimos hacer un aporte interpretativo de nuestras propias normas vigentes, relativas al Derecho Internacional de los Derechos Humanos, que a nuestro criterio no solo refuerzan los principios sentados en los importantísimos fallos de las causas “Simón” y “Arancibia Clavel”, sino que dan fundamento legal a la afirmación que ahora formulamos en el sentido que la citada Convención sobre imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad, adoptada por la Asamblea General de la O.N.U. el 26 de noviembre de 1968, ya se encontraba vigente y era de obligatoria aplicación en nuestro país a la fecha de la comisión de los hechos que juzgamos y ciertamente antes aún que la sanción de la ley 24.584 (B.O. del 29/11/95). Recordemos desde ya que el artículo I de la Convención dice: “Los crímenes siguientes son imprescriptibles, cualquiera sea la fecha en que se hayan cometido: …. b) los crímenes de lesa humanidad … aún si esos actos no constituyen una violación del derecho interno del país donde fueron cometidos”.

Decimos que la Convención citada estaba vigente a la fecha de los hechos, fundándonos en el texto del art. 53 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, aprobada por Ley 19.865 (B.O. 11/01/73), que establece la nulidad de “…todo tratado que esté en oposición con una norma imperativa de derecho internacional general …”, que son las del denominado “ius cogens”, agregando que “…una norma imperativa de derecho internacional general es una norma aceptada y reconocida por la comunidad internacional de Estados en su conjunto, como norma que no admite acuerdo en contrario …”. Siendo ello así obligatorio para la República desde el 11/01/73 por Ley 19.865, nos lleva a la necesaria conclusión de que si la Argentina no podía celebrar tratados internacionales que, por ejemplo, violaran el ius cogens contenido en el principio de la imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad consagrados en aquella Convención, mal podría uno de los Poderes del Estado Nacional, el Judicial, dictar una sentencia que aceptara y consagrara que tales delitos se encuentran prescriptos, como pretenden las defensas, pues ello significaría una clara y flagrante violación a esa norma imperativa del Derecho Internacional de los Derechos Humanos. En síntesis, no aceptar la imprescriptibilidad del los delitos de lesa humanidad, importaría desconocer el sentido y alcance del art. 53 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados del año 1969, que establece el carácter imperativo de una norma del Derecho Internacional General (ius cogens), suscripto por el Estado Nacional y aprobado por Ley 19.865 (B.O. 11/01/73), es decir anterior a la fecha de comisión de los hechos que juzgamos.

Por otra parte, la Convención Americana de Derechos Humanos, establece que: “toda persona tiene derecho a que se respete su vida…” y que “Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente” (art. 4), como así también tiene derecho a no “ser sometido a torturas” (art. 5°) y a que estos derechos sean “…protegidos por la ley…”, habiéndose comprometido el Estado a “Adoptar…las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades” (art. 2°). En similar sentido se obligó el Estado a garantizar la protección de estos derechos al suscribir el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos también vigente en el derecho interno al tiempo de la sanción de estas leyes; como así también la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles Inhumanos o Degradantes, de donde surge además la imposibilidad de que pueda “invocarse una orden de un funcionario superior o de una autoridad pública como justificación de la tortura” (art. 2.3), debiendo destacarse que el principio de buena fe obligaba al Estado argentino a obrar conforme a los fines allí establecidos.

De esta manera, consecuentemente con lo apuntado, la sanción y vigencia de las leyes 23.492 y 23.521, en tanto impedían llevar adelante las investigaciones necesarias para identificar a los autores y partícipes de graves delitos perpetrados durante el gobierno de facto (1976-1983) y aplicarles las sanciones penales correspondientes, resultaban claramente violatorias de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y del Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos.

En tal sentido, resultan insoslayables las opiniones emitidas por los órganos interpretativos de tales tratados de derechos humanos, específicamente en materia de prescripción, amnistía y obediencia debida, respecto a esta clase de crímenes.

En lo que respecta a la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, resulta menester destacar que se trató específicamente el caso del Estado argentino, examinando las leyes de punto final, obediencia debida y los subsiguientes indultos, en el informe 28/92 ("Consuelo Herrera v. Argentina", casos 10.147, 10.181, 10.240, 10.262,10.309 y 10.311, informe N° 28, del 2 de octubre de 1992). Al respecto sostuvo la Corte que el hecho de que los juicios criminales por violaciones de los derechos humanos — secuestros, torturas, desapariciones, ejecuciones sumarias— cometidos por miembros de las Fuerzas Armadas, hayan sido impedidos por las leyes N° 23.492 y 23.521 de punto final y obediencia debida, y por el decreto 1002/89, resulta violatorio de los derechos garantizados por la Convención, y entendió que tales disposiciones son incompatibles con el art. 18 (Derecho de Justicia) de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y los arts. 1, 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, recomendando al gobierno argentino “la adopción de medidas necesarias para esclarecer los hechos e individualizar a los responsables de las violaciones de derechos humanos ocurridas durante la pasada dictadura militar”.

Adviértase entonces que ya a partir de ese momento había quedado establecido que para la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, la circunstancia de que las leyes en cuestión hubieran sido dictadas por órganos democráticos fundados en la urgente necesidad de reconciliación nacional y de la consolidación del régimen democrático, en tanto esa fue la alegación del gobierno argentino, era irrelevante a los fines de la determinación de la lesión de los derechos protegidos en las normas invocadas.

Así las cosas, en cuanto al alcance concreto de la recomendación de la Comisión en el informe antes citado, es decir si en el caso de Argentina los juicios de la verdad histórica en virtud de la vigencia de las leyes de punto final y obediencia debida eran suficientes, o si había que privarlas de todos sus efectos, señaló que el alcance había quedado esclarecido a partir de la decisión de esa Corte Interamericana en el caso “Barrios Altos” (CIDH, caso "Chumbipuma Aguirre vs. Perú", sentencia del 14 de marzo de 2001, Serie C N° 75). En efecto, en dicha sentencia, la Corte Interamericana hizo lugar a una demanda contra el Perú, a raíz de un episodio ocurrido en Lima, en el vecindario de Barrios Altos, con fecha 3 de noviembre de 1991, en que miembros de inteligencia militar del ejército peruano, que actuaban en un “escuadrón de eliminación” con su propio programa antisubversivo y que habría obrado en represalia contra supuestos integrantes de la agrupación “Sendero Luminoso”, procedieron a asesinar a quince personas en estado de indefensión. Cuando una jueza asumió la investigación y ordenó la citación, la justicia militar dispuso que los militares no declararan, planteándose de este modo un conflicto de competencia ante la Corte peruana que, antes de su resolución, quedó sin efecto cuando el Congreso de ese país al sancionar la ley de amnistía N° 26.479 exoneró de responsabilidad a los militares, policías y civiles que hubieran cometido violaciones a los derechos humanos o participado en esas violaciones entre 1980 y 1995. Reiteró este proceder el Congreso cuando tras la declaración de inconstitucionalidad de la amnistía por violar garantías y obligaciones internacionales derivadas de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, dictada por la jueza, se dictó una nueva ley N° 26.492, en la que declaró que la amnistía no era revisable en sede judicial.

Por este accionar, la Corte Interamericana consideró responsable internacionalmente a Perú, no sólo por la violación del derecho a la vida y a la integridad personal derivada de la masacre, sino también por el dictado de las dos leyes de amnistía señalando expresamente que: “..son inadmisibles las disposiciones de amnistía, las disposiciones de prescripción y el establecimiento de excluyentes de responsabilidad que pretendan impedir la investigación y sanción de los responsables de las violaciones graves de los derechos humanos...prohibidas por contravenir derechos inderogables reconocidos por el derecho internacional de los derechos humanos..”, al tiempo que señaló asimismo que: “..La Corte estima necesario enfatizar que, a la luz de las obligaciones generales consagradas en los artículos 1.1. y 2 de la Convención Americana, los Estados Partes tienen el deber de tomar las providencias de toda índole para que nadie sea sustraído de la protección judicial y del ejercicio del derecho a un recurso sencillo y eficaz... Es por ello que los Estados Partes en la Convención que adopten leyes que tengan este efecto, como lo son las leyes de autoamnistía, incurren en una violación de los artículos 8 y 25 en concordancia con los artículos 1.1 y 2 de la Convención...”. Consiguientemente, ante la manifiesta incompatibilidad entre las leyes de autoamnistía y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Corte Interamericana no se limitó a declarar esta la incompatibilidad, sino que resolvió que las leyes peruanas carecían de efectos y le impuso al Estado peruano la obligación de hacer a un lado la cosa juzgada, al establecer que: “las mencionadas leyes carecen de efectos jurídicos y no pueden seguir representando un obstáculo para la investigación de los hechos que constituyen este caso ni para la identificación y el castigo de los responsables”.

Finalmente, destáquese que el caso “Barrios Altos” no constituye un precedente aislado, sino que señala una línea jurisprudencial constante, señalando la Corte Interamericana en dicho fallo que lo allí resuelto se aplicaba con efecto general a todos los demás casos en que se hubieran aplicado las leyes de amnistía examinadas en aquella oportunidad, otorgándole a sus conclusiones, más allá de haberse ocupado expresamente del caso peruano, un alcance general.

De más está señalar en realidad, que la traslación de las conclusiones de la Corte Interamericana en “Barrios Altos” al caso argentino resulta imperativa, si es que las decisiones del Tribunal internacional mencionado han de ser interpretadas de buena fe como pautas jurisprudenciales.

A su vez, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en el informe 28/92, al analizar las leyes de obediencia debida, punto final y del decreto de indulto 1002/89, concluyó que tales instrumentos jurídicos eran incompatibles con el art. 18 (Derecho de Justicia) de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y los arts. 1, 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Por su parte, las Naciones Unidas, en el informe conocido como "Joinet", señalan que la obediencia debida no puede exonerar a los ejecutores de su responsabilidad penal; a lo sumo puede ser considerada como circunstancia atenuante (Principio 29), que la prescripción no puede ser opuesta a los crímenes contra la humanidad (Principio 24), y la amnistía no puede ser acordada a los autores de violaciones en tanto las víctimas no hayan obtenido justicia por la vía de un recurso eficaz (Principio 25) (U.N. E/CN. 4/Sub. 2/1997/20/Rev. 1).

Lo propio expuso el Comité de Derechos Humanos, creado por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y

Políticos, cuando al referirse específicamente al caso argentino sostuvo que las leyes de punto final y de obediencia debida y el indulto presidencial de altos oficiales militares, son contrarios a los requisitos del Pacto, pues niegan a las víctimas de las violaciones de los derechos humanos durante el período del gobierno autoritario de un recurso efectivo, en violación de los arts. 2 y 9 del Pacto (Comité de Derechos Humanos, Observaciones Finales del Comité de Derechos Humanos: Argentina, 5/04/95, CCPR/C/79/Add. 46; A/50/40).

Posteriormente, el Comité de Derechos Humanos sostuvo que: “en los casos en que algún funcionario público o agente estatal haya cometido violaciones de los derechos reconocidos en el Pacto, los Estados no podrán eximir a los autores de responsabilidad jurídica personal, como ha ocurrido con ciertas amnistías y anteriores inmunidades. Además, ningún cargo oficial justifica que se exima de responsabilidad jurídica a las personas a las que se atribuya la autoría de estas violaciones. También deben eliminarse otros impedimentos al establecimiento de la responsabilidad penal, entre ellos la defensa basada en la obediencia a órdenes superiores o los plazos de prescripción excesivamente breves, en los casos en que sean aplicables tales prescripciones” (Comité de Derechos Humanos, Observación General Nº 31, Naturaleza de la obligación jurídica general impuesta a los Estados parte en el Pacto, aprobada en la sesión celebrada el 29 de marzo de 2004).

En sentido coincidente, el Comité contra la Tortura declaró que las leyes de punto final y obediencia debida eran incompatibles con las obligaciones del Estado argentino bajo la Convención (casos n° 1/1988, 2/1988 - O.R.H.M. y M.S. c/ Argentina); al tiempo que el Estatuto del Tribunal de Nüremberg en el art. 8 expresa que: “El hecho que el acusado haya actuado siguiendo órdenes de su gobierno o de un superior no lo libera de su responsabilidad, sin perjuicio de que ello puede ser considerado para mitigar la pena…”. Repárese que en términos similares está redactado el art. 33 del Estatuto de la Corte Penal Internacional, vigente en nuestro país a partir de su aprobación (ley 25.390) y que rige para hechos cometidos con posterioridad a su creación.

Concluyendo, cabe consignar entonces, sin mayor esfuerzo argumental, que las leyes de punto final y obediencia debida dirigidas a procurar la impunidad de crímenes contra la humanidad, resultaron “ineficaces” al momento de su sanción frente al derecho internacional al que el Estado se encontraba vinculado, por lo que procede considerarlas inconstitucionales conforme a todas las consideraciones expuestas.

En conclusión, en cuanto a la cuestión de la prescripción de los hechos juzgados traída a consideración del Tribunal por planteos concretos de las partes en ese sentido, resulta procedente aseverar que, en función de la jurisprudencia nacional e internacional de derechos humanos, que hemos desarrollado, como así también lo impuesto por distintos convenios internacionales de derechos humanos que obligan al Estado argentino, podemos afirmar terminantemente que los delitos de lesa humanidad como los que aquí se juzgan son imprescriptibles y que tal condición era y es anterior a la fecha de los hechos objeto de juzgamiento.

Así, la Corte Interamericana afirmó en el caso “Barrios Altos” que “considera que son inadmisibles las disposiciones de amnistía, las disposiciones de prescripción y el establecimiento de excluyentes de responsabilidad que pretendan impedir la investigación y sanción de los responsables de las violaciones graves de los derechos humanos tales como la tortura, las ejecuciones sumarias, extralegales o arbitrarias, y las desapariciones forzadas, todas ellas prohibidas por contravenir derechos inderogables reconocidos por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos” (Serie C N° 45).

Ahora bien, atendiendo al aspecto convencional internacional en la materia, es importante hacer notar que a partir de la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y contra la Humanidad, adoptada por la Asamblea de las Naciones Unidas, Resolución 2391 (XXIII) del 26 de noviembre de 1968 aprobada por la ley 24.584, la calificación de delitos de lesa humanidad quedó indisolublemente unida con la de imprescriptibilidad de este tipo de crímenes, de modo tal que los principios que se utilizan habitualmente en el ámbito nacional para fundamentar el instituto de la prescripción, no resultan necesariamente aplicables en el ámbito de este tipo de delitos contra la humanidad en tanto, precisamente, el objetivo que se pretende mediante esta calificación, es el castigo de los responsables donde y cuando se los encuentre, independientemente de las limitaciones que habitualmente se utilizan para restringir el poder punitivo de los Estados. En otras palabras, la imprescriptibilidad de estos delitos aberrantes, opera como una cláusula de seguridad tendiente a evitar que los restantes mecanismos adoptados por el derecho internacional y por el derecho nacional se vean burlados por el mero transcurso del tiempo. Es más, señálese al respecto que, si tras calificar los hechos aquí juzgados como delitos de lesa humanidad, se declarara, acto seguido, extinguida la acción por prescripción, este Tribunal incurrirá en una contradicción manifiesta con las propias bases de este pronunciamiento y, consiguientemente, en una palmaria violación del derecho penal internacional.

A su vez, la sanción de la ley 25.778 que le ha conferido jerarquía constitucional en los términos del art. 75, inc. 22, de la Constitución Nacional, le agrega a este deber de punición, que recae sobre los tribunales nacionales en estos casos de lesa humanidad, la presencia de una norma positiva de derecho internacional que consagra la imposibilidad de considerar extinguida la acción penal por prescripción respecto de los delitos juzgados en la causa.

La imposibilidad de que este deber impuesto a los Estados, desde el ordenamiento internacional de derechos humanos, consistente en la individualización y juicio de los responsables de los delitos aludidos, cese por el transcurso del tiempo, surge también de otros instrumentos internacionales que hacen referencia al tema en igual sentido, tales como la Convención Americana sobre Desaparición Forzada de Personas, artículo 7° y Estatuto de la Corte Penal Internacional, artículo 29. A tales cláusulas cabe agregar la cita de los artículos 1, 2, 8 y 25 de la Convención Americana, conforme la interpretación que de ellos hizo la Corte Interamericana en el caso “Barrios Altos”, Serie C N° 75, sentencia del 14 de marzo de 2001.

Esto implica que, cuando se trata de procesos penales por delitos de lesa humanidad, las personas imputadas no pueden oponerse a la investigación de la verdad y al juzgamiento de los responsables, a través de excepciones perentorias, salvo cuando el juicio sea de imposible realización (muerte del acusado), o ya se haya dictado una sentencia de absolución o condena (cosa juzgada). En otras palabras, las defensas de prescripción no pueden admitirse, salvo que, previamente, se consiga refutar la clasificación de los hechos como crímenes contra la humanidad.

Sin perjuicio de que lo expuesto es suficiente para rechazar los planteos en este sentido, procede dejar sentado que la modificación de las reglas sobre prescripción de manera retroactiva, que supone la aplicación de la Convención sobre Imprescriptibilidad de 1968, no altera el principio de legalidad bajo ningún aspecto.

Repárese que no se viola el principio de culpabilidad, en la medida que las normas legales sobre prescripción no forman parte del tipo penal en sentido amplio a efectos de establecer el juicio de reproche penal, por lo que su modificación no implica alterar esta tipicidad conductas distintas a las del momento de comisión o penas más gravosas- que el autor pudo tener en cuenta al momento de perpetrar los hechos que se juzgan.

A su vez, atendiendo a que el fundamento a la extinción de la acción por prescripción depende de la pérdida de toda utilidad en la aplicación de la pena que aparece justa aplicarle el autor del delito, es absurdo afirmar que al momento de cometerlo éste pueda contar con una expectativa garantizada constitucionalmente a esa pérdida de interés en la aplicación de la pena, de modo tal que no resulta legítimo invocar tampoco afectación de la seguridad jurídica que en este sentido corresponde garantizar a todo ciudadano fiel a las normas.

En tal sentido, ni el principio de legalidad entendido como nulla poena sine lege praevia, ni el, de reserva por el cual “ningún habitante de la Nación esta obligado a hacer lo que la ley no manda, ni privado de lo que ella no prohibe”, previstos en los arts. 18 y 19 de la Constitución Nacional, se ven afectados por la aplicación de la Convención sobre Imprescriptibilidad, ratificada por la República Argentina en 1995, en tanto la misma ya se encontraba aprobada por la Asamblea de la ONU desde 1968 y en cualquier momento que hubiese sido ratificada por Argentina, antes o después de la comisión de los hechos de esta causa, el efecto hubiera sido el mismo, esto es el de instaurar la imprescriptibilidad retroactiva y prospectiva para los delitos de lesa humanidad cometidos en territorio argentino.

Así, es de destacar que si la Convención sobre Imprescriptibilidad fue dictada con la manifiesta intención de tener efecto retroactivo, en tanto el objetivo inmediato fue el de remover el obstáculo que suponían las leyes nacionales sobre prescripción para el juzgamiento de crímenes cometidos durante el régimen nazi que gobernó Alemania entre 1933 y 1945, su aplicación con tal carácter retroactivo no implica violación alguna al principio de legalidad en este aspecto.

En función de lo apuntado y en vista además de lo prescripto en el artículo 26, que establece que “Todo tratado en vigor obliga a las Partes y debe ser cumplido por ellas de buena fe”, por el artículo 28, última parte, que reza que “Las disposiciones de un tratado no obligarán a una Parte respecto de ningún acto o hecho que haya tenido lugar con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del tratado para esa Parte, ni de ninguna situación que en esa fecha haya dejado de existir, salvo que una intención diferente se desprenda del tratado o conste de otro modo” (el subrayado nos pertenece), ambos de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, cabe afirmar no solo que el Estado argentino puede aplicar retroactivamente la Convención de 1968, sino que no podría excusarse de hacerlo en tanto esa es la obligación que asumieron los Estados parte conforme lo surgido tanto del texto de la Convención cuanto del espíritu con que fue aprobada.

Las consideraciones aludidas son coincidentes con las conclusiones arribadas por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación al resolver similares planteos en los autos caratulados “Recurso de hecho deducido por la defensa de Julio Héctor Simón en causa Simón, Julio Héctor y otros s/ privación ilegítima de la libertad, etc. -causa N° 17.768” dictado con fecha 14 de junio de 2005, cuyos fundamentos in totum por devenir del máximo Tribunal de Justicia, integran el presente decisorio.

De esta manera, en primer lugar, cabe concluir que la vigencia del derecho de gentes; por sí solo permite rechazar el planteo de prescripción formulado. Entendido este como sistema moral básico universal de protección de la dignidad inherente a la persona humana, frente a cualquier atentado incluso proveniente de los propios poderes estatales, derecho que ha sido receptado por la comunidad internacional -de la que la Argentina forma parte- desde la Carta de las Naciones Unidas y sumado a los múltiples pronunciamientos de los diversos tribunales internacionales, americanos y nacionales, y de su positivización en tratados internacionales de derechos humanos, conocido como ius cogens, que se encuentra expresamente receptado por su importancia en el art. 118 de nuestra Carta Magna. En segundo lugar, partiendo de un principio de orden racional-legal, que impone una interpretación sistemática de las normas de derecho interno e internacional, sumado al reconocimiento que ha efectuado el convencional constituyente de 1994, al incorporar con jerarquía constitucional los tratados internacionales de derechos humanos que lo tipifican y positivizan, por un lado, y por otro, la vigencia de concretos convenios internacionales de derechos humanos de jerarquía constitucional, vigentes al momento de los hechos - Convención sobre la Imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad de 1968- obligan al Estado argentino en una suerte de doble vía legal, a juzgar y castigar, si así correspondiere, a los responsables de delitos de lesa humanidad cometidos en el ámbito de su soberanía.

Esto es así en tanto y en cuanto resulta violatorio de este deber de punición constitucional, cualquier ley interna de impunidad o de impedimento de juzgamiento por el mero transcurso del tiempo -prescripción- de todas aquellas conductas delictivas que por su modalidad comisiva puedan considerarse de lesa humanidad, de este modo es que, los planteos de nulidad del presente juicio, articulados por las partes defensoras, fundados en el instituto de la prescripción como así también en las leyes de impunidad –N° 23.492 y N° 23.521- devienen inadmisibles frente a las perspectivas del derecho interno e internacional.

A mayor abundamiento, repárese que distintos tribunales federales del país se han pronunciado de modo terminante entendiendo que los crímenes contra la humanidad no están sujetos a plazo alguno de prescripción, conforme la directa vigencia en nuestro sistema jurídico de las normas que el derecho de gentes ha elaborado en torno a los crímenes contra la humanidad, receptado por nuestro sistema jurídico a través del art. 118 CN (Cámara Criminal y Correccional Federal de Buenos Aires, Sala 1, Massera s/exc. de falta de acción del 9/9/1999; sala 2, Astiz Alfredo 4/5/2000 y Contreras Sepúlveda del 4/10/2000 entre otras).

Tales consideraciones han sido puntualmente aludidas por el Juzgado Federal N° 3 de La Plata, en la causa 2251/06 seguida a Miguel Osvaldo Etchecolatz, como coautor de los delitos de privación ilegal de la libertad, autor mediato de la aplicación de tormentos y coautor de homicidio calificado por hechos cometidos entre los años 1976 y 1979, de público conocimiento en nuestro país.

Por su parte, el Tribunal Oral en los Criminal Federal N° 5 de la Capital Federal, resolvió con fecha 24 agosto de 2006, en la causa N° 1.056 seguida a Julio Héctor Simón, no hacer lugar a la solicitud de prescripción de la acción penal formulada por la defensa del imputado, en función de los arts. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y Convención sobre Imprescriptibilidad los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad.

Por su parte, ya en el caso “Priebke” la mayoría de la Corte Suprema había establecido que los tratados de extradición deben interpretarse a la luz del ius cogens, con arreglo al cual los crímenes contra la humanidad son imprescriptibles, desde que el derecho de gentes se encuentra reconocido por el ordenamiento jurídico en virtud de lo prescripto por el art. 118 de la Constitución Nacional, siendo obligatoria su aplicación de conformidad con lo dispuesto por el art. 41 de la ley 48 y que los delitos ius gentium son aquellos que hacen a sus perpetradores enemigos del género humano (considerandos 38, 39, 49, 50 y 51 del fallo de la Corte Suprema en el aludido caso Priebke).

A su vez, la inadmisibilidad de las disposiciones de amnistía y prescripción y su concreta relevancia en el derecho interno, frente a supuestos similares fue reconocida también por el más alto Tribunal de la República en Fallos: 326:2805 (‘Videla, Jorge Rafael’), voto del juez Petracchi; 326:4797 (‘Astiz, Alfredo Ignacio’), voto de los jueces Petracchi y Zaffaroni y, en especial, en la causa

A.533.XXXVIII. ‘Arancibia Clavel, Enrique Lautaro s/ homicidio calificado y asociación ilícita y otros (causa n° 259, resuelta el 24 de agosto de 2004, voto del juez Petracchi), en el que se admitió la aplicación retroactiva de la imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad, ingresada a nuestro ordenamiento jurídico “ex post facto”.


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