Adolf reinach: las ontologías regionales


El problema de la causalidad



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1.1. El problema de la causalidad


I. El primer escrito de Reinach con que contamos en relación con el problema de la causalidad es su Disertación doctoral Sobre el concepto de causa en el Derecho penal (1905). Mientras el autor la preparaba, le ocupaba simultáneamente la Psicología experimental. Y desde ambas perspectivas le hacía frente de modo paralelo una misma cuestión hermenéutica: ¿cómo llega el niño a asociar a los movimientos musculares fónicos del adulto el significado lingüístico?, o bien ¿cómo determinamos la intención del legislador sobre la base de los textos escritos, siendo como son el único apoyo material de que disponemos? Como se verá a lo largo de esta exposición, la peculiar implicación entre el aspecto psíquico-intencional y el soporte físico queda patente en distintas obras de Reinach, no solo en relación con el modo de operar la causalidad humana en el mundo, sino también a propósito de los actos lingüístico-sociales.

Para el tratamiento del presente problema empieza Reinach por examinar tres concepciones extendidas sobre la interpretación de la causalidad en el Derecho penal, a las que considera insuficientes, dada su incompatibilidad con el uso que de este concepto hace el legislador, y pasa luego a exponer la noción que encuentra adecuada, atendiendo a su diversificación según los tres modos que tiene de operar la causalidad en el susodicho ámbito. Resumiré brevemente su argumentación:

a) Según la primera concepción, atribuida a von Liszt, el efecto delictivo resulta de un conjunto de condiciones, en el que interviene la acción humana como una condición más; por tanto, no se podría individuar una causa apropiada del delito, ya que solo tenemos un complejo causal, equivalente a la interacción de las condiciones requeridas para que se produzca el resultado final.

b) Birkmeyer opuso a este planteamiento una segunda versión de la causalidad penal, a la que podemos denominar teoría de la causa principal dentro del conglomerado de las condiciones, aunque tropieza a su vez con la dificultad científica de determinarla mediante un procedimiento controlable. Por otro lado, a este enfoque se le puede argüir que la causa no resulta, en el ámbito de la conducta punible, de una selección entre las condiciones a partir de su contribución a la aparición del efecto, al modo como en las Ciencias de la Naturaleza lo establecieron Francis Bacon y John Stuart Mill, usando primeramente de la inducción lógica y luego de los célebres cánones de las semejanzas, las diferencias y las variaciones concomitantes. Pues por contraste con el modo de proceder seguido en estas Ciencias, en el marco de las leyes jurídicas no es posible el aislamiento de una causa principal, por cuanto todas las condiciones son igualmente necesarias, careciéndose así de criterios formulables para transformar una condición en causa.

c) De aquí la tercera propuesta de la causación apropiada, debida a Moritz Liepmann. Según ella, la única causa propia es la acción humana, en tanto que solo ella puede dar cuenta del suceso en cuestión desde la imputación causal. Sin embargo, si bien esta teoría prevalece sobre las otras al involucrar directamente al agente en la causación del suceso punible, tiene el inconveniente de que, en el contexto de las condiciones precisas para que se dé el efecto, no hay una acción que por sí sola lo provoque; y si se lo contempla desde esa presunta causa, el efecto se limitaría a ser lo previsible o calculable dentro de un plexo condicional determinado.

Una vez que ha descartado por insuficientes las tres interpretaciones anteriores de la causación penal, aborda Reinach directamente la delimitación del concepto de causa en la legislación penal. Y de acuerdo con su análisis, la causa en los delitos penados se presenta a su vez bajo tres modalidades a tenor de los correspondientes tipos de delitos:

a) En las infracciones cometidas a propósito se entiende por causa la acción voluntaria completa, desde que se inicia en la intención e incluyendo la deliberación, cualquiera que sea el lugar de la acción en su concurrencia con las otras condiciones; así pues, si hay propósito, basta con que la acción se presente lógicamente como una condición sine qua non del resultado para poder adscribirle realmente su causación. “El propósito es la pretensión de un resultado por medio de una acción o a través suyo”1.

Importa detenerse en lo que hay que entender por propósito. No es un mero desear, subjetivamente condicionado —aunque el deseo esté presupuesto en el propósito—, sino un querer el resultado. Lo querido propositivamente añade al deseo el hecho de que no se lo pueda pretender si no se es consciente de que es posible realizarlo. Por ello, el querer inicial se prolonga en la deliberación llevada sobre las posibilidades de éxito, las cuales le otorgan como querer una mayor o menor verosimilitud hasta el límite de la certeza. Por ello, un querer al que acompañara la presunción de una gran improbabilidad en lo querido no es propiamente un propósito porque, más que un querer asertivo, es un “yo querría”.

En suma, la causa de los delitos propositivos es el querer deliberado, que termina por su propia dinámica en la actuación y que, atendiendo a su base deliberativa, está fundado objetivamente. Esto le diferencia de la causa inductiva —tal como era tenida en cuenta por las otras posturas antes examinadas—, a la que se aísla dentro de un contexto de condiciones objetivas en razón de la constancia en la sucesión y de la eliminación de las otras condiciones.

b) Mientras en la situación anterior la conexión entre la acción-efecto (como puede ser un incendio provocado) y el efecto estrictamente delicitivo (como la destrucción de un edificio, la deforestación del bosque o la muerte de seres humanos, debidas unas y otras al incendio) tiene carácter necesario, una nueva tipología de delito es la que aparece con la actuación negligente, no reflexiva ni deliberada, pero causante también de unos efectos penados. A diferencia del querer deliberado, que se extiende desde sí mismo hasta la acción, la indolencia o negligencia no provoca propiamente —en general o en abstracto— el delito, por lo que la causa solo puede residir aquí en la indolencia respecto del delito cometido, es decir, en tanto que puesta en relación consciente con él (solo esa relación consciente con el delito es lo que le otorgaba la posibilidad de haber sido evitada). La indolencia, si se la considera por sí misma, es solo una condición, y no la causa, de la acción punible. Por lo que también en este caso se cumple que la causa no es resultado de la observación externa y del aislamiento posterior, sino que solo se la puede entender como causa en la eventualidad de que actúe causalmente en vista del delito infligido.

c) Queda una tercera posibilidad causal. Es la de aquellos efectos que desencadenan otros efectos, como cuando alguien (A) hiere a otro (B) y al ir éste a curarse, le atropella un tren. En esta situación no hay imputación al agente, causante de la herida, del atropello de la víctima por el tren, aunque sin su causación primera no habría tenido lugar la segunda: la razón está en que la conexión entre los efectos es solo incidental, pues las heridas son meramente condición mediata —a través del viaje en busca del reposo— de la muerte de B. Pero de aquí se sigue que el elemento diferencial de la causa penal es la inmediatez de su efecto: es por lo que en el caso comentado no hay imputación causal al agente: “Un resultado es ‘causa’ de otro cuando lo condiciona inmediatamente a él o a su antecedente”2.

Por tanto, podemos concluir con Reinach, de su análisis de la causación penal, que los sujetos de causación en Derecho Penal son las acciones propositivas, las actuaciones negligentes y los efectos inmediatos de la acción. Ya en este primer estudio aparecen de modo preliminar conceptos que más adelante habrían de estar en el centro de sus nuevas investigaciones, tales como la deliberación, los estados de cosas, la negación —tras hacerse presente en la negligencia—, o más directamente el propio concepto de causa. A este último se va a dedicar el segundo apartado de este epígrafe por su continuidad temática con el primero.


II. Para el estudio de la causalidad en su sentido más general disponemos del ensayo Concepción kantiana del problema de Hume (Kants Auffassung des humeschen Problems, 1911), en el que Reinach asocia la causalidad a la necesidad, como ya se mostraba en la imputación legal de la causalidad, acabada de examinar, puesto que sin la necesidad en el juicio causal quedaría comprometido el veredicto basado en tal juicio (no basta con la mera conjetura, ni siquiera con la versosimilitud, para poder hacer efectiva una atribución causal de delito). Prescindiré de los aspectos histórico-interpretativos, en alusión a Locke, Hume y Kant, para centrarme en el núcleo sistemático del problema de la causalidad, que es objeto de este epígrafe. Como se verá, la causalidad es en la obra de Reinach solo un lugar de paso —tratado por cierto de modo incompleto— para la teoría del juicio, que es la que está en el eje de su planteamiento; pero este rodeo por la causalidad tiene especial interés, en la medida en que habrá de ser lo que le permita más fácilmente referir el juicio a los estados de cosas objetivos, que están en el centro de su propuesta.

El problema primero que le plantean los juicios de causalidad es de dónde procede la necesidad conceptual que les es constitutiva y que se patentiza fácilmente en formulaciones como “la aparición de un suceso nuevo exige (necesariamente) una causa” o “toda variación en un estado de cosas dado tiene (por necesidad) alguna causa”. La noción de efecto no puede valer aquí como punto de partida, pues por su definición remite ya circularmente a la causa; y la validez del concepto de causa va conexa con la necesidad de explicación real —y no solo lógica— para algún dato extramental que no se puede dar por supuesto (lo supuesto son los objetos ante la mente, cuando se cuenta con ellos al margen de la operación con la que por definición han de conmensurarse). ¿Qué hay que entender, pues, por la necesidad conceptual que es inherente al ejercicio de la causalidad?

La respuesta de Reinach está en que la necesidad es un concepto derivado, que remite a los estados de cosas esenciales, expuestos en juicios, del tipo de “los cuerpos materiales son extensos” (1), “el rojo es un color semejante al naranja” (2) o “un ángulo de un triángulo es menor que su suplementario” (3). Sería circular definir cualquiera de las esencias anteriores por la necesidad a priori o por la imposibilidad de su contradictorio, pues con estos procedimientos de lo que se trata es más bien de una confirmación cognoscitiva de que estamos ante una esencia. Tampoco sería válida la definición de la esencia por la exclusión de la contingencia que pertenece a lo fáctico —como al tratarse de un evento—, ya que la negación es siempre posterior a la afirmación. Pero sí parece posible ir cercando progresivamente la caracterización de la necesidad esencial, al mostrar que no se presenta en los objetos aisladamente, ni tampoco en los actos mentales simples o representaciones, sino en los juicios lógicos y en sus correlatos objetivos, que son precisamente los estados de cosas.

Existen según ello dos posibilidades: a) o bien que la conexión esencial necesaria designe un atributo modal, como en el ejemplo 3, en que el ángulo del triángulo es (necesariamente) menor que el suplementario, por oposición a los atributos modales de la facticidad y la posibilidad, también expresadas como modificaciones de la cópula, respectivamente en “esta mesa es (de hecho) rectangular” y “esta mesa es (posiblemente) quebradiza”; b) o bien que la necesidad esencial pertenezca al contenido del predicado, en su determinación material y comparativamente con su sujeto lógico —por tanto, antes de efectuar el juicio (ejemplos 1 y 2)3. Pues bien, la necesidad del juicio de causalidad se encuentra —con ciertas peculiaridades— en este segundo caso, como lo prueba el enlace necesario entre el efecto y su causa. Por el contrario, si la necesidad fuese un atributo modal, no podría haber enlace causal, como no lo hay por ejemplo en el juicio “a todo suceso le sigue o antecede otro (necesariamente)”. Por contrapartida, en “el fuego calienta (necesariamente)” la necesidad de calentar pertenece al fuego por su contenido real, en vez de tratarse de una mera modalización del verbo copulativo, que dejara indeterminados los contenidos que la cópula vincula con tal que estén en la relación modal de necesidad. Así, pues, la expresión completa de la necesidad en el enlace causal sería “el fuego está necesariamente (modalización de la cópula) en enlace necesario (determinación del predicado calor como efecto) con el calor que produce”4.

Pero la peculiaridad del enlace causal reside en que los contenidos así enlazados no se toman en su notación lógico-ideal, como ocurre, en cambio, en las denominadas por Hume “relations of ideas”, en que la mera comparación interideal de los contenidos permite establecer si hay entre ellos relación de igualdad, semejanza, oposición… En cambio, cuando se trata de un vínculo causal, “ya puedo considerar cuanto quiera un objeto (a), no podré descubrir en él nada de una relación causal con otro objeto (rb)”5. Esta peculiaridad de la relación causal se debe sin duda a la no-reversibilidad de sus términos, derivada de que la causa tiene prioridad sobre el efecto. En el orden de los sucesos de la Naturaleza tal prioridad se plasma en la antecedencia temporal, que Hume y Kant pusieron a la base de los juicios de causalidad, con la diferencia de que para Hume una necesidad en la sucesión designa algo contradictorio, mientras que para Kant la necesidad corre por cuenta de las categorías a priori del entendimiento. En ninguna de estas dos interpretaciones la necesidad causal resulta de un análisis notacional de conceptos. Reinach, compartiendo tal presupuesto, sitúa, sin embargo, el origen de esta necesidad en los contenidos enlazados por el juicio de causalidad, pero bien entendido —insisto— que solo una vez que se ha descartado —igual que en Kant y Hume— que se trate de una necesidad interideal o analítica.

La necesidad causal resulta ser, de este modo, para Reinach una variante de la necesidad a priori relativa a un estado de cosas, no siendo la forma lógica del juicio, sino los contenidos de los términos del estado de cosas los que determinan el enlace necesario. O dicho de otro modo: no es una necesidad formal a la que se llegue por aplicación analítica del principio lógico de contradicción, sino que es tal que incluye una conexión esencial —insuprimible— entre unos contenidos particulares o determinados que aparecen insertos en estados de cosas. Así pues, nos vemos remitidos del examen de la causalidad a los estados de cosas que son correlatos de los juicios y entre los que se establece la relación de tipo causal.


1.2. Juicios y estados de cosas

Reinach dedica a este tema el ensayo Zur Theorie des negativen Urteils, escrito el mismo año que el relativo a los juicios de causalidad Kants Auffassung des Humeschen Problems (1911). El análisis del juicio que allí emprende descubre en él, además de un correlato objetivo: “A es b”, “A está a la derecha de B” o “A es semejante a B”, dos elementos psicológicos, a saber, el momento afirmativo, puntual y reflejado lingüísticamente en la cópula, y la convicción, que permanece en el sujeto más allá del instante en que emite el juicio6. No basta para que haya juicio con la unión entre las representaciones del sujeto y el predicado, si no se afirma simultáneamente el ser-b-de-A o bien el ser- de-las relaciones mencionadas en los otros ejemplos.

Pero a lo que de este modo llega Reinach es a la unidad lógica del estado de cosas, irreductible a los miembros de que consta y sobre el cual recae de un modo lógico la afirmación que es constitutiva del juicio. Mientras lo expresado en “la nieve es blanca” es realmente percibido y es tal que está sujeto a modificaciones espaciotemporales y causales, ocurre, en cambio, que el estado de cosas correspondiente (expresado en el ejemplo como el “ser-blanca-de-la-nieve”) es una unidad lógica esencial, no afectada como tal por ningún tipo de contingencias.

La noción de estado de cosas es la aportación más original de Reinach a la teoría del juicio, y encuentra una especial confirmación a propósito de los juicios negativos, precisamente cuando nos preguntamos por el término sobre el que versan. ¿Cuál es el correlato objetivo de “la nieve no es incolora”? ¿A qué apunta la negación expuesta en la cópula y constitutiva del juicio, en su condición de variante de la afirmación psicológica —pues negar es también afirmar, pero, en este caso, que la nieve no es incolora?

Ciertamente, la negación lógica está en conexión esencial con una afirmación previa o juicio afirmativo: aquello que se niega, aunque genéticamente no derive de él. Pero no por ello es una derivación meramente subjetiva, como la que tiene lugar en la duda o en la opinión, pues en ese caso no habría juicio lógico negativo. Lo que es negado es propiamente el ser-b-de A. Entiendo que la situación se clarifica mejor tan pronto como distinguimos entre lo enuntiabile y sus modalizaciones, del tipo de la afirmación, la duda, la probabilidad o la negación. Si decimos “que A es b, lo afirmo o bien lo niego o bien lo dejo indeciso”, estamos aislando el estado de cosas “que A es B” —como sujeto gramatical no afirmado ni negado ni dejado indeciso— de la operación posterior que lo modaliza como afirmación, negación u otra variante, y estamos posibilitando así las dos cualidades aparentemente simétricas, afirmativa y negativa (junto con sus escalones intermedios de duda, probabilidad…), que todo juicio admite de modo disyuntivo.

Sin embargo, la cualidad afirmativo-positiva no se añade a la representación neutral del estado de cosas, y en esto se diferencia de la cualidad negativa, la cual sí modifica en sus términos una previa representación de un estado de cosas. Por ello, la simetría entre afirmación y negación es meramente aparente: en efecto, el juicio negativo depende de la función de negar lo que es primero representado, frente al juicio afirmativo, que no pasa necesariamente por la representación en aislado del estado de cosas que afirma, sino solo por las representaciones de sujeto y predicado en tanto que miembros identificables.

Con ello, Reinach está reformulando en otros términos la diferencia husserliana entre materia y cualidad en el juicio como dos momentos no-independientes o inseparables, que admiten a su vez variaciones libres entre ellos. La materia sigue siendo la misma en medio de las diferencias cualitativas entre juicio, mera representación, duda, pregunta…, sin que sea menester pasar por la mera representación o por la duda o pregunta para poder efectuar la afirmación concerniente al juicio. De este modo, el principio de Brentano de que todo juicio se funda en una mera representación resulta ser equívoco. Pues si se lo entiende en el sentido de que para todo juicio hay esencialmente una representación no ponente del mismo contenido o materia, el principio es válido; pero si se quiere decir que el juicio se procura su materia en una representación no ponente previa, se está infringiendo el carácter de disyunción exclusiva que tiene la diferencia entre representación ponente y no-ponente (la representación ponente no se sobreañade a la no-ponente, sino que la excluye).

Pero la situación no puede ser la misma en el juicio negativo, en tanto que la negación es esencialmente una modificación de lo que está siendo representado como estado de cosas neutral, que es objeto de duda, de pregunta o de mera representación. El functor negativo del juicio carece, en efecto, de un correlato objetivo (tampoco lo posee la cópula-afirmativa en la percepción sensible, ni en una representación adyacente, pero sí en el estado de cosas intelectivamente presente). La negación, como modificación de la afirmación, no se opone cualitativamente a la afirmación (como se oponen cualitativamente el rechazo y la aceptación, en los términos en que Brentano los hacía pasar —apresuradamente, a juicio de Reinach— por los momentos diferenciales del juicio), sino que tanto la afirmación como la negación apuntan a estados de cosas que están entre sí en relación de contradictoriedad: “donde no subsiste un estado de cosas, allí subsiste necesariamente el estado de cosas opuesto de modo contradictorio”7.

La pregunta es inevitable: ¿qué añade, entonces, el juicio negativo al estado de cosas representado como negativo, y por tanto todavía no juzgado?

Reinach empieza por comparar la negación con la conjunción, para la que no hay una intuición objetiva opuesta a la simple mención de los miembros de la conjunción. “A, B y C” es representativamente lo mismo que “A, B, C” o que “A y B y C”, variando de una a otra representación solo el enlace subjetivo entre los términos; análogamente, “A no es b” no incorpora ningún elemento nuevo a la afirmación “A es b”, sino que es una mera modificación de la afirmación, en tanto que se refiere —para negarlo contradictoriamente— a un mismo estado de cosas. Ninguno de los citados conectivos es objeto propio de mención y de eventual intuición confirmadora, sino que las objetividades respectivas que en ellos se constituyen (léanse el conjunto y la negación del estado de cosas) no afectan directamente a las propiedades objetivas de sus términos: en un caso es una vinculación externa, y en el otro, una modificación de la cópula, permaneciendo intactas las representaciones de los objetos8.

Pero con ello el interrogante anterior reaparece, porque si el estado de cosas está ya expreso en el juicio afirmativo, la pregunta sigue obstinada: ¿qué añade, qué tiene de nuevo el juicio negativo? Aquí es donde se sitúa sistemáticamente la noción de juicio polémico o contradictorio, introducida por Reinach para indicar que con el juicio negativo —cuando no es una mera negación del predicado, es decir, el juicio de forma afirmativa “A es (no-B)”— se quiere expresar la no pertinencia de un juicio previamente supuesto y que a la luz del juicio afirmativo verdadero se convierte en controvertido, formulándose entonces negativamente9. El juicio “la nieve no es incolora” resulta cuando desde una percepción confusa se ha supuesto o dado por verosímil que lo era, de tal modo que cuando la vemos blanca efectuamos la correspondiente corrección. No basta, pues, con la función de la negación para que aparezca el juicio negativo, como, en cambio, basta con el functor conjuntivo para obtener la objetividad “conjunto”. Ha de tratarse de una negación que se introduzca en el momento de la afirmación modificándola: “El momento afirmativo es, por tanto, lo que convierte al juicio negativo — al igual que en primer término al juicio positivo— en juicio10. Mientras que “la función de la negación convierte al juicio negativo en negativo, el momento afirmativo lo convierte en juicio11. Una comprobación de ello está en que no hay una partícula positiva —que se añada a la cópula— para la afirmación, como en cambio sí la hay en términos negativos para la negación.

Se puede resumir en los términos siguientes el trayecto recorrido: De la necesidad causal se ha transitado a los juicios relativos al enlace necesario entre los estados de cosas, pues sin éstos no serían posibles los juicios de causalidad. Sin embargo, tras el examen acabado de emprender de los estados de cosas se llega al resultado paradójico de que Reinach no nos suministra ninguna clave con la que esclarecer el problema de la necesidad causal, pues los ejemplos de juicios necesarios que aduce no son de naturaleza causal. De aquí que se proceda a continuación a un excursus complementario por la obra de R. Ingarden, en la que se encuentran pormenorizados análisis sobre la causalidad después del estudio acerca de los estados de cosas.


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