Moron, febrero 4 de 1971


Protección contra incendio en "galería de comercios"



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7.4.1.7. Protección contra incendio en "galería de comercios"
Una "galería de comercios" cumplirá lo establecido en "Prevenciones generales contra incendio" y a demás las siguientes:


    1. Las Prevenciones C4, C5, C6, C10 y C12.

En caso de "galería" desarrollada en varias plantas (piso Bajo y sótanos, Piso Bajo y Altos), se cumplirá para el total, además, la Prevención C13.


    1. La Prevención El, cuando la "Superficie de piso" acumulada de la galería sea mayor de 1,500 .

Cuando corresponda la Prevención El y el piso o planta más elevado de la "galería" rebase los m15,00 sobre el nivel de la acera, se cumplirá lo exigido en la Prevención E7 en lo relativo a la instalación de la tubería colectora.


    1. La Prevención E2, separadamente tanto en el vestíbulo o nave y circulaciones como en los locales. Cada local y cada quiosco contará, por lo menos con un matafuego.


7.4.1.8. Usos compatibles con los de la "galería de comercios"
Con compatibles con los de la "Galería de comercios" los usos mencionados más abajo, siempre que estén permitidos en el distrito donde se ubica el predio.


  1. Usos dentro de la "galería" propiamente dicha:

Dentro de la "galería" propiamente dicha puede haber:


    1. Banco, bar, café, confitería, escritorio, exposición, instituto de belleza, museo, oficina, restaurante.




  1. Usos fuera de la "galería" pero emplazados en el mismo predio o edificio:

Fuera de la "galería" propiamente dicha, pero emplazados en el mismo predio o edificio, son compatibles a los efectos de la salida exigida, los siguientes usos:


    1. Los mencionados en el inciso a) y además archivo, biblioteca, boite, cabaret, casa de baños, cine, teatro, club, estudio de radiotelefonía, de televisión, escuela, sala de actos culturales, de baile, teatro.




    1. La vivienda y el hotel puede tener una salida no exigida a través de la "galería".




  1. Facultad de la D.O.P.:

La D.O.P. puede autorizar, por similitud, otros usos que considere compatibles con los de la galería".


7.5. LOCALES PARA DEPOSITOS Y VENTA DE GAS LICUADO ENVASADO EN GARRAFAS
(Incorporase en los apartados siguientes los artículos 1° al 30° de la Ordenanza General N° 80, del 25 de agosto de 1970).
7.5.1.0. Comercialización de gas licuado en garrafas
Art. 1°: A partir de la sanción de la presente ordenanza, los depósitos, locales de exhibición y/o venta de garrafas,y los vehículos de transporte, deberán ser habilitados por la Municipal¡dad para su funcionamiento, la que otorgará los permisos necesarios para ello, de acuerdo con las normas que se establecen. Los que se encuentren funcionando darán cuenta de su existencia a la Municipalidad en el término de treinta (30) días, contados a partir de la publicación de esta ordenanza, con mención de: titularidad ubicación, venta diaria, capacidad de almacenamiento en cantidades y en metros cuadrados, existencia de garrafas y si es local abierto o cerrado.
Art. 2°: Las instalaciones existentes, mencionadas en el articulo anterior, deberán ser puestas en condiciones, conforme con las disposiciones de la presente ordenanza, dentro del plazo que se les fije. En caso negativo, se cancelará el permiso acordado para su funcionamiento, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones pertinentes.
Art. 3°: Las infracciones a la presente ordenanza serán sancionadas con multas de hasta quinientos pesos ($ 500.-), que se aplicarán a la empresa o firma responsable.
El monto de la multa se graduará teniendo en cuenta la gravedad de la infracción, y reincidencia de quien la cometiere. Se podrá además, imponer como pena accesoria, el decomiso de las garrafas y/o la clausura del local o depósito, cuando razones de seguridad pública, a juicio de la autoridad de aplicación de la presente, así lo aconsejen.
Art. 4°: Las empresas o firmas comerciales y/o sus propietarios, dedicados a esta actividad serán solidariamente responsables de las violaciones a la presente ordenanza haciéndose pasibles de las multas establecidas para casos de infracción.
7.5.1.1. Locales para a venta de garrafas
Art. 5°: Los locales estarán ubicados en planta baja, no pudiendo ser ésta, parte de edificios de altos, y no tendrán comunicación directa ni indirecta con escaleras, corredores, etc. o con o tros locales en el subsuelo o semienterrados.

Dichos locales deberán estar separados de los destinados a habilitación. Deberán poseer suficiente aireación por medio de aberturas adecuadas, pudiendo la Municipalidad, en cada caso, exigir la instalación de mecanismos de ventilación adicional que permitan la renovación del aire o su expulsión al exterior.-


Art. 6°: Las instalaciones eléctricas de iluminación, deberán estar realizadas en forma embutida o con conductores de fuerte aislación. Los interruptores, tomacorrientes y demás accesorios que pudieran producir chispas, serán instalados a una altura mínima de 1,50 m sobre el nivel del piso. Los pisos deberán ser de un material no absorbente.
Art. 7°: Estos locales deberán contar, como mínimo, con dos matafuegos de polvo seco o anhídrido carbónico, de 3 Kg. cada uno, ubica dos en las proximidades del almacenamiento y en un lugar de fácil acceso.
Art. 8°: Queda prohibida la exhibición o depósito de garrafas en la vía pública así como también la realización en la misma de trasvase o venteos. Se prohíbe, asimismo, la acumulación de garrafas en camadas superpuestas, debiéndose depositar únicamente en posición vertical. El almacenamiento se hará en un lugar prefijado, alejado de toda fuente de calor directo e indirecto y del alcance del público.
Art. 9°: Los almacenamientos no excederán de 100 Kg. de producto en garrafas; así mismo, no podrá excederse de diez garrafas vacías. Se prohíbe la existencia de envases semillenos, salvo que se probare fehacientemente que se encuentran en tránsito, por devolución de algún usuario en el estado en que se hallaren. A tal efecto, la Municipalidad podrá controlar por medio de sus inspectores si el peso de las garrafas es correcto.
Art. 10°: Está prohibido en el local de ventas efectuar trasvase de garrafas a otros envases menores o mayores, o bien de cilindros a garrafas.
Art. 11°: Todas las garrafas llenas existentes en el local, sin excepción, deberán disponer de válvulas, tapón, precinto, emblema y pintura característica, aprobados por Gas del Estado. Las garrafas que acusen pérdidas, ya sea por la válvula o costuras, deberán ser devueltas al depósito o a la planta.
7.5.1.2. Depósito de garrafas
Art. 120: Ubicación del depósito: los depósitos deberán ser ubicados, con preferencia, en zonas poco pobladas y con buenos caminos de acceso. No podrán ser construidos en locales de más de una planta sobre tierra, ni sobre ni debajo de otros lo cales y estarán exteriormente aislados por todos sus la dos. En la habilitación de los depósitos, constará la capacidad máxima autorizada de almacenamiento del producto contenido en garrafas. Deberán observar las distancias mínimas de seguridad con respecto a sus vecinos, según se detalla seguidamente:

( cuadro )


NOTA: Las distancias deben leerse en metros, los almacenamientos en toneladas de producto contenido en garrafa.


Art. 13°: Ubicación de los elementos del depósito: la plataforma local para depósito de garrafas deberá ubicarse dentro del predio respetando las siguientes distancias:

(cuadro)


7.5.1.3. Modificaciones al proyecto original
Art. 14° Todas las modificaciones o agregados al proyecto original autorizado, deberán ser aprobadas por la autoridad municipal correspondiente.
7.5.1.4. Características Generales de las construcciones
Art. 15°:

  1. La estructura, paredes y techos deberán ser de material incombustible. Se permitirá que estos locales dispongan de hasta tres lados cerrados. Cada lado cerrado poseerá en la parte superior e inferior, una ventilación equivalente al cincuenta porciento (50%) del largo del lado y de una altura mínima de 0,50 metros. La parte abierta podrá ser cerrada con cortina de malla o puerta tijera.




  1. El piso deberá ser de superficie lisa, entera, sin grietas, ni hendiduras, y construido de cualquier tipo de material (hormigón, madera, mosaico, ladrillo, etc.), con excepción del hierro. Asimismo, deberá contar con pendientes para escurrimiento de las aguas de limpieza.

Tratándose de locales sobre nivel (plataforma), el espacio entre el piso de la misma y el nivel del suelo deberá ser perfectamente ventilado a los cuatro vientos o bien rellenado con material adecua do (tierra, cascote, etc.), no permitiéndose en ningún caso circundar el perímetro de la plataforma con pared total, dejando el espacio entre piso y nivel del suelo libre.


Cuando se opte por plataforma elevada, los lados destinados al atraque de los vehículos deberán ser protegidos adecuadamente con parachoques: de madera u otro elemento antichispas.
Los sistemas de anclaje o sujeción utilizados, se instalarán en forma de no posibilitar en ningún caso, el golpe directo con los parachoques o elementos de atraque del camión.
Art. 16°: El terreno fuera del local deberá ser nivelado, exento de plantaciones, permitiéndose solamente la existencia de césped tipo gramilla o similar, que se mantendrá perfectamente recordado.
Art. 17°: Los caminos y playas de maniobras de existir estas últimas, deberán ser construidos de manera que puedan soportar, sin ser dañados, el peso de los automotores cargados. El ancho de los caminos será el suficiente para posibilitar el tránsito en forma holgada.
Art. 18°: Los locales auxiliares que se construyan dentro del predio del depósito, deberán ser de material incombustible y el ingreso a éstos será en posición contraria respecto al local de almacenamiento.
La vivienda para el cuidador o sereno estará totalmente aislada del resto del predio, por muros o cercas de no menos de 2 m de altura y tendrá salida directa o independiente a la vía pública.
7.5.1.5. Instalaciones complementarias
Art. 19 En todos los casos, la instalación eléctrica de los locales (principal y auxiliares), ya sea para iluminación o cualquier otro uso, será del tipo seguro contra explosión.
Art. 20°: Las entradas de desagües o conductos cloacales deberán estar selladas y, al igual que toda tubería, serán ejecutadas de manera de impedir la penetración de gases.
Art. 21°: Todas las estructuras o construcciones metálicas, principales o accesorias, motores, tableros eléctricos y arrancadores, deberán poseer una correcta puesta a tierra, de modo que los elementos estáticos estén independientes de los dinámicos o eléctricos.
Art. 22°: Las instalaciones deberán contar como medida contra descargas atmosféricas, con pararrayos que permitan una correcta puesta a tierra de las estructuras.
7.5.1.6. Seguridad
Art. 23°: Los depósitos se ajustarán a las prescripciones que, sobre "protección contra incendios", establezcan las respectivas municipalidades en la reglamentación de la presente ordenanza o en decretos u ordenanzas específicas.
Art. 24°: Los depósitos deberán ser cercados con alambre tejido, pared de mampostería u otro elemento que asegure la independencia con respecto a sus vecinos. La altura mínima exigida para cualquier tipo de cerco será de 1,80 m. Los vanos de acceso al predio del depósito dispondrán de adecuados portones, de altura igual o mayor que la indicada para los cercos. Deberán ajustarse, en lo referente a arquitectura, a las disposiciones vigentes en cada Municipio.
Art. 25°: Todo vehículo que ingrese al predio del depósito, deberá estar provisto de arrestallamas.
7.5.1.7. Normas de Almacenamiento

Art. 26°: El almacenamiento se hará en el lugar prefijado al solicitarse la habilitación municipal. Se podrá efectuar en lotes de hasta tres camadas de altura, dejando pasillos de circulación de 0,60 m de ancho; cada lote no podrá agrupar más de ciento ochenta (180) garrafas. Las garrafas se depositarán únicamente en posición vertical.


7.5.1.8. Vigilancia
Art. 27°: Cada depósito deberá contar con personal de vigilancia, que cumplirá funciones permanentes aún en los períodos en que la actividad comercial se halle suspendida (días festivos, horas nocturnas, etc.); su número variará de acuerdo con la magnitud el depósito y a juicio de la autoridad municipal.
Dicho personal estará compenetrado del uso de los elementos contra el fuego, así como también de las maniobras u operaciones a realizar en caso de siniestro.
7.5.1.9. Prohibiciones
Art. 28°: Dentro de los depósitos está prohibido:


  1. Trasvasar el producto de garrafas a otros envases mayores o menores, o bien cilindros a garrafas.




  1. Encender fuego.




  1. La existencia de anafés, estufas, calentadores, faroles y todo otro artefacto a llama abierta.




  1. Fumar llevar encendedores automáticos, comunes o fósforos.




  1. El acceso a cualquier automotor que no posea su correspondiente arrestallamas.




  1. El almacenamiento de materiales, sustancias o elementos ajenos a la actividad especifica.




  1. La realización de tareas distintas a la específica, no pudiéndose destinar el predio a otros usos que no sean para las dependencias de la administración y para la vivienda del cuidador o sereno.




  1. La guarda. de automotores y otro tipo de vehículos ajenos a 1,as actividades del depósito. Los que se guarden cargados con garrafas, deberán mantenerse arrima dos al lugar de carga del depósito y el total de su carga, más ¡a existente en el depósito, no deberá sobrepasar el total de la capacidad autorizada para éste.




  1. El estacionamiento de vehículos sobre los caminos internos del depósito, debiendo quedar éstos libres por cualquier contingencia.




  1. El almacenamiento de garrafas llenas o vacías en forma horizontal.




  1. Cruzar con cables eléctricos aéreos los lugares destinados al depósito de garrafas y al estacionamiento de vehículos cargados con ellas.


7.5.2.0. Servicio de mantenimiento
Art. 29°: Es obligatorio en los depósitos, mantener un servicio permanente y de atención inmediata para la solución de los desperfectos que pudieran presentarse en las garrafas en poder de usuarios o locales de venta. Es también obligatorio que cada garrafa lleve una tarjeta indicadora de la prestación de los servicios, con domicilio y teléfono a los que pueda recurriese en su caso. La tarjeta deberá consignar, brevemente, las recomendaciones de seguridad y manejo que sean útiles al usuario.
7.5.2.1. Condiciones de Seguridad de las Garrafas
Art. 30°: Las garrafas serán recibidas en el depósito siempre que se ajusten a las normas establecidas para plantas, es decir, que dispongan de válvula, tapón,.precinto, emblemas y pintura característica aprobada por Gas del Estado. Además, deberán adecuarse a las exigencias determinadas por el decreto del Poder Ejecutivo provincial 12.854/968.
Cualquier deterioro que se observa re en la garrafa, válvulas tapones, precintos, pintura o emblemas, será motivo para su devolución a la planta fraccionadora, no pudiéndose sacar a la venta.
7.5.2.2. Zonificación
Los locales para venta de garrafas sólo serán permitidos en los distritos R5, R7 e I1, I2, I3, no pudiendo ser instalados en el interior de "galerías comerciales".

La ubicación de los depósitos sólo está permitida en los distritos I1 e I2.


7.6. INDUSTRIAL
7.6.1.0. Despostaderos de reses de abasto
Alcance de las disposiciones para despostaderos de reses de abasto.
Las disposiciones para despostaderos de reses de abasto alcanzan a los lugares donde se deshuesan y trozan reses de ganado mayor y/o menor para su posterior industrialización. Las carnicerías quedan excluidas de los alcances de esta disposición.
7.6.1.2. Características constructivas de los despostaderos de reses de abasto
Un depostadero de reses de abasto cumplirá las normas generales de esta Ordenanza y además las siguientes:



  1. Local de despostar:




    1. Superficie:

La superficie del local de desposte se calcula a razón de 5,00 por persona que en el trabaje simultáneamente, con un mínimo de 20,00 .


    1. Solado:

El solado del local de desposte será impermeable y antirresbaladizo.

En su perímetro habrá una canaleta para recibir las aguas de lavado y conducirlas a la red cloacal.




    1. Altura, paramentos, cielorrasos:

La altura del local no será inferior a 3,00 m Los paramentos serán lisos e impermeables hasta los 3,00 m del solado y el resto, como así mismo el cielorraso, revocados y pintados con productos que permitan el lavado.

Todos los ángulos serán redondeados incluso el borde del revestimiento impermeable cuando éste sobresalga del plano de la pared.

En el caso de haber columnas se satisfarán iguales requisitos:


    1. Malla metálica en vanos:

Todos los vanos que comuniquen el local con el exterior estarán provistos de malla metálica fina en bastidores fijos. En las puertas el bastidor se abrirá hacia afuera, debiendo cerrarse automáticamente.


    1. Rieles suspendidos:

Los rieles suspendidos en el local de desposte sé colocarán de modo que las reses no rocen las paredes ni el solado.


    1. Mesa de despostar:

La tabla de las mesas de despostar, debe ser impermeable y lisa (cemento portland alisado, mármol natural, chapa de metal inoxidable, madera dura cepillada e inodora o cualquier otro material aceptable a juicio de la D.O.P. El soporte de la tabla puede ser de albañilería u hormigón revocado o de metal.


    1. Piletas y bocas de agua:

En el local de desposte habrá piletas con su interior liso e impermeable, provistas con agua fría y caliente, y con desagüe conectado a la red cloacas.

El número de piletas será de una cada 50,00 o fracción de 50,00 . Asimismo habrá bocas de agua con dispositivo para conectar manguera, distribuidas convenientemente a razón de una cada 50,00 .




  1. Lugar para carga y descarga:

En el interior del predio habrá un lugar para carga y descarga de vehículos de transporte.


  1. Ganchos:

Los ganchos, serán de hierro galvanizado o estaña do,.,pudiendo emplearse otro material aceptado por la D.O.P.


  1. Cámara frigorífica:




    1. Solado, paramentos, cielorrasos:

El solado, los paramentos y el cielorraso de la cámara serán lisos e impermeables.

El solado tendrá una canaleta perimetral para recibir las aguas del lavado y conducirlas a la red cloacal.




    1. Tubería de refrigeración:

La tubería de refrigeración dentro de la cámara se colocará paralela a las paredes y distante de ellas no menos de 0,10 m.

Debajo de la tubería habrá un colector de agua de deshielo que desagotará en la canaleta perimetral.




    1. Rieles suspendidos - accesorios:

Los rieles suspendidos dentro de la cámara se distribuirán de modo que las reses no rocen entre sí ni con la tubería paramentos o solado. A este efecto se mantendrán las siguientes distancias mínimas:
- entre partes salientes de reses 0,05 m

- del solado 0,20 m

- de tubería y paramentos 0,10 m

- del cielorraso 0,50 m


El entarimado o estantería será de listones de madera dura cepillada e inodora.


    1. Iluminación y ventilación:

La iluminación será eléctrica, las fuentes de luz se colocarán de manera que permitan iluminar suficientemente los productos depositados en la cámara con un mínimo de 150 lux por metro cuadrado sobre el suelo.

La ventilación se hará mediante dispositivos que permitan la eliminación de posibles pérdidas de gases refrigerantes.




    1. Bandejas:

Las bandejas deben ser de material inoxidable.


  1. Carritos transportadores:

Los carritos transportadores estarán provistos de ruedas con llanta de goma y tendrán caja interna de material inoxidable.


  1. Vestuario y servicios de salubridad:

Habrá vestuarios separados para cada sexo provistos de guardarropa en cantidad suficiente para el personal que trabaja en cada turno. El servicio de salubridad responderá a las exigencias generales de esta Ordenanza y se colocará una ducha por cada 20 personas ocupadas en el desposte.


  1. Servicio de sanidad:

Cuando se exija local de sanidad, éste satisfará lo establecido en "Servicio de Sanidad".
7.7. DE IOS BANCOS
7.7.1.0. Características que deben reunir
7.7.1.1. De su habilitación
No podrán habilitarse bancos o instituciones que reciban dinero del público, sea como negocio principal o accesorio, si los edificios donde deban funcionar no reúnen condiciones mínimas de seguridad para sus valores en custodia.
7.7.1.2. De los que quedan comprendidos
Quedan comprendidas en estas disposiciones las sociedades de capitalización, de ahorro y préstamo y toda otra tanto de carácter público como mixto o privado, que tienda a la formación de capitales por medio del ahorro, cualquiera sea la forma de desembolso.
7.7.1.3. Característica constructiva
Los edificios en que funcionan estas entidades deben estar íntegramente construidos con materiales incombustibles. Deberán tener un tesoro o caja de seguridad y una caseta para el personal de vigilancia.
7.7.1.4. Medidas de vigilancia
Las instituciones comprendidas deberán consignar dos personas para la prestación de servicios de vigilancia y seguridad, con arreglo a lo dispuesto para el régimen de la "Policía particular" por Decreto N° l0.872 del 21 de agosto de 1959.
7.7.1.5. Tipo de armamento
La Jefatura de Policía determinará el tipo de armamento necesario para estos servicios, proveyéndolo a las instituciones afectadas hasta tanto lo adquieran de su propio patrimonio.
7.7.1.6. Inspecciones
La repartición policial de la zona, previamente a la habilitación de los edificios aludidos verificará el cumplimiento de las medidas de seguridad.
7.7.1.7. Sanciones
La falta de cumplimiento de las indicaciones precedentes será penada con una multa de m$n 1.000.000.- imponible por el Poder Ejecutivo y ejecutable por vía de apremio.
7.8. DE LOS VELATORIOS
7.8.1.0. Características de zonificación y constructivas de los Velatorios
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